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Observaciones u observaciones parciales recibidas de los gobiernos - Informe núm. 325, Junio 2001

Caso núm. 2086 (Paraguay) - Fecha de presentación de la queja:: 31-MAY-00 - Cerrado

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  1. 814. La queja figura en una comunicación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (SITRAMIS) y de la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) de fecha 31 de mayo de 2000. La CESITEP envió informaciones complementarias por comunicación de 12 de octubre de 2000. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 13 de octubre de 2000.
  2. 815. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 816. En sus comunicaciones de 31 de mayo y 12 de octubre de 2000, el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (SITRAMIS) y la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP) informan que se convocó a una huelga general para el día 4 de mayo de 2000, planteándose dicha medida de fuerza por la Central Sindical de Trabajadores del Estado Paraguayo (CESITEP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central General de Trabajadores (CGT), y la Confederación Paraguaya de Trabajadores (CPT), en reivindicación concreta de lo siguiente: a) el cumplimiento del acuerdo firmado por el Gobierno dentro del marco del diálogo social; b) la participación de las centrales sindicales en el proceso de reformas del Estado; c) el retiro del Congreso del proyecto de privatizaciones de los entes públicos; d) la regularización y el pago del seguro médico del funcionario público y el cumplimiento del decreto núm. 6388/99; e) el pago de la bonificación familiar; f) la despolitización de los Ministerios de Salud Pública y Bienestar Social, y de Educación y Cultura; g) el cumplimiento de las leyes laborales; h) la celeridad de procesos laborales en el ámbito judicial y resolución de casos tomando en consideración normas de la OIT, e i) el cese de la persecución sindical. Señalan las organizaciones querellantes que con motivo de esta determinación, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se dedicó a ejercer una persistente, tenaz, injustificada e inmoral persecución, en perjuicio de varios funcionarios de activa militancia sindical, entre los que se cita al Sr. Christian Weiler, secretario general del Sindicato de Trabajadores de LACIMET y la Sra. Marcia Rivas de Gómez que han sido trasladados y la Sra. Florinda Insaurralde, que ha sido destituida, por el sólo hecho de su dedicación a las reivindicaciones laborales y la defensa de los derechos de otros compañeros.
  2. 817. Indican los querellantes que la huelga de referencia fue levantada temporalmente ante la promesa del Gobierno de atender las reivindicaciones de las centrales sindicales. Sin embargo, el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social dispuso el arbitrario traslado, de la ciudad de Encarnación a una pequeña comunidad llamada San Juan del Paraná, de la Presidenta del Consejo Descentralizado del SITRAMIS de Itapúa, Sra. Marcia Rivas de Gómez. Ante esto se programó una jornada de protesta frente al Hospital Regional de la ciudad de Encarnación el día 12 de mayo de 2000, en donde se produjo un incidente entre la policía y los funcionarios que manifestaban pacíficamente, agrediendo los agentes del orden al Dr. Reinaldo Barreto Medina, Presidente del SITRAMIS y de la CESITEP, quien fue privado de su libertad.
  3. 818. Las organizaciones querellantes señalan que los fiscales intervinientes iniciaron un proceso sobre "supuesto hecho punible contra la administración pública" (resistencia a la autoridad) imputado al Dr. Reinaldo Barreto Medina, por cuya vía se decretó su detención, que finalmente fue levantada al ordenar el juzgado la excarcelación correspondiente por falta de mérito. La CESITEP adjunta copia del expediente del proceso penal del cual surge que el Ministerio Público y el Dr. Reinaldo Barreto Medina acordaron en el marco del proceso solicitar la suspensión condicional del procedimiento a cambio de que durante un año el imputado preste servicios odontológicos los sábados por la mañana en un hospital. El juez penal hizo lugar a la solicitud consensuada.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 819. En su comunicación de 13 de octubre de 2000, el Gobierno declara en relación al alegato relativo al traslado del Sr. Christian Weiler, que fue comisionado (traslado temporal) por resolución D.G.R.H. núm. 1208 de 12 de julio de 1999 del Laboratorio Central al Centro de Salud núm. 8, dependiente de la XVIII región sanitaria. Dicho traslado se había realizado teniendo en cuenta la reorganización del Ministerio; por causa de un presupuesto insuficiente de ese año, el Ministerio se vio obligado a realizar una redistribución de sus recursos humanos para realizar cambios en la nueva administración y así reordenar los servicios; teniendo en cuenta que el Sr. Weiler era un funcionario antiguo, con mucha experiencia en lo relacionado a patrimonio, se lo comisionó al Centro de Salud núm. 8 para organizar el área y así poder implementar dicho servicio e inventariar los bienes en esa institución. Posteriormente, el Sr. Weiler se presentó al servicio del Centro de Salud núm. 8 una sola vez a trabajar y luego no se volvió a presentar en su lugar de trabajo, motivo por el cual se le inició un sumario administrativo en el cual se demostró mediante copia de planillas de asistencia a la institución, la inasistencia del Sr. Weiler por supuesto hecho de abandono de cargo. El Sr. Weiler fue separado de su cargo tras la conclusión de un sumario administrativo, por decreto núm. 7332 del 31 de enero de 2000. El Gobierno subraya que el Sr. Weiler no gozaba de estabilidad sindical, conforme obra en el informe del jefe de la sección relaciones colectivas y registro sindical, obrante en el expediente del sumario.
  2. 820. Con relación a la Sra. Florinda Insaurralde, el Gobierno informa que fue sancionada con la separación del cargo por decreto núm. 7081 del 10 de enero de 2000, el cual fue la conclusión de un sumario administrativo que se inició en julio de 1999, en el que se la acusaba de problemas de relacionamiento con sus superiores y compañeros de trabajo (intromisión en funciones que no le competían, utilización del teléfono de la institución para temas personales, amenazas a sus compañeros de trabajo, etc.).
  3. 821. Con relación a la Sra. Marcia Rivas de Gómez, el Gobierno indica que fue trasladada al puesto de salud de San Juan del Paraná el 12 de mayo de 2000, a dos kilómetros del domicilio de dicha funcionaria, en el marco de la jornada nacional de vacunación combinada. Teniendo en cuenta la realización de dicha jornada, la dirección de la VII región sanitaria había solicitado el traslado de la Sra. Marcia Rivas de Gómez, del Hospital Regional de Encarnación al puesto de salud del Paraná, dependiente de la misma región sanitaria, hasta el 31 de mayo de 2000. Dicho traslado había sido dispuesto por resolución D.G.R.H. núm. 1154 de fecha 12 de mayo de 2000, teniendo en cuenta el artículo 2 in fine, de la resolución S.G. núm. 159, el decreto núm. 21376 que faculta al Ministerio de Salud a ejercer la administración general de la Institución y la responsabilidad de los recursos humanos, y el artículo 32, inciso E), de la ley núm. 200/70, "Estatuto del funcionario público". Además, la región sanitaria de Itapúa había solicitado el traslado de la Sra. Marcia Rivas de Gómez, al puesto de salud San Juan del Paraná, teniendo en cuenta la imposibilidad de realizar contratos para dar cumplimiento al objetivo de la jornada nacional de vacunación, por ser insuficientes el rubro de contratos, y por encontrarse dicho puesto, con falta de recursos humanos; además, indica el Gobierno que debe considerarse la gran extensión de la región sanitaria de Itapúa, existiendo centros y puestos de salud con déficit de recursos humanos, como para cumplir con el 100 por ciento de la vacunación.
  4. 822. Con relación a la agresión y detención del Sr. Reinaldo Barreto Medina presidente de la CESITEP, el Gobierno manifiesta que según el parte policial, este dirigente sindical agredió físicamente al comisario principal Rogelio Benítez Nuñez (Jefe de Orden y Seguridad), por lo que fue detenido temporariamente, por supuesto hecho punible contra la administración pública, previsto en el artículo 296, inciso 1, del Código Penal. El Sr. Barreto Medina fue excarcelado por A.I. núm. 224 del 12 de mayo de 2000, dictado por el Juez en lo Penal de Garantía Número Uno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 823. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que tras la convocatoria a una huelga para el 4 de mayo de 2000, las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social iniciaron una persecución antisindical en contra de los funcionarios de activa militancia sindical, habiendo trasladado de sus puestos de trabajo al Sr. Christian Weiler, secretario general del Sindicato de Trabajadores de LACIMET y vicepresidente de SITRAMIS y a la Sra. Marcia Rivas de Gómez, presidenta del Consejo Descentralizado del SITRAMIS de Itapúa, así como despedido a la Sra. Florinda Insaurralde. Asimismo, el Comité observa que las organizaciones querellantes alegan la agresión física, posterior detención y procesamiento del Sr. Reinaldo Barreto Medina, presidente del SITRAMIS, durante una jornada de protesta el día 12 de mayo de 2000.
  2. 824. En cuanto al traslado del Sr. Christian Weiler, secretario general del Sindicato de Trabajadores de LACIMET y vicepresidente de SITRAMIS, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) el Sr. Weiler fue comisionado (traslado temporario) del Laboratorio Central al Centro de Salud núm. 8 el 12 de julio de 1999; 2) su traslado se realizó en el marco de la reorganización del Ministerio como consecuencia del presupuesto insuficiente y con el fin de reordenar los servicios; 3) el Sr. Weiler se presentó una sola vez a trabajar en el Centro de Salud núm. 8, por lo que se le inició un sumario administrativo en el que se demostró la inasistencia y el abandono del cargo; y 4) el Sr. Weiler fue separado de su cargo por resolución de enero de 2000, tras la conclusión del sumario. A este respecto, el Comité observa que aunque el traslado en cuestión se produjo mucho tiempo antes del conflicto denunciado en este caso, el Sr. Weiler detentaba dos cargos sindicales y no excluye que el traslado en cuestión haya podido afectar el ejercicio de su actividad como dirigente. En estas condiciones, el Comité subraya que "uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato; el Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad" [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 724]. El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio.
  3. 825. En lo que respecta al traslado de Sra. Marcia Rivas de Gómez, presidenta del Consejo Descentralizado del SITRAMIS de Itapúa, el Comité observa que las versiones de las organizaciones querellantes y del Gobierno sobre este hecho son contradictorias. Mientras que según las organizaciones querellantes su traslado se debió a un acto de persecución antisindical tras la convocatoria a una huelga el 4 de mayo de 2000, para el Gobierno, la dirigente sindical en cuestión fue trasladada de la ciudad de Encarnación al puesto de salud de San Juan del Paraná en el marco de la jornada nacional de vacunación combinada el 12 de mayo de 2000 en virtud de la imposibilidad de contratar personal para dar cumplimiento al objetivo de dicha jornada y encontrarse el puesto de salud con falta de personal. En estas condiciones, aunque el traslado se produjo ocho días después de la convocatoria a la huelga, el Comité no tiene elementos suficientes para afirmar que el traslado en cuestión haya sido por motivos antisindicales, en particular teniendo en cuenta que según informa el Gobierno la dirigente sindical en cuestión fue finalmente trasladada a su puesto de trabajo originario en la ciudad de Encarnación el 10 de julio de 2000.
  4. 826. En cuanto a la agresión física, detención y posterior procesamiento del Sr. Reinaldo Barreto Medina, presidente del SITRAMIS, durante una jornada de protesta el día 12 de mayo de 2000, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el dirigente sindical en cuestión agredió a una autoridad policial (Comisario Principal) por lo que fue detenido temporariamente y excarcelado el mismo 12 de mayo de 2000. A este respecto, el Comité observa que según surge del expediente judicial relativo al proceso seguido contra el Dr. Barreto Medina sobre resistencia a la autoridad, cuya copia adjuntan las organizaciones querellantes, el Ministerio Público y el procesado acordaron solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento a cambio de que durante un año el imputado preste servicios odontológicos en un hospital los sábados por la mañana y que el juez en lo penal hizo lugar a esta solicitud. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de este alegato.
  5. 827. En lo que respecta al despido de la Sra. Florinda Insaurralde, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que fue sancionada con la separación del cargo tras la conclusión de un sumario que se inició en julio de 1999 en el que se le imputaron los actos de intromisión en funciones que no le competían, utilización del teléfono de la institución para temas personales y amenazas a sus compañeros. En estas condiciones, teniendo en cuenta que la trabajadora en cuestión fue sancionada por hechos ocurridos mucho tiempo antes del conflicto denunciado en este caso y que las organizaciones querellantes no han indicado que dicha persona ostentara cargos sindicales, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que envíen informaciones adicionales para esclarecer este asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 828. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que se apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que vele por el respeto del principio según el cual los trabajadores deben gozar de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato y que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad, y
    • b) en lo que respecta al despido de la Sra. Florinda Insaurralde, el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes que envíen informaciones adicionales para esclarecer este asunto.
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