ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe provisional - Informe núm. 325, Junio 2001

Caso núm. 2097 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 18-AGO-00 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  • de ilegalidad de la huelga por parte de la autoridad administrativa
  • – negativa de una empresa a negociar colectivamente
    1. 338 Las quejas objeto del presente caso figuran en una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia (SINTRADEPARTAMENTO) de fecha 18 de agosto de 2000, en comunicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de AVINCO S.A. (SINTRAVI) de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de enero de 2001, en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de Procter & Gamble Colombia (SINTRAPROCTERG) de fecha 12 de marzo de 2001 y en una comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Manufacturas de Colombia (SINTRAMANCOL) de fecha 27 de febrero de 2001. El SINTRAPROCTERG envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 14 de mayo de 2001. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicación de 7 de febrero de 2001.
    2. 339 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 340. En su comunicación de 8 de agosto de 2000, el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia (SINTRADEPARTAMENTO) alega el despido de 48 trabajadores — incluidos tres dirigentes sindicales — tras la realización de un cese de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia en 1992. La organización querellante indica que el cese de actividades se inició por considerarse ilegal la retención del 5 por ciento del salario de los trabajadores ordenada por el decreto núm. 3789 del Gobernador de Antioquia a efectos de constituir un fondo con personería jurídica para poder cumplir obligaciones prestacionales. Según la organización querellante, las autoridades del Departamento de Antioquia no respetaron los procedimientos previstos en la convención colectiva para los casos de despido, ni tampoco las disposiciones legales que autorizan el cese colectivo de actividades por retención injustificada de salarios. Asimismo, la organización querellante alega que la calificación de ilegalidad de la huelga por la autoridad administrativa es contraria a las disposiciones del Convenio núm. 87. Por último, la organización querellante indica que las autoridades judiciales ordenaron el reintegro de 35 de los 48 trabajadores despedidos en 1992.
  2. 341. En sus comunicaciones de fechas 24 de noviembre de 2000 y 3 de enero de 2001, el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVINCO S.A. (SINTRAVI) alega que el 15 de mayo de 2000 se creó la organización sindical y que los días 17 y 18 del mismo mes fueron despedidos cinco trabajadores que gozaban de fuero sindical. Asimismo, la organización querellante alega que el 18 de mayo de 2000 la empresa presentó a los trabajadores un pacto colectivo y presionó a los trabajadores por medio de chantajes, sobornos y promesas para que el mismo fuera firmado; a los trabajadores sindicalizados les quitó numerosas prestaciones extralegales (por ejemplo, auxilio de transporte nocturno, licencia remunerada por matrimonio o nacimiento de un hijo, etc.). Añade la organización querellante que debido a la presión ejercida por la empresa más de 30 trabajadores se desafiliaron del Sindicato. Por último, SINTRAVI alega que en agosto de 2000 se presentó un pliego de peticiones y que ante la intransigencia de la empresa para negociar se optó por solicitar en septiembre de 2000 al Ministerio de Trabajo que se constituya un tribunal de arbitramento, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación.
  3. 342. En sus comunicaciones de 12 de marzo y 14 de mayo de 2001, el Sindicato de Trabajadores Procter & Gamble Colombia (SINTRAPROCTERG) alega numerosos actos antisindicales que habría cometido la empresa en perjuicio de los afiliados a la organización sindical (por ejemplo, el aumento salarial a los no sindicalizados; la suspensión de dos trabajadores afiliados al Sindicato por cometer un error involuntario al marcar la tarjeta de ingreso a la empresa; el despido de 25 trabajadores en 1996 tras afiliarse al Sindicato; el despido de un trabajador en 1998 tras afiliarse al Sindicato; el despido en 1999 de un trabajador que gozaba del fuero sindical tras haber presentado un pliego de peticiones; el ofrecimiento de dinero al presidente, vicepresidente y fiscal del Sindicato para que se retiren de la empresa y así debilitar a la organización sindical; la solicitud del levantamiento del fuero sindical del presidente del Sindicato fundándose en un informe en el que se le acusa de estar durmiendo en horas de trabajo; la vigilancia por guardias de la empresa al secretario del Sindicato; la colocación de los trabajadores sindicalizados en una sola área de la empresa; la convocatoria a los trabajadores que se afilian al Sindicato a efectos de atemorizarlos; la presión al presidente del Sindicato, Sr. Juan Manuel Estrada, por la cual se vio obligado a dejar este cargo; la negativa a otorgar los permisos sindicales; y el ofrecimiento a los trabajadores sindicalizados de un arreglo para retirarse de la empresa).
  4. 343. En su comunicación de 27 de febrero de 2001, el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Manufacturas de Colombia (SINTRAMANCOL) manifiesta que los propietarios de la empresa Mancol Popayán S.A. decidieron la liquidación de la misma y solicitaron al Estado de Colombia su autorización para proceder al cierre definitivo del establecimiento. El Ministerio de Trabajo autorizó el cierre de la empresa y el 4 de mayo de 1999 fueron despedidos todos los trabajadores. Alega la organización querellante que con respecto a los dirigentes sindicales la empresa inició ante las autoridades judiciales el proceso de autorización de despido y que el 4 de diciembre de 2000, sin la autorización de la autoridad judicial, dio por terminados los contratos de trabajo de los 12 dirigentes de la organización SINTRAMANCOL. Por último, la organización querellante señala que se han iniciado acciones judiciales por parte de los trabajadores sindicalizados, pero que la empresa ya no existe, lo que se traduce en la imposibilidad jurídica de ejecutar cualquier decisión; la organización querellante alega que el Estado colombiano debe asumir la responsabilidad por las violaciones de los derechos sindicales y proceder a reparar los perjuicios causados a los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 344. En su comunicación de 7 de febrero de 2001, el Gobierno declara que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 451 otorga la facultad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para declarar administrativamente la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo. En virtud de dicha atribución legal, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución núm. 0678 de marzo de 1992 decidió declarar la ilegalidad de unos ceses de actividades realizados por los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia durante los días 12, 13 y 14 de febrero de 1992. Los argumentos estimados para la decisión tomada por el Ministro de la época fueron entre otros los siguientes:
    • Los ceses colectivos de actividades realizados por trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia, en Medellín y en diferentes municipios del Departamento fueron verificados por funcionarios de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, inspectores departamentales y municipales de policía y personeros municipales...
    • El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el decreto núm. 753 de 1956, artículo 1 señala: De conformidad con la Constitución Nacional está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas.
    • En consecuencia, si los trabajadores consideraron violados sus derechos laborales, debieron acudir ante este Ministerio para solicitar las investigaciones pertinentes y no utilizar el mecanismo del cese intempestivo de actividades.
    • En estas condiciones, las suspensiones colectivas de actividades realizadas por los trabajadores oficiales del departamento de Antioquia, son ilegales de acuerdo con las normas que se han citado y de conformidad con el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la ley núm. 50 de 1990, que dispone que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trata de un servicio público.
    • Añade el Gobierno que, por otro lado, el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo establece que: «Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial».
  2. 345. Señala el Gobierno que contra la mencionada resolución sólo procedían las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa y que los trabajadores instauraron acción de nulidad ante el Consejo de Estado. En sentencia del 18 de abril de 1996, el Consejo de Estado negó la súplica de los demandantes argumentando entre otros que era legal declarar ilegal un paro cuando se trata de un cese de actividades en servicio público, conforme al numeral primero del artículo 65 de la ley núm. 50 de 1990. En igual forma considera que la ley no ha reglamentado los servicios públicos esenciales, como lo ha dispuesto el artículo 56 de la Constitución Política de 1991.
  3. 346. Respecto de los 48 trabajadores despedidos, el Gobierno informa que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el gobernador de Antioquia, mediante resolución núm. 0083 del 3 de marzo de 1992, resolvió dar por terminados los contratos de trabajo por justa causa a 48 trabajadores oficiales. Treinta y cinco de los trabajadores despedidos demandaron judicialmente al Departamento y obtuvieron su reintegro. Los 13 restantes no demandaron ni elevaron solicitud alguna en este sentido al Departamento, ni iniciaron acciones judiciales.
  4. 347. Por último, el Gobierno señala que mediante la resolución núm. 0067 del 3 de abril de 1992, la Dirección Regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió una denuncia de los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia por presunta violación a los capítulos 9, 10 y 11 de la convención colectiva de trabajo, en el sentido de que el departamento de Antioquia violó la convención colectiva en los capítulos enunciados. Por lo tanto, la autoridad administrativa sancionó a dicha gobernación con la suma de 3.259.500 pesos, argumentando que «se aprecia pues claramente que existió una reglamentación unilateral de la convención colectiva de trabajo vigente por parte del Departamento de Antioquia al determinar que un 5 por ciento del salario de los trabajadores forme parte del fondo prestacional que a partir de la vigencia del decreto núm. 3780 asume la prestación de servicios y prestaciones adquiridas con anterioridad como beneficio convencional, lo cual constituye una violación a los capítulos IX, X y XI de la convención colectiva de trabajo vigente». El Gobierno manifiesta que por intermedio de sus instancias judiciales y administrativas, ha atendido las quejas y demandas de los trabajadores de la gobernación de Antioquia y ha tomado las decisiones que en derecho corresponden. Es así y como se mencionó anteriormente que de los 48 trabajadores despedidos por la gobernación de Antioquia, 35 de ellos obtuvieron por orden judicial el reintegro y se impuso una sanción pecuniaria por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la gobernación por violación a la convención colectiva de trabajo. Por otra parte, según el Gobierno la legislación establece que las acciones administrativas o judiciales por violación de leyes sociales prescriben en tres años.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 348. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan: 1) el despido en 1992 de 48 trabajadores del Departamento de Antioquia a raíz de la declaración de ilegalidad por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un cese de actividades realizado en protesta por la reducción salarial de los trabajadores del Departamento; 2) distintos actos antisindicales en la empresa AVINCO S.A. (el despido de cinco trabajadores que gozaban de fuero sindical tras haber constituido una organización sindical en la empresa AVINCO S.A.; la presión a los trabajadores de la empresa para que acepten un pacto colectivo y el consiguiente retiro a los trabajadores sindicalizados de prestaciones extralegales; la presión ejercida sobre los trabajadores para que se desafilien del Sindicato; y la intransigencia de la empresa para negociar un pliego de peticiones), y 3) numerosos actos antisindicales en la empresa Procter & Gamble Colombia (aumento salarial a los no sindicalizados; la suspensión de dos trabajadores afiliados al Sindicato por cometer un error involuntario al marcar la tarjeta de ingreso a la empresa; el despido de 25 trabajadores en 1996 tras afiliarse al Sindicato; el despido de un trabajador en 1998 tras afiliarse al Sindicato; el despido en 1999 de un trabajador que gozaba del fuero sindical tras haber presentado un pliego de peticiones; el ofrecimiento de dinero al presidente, vicepresidente y fiscal del Sindicato para que se retiren de la empresa y así debilitar a la organización sindical; la solicitud del levantamiento del fuero sindical del presidente del Sindicato fundándose en un informe en el que se le acusa de estar durmiendo en horas de trabajo; la vigilancia por guardias de la empresa al secretario del Sindicato; la colocación de los trabajadores sindicalizados en una sola área de la empresa; la convocatoria a los trabajadores que se afilian al Sindicato a efectos de atemorizarlos; la presión al presidente del Sindicato, Sr. Juan Manuel Estrada, por la cual se vio obligado a dejar este cargo; la negativa a otorgar los permisos sindicales; y el ofrecimiento a los trabajadores sindicalizados de un arreglo para retirarse de la empresa).
  2. 349. En lo que respecta al alegato relativo al despido en 1992 de 48 trabajadores del Departamento de Antioquia a raíz de la declaración de ilegalidad por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un cese de actividades realizado en protesta por la reducción salarial de los trabajadores del Departamento, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) en virtud de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, que otorga la facultad al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para declarar administrativamente la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo, decidió declarar la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia por considerar que tal como lo dispone la legislación nacional (artículos 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo) la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trata de un servicio público; 2) los trabajadores interpusieron una acción de nulidad ante el Consejo de Estado contra la decisión administrativa declarando la ilegalidad del cese de actividades que fue denegada; 3) 35 de los trabajadores despedidos interpusieron demandas judiciales y obtuvieron su reintegro y los 13 restantes no iniciaron acciones judiciales y el derecho a hacerlo ha prescripto ya, y 4) las autoridades administrativas sancionaron a la Gobernación de Antioquia con una multa de 3.259.000 pesos colombianos por considerar que se había violado la convención colectiva vigente al descontar un 5 por ciento de los salarios de trabajadores.
  3. 350. A este respecto, el Comité toma buena nota de que los trabajadores despedidos por haber realizado un cese de actividades invocando la violación de la convención colectiva vigente — lo que fue confirmado por las autoridades administrativas que sancionaron a la Gobernación por tales hechos — que acudieron a las autoridades judiciales obtuvieron su reintegro. Por otra parte, en lo que respecta a la determinación de la ilegalidad del cese de actividades declarado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en virtud de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Trabajo), el Comité observa que ya ha tenido oportunidad de examinar alegatos similares en el marco de quejas presentadas contra el Gobierno de Colombia por lo que reitera las conclusiones formuladas en aquellas ocasiones en las que señaló que «la declaración de ilegalidad de una huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con la confianza de las partes [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 522], particularmente en el sector público» y le pidió al Gobierno que «tome medidas para que en el futuro la calificación de las huelgas sea realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa» [véanse 309.º y 314.º informes, caso núm. 1916, Colombia, párrafos 102, 103 y 105, a) y casos núms. 1948 y 1955, párrafos 72 y 77, c)]. Este punto de vista ha sido mantenido también por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en relación con Colombia [véase Informe de la Comisión de Expertos (Informe III, Parte 1A), pág. 188, CIT, 88.ª reunión, 2000]. El Comité subraya también que las decisiones sobre cuáles son los servicios esenciales deberían ajustarse a los principios de la libertad sindical de manera que la huelga sólo pueda ser prohibida o sometida a restricciones importantes en los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
  4. 351. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVINCO S.A. relativos a distintos actos antisindicales en la empresa AVINCO S.A. (el despido de cinco trabajadores que gozaban de fuero sindical tras haber constituido una organización sindical en la empresa AVINCO; la presión a los trabajadores de la empresa para que acepten un pacto colectivo y el consiguiente retiro a los trabajadores sindicalizados de prestaciones extralegales; la presión ejercida sobre los trabajadores para que se desafilien del Sindicato; y la intransigencia de la empresa para negociar un pliego de peticiones), el Comité lamenta que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto. En estas condiciones, el Comité urge al Gobierno a que de inmediato tome medidas para que se inicie una investigación independiente que cubra la totalidad de los hechos alegados y que sobre la base de las informaciones y conclusiones de la misma comunique sus observaciones al respecto.
  5. 352. En lo que respecta a los alegatos presentados en fechas recientes por el Sindicato de Trabajadores de Procter & Gamble Colombia (SINTRAPROCTERG), el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. Asimismo, el Comité pide a la organización querellante que comunique los nombres de las personas que según estos alegatos habrían sido víctimas de actos antisindicales. Por último, el Comité pide también al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los alegatos presentados recientemente por el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Manufacturas de Colombia (SINTRAMANCOL).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 353. En vista de las conclusiones provisionales que preceden el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité una vez más pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro la calificación de las huelgas sea realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa y que se asegure de que las decisiones sobre la determinación de servicios esenciales se ajusten a los principios de la libertad sindical.
    • b) el Comité urge al Gobierno a que de inmediato tome medidas para que se inicie una investigación independiente que cubra la totalidad de los hechos alegados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de AVINCO S.A. relativos a distintos actos antisindicales en la empresa AVINCO S.A. (el despido de cinco trabajadores que gozaban de fuero sindical tras haber constituido una organización sindical en la empresa AVINCO S.A.; la presión a los trabajadores de la empresa para que acepten un pacto colectivo y el consiguiente retiro a los trabajadores sindicalizados de prestaciones extralegales; la presión ejercida sobre los trabajadores para que se desafilien del Sindicato; y la intransigencia de la empresa para negociar un pliego de peticiones) y que sobre la base de las informaciones y conclusiones de la misma comunique sus observaciones al respecto, y
    • c) en lo que respecta a los alegatos presentados en fechas recientes por el Sindicato de Trabajadores de Procter & Gamble Colombia (SINTRAPROCTERG), el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto. Asimismo, el Comité pide a la organización querellante que comunique los nombres de las personas que según estos alegatos habrían sido víctimas de actos antisindicales; el Comité pide también al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con los alegatos presentados recientemente por el Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Manufacturas de Colombia (SINTRAMANCOL).
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer