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Informe provisional - Informe núm. 327, Marzo 2002

Caso núm. 2153 (Argelia) - Fecha de presentación de la queja:: 17-SEP-01 - Cerrado

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  1. 140. La queja que constituye el objeto del presente caso figura en las comunicaciones del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) de 17 de septiembre y de 15 de octubre de 2001.
  2. 141. El Gobierno ha presentado sus observaciones en una comunicación de fecha 16 de octubre de 2001.
  3. 142. Argelia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 143. En su comunicación de 17 de septiembre de 2001, el SNAPAP explica que fue creado en 1990, que representa al sector de la administración pública y que cuenta con más de 400.000 afiliados. También señala que después del golpe de Estado de 1992 no adoptó ninguna posición política, ni respecto de las autoridades ni respecto de los islamistas. El SNAPAP afirma que esta posición de neutralidad le supuso diferentes represalias, que van desde los traslados arbitrarios, a las suspensiones de salarios, los despidos y los internamientos, lo cual indujo a varios de sus miembros a exiliarse en Francia y España.
  2. 144. Más específicamente, el SNAPAP explica que en fecha 20 de septiembre de 2000 presentó una solicitud de constitución de una confederación llamada Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores Argelinos (SNATA). Dicha solicitud fue rechazada por las autoridades, las cuales alegaron su falta de conformidad con el artículo 2 de la ley núm. 90?14 de 2 de junio de 1990 — que prevé en particular que los trabajadores de una misma profesión, rama o sector de actividad económica tienen el derecho de constituirse en organizaciones sindicales — y adujeron que el SNAPAP sólo representaba, en la fecha de su creación, a los trabajadores de la administración pública. El SNAPAP explica que una segunda solicitud de creación de confederación denominada Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA) fue igualmente rechazada por las autoridades, bajo el pretexto de que entre los organismos afiliados a dicha Confederación figuraba un sindicato que representaba al sector privado.
  3. 145. El SNAPAP afirma por otra parte que las autoridades argelinas han demostrado desde siempre un favoritismo hacia la Unión General de los Trabajadores Argelinos (UGTA), puesto que dicha organización surgió del partido único que existía con anterioridad a 1990. El SNAPAP alega que, al no poder justificar la representatividad del sindicato UGTA, los empleadores, en complicidad con dicho sindicato, proceden a un descuento directo en nómina de los gastos de cotización de adhesión, entorpeciendo de este modo la libertad de afiliación de los trabajadores. Además, el SNAPAP explica que le ha sido denegada la participación en los diferentes consejos de administración de las entidades gestoras de la seguridad social con el pretexto de que sólo el sindicato más representativo está autorizado a participar en dichos consejos y que el SNAPAP sólo es representativo en el sector de la administración pública.
  4. 146. Asimismo, el SNAPAP afirma que se ve confrontado a numerosas trabas en lo que respecta a la celebración de asambleas generales. En efecto, la celebración de asambleas generales fuera de las horas de trabajo es constantemente rechazada por los empleadores, al igual que la utilización de los locales después de las horas de trabajo, rechazos que se sustentan en razones de seguridad de las instalaciones.
  5. 147. En una comunicación posterior, de fecha 15 de octubre de 2001, el SNAPAP constata numerosas trabas a la libertad sindical en diferentes sectores de actividad económica, tales como la salud, interior y colectividades locales, recursos hidráulicos, obras públicas, aduanas y protección civil. Dichas trabas consisten esencialmente en la prohibición de crear secciones sindicales en los centros hospitalarios, la aplicación de sanciones y suspensiones, las agresiones físicas, traslados e intimidación de sindicalistas y dirigentes sindicales, la prohibición de las asambleas generales y el cierre de las oficinas sindicales (los nombres de las personas víctimas de dichas medidas así como los sectores de actividad y los lugares en que se producen dichas violaciones se adjuntan en anexo a la queja). Por último, el SNAPAP señala que, desde la presentación de la queja ante la OIT, el Gobierno en general y el Ministerio del Trabajo en particular han roto todo contacto con el SNAPAP y quebrantado las promesas hechas durante la reciente huelga de hambre llevada a cabo por los dirigentes de este sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 148. En su comunicación de fecha 16 de octubre de 2001, el Gobierno explica que tras la adopción de la Constitución de 1989, que consagra el pluralismo sindical, y de conformidad con la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, sobre las modalidades del derecho sindical, se han creado diferentes organizaciones sindicales, entre las cuales figura el SNAPAP. El Gobierno expresa su sorpresa ante el hecho de que el SNAPAP, el cual goza de representación legal y ejerce libremente su actividad sindical sin injerencia de las autoridades, exponga alegatos infundados, más aún cuando dicho sindicato dispone en Argelia de todas las vías de recurso, que todavía no ha agotado. El Gobierno precisa que el SNAPAP tiene como otras organizaciones sindicales, libertad de acción a nivel nacional para elegir a sus representantes, así como para organizar y gestionar sus actividades.
  2. 149. El Gobierno explica que, el 20 de septiembre de 2000, el SNAPAP presentó una solicitud de constitución de una confederación de sindicatos de la administración pública llamada «Sindicato Nacional Autónomo de Trabajadores Argelinos (SNATA)». Dicha solicitud fue objeto de una respuesta negativa por parte del Gobierno en febrero de 2001, en virtud de su falta de conformidad con el artículo 2 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990. Por otra parte, se señaló al SNAPAP que, para la creación de una nueva confederación sindical, era necesario obtener como mínimo la adhesión de dos asociaciones sindicales que operan en distintos sectores de actividad. El 31 de marzo de 2001, el SNAPAP volvió a presentar una solicitud de aprobación de una nueva organización sindical llamada la «Confederación Argelina de Sindicatos Autónomos (CASA)». El SNAPAP recibió una nueva respuesta negativa el 30 de abril de 2001, de conformidad con las disposiciones de la ley precitada. El Gobierno precisa que la solicitud de modificación de los estatutos a través de la creación de nuevas organizaciones sindicales (SNATA y CASA) fue tratada de conformidad con los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 de 1990.
  3. 150. El Gobierno declara que procede considerar los alegatos del SNAPAP sobre las presuntas amenazas de prohibición de la creación de secciones sindicales, de cierre de locales, de despidos, de traslados, de suspensión de salarios y de prohibición de celebrar asambleas generales. En lo que respecta a la organización de asambleas generales, se ha precisado al SNAPAP que dichas asambleas se organizan libremente y sin previa conformidad por parte del empleador, salvo si las mismas deben celebrarse en los lugares de trabajo durante las horas de trabajo.
  4. 151. Respecto de la representación en el seno de los consejos de administración de los organismos de seguridad social, el Gobierno señala que el artículo 39 de la ley núm. 90-14 de 1990 otorga este derecho a las organizaciones sindicales según su representatividad a escala nacional. Este mismo artículo establece, por otra parte, los criterios de representatividad. El Gobierno afirma que, en virtud de dichas disposiciones, el SNAPAP no puede invocar su representatividad a escala nacional y, por consiguiente, no puede participar en dichos consejos.
  5. 152. Por último, el Gobierno subraya la plena disponibilidad que ha manifestado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para mantener el diálogo con el SNAPAP. En efecto, se han celebrado varias reuniones entre el SNAPAP y el Ministerio de Trabajo, así como con los responsables del sector interesado.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 153. El Comité observa que este caso atañe a numerosos alegatos de trabas a la constitución de confederaciones sindicales, de favoritismo respecto de una organización sindical, de obstáculos a la celebración de asambleas generales y de numerosos actos de acoso antisindical.
  2. 154. En cuanto a las peticiones del SNAPAP de formar confederaciones (denominadas SNATA, y luego CASA), el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual dichas peticiones han sido objeto de respuestas negativas en virtud de su falta de conformidad con los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990, sobre las modalidades de ejercicio del derecho sindical. A este respecto, el Comité estima apropiado recordar el contenido de dichas disposiciones. El artículo 2 dispone que «A efectos de defender sus intereses materiales y morales, los trabajadores asalariados, por una parte, y los empleadores, por la otra, pertenecientes a una misma profesión, rama o sector de actividad, gozan del derecho de constituirse en organizaciones sindicales.». Además, el artículo 4 dispone que «las uniones, federaciones y confederaciones de organizaciones sindicales se regirán por las mismas disposiciones que se aplican a las organizaciones sindicales». A juicio del Comité, estas disposiciones no plantean ningún problema con respecto a los principios de la libertad sindical, dado que las mismas pueden ser aplicadas a las organizaciones de base y que éstas pueden constituir libremente organizaciones interprofesionales y afiliarse a las federaciones y las confederaciones según las modalidades que los trabajadores o los empleadores juzguen más convenientes sin necesidad de autorización previa.
  3. 155. Sin embargo, lo que plantea problemas en el presente caso es, al parecer, la interpretación que el Gobierno hace de dichas disposiciones. En efecto, a tenor de las informaciones disponibles, el Comité observa que el Gobierno, al invocar diversas exigencias de la legislación, impide de hecho que los trabajadores del sector público se constituyan en confederaciones. El Comité recuerda que el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes es uno de los aspectos fundamentales de la libertad sindical. En particular, implica el derecho de tomar libremente las decisiones siguientes: elección de la estructura y de la composición de las organizaciones; creación de una o varias organizaciones por empresa, profesión o rama de actividad y constitución de federaciones y confederaciones. De este modo, el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio núm. 87, según el cual los trabajadores deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como de afiliarse a las mismas, implica, para las propias organizaciones, el derecho de constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. Además, el Comité siempre ha considerado que los derechos preferenciales concedidos a los sindicatos más representativos no deberían comprender el derecho exclusivo de constituir federaciones y confederaciones y afiliarse a las mismas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 606 y 619]. Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores miembros del SNAPAP puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a dicho respecto.
  4. 156. Con respecto a los alegatos de favoritismo del Gobierno hacia el sindicato UGTA, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha presentado observaciones específicas al respecto. El Comité recuerda al Gobierno que, al favorecer o al desfavorecer a una organización determinada con respecto a las demás, este último podrá influir en la elección por los trabajadores de la organización a la cual pretenden afiliarse. Además, un gobierno que deliberadamente actúe de dicha forma menoscabará el principio establecido en el Convenio núm. 87, según el cual las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que pueda limitar los derechos otorgados por este instrumento o entorpecer su ejercicio legal. El Comité confía en que el Gobierno tendrá plenamente en cuenta dichos principios en el futuro.
  5. 157. Con respecto a los alegatos según los cuales se ha denegado al SNAPAP la participación en los diferentes consejos de administración de las entidades gestoras de la seguridad social bajo el pretexto de que solamente el sindicato más representativo está autorizado a participar en las mismas, el Comité toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, en virtud del artículo 39 de la ley núm. 90-14 de 1990, sólo las organizaciones representativas a escala nacional pueden participar en estos consejos, el SNAPAP no puede invocar dicha representatividad nacional. A este respecto, el Comité recuerda que siempre ha admitido que ciertas ventajas, en particular en materia de representación, pueden acordarse a los sindicatos por razón de su grado de representatividad. Sin embargo, la determinación de cuál es el sindicato más representativo deberá hacerse siempre con arreglo a criterios objetivos y preestablecidos, a fin de evitar cualquier parcialidad o abuso. El Comité toma nota a este respecto de que, en lo que a este caso atañe, la organización querellante no parece cuestionar el carácter de organización más representativa de que goza la UGTA.
  6. 158. Con respecto a los alegatos referentes a las trabas puestas a la celebración de asambleas generales, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, este último ha señalado al SNAPAP que las asambleas generales pueden organizarse libremente y sin previo acuerdo del empleador, salvo si las mismas deben celebrarse en los lugares de trabajo durante las horas de trabajo. Sin embargo, según el SNAPAP, la celebración de asambleas generales incluso fuera de las horas de trabajo es rechazada constantemente por los empleadores, por motivos relacionados con la seguridad de las instalaciones. A este respecto, el Comité recuerda a las partes interesadas que el derecho de las organizaciones profesionales de celebrar reuniones en sus locales para examinar cuestiones profesionales, sin autorización previa y sin injerencia de las autoridades, constituye un elemento esencial de la libertad de asociación, por lo que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que pueda limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal, salvo que tal ejercicio altere el orden público o ponga en peligro grave o inminente el mantenimiento del mismo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 130].
  7. 159. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno rechaza en su conjunto todos los alegatos relativos a las presuntas amenazas de prohibición de crear secciones sindicales, de cierre de locales, de despidos, de traslados y de suspensión de salarios de sindicalistas. Sin embargo, el Comité observa que en una comunicación reciente de fecha 15 de octubre de 2001, el SNAPAP da cuenta de que se han planteado nuevamente numerosos obstáculos a la libertad sindical en diferentes sectores de actividad: prohibición de creación de secciones sindicales en centros hospitalarios, sanciones, suspensiones, agresiones físicas, traslados e intimidación de sindicalistas y dirigentes sindicales, y cierre de oficinas sindicales. El SNAPAP provee una lista detallada de las personas que han sido víctimas de dichas medidas, así como de los sectores de actividad y los lugares en que estas violaciones habrían tenido lugar. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que le haga llegar sin demora sus observaciones relativas a los alegatos específicos del SNAPAP a este respecto. Además, como el SNAPAP no ha enviado ninguna información detallada sobre los alegatos relativos a despidos, internamientos y otras medidas arbitrarias que incitan a los miembros a exiliarse, el Comité pide al SNAPAP que envíe toda la información que estime de utilidad en este aspecto.
  8. 160. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno lamenta en su comunicación de fecha 16 de octubre de 2001 que el SNAPAP no haya agotado todas las vías de recurso disponibles en Argelia antes de acudir a la OIT. A este respecto, el Comité recuerda al Gobierno que, aunque el recurso a las instancias judiciales internas, independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase Recopilación, op. cit., anexo 1, párrafo 33]. Además, el Comité expresa su profunda preocupación ante el alegato del SNAPAP según el cual, desde que este último presentó una queja ante la OIT, las autoridades argelinas le han denegado cualquier contacto quebrantando totalmente las promesas hechas anteriormente al SNAPAP. El Comité ruega al Gobierno que le haga llegar sin demora sus observaciones a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 161. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los trabajadores miembros del SNAPAP puedan constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este aspecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le haga llegar sin demora sus observaciones relativas a los alegatos específicos del SNAPAP referentes a la prohibición de la creación de secciones sindicales en los centros hospitalarios, sanciones, suspensiones, agresiones físicas, traslados e intimidación de sindicalistas y dirigentes sindicales y de cierre de oficinas sindicales. Además, en cuanto a los alegatos sobre despidos, internamientos y medidas arbitrarias que incitan a los miembros a exiliarse, el Comité pide al SNAPAP que envíe toda información adicional que estime de utilidad en este aspecto, y
    • c) el Comité, expresando su profunda preocupación por el alegato del SNAPAP según el cual, desde la presentación de su queja ante la OIT, las autoridades argelinas le habrían denegado todo contacto quebrantando las promesas hechas anteriormente a este sindicato, solicita al Gobierno que le haga llegar sin demora sus observaciones a este respecto.
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