ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 328, Junio 2002

Caso núm. 2124 (Líbano) - Fecha de presentación de la queja:: 29-MAR-01 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 448. La queja que es objeto del presente caso figura en comunicación conjunta de la Federación de Sindicatos de Conductores de Taxis para el Transporte Terrestre y la Federación Profesional de Trabajadores de los Productos Químicos, de fecha 29 de marzo de 2001.
  2. 449. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 4 de enero de 2002.
  3. 450. El Líbano no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 451. En su comunicación de 29 de marzo de 2001, la Federación de Sindicatos de Conductores de Taxis para el Transporte Terrestre y la Federación Profesional de Trabajadores de los Productos Químicos, explican que con fecha 21 de febrero de 2001, ciertos miembros del Consejo Ejecutivo de la Confederación General del Trabajo pidieron al Ministerio de Trabajo que fijase una fecha para proceder a la elección de una nueva mesa para esta organización. El Ministerio de Trabajo autorizó la celebración de estas elecciones anticipadas (ya que el mandato de la antigua Mesa no hubiese tenido que darse por terminado hasta dos años y medio después del 21 de febrero), por la resolución núm. 24/1 de 1.º de marzo, infringiendo con ello varios artículos del reglamento interno y de los estatutos de la Confederación.
  2. 452. En efecto, en virtud del artículo 21 del reglamento de la Confederación, la duración del mandato de la Mesa, que se había renovado hace un año y medio, es de cuatro años. Por otra parte y de conformidad con el artículo 22 del estatuto de dicha organización sindical, corresponde al presidente de la Confederación presidir las sesiones del Consejo Ejecutivo, de la Mesa y de la Conferencia General, convocarlas (...), en consulta con el Secretario General, que firma con él las actas y la correspondencia. Ello no obstante, esta vez la solicitud de convocatoria de elecciones procede de ciertos miembros de la Mesa que no están calificados para ello ni tienen competencia; por otra parte, la antigua Mesa no se había reunido en debida forma para decidir la solicitud de convocatoria. Por último, lo dispuesto en el artículo 23 de los estatutos (en virtud del cual un miembro no puede ser oficialmente depuesto de su calidad de miembro de la Mesa más que en caso de ausencia sin justificación jurídicamente válida tres veces consecutivas o cinco veces intermitentes durante el mismo año, o bien en caso de dimisión o fallecimiento) no impidió que la Mesa decidiese su autodisolución.
  3. 453. Así las cosas, las tan deseadas elecciones se convocaron finalmente para el 15 de marzo de 2001, y fueron ganadas por la facción disidente. La antigua Mesa alega la nulidad de las mismas y de sus resultados.
  4. 454. Los querellantes declaran haber interpuesto un recurso de nulidad contra la decisión núm. 24/1, ante el Consejo de Estado y ante el Ministerio de Trabajo, y que proseguirán su acción ante las instancias judiciales competentes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 455. Por comunicación de 4 de enero de 2002, el Gobierno declara que las elecciones impugnadas no presentaban ninguna de las anomalías mencionadas por los querellantes, puesto que se celebraron de conformidad con los procedimientos y el reglamento interior de la Confederación General del Trabajo. A título informativo, el Gobierno adjunta las resoluciones adoptadas por el Consejo de Estado por las que se desestiman las pretensiones de las partes requirentes.
  2. 456. En efecto, tras haber examinado los recursos de revisión encaminados a suspender la ejecución de la resolución núm. 24/1, por la que se autoriza la celebración de elecciones anticipadas, el Consejo de Estado decidió que esta suspensión no estaba justificada, puesto que del expediente presentado por los querellantes al Consejo de Estado (que es una instancia judicial) no surge que la decisión impugnada por los querellantes «cause perjuicios graves a la parte requirente o que el recurso esté fundado en motivos graves e importantes». Por otra parte, esta decisión se justifica plenamente desde el punto de vista jurídico puesto que se encamina a proteger el interés público, evitando toda demora electoral que pudiese introducir un grave desorden entre las bases de la Confederación. Así pues, el Consejo de Estado ha confirmado la validez de las elecciones y la legitimidad de sus resultados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 457. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de la Confederación General del Trabajo. En particular, el Comité observa que, según los querellantes, el Ministerio de Trabajo autorizó la celebración de elecciones anticipadas para la Mesa del sindicato, vulnerando con ello los reglamentos y estatutos de dicha Confederación y que estas elecciones dieron la victoria a una facción sindical disidente. El Comité observa además que el recurso interpuesto por los querellantes con vistas a suspender la ejecución de esta autorización fue desestimado por el Consejo de Estado, que en lugar de pronunciarse sobre la legalidad de la convocatoria centró su decisión en el procedimiento electoral y confirmó los resultados de las elecciones.
  2. 458. Constatando que este caso está en relación con las disensiones entre dos corrientes rivales en el seno de la misma organización sindical, el Comité señala, a título preliminar, que no le incumbe pronunciarse sobre conflictos internos de una organización sindical, salvo en el caso de una intervención del Gobierno que pudiera afectar el ejercicio de los derechos sindicales y el normal funcionamiento de una organización [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 965].
  3. 459. El Comité recuerda que en su reunión de noviembre de 1997 [véase 308.º informe del Comité, párrafos 501 a 585] ya examinó sobre un caso relativo al Líbano [caso núm. 1920] en el que las organizaciones querellantes objetaban, entre otras cosas, que el Gobierno hubiese promulgado el decreto núm. 8275 de 19 de abril de 1996, que permite al Gobierno intervenir, en determinadas condiciones, para fijar la fecha de las elecciones sindicales. A este respecto, el Comité había recordado que el establecimiento por el Gobierno de una reglamentación excesivamente detallada de las elecciones sindicales puede constituir una limitación del derecho de los sindicatos a elegir libremente sus propios representantes.
  4. 460. Observando precisamente que, en el presente caso, en su resolución núm. 24/1 de 1.º de marzo de 2001, el Gobierno autorizaba a la facción disidente de la Mesa de la Confederación a convocar elecciones anticipadas dos años y medio antes de que expirase el mandato de la antigua Mesa, establecida conforme a lo dispuesto en los estatutos, el Comité recuerda al Gobierno que el respeto de los principios de la libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos, y que su intervención no pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro [véase Recopilación, op. cit., párrafo 761].
  5. 461. Por último, observando que los querellantes han interpuesto un recurso de suspensión de la ejecución de la resolución núm. 24/1 ante el Consejo de Estado, y que esta instancia lo ha desestimado en base a que la resolución impugnada no supone perjuicios graves para la parte demandante y que no se funda en motivos serios e importantes, sin pronunciarse sobre la presunta vulneración de los estatutos, el Comité considera que esta desestimación equivale a avalar la presunta injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales.
  6. 462. En estas condiciones, el Comité recuerda al Gobierno (como por otra parte ya lo había hecho en el marco del examen del caso núm. 1920) que las elecciones sindicales deben celebrarse de conformidad con los procedimientos y modalidades de elección de los dirigentes sindicales libremente establecidos en los estatutos de los sindicatos, sin injerencia de las autoridades públicas. Constatando que, en este caso, la injerencia de las autoridades se basa en disposiciones contrarias a los principios de la libertad sindical que permiten que el Ministerio de Trabajo autorice y confirme las elecciones sindicales, el Comité pide al Gobierno que vele por que los principios de no injerencia de las autoridades en los asuntos internos de los sindicatos se respeten y queden reflejados en la legislación nacional, de modo que en el futuro se evite toda intervención administrativa que pueda entorpecer el desarrollo de las elecciones sindicales, desde su convocatoria hasta la proclamación de sus resultados. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que se abstenga de emitir decretos que permiten la injerencia de las autoridades. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que se adopte a ese respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 463. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité recuerda al Gobierno que el respeto de los principios de la libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos, y que su intervención no pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro;
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por que los principios de no injerencia de las autoridades en los asuntos internos de los sindicatos se respeten y queden reflejados en la legislación nacional, de manera que en el futuro se evite toda intervención administrativa que pueda entorpecer el desarrollo de las elecciones sindicales, desde su convocatoria hasta la proclamación de sus resultados;
    • c) el Comité pide al Gobierno que se abstenga de emitir decretos que permitan la injerencia de las autoridades, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda medida que adopte a ese respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer