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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 353, Marzo 2009

Caso núm. 2153 (Argelia) - Fecha de presentación de la queja:: 17-SEP-01 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 16. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2007. El caso se refiere a alegatos de trabas a la constitución de organizaciones sindicales y de una confederación, así como al ejercicio de derechos sindicales; despidos antisindicales; actos de acoso por parte de las autoridades, y arresto y detención arbitrarios de sindicalistas [véase 348.º informe, párrafos 16 a 27]. En tal ocasión, el Comité pidió al Gobierno que le enviara copia de la decisión del Tribunal Supremo relativa al conflicto interno que enfrenta a las diferentes tendencias del Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP); que adopte rápidamente medidas claras y concretas con objeto de que, en el futuro, las autoridades competentes no puedan exigir en la práctica la lista nominativa de los afiliados a la organización y la copia de su carné de afiliados para determinar el umbral de representatividad de una organización sindical; que tome las medidas necesarias para determinar la representatividad del SNAPAP, si este último lo solicitase y, en el caso en que se proporcionaran los elementos que determinan dicha representatividad, el Gobierno le reconozca todos los derechos derivados de la concesión del estatuto sindical, y en particular, el derecho de sus dirigentes a ejercer actividades para representar y defender los intereses de los miembros de la organización sindical; que le mantenga informado de las decisiones judiciales relativas a los delegados del SNAPAP, Rabah Mebarki y Mourad Tchikou, así como de todas las medidas tomadas por el empleador en aplicación de estas decisiones; que le comunique la situación del recurso judicial en instancia y de toda decisión que se tome en lo que se refiere a los siete trabajadores despedidos de la wilaya de Orán por haberse manifestado dentro del recinto de la Prefectura y, por último, que le comunique los avances logrados en relación con el examen del artículo 4 de la ley núm. 90-14, con fecha de 2 de junio de 1990, con miras a una mejor formulación de los términos federación, unión y confederación [véase 348.º informe, párrafos 21 a 26].
  2. 17. El Comité señala que, en una comunicación con fecha de 29 de mayo de 2008, el SNAPAP comunicó información complementaria relativa al seguimiento de las recomendaciones del Comité. En referencia a las últimas declaraciones del Gobierno, según las cuales el SNAPAP no había podido facilitar los elementos que determinan su representatividad, la organización señala, por el contrario, que el 16 de julio de 2003 la Unión Nacional de Protección Civil – SNAPAP (UNPC-SNAPAP) presentó a las autoridades una tasa de afiliación sindical que se traducía en una representatividad superior al umbral del 20 por ciento establecido por la legislación, y en base a ello permitió que a la UNPC se le reconocieran las prerrogativas previstas para el ejercicio de la actividad sindical, como la licencia sindical de los miembros de su órgano ejecutivo, la colaboración de los directores de las wilayas y del comandante de la Unidad Nacional de Instrucción e Intervención, la puesta a disposición de locales, o bien la participación en la Comisión de revisión y enriquecimiento del proyecto de estatuto especial de los agentes de protección civil.
  3. 18. Sin embargo, la organización querellante cree ser víctima de una conspiración urdida por la Dirección General de Protección Civil y la Unión General de Trabajadores de Argelia (UGTA) para impedirle que saque a la luz la dudosa gestión de las obras sociales, e incluso las eventuales malversaciones. Según el querellante, esto es lo que ha llevado a la Dirección Nacional a suspender el diálogo con la UNPC-SNAPAP.
  4. 19. El SNAPAP recuerda una vez más la situación de varios delegados que han sido objeto de despido y acoso antisindicales, concretamente Nasserddine Chibane, Fatima Zohra Khaled, Mourad Tchikou, Mohamed Hadj Djilani y Rabah Mebarki [véase 344.º informe, párrafos 16 y 17; y 348.º informe, párrafo 18]. El Comité había tomado nota de que Mohamed Hadj Djilani había sido condenado a un mes de prisión incondicional por difamación; a este respecto, el SNAPAP declara que el delegado sindical ha interpuesto un recurso ante el Tribunal Supremo y está a la espera de un fallo que dirima este asunto, incoado por la segunda tendencia de la organización con el apoyo del Gobierno. La organización querellante informa asimismo de que, el 6 de marzo de 2006, Keddour Houari (miembro del Consejo Nacional de la Salud – SNAPAP) fue cesado de la administración de la salud por actividades sindicales, sin que mediara comparecencia ante la Comisión Disciplinaria ni se beneficiara de las vías de recurso previstas por la ley.
  5. 20. Además, el SNAPAP denuncia también la represión a la que las fuerzas del orden han sometido a la sección sindical de los trabajadores de la wilaya de Béjaia, quienes tienen prohibido celebrar asambleas generales y cuyo Secretario General, Sadek Sadou, ha sido suspendido de sus funciones sin sueldo desde junio de 2007 y está procesado por desempeñar actividades sindicales.
  6. 21. En lo que atañe a las recomendaciones del Comité relativas a la adopción de medidas claras y concretas con objeto de que, en el futuro, las autoridades competentes no puedan exigir en la práctica la lista nominativa de los afiliados a la organización y la copia de su carné de afiliados para determinar el umbral de representatividad de una organización sindical, la organización querellante indica que las autoridades no han tomado medida alguna y que, además, tampoco han dado curso a los requerimientos de la UNPC-SNAPAP a este respecto. Según el querellante, las autoridades siguen solicitando una lista nominativa de afiliados a determinadas secciones sindicales.
  7. 22. Por último, la organización querellante señala que las autoridades mantienen una actitud hostil con el SNAPAP por el hecho de haber recurrido a los mecanismos de control de la OIT y por negarse a posicionarse políticamente en época de elecciones. Incluso antes de que la justicia haya dictado un fallo definitivo sobre este conflicto, las intervenciones de la organización ante las instituciones del Estado no prosperan, sus dirigentes son víctimas de acoso administrativo en sus lugares de trabajo y la subvención del SNAPAP ha sido desviada para beneficiar a la segunda tendencia de la organización. El SNAPAP declara no esperar nada de un sistema judicial que considera parcial y sumiso y que desconoce tanto la legislación nacional como los convenios internacionales.
  8. 23. El Gobierno ha transmitido una comunicación, que la Oficina recibió el 4 de noviembre de 2008, en respuesta a los nuevos comentarios de la organización querellante.
  9. 24. Respecto de la situación de los delegados sindicales para quienes el Comité había solicitado al Gobierno que le mantuviera informado de las decisiones judiciales que fueran pronunciadas al respecto, el Gobierno declara lo siguiente: que a Mourad Tchikou se le ha impuesto una sanción disciplinaria consistente en su traslado fuera de la wilaya, y que en abril de 2005 se le notificó un recurso penal interpuesto por su empleador; que la administración de protección civil informó a Rabah Mebarki de la denuncia presentada en su contra y que está a la espera de un fallo judicial.
  10. 25. En cuanto a los dirigentes sindicales cuyos nombres figuran por primera vez en la última comunicación de la organización querellante, el Gobierno declara lo siguiente: que Keddour Houari (miembro del Consejo Nacional de la Salud – SNAPAP) ha sido adscrito al centro de salud El Abiodh Medjadja tras una carta del SNAPAP (firmada por el Sr. Malaoui) en la que se informaba de la disolución de la organización sindical a la que había sido destinado para ejercer su mandato electivo. Habida cuenta de que habían transcurrido varios meses sin que Keddour Houari se incorporara a su puesto, la administración del centro interpuso un recurso por abandono del cargo, que dio lugar a su cese, dictado el 6 de marzo de 2006; que Sadek Sadou (Secretario General de la sección sindical de los trabajadores de la wilaya de Béjaia) compareció en reiteradas ocasiones ante el Consejo Disciplinario, en concreto por haberse presentado en el puesto de trabajo en estado de ebriedad, por su actitud descortés al atender al público, por desobediencia a la disciplina general, por su negativa a realizar las guardias, por el incumplimiento de los horarios de trabajo o por insubordinación. Por estos motivos, Sadek Sadou fue suspendido de sus funciones el 6 de julio de 2007 y compareció ante la Comisión Paritaria, que decidió darle un nuevo destino. Posteriormente, la Comisión de Recurso de la wilaya confirmó la decisión dictada por la Comisión Paritaria. Por último, habiendo constatado su negativa a incorporarse a su nuevo destino en la subprefectura de Kharrata, Sadek Sadou se enfrentó a un recurso en el que se solicitaba su cese, que fue confirmado el 2 de octubre de 2007 por la Dirección General de la Administración Pública. Paralelamente, Sadek Sadou interpuso un recurso ante las instancias judiciales y pidió que se suspendiera toda sanción disciplinaria hasta que se dictara un fallo definitivo.
  11. 26. Acerca de las recomendaciones del Comité relativas a la representatividad del SNAPAP, el Gobierno se remite a sus anteriores respuestas a este respecto. Asimismo, indica que el Sindicato Nacional de Agentes de Protección Civil, afiliado a la UGTA, está considerado como el sindicato de protección civil más antiguo, con más de 9.303 afiliados en el ejercicio 2004-2005, lo que le otorga la categoría de sindicato representativo en dicha administración en virtud del artículo 37 de la ley núm. 90-14 de 2 de junio de 1990 relativa a las modalidades de ejercicio del derecho sindical.
  12. 27. El Gobierno señala que el ejercicio de mandatos sindicales no exime del respeto de las obligaciones dimanantes del estatuto de funcionario. En este sentido, el hecho de que la administración de la wilaya de Béjaia recuerde las normas relativas al respeto de los horarios de trabajo y a la disciplina general no puede interpretarse en modo alguno como una injerencia en las actividades del sindicato.
  13. 28. En lo que respecta al conflicto interno que enfrenta a las diferentes tendencias del SNAPAP, cuestión que le había sido sometida con anterioridad, el Comité observa que ni la organización querellante ni el Gobierno han aportado información acerca de la resolución del conflicto, en particular en forma de un fallo del Tribunal Supremo, cuya decisión está pendiente. El Comité expresa una vez más su preocupación ante una situación que perdura desde 2003 y que examina desde hace ya varios años. El Comité confía en que el Tribunal Supremo pronunciará en breve una decisión firme que resuelva este conflicto interno, y que el Gobierno le comunicará copia de esta decisión tan pronto sea pronunciada y le informará sobre el curso dado a la misma.
  14. 29. Además, el Comité lamenta tomar nota de que el Gobierno no le ha transmitido indicación alguna en relación con sus recomendaciones relativas a la adopción de medidas claras y concretas con objeto de que las autoridades competentes no puedan exigir en la práctica la lista nominativa de los afiliados a la organización y la copia de su carné de afiliados para determinar el umbral de representatividad de una organización sindical. Por otra parte, toma nota con preocupación de que el SNAPAP ha declarado que las autoridades siguen exigiendo dicha información a determinadas secciones sindicales. El Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que en el futuro las autoridades no puedan exigir ese tipo de información a las organizaciones sindicales, en particular dado que el Comité ha señalado anteriormente el riesgo que esto entraña de que se incurra en actos de represalia y discriminación antisindical. El Comité ruega una vez más al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido.
  15. 30. En cuanto a la situación de varios delegados del SNAPAP, en particular de Mourad Tchikou y Rabah Mebarki, y ante la falta de información sobre las decisiones judiciales pendientes, el Comité confía firmemente en que las jurisdicciones competentes dictarán en breve una decisión definitiva y en que el Gobierno le mantendrá debidamente informado de todas las medidas tomadas por el empleador para dar curso a estas decisiones, así como de la situación de los sindicalistas a consecuencia de estos fallos. El Comité pide al Gobierno o a la organización querellante que proporcionen información sobre las decisiones que pudiera pronunciar el Tribunal Supremo en relación con el recurso interpuesto contra Mohamed Hadj Djilani por la segunda tendencia del SNAPAP, así como que indiquen si, tras su cese por abandono de cargo pronunciado en marzo de 2006, Keddour Houari ha interpuesto un recurso judicial contra esta decisión. Por último, en cuanto al recurso interpuesto por Sadek Sadou ante las instancias judiciales y a su solicitud de suspensión de las sanciones disciplinarias que pesan sobre él, el Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición 2006, párrafo 105].
  16. 31. El Comité observa que por comunicaciones de fechas 28 de enero y 2 y 5 de febrero de 2009, el SNAPAP ha enviado informaciones adicionales sobre la queja. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
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