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Informe provisional - Informe núm. 326, Noviembre 2001

Caso núm. 2096 (Pakistán) - Fecha de presentación de la queja:: 06-AGO-00 - En seguimiento

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  • y de negociación colectiva de los empleados
  • del sector bancario
    1. 419 Por comunicaciones de 6 y 30 de agosto, 4 de septiembre y 2 de octubre de 2000, la Federación de Empleados Bancarios Unidos presentó una queja contra el Gobierno de Pakistán por violaciones a la libertad sindical.
    2. 420 El Gobierno dio a conocer sus observaciones por comunicaciones de fechas 3 de mayo y 20 de agosto de 2001.
    3. 421 Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 422. Por comunicaciones de fechas 6 y 30 de agosto de 2000, la Federación de Empleados Bancarios Unidos alega que el Gobierno ha violado los Convenios núms. 87 y 98 al introducir, el 2 de junio de 1997, una enmienda (artículo 27?B) a la ordenanza de 1961 sobre las empresas bancarias que infringe los derechos sindicales y de negociación colectiva de todos los asalariados del sector bancario, incluidos los miembros de su Federación. El poder legislativo introdujo el artículo 27?B en la ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962, mediante la promulgación de la ley (enmienda) de 1997 sobre la ordenanza de las empresas bancarias (ley núm. XIV de 1997). El artículo 27?B dice lo siguiente:
  2. 27?B. Actividades sindicales perturbadoras:
  3. 1) Ningún delegado o miembro sindical de una empresa bancaria podrá utilizar servicios del banco, incluidos un coche o teléfono, para promover actividades sindicales, o portar armas en las instalaciones del banco a menos que la administración haya dado su autorización para ello, o desempeñar actividades sindicales durante las horas de oficina, o ejercer forma alguna de acoso o abuso físico de los funcionarios del banco; asimismo ninguna persona que no esté empleada por la empresa bancaria en cuestión podrá ser miembro o delegado de dicho sindicato.
  4. 2) Las personas que violen cualquiera de las disposiciones del inciso 1) serán culpables de un delito que se podrá sancionar con una pena de hasta tres años de cárcel, o una multa, o ambas a la vez.
  5. 423. En una comunicación de fecha 4 de septiembre de 2000, la Federación de Empleados Bancarios Unidos asegura que, tras la promulgación del artículo 27?B de la ordenanza de 1962 sobre las empresas bancarias, los empleados del sector bancario, en general, y los miembros de la Federación, en particular, han sido víctimas de las acciones de la dirección de los bancos en cuestión. Además se ha impuesto mayores restricciones en las actividades sindicales en todos los bancos, especialmente en el United Bank Limited (UBL). Además, más de 500 dirigentes sindicales del sector bancario han sido despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo, incluidos el Sr. Maqsood Ahmad Farooqui, presidente de la Federación de Empleados del UBL de Pakistán y el Sr. Rahmat Ullah Kazmi, secretario general de la Unión Sindical del UBL de Karachi. La administración del UBL está utilizando estos despidos y destituciones para poner en peligro la propia existencia de la Federación de Empleados Bancarios Unidos. En efecto, la administración del UBL presentó dos peticiones, en 1999 y 2000 respectivamente, al Registro de la Comisión Nacional de Relaciones Laborales para cancelar el registro de la Federación de Empleados Bancarios Unidos alegando que muchos de los últimos dirigentes de la oficina dejaron de trabajar en el UBL en violación del artículo 27?B de la ley (enmienda) de 1997 sobre las empresas bancarias (se adjuntan a la queja copias de la petición de cancelación del registro). Sin embargo, el Registro rechazó estas peticiones alegando que el artículo 27?B de la ley (enmienda) de 1997 sobre las empresas bancarias no era aplicable a la creación o disolución de sindicatos y, como tal, el Registro de Sindicatos, creado en virtud del artículo 12 de la ordenanza de 1969 sobre relaciones laborales (IRO), no estaba obligado a actuar en otros casos que no tuvieran relación con violaciones de las disposiciones de la IRO de 1969.
  6. 424. En una comunicación de fecha 2 de octubre de 2000, la Federación de Empleados Bancarios Unidos sostiene que la dirección del UBL sigue tomando represalias contra los activistas y dirigentes de la Federación por vía de traslados, despidos y destituciones obligatorias (se adjuntan a la queja copias de cartas de destitución y despido). Como consecuencia de las prácticas anteriormente mencionadas, se ha reducido considerablemente el número de dirigentes de la Federación de Empleados Bancarios Unidos y la dirección del UBL se niega a entablar negociaciones con la misma. Además, la dirección de otros bancos comerciales nacionalizados está adoptando los mismos métodos negativos. En resumen, la Federación de Empleados Bancarios Unidos llega a la conclusión de que si la OIT no toma medidas efectivas y oportunas, en breve dejarán de existir sindicatos y/o delegados sindicales en el sector bancario.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 425. En su comunicación de fecha 3 de mayo de 2001, el Gobierno declara que el artículo 27?B de la ordenanza sobre las empresas bancarias no limita las actividades sindicales en el sentido que se da al término en los Convenios núms. 87 y 98 y la ordenanza de 1969 sobre relaciones laborales. Además, los tribunales superiores de Pakistán sostienen que el artículo 27?B es un instrumento válido de la legislación. Según el Gobierno, ese artículo se incorporó en la ordenanza de 1962 sobre las empresas bancarias debido a la situación laboral cada vez más perturbadora que había en el sector bancario así como al deterioro de las condiciones económicas del país. Sin embargo, el Gobierno volverá a estudiar esta cuestión tan pronto como mejoren las condiciones económicas. En su comunicación de fecha 20 de agosto de 2001, el Gobierno señala que el artículo 27?B no menoscaba el derecho a entablar negociaciones con la dirección. Además, las restricciones que se imponen en esta disposición velan por el interés general de la industria bancaria. Esta disposición establece garantías contra los que intentan perjudicar al sector en aras supuestamente de la actividad sindical. Por lo tanto, esta disposición fue promulgada para velar por los intereses de los trabajadores del sector bancario en general.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 426. El Comité observa que, en este caso, los alegatos se refieren a las restricciones de los derechos sindicales y de negociación colectiva de los empleados del sector bancario en virtud de la promulgación del artículo 27?B de la ley (enmienda) de 1997 sobre las empresas bancarias (ley núm. XIV de 1997). El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 27?B no limita las actividades en el sentido de los Convenios núms. 87 y 98.
  2. 427. El Comité toma nota de que en virtud de los términos del artículo 27?B sólo los empleados del banco en cuestión pueden ser miembros o dirigentes de un sindicato del banco, bajo pena de sanciones de hasta tres años de cárcel. A este respecto, el Comité subraya que las disposiciones de la legislación nacional que exigen que todos los dirigentes sindicales pertenezcan a la actividad en la que el sindicato ejerce sus funciones pueden poner en peligro las garantías previstas por el Convenio. De hecho, en estos casos, el despido de un trabajador o una trabajadora que ejerce un puesto de dirigente sindical, al hacerle perder así su calidad de dirigente sindical, puede obstaculizar la libertad de acción de la organización y el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes, e incluso a favorecer actos de injerencia por parte del empleador. Para poner en conformidad con el principio de la libertad de elección las cláusulas que limitan el acceso a las funciones sindicales a las personas que trabajan efectivamente en la profesión considerada, es necesario por lo menos conferirles mayor flexibilidad, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión y suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, párrafos 369 y 371].
  3. 428. El Comité observa la declaración del Gobierno según la cual la promulgación del artículo 27?B se debió a la situación laboral cada vez más perturbadora en la industria bancaria así como al deterioro de las condiciones económicas del país. Sin embargo, el Comité recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha subrayado que los convenios en materia de libertad sindical no contienen disposiciones que ofrezcan la posibilidad de invocar la excusa de un estado de excepción para motivar la derogación de las obligaciones estipuladas en ellos o una suspensión de su aplicación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 186]. Observando que el artículo 27?B fue promulgado hace más de cuatro años (el 2 de junio de 1997), el Comité insta al Gobierno a que tome, sin dilación, las medidas necesarias para enmendar el artículo 27?B con el fin de aceptar la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la actividad laboral de que se trata, y que suprima la exigencia de pertenecer a dicha actividad para una proporción razonable de los dirigentes de las organizaciones sindicales. El Comité solicita asimismo al Gobierno que le proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
  4. 429. Además, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante relativos a la aplicación de esta disposición por parte de la dirección del UBL y de otros bancos con el fin de despedir a dirigentes y activistas sindicales en un intento por debilitar la posición de la organización querellante así como de otros sindicatos del sector bancario. En especial, la organización querellante alega que más de 500 dirigentes sindicales del sector bancario han sido despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo, incluidos el Sr. Maqsood Ahmad Farooqui, presidente de la Federación de Empleados del UBL de Pakistán y el Sr. Rahmat Ullah Kazmi, secretario general de la Unión Sindical del UBL de Karachi. A este respecto, el Comité toma nota de las copias de las cartas de destitución y despido proporcionadas por la organización querellante, que también fueron enviadas al Gobierno. El Comité también toma nota con gran preocupación de que la dirección del UBL presentó peticiones para cancelar el registro de la organización querellante (sin éxito) en 1999 y 2000 alegando que muchos de los dirigentes de la organización querellante habían dejado de trabajar en el UBL en violación del artículo 27?B. Lamentando tener que tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado observaciones con respecto a estos graves alegatos, el Comité insta al Gobierno a que responda sin dilación a los alegatos de la organización querellante con respecto a los más de 500 dirigentes sindicales del sector bancario, incluidos el Sr. Maqsood Ahmad Farooqui, presidente de la Federación de Empleados del UBL de Pakistán y el Sr. Rahmat Ullah Kazmi, secretario general de la Unión Sindical del UBL de Karachi, que han sido despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo en virtud de la promulgación del artículo 27?B de la ley (enmienda) de 1997 sobre las empresas bancarias (ley núm. XIV de 1997). El Comité pide asimismo al Gobierno que le informe de la situación actual de estos dirigentes sindicales.
  5. 430. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 431. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que, sin dilación, tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 27?B de la ley (enmienda) de 1997 sobre las empresas bancarias, con el fin de aceptar la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la actividad bancaria, y que suprima la exigencia de pertenecer a dicha actividad para una proporción razonable de dirigentes de las organizaciones sindicales. Pide además al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que responda sin dilación a los alegatos de la organización querellante relativos a los más de 500 dirigentes sindicales del sector bancario, incluidos el Sr. Maqsood Ahmad Farooqui, presidente de la Federación de Empleados del UBL de Pakistán, y el Sr. Rahmat Ullah Kazmi, secretario general de la Unión Sindical del UBL de Karachi, que fueron despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo en virtud de la promulgación del artículo 27?B de la ley (enmienda) de 1997 sobre las empresas bancarias. El Comité pide asimismo al Gobierno que le informe sobre la situación actual de estos dirigentes sindicales, y
    • c) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
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