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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 330, Marzo 2003

Caso núm. 2158 (India) - Fecha de presentación de la queja:: 28-SEP-01 - Cerrado

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  1. 835. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2002 [véase 328.º informe, párrafos 305?324, aprobado por el Consejo de Administración en su 284.ª reunión (junio de 2002)].
  2. 836. El Gobierno facilitó nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 23 de diciembre de 2002 y 10 de enero de 2003.
  3. 837. India no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior de este caso

A. Examen anterior de este caso
  1. 838. En su examen anterior de este caso, en junio de 2002, el Comité aprobó las recomendaciones siguientes [véase 328.º informe, párrafo 324]:
    • a) el Comité, confiando en que los casos pendientes de los seis trabajadores despedidos de la empresa Pataka Biri Co. Ltd. se resolverán sin más dilaciones, pide al Gobierno que, en caso de que la naturaleza antisindical de los despidos se confirme, se adopten a la mayor brevedad las medidas oportunas para garantizar que esos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y se proceda a la aplicación de las sanciones legales a que hubiere lugar contra la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) recordando que en ningún caso debería ser posible despedir a un funcionario sindical simplemente por haber presentado una lista de reclamaciones conflictivas, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del desenlace del caso de los nueve trabajadores despedidos que está pendiente ante el Tribunal Superior de Calcuta. Como se ha dicho antes, si la naturaleza antisindical de los despidos quedara bien establecida, el Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas oportunas para garantizar que esos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y que proceda a las sanciones legales a que hubiere lugar contra la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado al respecto;
    • c) recordando que la detención de dirigentes sindicales contra los que no hay cargos ulteriormente supone una restricción de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas oportunas para garantizar que las autoridades pertinentes tengan las instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican tales detenciones. El Comité pide que se lo mantenga informado al respecto, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del desenlace de la conciliación en relación con los ocho trabajadores cuyo despido se alega. El Comité pide también al Gobierno que envíe sus observaciones sobre todos los demás alegatos de discriminación antisindical, a saber, la presión sobre los afiliados al Sindicato para darse de baja en el mismo, las amenazas de producir daños en las oficinas del Sindicato, y la muy reciente detención del líder de la organización querellante.

B. Nuevas observaciones del Gobierno

B. Nuevas observaciones del Gobierno
  1. 839. Por comunicación de fecha 23 de diciembre de 2002, el Gobierno envía información facilitada por el gobierno provincial de Bengala Occidental. En relación con el caso de los seis trabajadores de la empresa Pataka Biri Co. Ltd., que fueron presuntamente despedidos por afiliarse a la organización querellante y presentar una lista de reivindicaciones, el Gobierno informa que cinco de ellos interpusieron recurso ante el Comisionado Adjunto de Asuntos Laborales, en virtud del artículo 31.2) de la ley sobre las condiciones de empleo de los trabajadores del sector de cigarros y cigarrillos «bidi» de 1966 y que en octubre de 2002 se adoptó una decisión. Uno de los recursos fue admitido y se ordenó a la dirección a restituir al Sr. Lajhu Sk de manera inmediata. Dos recursos fueron desestimados sobre la base de que los trabajadores en cuestión (Sr. Sekender Ali y Sr. Anarual Haque) tan sólo eran trabajadores en formación. Los otros dos recursos fueron desestimados sobre la base de que los trabajadores (Sres. Abdul Gofur y Niaul Haque) habían abandonado los lugares de trabajo asignados sin contar con el permiso de la dirección. Un trabajador (Sr. Najmul Honda) no interpuso ningún recurso. El Gobierno añade que de conformidad con la Constitución india, los trabajadores que consideren que la decisión del órgano de apelación vulnera sus derechos, pueden solicitar el amparo del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo.
  2. 840. En relación con el despido de nueve trabajadores sólo 45 días después de haber pedido la aplicación de la lista de diez puntos de reclamaciones, el Gobierno informa que el Tribunal Superior de Calcuta todavía no se ha pronunciado al respecto.
  3. 841. Por lo que se refiere a los alegatos de arresto del líder sindical Shri Ashique Hossain y a los 70 días que permaneció en la cárcel, el Gobierno señala que se han presentado tres acusaciones contra él y que el caso todavía no ha sido resuelto por el Tribunal de Jangipur. En cuanto a su segundo arresto, en diciembre de 2001 y su puesta en libertad gracias a la intervención del Colegio de Abogados de Jangipur, el Gobierno informa que se ha solicitado información detallada a la administración del distrito de Murshidabad y que facilitará un informe tan pronto como sea posible.
  4. 842. En lo que respecta a los ocho trabajadores que supuestamente fueron despedidos por mantener un estrecho contacto con el Sindicato, el Gobierno informa que tras los procedimientos de conciliación, que concluyeron el 21 de octubre de 2002, el Comisionado Adjunto de Asuntos Laborales de Berhampore, decidió que este caso no debería admitirse a trámite ya que los sindicalistas no tenían ningún interés en proseguir con sus reclamaciones. En particular, de los ocho trabajadores que en más de una ocasión fueron invitados a confirmar sus reclamaciones ante el Secretario de Conciliación, sólo compareció el Sr. Morsalin Sk, el 5 de septiembre de 2001, para afirmar que nunca había trabajado en la empresa Pataka Biri Co. Ltd., y que no conocía a la organización querellante.
  5. 843. En relación con otros actos diversos de discriminación antisindical e intimidación presuntamente cometidos por la empresa en connivencia con la policía local y, en particular, el hostigamiento por parte de la policía, la presión sobre los afiliados al Sindicato para que se den de baja del mismo y a la amenaza de causar daños en las oficinas del Sindicato, el Gobierno adjunta el informe del inspector de policía de Jangipur, distrito de Murshidabad, según el cual se investigaron estos alegatos y se llegó a la conclusión de que eran infundados. El inspector informa que en los archivos de la comisaría de la policía local no encontró ninguna prueba sobre estos presuntos incidentes y que interrogó al líder sindical sin que éste pudiera aportarle algún documento que respaldara sus alegatos. Destaca además que según los archivos de la policía, 97 empleados de la empresa Pataka Biri Co. Ltd., se presentaron en la comisaría en agosto de 2001 para declarar que no eran miembros del Sindicato y que el líder sindical se había presentado en la comisaría por decisión propia con el fin de firmar una declaración al respecto. De acuerdo con el informe del inspector queda probado que los alegatos relativos a la presión para darse de baja en el Sindicato eran infundados y que Shri Ashique Hossain había mentido al afirmar que su organización estaba formada por 147 miembros.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 844. El Comité recuerda que este caso se refiere a los alegatos según los cuales la empresa Pataka Biri Co. Ltd., en connivencia con la policía local del estado de Bengala Occidental, cometió diversos actos de discriminación antisindical e intimidación, incluidos despidos basados en sus actividades sindicales, arrestos y privaciones de libertad de un líder sindical en dos ocasiones, presión sobre los afiliados al Sindicato para darse de baja en el mismo, hostigamiento y amenazas de producir daños en las oficinas del Sindicato.
  2. 845. El Comité destaca que de los seis trabajadores que fueron despedidos en 1998, cinco interpusieron recurso ante el Comisionado Adjunto de Asuntos Laborales con arreglo al artículo 31.2) de la ley sobre las condiciones de empleo de los trabajadores del sector de cigarros y cigarrillos «bidi», de 1966. Uno de los recursos fue admitido y se ordenó a la empresa que reintegrara al trabajador en cuestión; dos recursos fueron desestimados porque los trabajadores en cuestión eran aprendices y los dos restantes también fueron igualmente desestimados porque se consideró que los despidos estaban justificados por faltas disciplinarias. El Comité toma nota de la reintegración de uno de los trabajadores a su anterior puesto de trabajo en virtud de una decisión según la cual su despido estaba basado en sus actividades sindicales.
  3. 846. En cuanto a la desestimación del recurso interpuesto por los aprendices, el Comité recuerda que los trabajadores en período de prueba deberían poder constituir, si así lo desearen, las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas y que todos los trabajadores, sin distinción alguna, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente o trabajadores temporeros, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 236 y 237]. El Comité destaca que la naturaleza jurídica de la relación entre los trabajadores y el empleador, ya sea aprendiz o de otro tipo, no debería tener ningún efecto en el derecho a afiliarse a las organizaciones de trabajadores y participar en sus actividades. El Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad todas las medidas oportunas para examinar el caso de los dos aprendices despedidos en cuanto al fondo y que, de confirmarse la naturaleza antisindical de los despidos garantice que estos trabajadores sean reintegrados a sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y que se proceda a las correspondientes medidas legales contra la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
  4. 847. Con relación a la desestimación del recurso interpuesto por los otros dos trabajadores basada en la falta disciplinaria, el Comité pide al Gobierno que le facilite el texto de la sentencia y los fundamentos al respecto.
  5. 848. El Comité destaca con preocupación que el despido de nueve miembros de la organización querellante sólo 45 días después de haber solicitado la aplicación de una lista de diez puntos con reclamaciones, hace ya más de tres años, todavía no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Calcuta y recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación, op. cit., párrafo 105]. El Comité observa que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los líderes sindicales despedidos por la empresa, constituye una denegación de justicia y por lo tanto una negación de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 749]. El Comité recuerda además que en ningún caso un dirigente sindical debería ser despedido por el simple hecho de presentar un pliego de peticiones; ello constituye un acto de discriminación sumamente grave [véase Recopilación, op. cit., párrafo 720]. El Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias con miras a una rápida conclusión del procedimiento que está pendiente ante el Tribunal Superior de Calcuta en relación con el despido de nueve trabajadores sólo 45 días después de haber pedido la aplicación de una lista de diez puntos de reclamaciones. El Comité pide igualmente al Gobierno que, de confirmarse la naturaleza antisindical de los despidos, adopte con celeridad las medidas necesarias para garantizar que estos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y que se proceda a las correspondientes sanciones legales contra la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
  6. 849. En relación con los alegatos relativos al arresto del líder de la organización querellante, Shri Ashique Hossain, el Comité destaca que según el Gobierno, se han abierto tres causas contra él y que el caso todavía no ha sido resuelto por el Tribunal de Jangipur. El Comité pide al Gobierno que facilite información en relación con la naturaleza de las demandas presentadas contra el líder sindical, así como de los resultados del procedimiento ante el Tribunal de Jangipur.
  7. 850. En relación con los alegatos relativos al segundo arresto de Shri Ashique Hossain en diciembre de 2001 y su puesta en libertad al día siguiente, gracias a la intervención del Colegio de Abogados de Jangipur, el Comité toma nota de la afirmación del Gobierno según la cual los detalles de esta cuestión han sido corroborados por la administración local del distrito de Murshidabad.
  8. 851. Por lo que se refiere a los alegatos de que ocho trabajadores fueron despedidos en marzo de 2001 por mantener estrecho contacto con el Sindicato, el Comité destaca que el Secretario de Conciliación decidió no iniciar ningún procedimiento sobre este caso ya que sólo compareció uno de los trabajadores y negó además todos los alegatos. Además, el Comité destaca sin embargo que la organización querellante ya había destacado en sus alegatos que hubo que renunciar a la instancia del Comisionado Laboral del Distrito porque ocho trabajadores habían recibido amenazas por parte de la dirección y no pudieron participar en el proceso.
  9. 852. Además, el Comité toma nota de que se llevó a cabo una investigación sobre varios presuntos actos de amenazas, hostigamiento y presión para darse de baja en el Sindicato por parte del inspector de policía del distrito Murshidabad en Jangipur. El inspector informó que los alegatos eran infundados ya que el líder sindical, el Sr. Shri Adhique Hossain, no pudo aportar ninguna prueba cuando fue interrogado por el inspector y que no había ningún indicio de los presuntos actos en los archivos de la comisaría. Informó igualmente que en agosto de 2001 97 empleados de la empresa Pataka Biri Co. Ltd., se presentaron en la comisaría con el fin de declarar que no eran miembros de la organización querellante y que el líder sindical había firmado una declaración en este sentido cuando acudió a la comisaría por decisión propia. De acuerdo con el informe del inspector, ello prueba que los alegatos relativos a la presión para darse de baja del Sindicato son infundados y que el Sr. Shri Ashique Hossaim ha presentado una demanda infundada en relación con la afiliación al Sindicato. El Comité lamenta que estos graves alegatos contra la policía hayan sido investigados por las autoridades policiales.
  10. 853. Habida cuenta de la gravedad de los alegatos, en los que se incluyen la participación de la policía en actos antisindicales, el Comité recuerda que las quejas contra las prácticas antisindicales normalmente deberían examinarse mediante el procedimiento nacional, que además de rápido no sólo debería ser imparcial, sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva [véase Recopilación, op. cit., párrafo 750]. El Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para garantizar que todos los alegatos relativos a los actos de discriminación antisindical e intimidación, incluida la privación de libertad del líder sindical por segunda vez, el despido de ocho trabajadores, las amenazas, el hostigamiento y la presión para darse de baja en el Sindicato, sean investigadas por un órgano independiente, que además de rápido sea imparcial y que así lo parezca a las partes interesadas y con unas garantías que permitan a las partes participar en el procedimiento de una manera apropiada y constructiva. El Comité pide al Gobierno que se le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 854. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité pide al Consejo de Administración que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre la naturaleza de las tres denuncias de que ha sido objeto el líder de la organización querellante y del resultado del proceso pendiente ante el tribunal de Jangipur;
    • b) en relación con los seis trabajadores de la empresa Pataka Biri Co. Ltd., que fueron despedidos en 1998:
      • — el Comité toma nota de la reintegración de un trabajador en virtud de una decisión que calificó su despido como antisindical;
      • — el Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para examinar el caso de los dos aprendices despedidos en cuanto al fondo y que, de confirmarse la naturaleza antisindical de los despidos, garantice que estos trabajadores sean reintegrados a sus puestos de trabajo sin pérdida de salario y que se proceda a las correspondientes medidas legales contra la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto;
      • — el Comité toma nota de que se desestimaron dos recursos por razones de falta de disciplina y pide al Gobierno que le envíe el texto de la sentencia, así como los fundamentos al respecto;
    • c) en relación con el despido de nueve trabajadores sólo 45 días después de haber pedido la aplicación de una lista de 10 puntos de reclamaciones, el Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para lograr una rápida conclusión del proceso pendiente ante el Tribunal Superior de Calcuta y que, de confirmarse la naturaleza antisindical de los despidos, adopte con celeridad las medidas oportunas para garantizar que estos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo sin perdida de salario y que se proceda a los correspondientes sanciones legales contra la empresa. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que adopte a la mayor brevedad todas las medidas necesarias para garantizar que los demás alegatos relativos a los actos de discriminación antisindical e intimidación, incluida la privación de libertad del líder sindical por segunda vez, el despido de ocho trabajadores, las amenazas, el hostigamiento y la presión para darse de baja en el Sindicato, sean investigadas por un órgano independiente de alta competencia, que, además de ser rápido e imparcial así lo parezca a las partes interesadas y con unas garantías que permitan a las partes participar en el procedimiento de una manera apropiada y constructiva. El Comité pide que se le mantenga informado a este respecto.
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