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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 80. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de marzo de 2003. Pidió al Gobierno que lo mantuviera informado sobre el resultado de los procedimientos jurídicos pendientes ante el Tribunal de Trabajo y el Tribunal Constitucional por lo que se refiere a la constitucionalidad del artículo 33 del Código de Trabajo. A este respecto, el Comité recordó [véase 330.º informe, párrafos 103-116] que en la práctica sería difícil que los sindicatos obtuvieran el 65 por ciento de los votos (individualmente) o el 50 por ciento (conjuntamente) como lo exige el artículo 33 para poder iniciar una negociación colectiva, sobre todo a nivel de la empresa o de una rama de actividad. Pueden surgir problemas cuando la legislación estipula que un sindicato debe contar con el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para que se le reconozca capacidad negociadora, de modo que a los sindicatos que no obtienen esta mayoría absoluta, se les deniega la posibilidad de negociar. El Comité considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados [véase Estudio general de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 81.ª reunión, 1994, párrafo 241]. Además, el Comité pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar que sean revocadas las órdenes emitidas por el Director General Adjunto para las Relaciones Públicas y Laborales.
- 81. En una comunicación de fecha 29 de mayo de 2003, el Gobierno indica que el Tribunal de Trabajo declaró la inconstitucionalidad del artículo 33 del Código de Trabajo pero que la cuestión se encuentra aún pendiente ante el Tribunal Constitucional. El Gobierno considera que el artículo 33 no es inconstitucional y que está en conformidad con el Convenio núm. 98.
- 82. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado de los procedimientos. El Comité espera que el artículo 33 sea declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional y, de no ser así, pide al Gobierno que adopte lo antes posible todas las medidas necesarias para enmendar el artículo 33 del Código de Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). El Comité señala nuevamente a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
- 83. En cuanto a las órdenes del Director General Adjunto para las Relaciones Públicas y Laborales según las cuales debe supervisarse de manera continuada las actividades de los sindicatos, debe darse cuenta de las conversaciones formales e informales, e informar de cualquier programa o acto organizado por el sindicato, el Comité toma nota de que esas órdenes fueron revocadas por una orden interna Gy.7-76/2002 de la empresa de ferrocarriles de Hungría. El Comité pide al Gobierno que envíe una copia de dicha orden interna.