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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 335, Noviembre 2004

Caso núm. 2138 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 14-MAY-01 - Cerrado

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  1. 842. El Comité examinó este caso en sus reuniones de marzo de 2002 y junio de 2003, y presentó en ambas ocasiones un informe provisional [véanse 327.º informe, párrafos 525 a 547, y 331.er informe, párrafos 396 a 415, aprobados por el Consejo de Administración en sus 283.ª y 287.ª reuniones en marzo de 2002 y junio de 2003 respectivamente].
  2. 843. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 16 de septiembre de 2003 y 13 de abril de 2004.
  3. 844. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Ultimo examen del caso

A. Ultimo examen del caso
  1. 845. Al examinar el caso en su reunión de junio de 2003, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 331.er informe, párrafo 415]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le comunique el informe de la Inspección de Trabajo sobre las alegadas presiones de la empresa COSMAG para que los trabajadores se desafilien, impidiendo así el registro del sindicato en formación por falta del número mínimo legal de miembros;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le envíe el texto actualizado de la ley para la promoción de la inversión y participación ciudadana;
      • [Según los querellantes, los artículos 190 y 191 permiten al empleador negociar un pacto colectivo con los trabajadores, sin que se requiera que los mismos estén organizados en un sindicato.]
    • c) en cuanto a los alegatos objetando el artículo 94 de la ley para la transformación económica del Estado que dispone la «unificación salarial», el Comité pide a las organizaciones querellantes que indiquen concretamente de qué manera se violan los derechos sindicales por medio de la aplicación de lo dispuesto en este artículo. El Comité pide también al Gobierno que comunique con mayor precisión su posición al respecto;
    • d) el Comité pide una vez más al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los alegatos relativos al Hotel Chalet Suisse, y
      • [Los alegatos se refieren a la no conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje por parte de la autoridad administrativa a raíz de la solicitud de la organización sindical («comité de empresa») de los trabajadores del Hotel Chalet Suisse tras la presentación de un contrato colectivo.]
    • e) el Comité pide al Gobierno que indique si los 11 dirigentes sindicales del IESS (Roberto Checa, Ana Herrera, Marlene Cartagena, José Ortiz, Gloria Correa, Wilson Salguero, Lenín Villalba, Bolívar Cruz Vásquez, Judich Chuquer, Angel López y Adolfo Nieto) han sido enjuiciados penalmente así como, en caso afirmativo, los cargos y hechos concretos que se les imputarían; asimismo el Comité pide al Gobierno que le comunique toda decisión o sentencia que se haya pronunciado al respecto.

B. Nueva respuesta del Gobierno

B. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 846. En sus comunicaciones de 16 de septiembre de 2003 y 13 de abril de 2004, el Gobierno declara que los trabajadores de la empresa COSMAG, desistieron expresamente en 2000 de su intención de sindicalizarse; más aún hubo Actas voluntarias de finiquito (terminación de la relación laboral por acuerdo entre las partes), sin que se conozca que estos ex trabajadores de la empresa COSMAG, hayan solicitado en su conjunto o cada quien, algún recurso administrativo o judicial para exigir algún derecho o la conculcación de éste. El Ministerio de Trabajo se ha limitado a seguir el trámite administrativo de admisión o no de la organización, en cuyo contexto se aprecia que no existió el número mínimo de interesados, más aún de que algunos contaban con un contrato a prueba, en cuyo contexto no permanecieron en la empresa para validar su petición de organización sindical. Como se hace constar en el acta de inspección se ha encontrado a cuatro trabajadores de los anteriormente interesados en la sindicalización y de la misma forma y ante ellos se ha informado al empleador, sobre la libertad de sindicalización y la obligatoriedad de no injerencia en relación con asuntos sindicales que él debe cumplir, de forma que si a futuro existe nuevamente una intención en torno al particular se proceda según la ley. El Gobierno envía un informe de la Inspección de Trabajo, un acta firmada por el gerente de la empresa (ambos de marzo de 2003) y copia de seis finiquitos y de cuatro contratos a prueba.
  2. 847. En cuanto a los alegatos relativos al Hotel Chalet Suisse, el Gobierno señala que la autoridad se ha limitado en este caso únicamente a cumplir la ley y las relaciones entre los trabajadores y empleadores se dan en función del vínculo contractual entablado en el marco de la ley. En este contexto se pudo apreciar que los mismos trabajadores en conflicto interno se han ilegitimado como representantes entre sí, y de forma manifiesta inclusive plantean ante la autoridad de trabajo su desistimiento de la acción colectiva en su mayoría; no se conoce criterio de la parte que promovió la acción administrativa, ya que no han acudido ante la autoridad de trabajo a detallar sus pareceres jurídicos, tal cual se certifica en el Acta de la Dirección de Trabajo de Quito, 14 de septiembre de 2000, no pudiendo en este contexto el Ministerio seguir el trámite por haber petición expresa de revocatoria de la reclamación colectiva con las correspondientes firmas y no existir legítimo contradictor. El Gobierno adjunta una comunicación de agosto de 2000 firmada por los trabajadores del Hotel Chalet Suisse indicando que la reclamación colectiva fue presentada sin consultárseles y pidiendo que se archive dicha reclamación, así como un acta de la Dirección General del Trabajo de fecha 14 de septiembre de 2000 donde se constata que los que presentaron la reclamación colectiva no comparecieron a pesar de haber sido invitados y convocados a una reunión sobre la comunicación de agosto antes mencionada.
  3. 848. Con respecto al artículo 94 de la ley para la transformación económica del Estado, el Gobierno declara que no viola principios fundamentales de los trabajadores y lo único que persigue es unificar los componentes remunerativos, ya que durante años, en las dos últimas décadas pasadas, se crearon compensaciones diversas de carácter general y en algunos casos sólo en el ámbito institucional o local, sin que estos componentes influyan en la remuneración básica, en cuyo contexto lo que se ha pretendido es unificar estos componentes con la remuneración, formando una única masa salarial, posibilitando además ordenar los recursos fiscales para el gasto en el pago de remuneraciones de los servidores públicos, sin que por este medio se elimine ningún valor de los que se recibía antes. Esta unificación salarial no limita en ningún sentido la negociación o incrementos salariales que en el sector privado puedan conseguir por medio de la negociación colectiva. El texto del artículo 94 de la mencionada ley es el siguiente: «UNIFICACION SALARIAL.- A partir de la vigencia de la presente Ley, unifícase e incorpórase a las remuneraciones que se encuentren percibiendo los trabajadores del Sector Privado del país, los valores correspondientes al decimoquinto sueldo mensualizado y el decimosexto sueldo; en virtud de lo cual dichos Componentes Salariales ya no se seguirán pagando en el sector privado».
  4. 849. El Gobierno remite copia de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana a la OIT y señala que no viola principios referentes a los derechos de los trabajadores. El artículo 190 de esa ley sustituye el anterior artículo 224 del Código de Trabajo por el siguiente:
    • Art. 224.- Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, según el caso, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto.
    • El artículo 191 de la ley suprime el artículo 225 del Código de Trabajo que establecía lo siguiente:
    • Art. 225.- El empleador que contratare quince o más trabajadores pertenecientes a una asociación, estará obligado a celebrar contrato colectivo, cuando aquella lo solicite. Caso de existir comité de empresa será su directiva la encargada de representar a los trabajadores en el contrato colectivo. De no existir el comité, la representación se sujetará a lo resuelto por la asociación contratante de acuerdo con sus estatutos.
    • El Gobierno acompaña una sentencia de la Corte de Constitucionalidad en la que se declara la inconstitucionalidad del artículo 190.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 850. El Comité observa que el presente caso se refiere: 1) a las alegadas presiones de la empresa COSMAG en 2000 para que los trabajadores se desafilien, impidiendo así el registro del sindicato en formación por falta del número mínimo legal de miembros; y 2) a los artículos 190 y 191 de la Ley de Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana que, según los querellantes permiten la negociación colectiva con trabajadores no sindicalizados y al artículo 94 de la Ley para la Transformación Económica del Estado que limitaría la negociación salarial.
  2. 851. En lo que respecta a las alegadas presiones de la empresa COSMAG en 2000 para que los trabajadores se desafilien, impidiendo así el registro del sindicato en formación por falta del número mínimo legal de miembros, el Comité toma nota de que según el Gobierno: 1) ningún trabajador ha iniciado acciones legales sobre este tema; 2) algunos trabajadores tenían un contrato a prueba y en ese contexto no permanecieron en la empresa y no validaron su petición de organización sindical; 3) cuatro de los trabajadores que se interesaron en la sindicalización permanecen en la empresa. Según un acta de inspección (marzo de 2003), el actual gerente señaló que la mayoría de los trabajadores organizados habían sido engañados por el supervisor que les hizo firmar hojas en blanco que luego fueron agregadas para constituir el sindicato y que la empresa nunca se ha opuesto a la libre sindicalización. En un informe de la Inspección del Trabajo (marzo de 2003) se indica lo siguiente en las conclusiones:
    • Si bien es cierto que el Sr. Mayor José Cano (actualmente gerente general de la empresa) afirma que los trabajadores que formaron una organización, tomaron la decisión de retirarse de la Empresa tanto más que a la fecha sólo quedaron cuatro de ellos, pues es obvio que no se legalizó la organización porque fueron quedando sin el número necesario que exige la Ley, parece increíble que después de haber llegado hasta notificar la formación de una organización sindical, de un momento a otro se retiren todos, con el antecedente que a la fecha no se puede saber con precisión que sucedió, ya que dichos trabajadores ya no están en esta empresa, y de los cuales existe Actas de Finiquito debidamente legalizadas y pormenorizadas, tal como dispone el Art. 592 del Código de Trabajo.
    • Asimismo, de la documentación facilitada por el Gobierno surge que seis trabajadores terminaron su relación con la empresa por mutuo acuerdo (la mayoría de ellos en diciembre de 2000) y que cuatro más tenían contrato a prueba fechados en 1995 (dos), 1998 (uno) y 2000 (uno).
  3. 852. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la versión del nuevo gerente de la empresa sobre los alegatos no fue retenida por la Inspección del Trabajo, el Comité no excluye que en el año 2000 el sindicato en formación haya dejado de tener el número mínimo legal de miembros necesario para su registro como consecuencia de prácticas antisindicales. Tratándose de alegatos del año 2000 es difícil que pueda realizarse el reintegro de los despidos, sobre todo teniendo en cuenta que el informe de la inspección del trabajo parece apuntar a que no se conoce el paradero de los interesados. Sin embargo, el Comité pide al Gobierno que garantice que ninguna persona sea objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas, y señala que cuando un gobierno se ha comprometido a garantizar el derecho de sindicación mediante medidas apropiadas, dicha garantía, para que sea eficaz, debe incluir medidas relativas a la protección de los trabajadores contra toda discriminación sindical en el empleo. Este principio es particularmente importante cuando los actos de discriminación han impedido el registro de un sindicato. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que realice esfuerzos para localizar a los trabajadores en cuestión a efectos de que puedan ser reintegrados en la empresa y si ello no es posible para indemnizarlos de manera adecuada.
  4. 853. En cuanto al alegato relativo al Hotel Chalet Suisse (no conformación del Tribunal de Conciliación y Arbitraje por parte de la autoridad administrativa a raíz de la solicitud de la organización sindical tras la presentación de un contrato colectivo), el Comité toma nota de la declaración del Gobierno y de la documentación que adjunta según las cuales: 1) los trabajadores interesados no fueron consultados sobre la petición de la organización sindical y pidieron que se archivara la mencionada petición o reclamación sindical; 2) los firmantes de dicha petición no se presentaron ante la autoridad administrativa cuando les convocó en 2002 en relación con la solicitud de los trabajadores interesados de que se archivara este asunto.
  5. 854. En cuanto al alegato relativo al artículo 94 de la Ley para la Transformación Económica del Estado (cuyo tenor reproduce el Gobierno en su respuesta), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que esta disposición no limita la negociación de incrementos salariales sino que pretende unificar los componentes de la remuneración. El Comité entiende que esta disposición persigue simplificar la fijación de las remuneraciones de los trabajadores y que si bien no excluye incrementos en las remuneraciones parece prohibir incrementos remunerativos adicionales fundados en criterios especiales.
  6. 855. En cuanto al alegato relativo a los artículos 190 y 191 de la Ley de Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana (según los querellantes permiten la negociación colectiva con trabajadores no sindicalizados), cuyo texto se encuentra en la respuesta del Gobierno, el Comité toma nota de que la Corte Constitucional ha declarado inconstitucional el artículo 190 sobre la base de que vulnera la garantía constitucional de la negociación colectiva y el Convenio núm. 98, y de que el artículo 191 suprime simplemente el artículo 225 del Código de Trabajo. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que se modifique el artículo 190 de la ley mencionada a efectos de ponerlo en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por el Ecuador. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 856. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que garantice que ninguna persona sea objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas. El Comité pide al Gobierno que realice esfuerzos para localizar a los trabajadores víctimas de actos de discriminación a efectos de que puedan ser reintegrados en la empresa COSMAG y si ello no es posible para indemnizarlos de manera adecuada, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que se modifique el artículo 190 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana (que ha sido declarado inconstitucional por la Corte Internacional) a efectos de ponerlo en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Ecuador. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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