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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 338, Noviembre 2005

Caso núm. 2068 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-ENE-00 - Cerrado

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  1. 682. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2004 [véase 335.° informe, párrafos 732 a 750] y presentó un informe provisional al Consejo de Administración.
  2. 683. La Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) envió información adicional por comunicación de fecha 5 de febrero de 2005 y nuevos alegatos por comunicación de agosto de 2005. La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) presentó informaciones adicionales por comunicación de fecha 4 de abril de 2005.
  3. 684. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 2, 7 y 13 de septiembre de 2005.
  4. 685. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 686. En su reunión de noviembre de 2004, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 335.° informe, párrafo 750]:
  2. a) en cuanto a los alegatos presentados por SINTRATEXTIL relativos a que en la empresa Fabricato se niegan los permisos sindicales y se impide a los dirigentes acercarse a la empresa, respecto de los cuales la Dirección Territorial de Antioquia dejó habilitada la vía judicial, el Comité pide al Gobierno que informe si la organización sindical ha iniciado acciones judiciales;
  3. b) en cuanto a la violación del convenio colectivo en el seno de Fabricato, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las tres investigaciones administrativas pendientes y que vele por el efectivo cumplimiento de la convención colectiva en el seno de la empresa;
  4. c) en cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento de los acuerdos celebrados entre el presidente de la empresa Enka y el sindicato, la violación de la convención colectiva al subcontratar empresas para realizar tareas dentro de las comprendidas en la convención y la asignación de las tareas más penosas a los trabajadores sindicalizados, respecto de los cuales la Dirección Territorial de Antioquia realizó una investigación administrativa y absolvió a la empresa de responsabilidad, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo recurso judicial iniciado por la organización sindical contra dicha decisión administrativa;
  5. d) en lo que respecta a los demás alegatos presentados por SINTRATEXTIL que se refieren a despidos por reestructuración en incumplimiento de un convenio colectivo en la empresa Coltejer y a favoritismo hacia uno de los sindicatos de empresa en desmedro del sindicato de industria, y la violación del convenio colectivo en la empresa Textiles Rionegro, el Comité urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sin demora;
  6. e) en lo que respecta a la negativa del INPEC a devolver las oficinas sindicales tal como fuera ordenado por la autoridad judicial y los demás alegatos relativos a amenazas, sanciones y procesos disciplinarios y traslados contra dirigentes sindicales de ASEINPEC, el Comité urge firmemente al Gobierno a que tome medidas para el reintegro sin demora de las oficinas sindicales de ASEINPEC tal como ordenara la autoridad judicial y que envíe sus observaciones respecto de los demás alegatos;
  7. f) en lo que respecta al asesinato de los dirigentes sindicales Sres. Jesús Arley Escobar, Fabio Humberto Burbano Córdoba, Jorge Ignacio Bohada Palencia y Jaime García el Comité lamenta profundamente que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se produjeran los hechos y la petición del Comité en su 333.er informe, el Gobierno no haya enviado sus observaciones y le urge firmemente nuevamente a que sin demora tome las medidas necesarias para que las investigaciones permitan sancionar a los responsables de estos asesinatos en un futuro próximo y que lo mantenga informado al respecto, y
  8. g) el Comité pide al Gobierno que comunique sus observaciones en relación con las informaciones complementarias enviadas por la CGTD — Seccional Antioquia por comunicación de 23 de septiembre de 2004.
  9. (Se trata de alegatos relativos al despido de dirigentes y afiliados del municipio de Puerto Berrío — 57 afiliados, incluidos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío y 32 afiliados de la Asociación de Empleados del Municipio de Puerto Berrío —, el Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío (SINTRAMUNICIPALES) respecto de los cuales la organización sindical señala que, con motivo de la investigación, realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la alcaldía municipal se sancionó al municipio y la justicia ordinaria por su parte ordenó el reintegro de 18 dirigentes sindicales despedidos, negándose el reintegro de los trabajadores simplemente afiliados.)
  10. B. Nuevos alegatos
  11. 687. En su comunicación de fecha 4 de abril de 2005, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) presentó información adicional sobre los alegatos examinados por el Comité en reuniones anteriores relativos al despido masivo en 1992 de los trabajadores de SOFASA afiliados a SINTRAUTO. La CUT señala que estos alegatos no fueron tenidos en cuenta en exámenes anteriores del caso por parte del Comité de Libertad Sindical.
  12. 688. En cuanto a los alegatos presentados por ASEINPEC relativos al despido de dirigentes sindicales en violación del fuero sindical (según los alegatos originales que figuran en el 328.º informe del Comité, párrafo 145, a raíz de una jornada pacífica de seguridad carcelaria que se realizaba en todos los centros carcelarios del país por parte de ASEINPEC, el director general del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) procedió el día 16 de mayo de 2000, a destituir del cargo laboral a 80 directivos sindicales miembros de la Junta Directiva Nacional y de las subdirectivas seccionales tratando de acabar con la organización sindical. El director territorial de Cundinamarca mediante resolución núm. 01072 de 24 de julio de 2001, sancionó al INPEC con 50 salarios mínimos legales vigentes y la dirección general del INPEC emitió la resolución núm. 02101 de 6 de julio de 2001 por medio de la cual se acogió al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del departamento del Quindío que ordenó el reintegro de funcionarios del INPEC), según la organización sindical, si bien se reintegró a la mayoría de los dirigentes, todavía quedan por reintegrar los dirigentes Sres. Henry Buyucue Penagos, Germán Amaya Patiño, Gustavo Gutiérrez Rojas, Harold Nieto Rengifo, Luis Fernando Gutiérrez Santos, Pedro Laureano Rengifo y Jairo Alberto Pérez Santander. En cuanto a la devolución de las oficinas sindicales, la organización sindical informa que las mismas ya les han sido entregadas.
  13. C. Respuesta del Gobierno
  14. 689. En sus comunicaciones de 2, 7 y 13 de septiembre de 2005, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  15. 690. Literal a) de las recomendaciones del 335.º informe: en cuanto a los alegatos presentados por SINTRATEXTIL relativos a que en la empresa Fabricato se niegan los permisos sindicales y se impide a los dirigentes acercarse a la empresa, respecto de los cuales, el Comité pidió al Gobierno que informe si la organización sindical inició acciones judiciales, conforme a información suministrada por el vicepresidente de relaciones industriales de Fabricato-Tejicondor, se conceden a los dirigentes sindicales permisos tanto remunerados como no remunerados (se anexa una lista de permisos otorgados). En total la empresa les concede a sus cuatro sindicatos, 47.000 horas de permiso.
  16. 691. Literal b) de las recomendaciones: en cuanto al resultado final de las investigaciones iniciadas por la dirección territorial de Antioquia, relativas a la violación del convenio colectivo en el seno de Fabricato, el Gobierno informa que dos de las investigaciones fueron archivadas por falta de interés jurídico conforme a decisiones de 17 de agosto de 2004 y de 5 de abril de 2005. Conforme a la resolución núm. 2360 de 16 de septiembre de 2004, se sancionó a la empresa Fabricato-Tejicondor con cinco salarios mínimos legales vigentes, equivalentes a la suma de un millón setecientos noventa mil pesos (1.790.000) por violación a la convención colectiva de trabajo. Dicha resolución quedó firme, teniendo en cuenta que en recurso de apelación se confirmó la multa impuesta a la mencionada empresa.
  17. 692. Literal c) de las recomendaciones: en cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento de los acuerdos celebrados entre el presidente de la empresa Enka y el sindicato, la violación de la convención colectiva al subcontratar empresas para realizar tareas dentro de las comprendidas en la convención y la asignación de las tareas más penosas a los trabajadores sindicalizados, conforme a comunicación suscrita por el primer suplente del representante legal de Enka, a la fecha SINTRATEXTIL no ha iniciado acción judicial.
  18. 693. Por otro lado, conforme a acción presentada por SINTRATEXTIL contra Enka por violación de los derechos sindicales, la dirección territorial de Antioquia inició la correspondiente investigación, profiriéndose resolución núm. 230 de 9 de febrero de 2005 por medio de la cual determina la falta de competencia del Ministerio de la Protección Social para resolver el objeto de la petición por considerar que se trató de controversias jurídicas, aspecto que está vedado para los funcionarios administrativos. Contra la enunciada resolución la organización sindical SINTRATEXTIL interpuso los recursos de reposición y de apelación, decididos mediante resoluciones núms. 0707 de 6 de abril de 2005 y 1773 de 5 de agosto de 2005, que confirmaron la mencionada resolución núm. 230. Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 333 de la Constitución Política las empresas gozan de libertad económica para contratar personal siempre y cuando se respeten los derechos de los trabajadores.
  19. 694. Literal d) de las recomendaciones: en lo que respecta a los demás alegatos presentados por SINTRATEXTIL que se refieren a despidos por reestructuración en incumplimiento de un convenio colectivo en la empresa Coltejer y a favoritismo hacia uno de los sindicatos de empresa en desmedro del sindicato de industria, y la violación del convenio colectivo en la empresa Textiles Rionegro, de acuerdo a comunicación suscrita por el gerente de recursos humanos de Coltejer, en los últimos diez años no ha existido desvinculación de trabajadores en incumplimiento a la convención, teniendo en cuenta que los retiros que se producen en la empresa se hacen de mutuo acuerdo con la modalidad de la jubilación anticipada.
  20. 695. En lo que respecta a favoritismos hacia uno de los sindicatos, el Gobierno señala que no existe dicho favoritismo, ya que la empresa tiene buenas relaciones con las dos organizaciones sindicales (SINALTRADIHITEXCO-SINTRATEXTIL). En cuanto a la violación del convenio, el Gobierno manifiesta que sería de gran importancia que se aclare la presunta violación, en el sentido de indicar en qué consistió.
  21. 696. Literal e) de las recomendaciones: en lo que respecta a la negativa del INPEC a devolver las oficinas sindicales tal como fuera ordenado por la autoridad judicial y los demás alegatos relativos a amenazas, sanciones y procesos disciplinarios y traslados contra dirigentes sindicales de ASEINPEC, según el director general del INPEC, la oficina asignada a la organización sindical ASEINPEC, se encuentra funcionando en las instalaciones de la entidad, garantizando su uso y servicio desde el inicio de la presente administración.
  22. 697. En cuanto a los fallos proferidos por las diferentes instancias (judicial y administrativa), conforme a manifestación del director del INPEC, se ha dado estricto cumplimiento, procediendo a los reintegros ordenados en las diferentes sentencias. En consecuencia, actualmente el INPEC no tiene pendiente el cumplimiento de fallo alguno. No obstante, el director del INPEC aclara que en la presente administración no se ha efectuado violación alguna de las normas relativas a la protección de funcionarios aforados, manteniendo por el contrario las mejores relaciones posibles con las dos organizaciones sindicales.
  23. 698. Literal g) de las recomendaciones: en lo que respecta a los alegatos relativos al despido de dirigentes y afiliados del municipio de Puerto Berrío — 57 afiliados, incluidos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío y 32 afiliados de la Asociación de Empleados del Municipio de Puerto Berrío —, es conveniente señalar que de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política las reestructuraciones tienen fundamento legal y constitucional, como se ha explicado en diferentes oportunidades, razón por la cual los decretos por medio de los cuales se ordenan las reestructuraciones gozan de plena legalidad y como tal tienen un control de legalidad por parte de la instancia contenciosa administrativa. Si los trabajadores en su momento consideraron que un decreto tenía alguna irregularidad, deberían haber acudido a la instancia contenciosa administrativa, solicitando la nulidad del secreto. El Gobierno tiene la facultad constitucional de crear, fusionar y suprimir los empleos que demande la administración, igualmente puede modificar la estructura de las entidades públicas, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. El objetivo principal de las reestructuraciones es lograr la viabilidad de las entidades públicas, cumpliendo de esta forma con los principios constitucionales de la eficiencia y eficacia, cuyo fundamento es satisfacer a la comunidad con una prestación óptima del servicio. Para llevar a cabo el proceso de reestructuración es necesario la supresión de cargos, donde no se tiene en cuenta la calidad del trabajador, es decir si es o no afiliado a una organización sindical, como lo señaló la sentencia del 21 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral: «Asimismo, la Sala Laboral es del criterio de que, en el caso a estudio, no se ha lesionado el derecho constitucional de libre asociación, por cuanto el despido colectivo de trabajadores del municipio de Puerto Berrío (Ant.), no tuvo como finalidad la de debilitar o extinguir a la organización sindical de la cual eran socios los trabajadores oficiales al servicio de dicho municipio, o al menos la prueba con respecto a tal hecho brilla por su ausencia en el plenario, y los cuales fueron despedidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, previo el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicio». Es conveniente señalar, que de acuerdo a la mencionada sentencia a los trabajadores desvinculados se les pagaron las indemnizaciones de ley. El Gobierno concluye entonces que los trabajadores fueron retirados en virtud del proceso de reestructuración.
  24. 699. En lo que respecta al despido colectivo en SOFASA alegado por la CUT, el Gobierno señala que ya ha respondido suficientemente a todos los alegatos presentados y que se trata de alegatos que se remontan a un pasado lejano, resultando imposible suministrar mayor información.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 700. El Comité recuerda que los alegatos que habían quedado pendientes se refieren a la negativa de permisos sindicales, la violación e incumplimiento de convenios colectivos, el despido de dirigentes sindicales y sindicalistas, la no devolución de oficinas sindicales y el asesinato de cuatro dirigentes sindicales.
  2. 701. En cuanto al literal f) de las recomendaciones relativas al asesinato de los dirigentes sindicales Sres. Jesús Arley Escobar, Fabio Humberto Burbano Córdoba, Jorge Ignacio Bohada Palencia y Jaime García, el Comité lamenta que una vez más y a pesar del tiempo transcurrido desde que se produjeran los hechos y la petición del Comité en su 333.er informe, el Gobierno no haya enviado nuevas informaciones respecto de las investigaciones iniciadas y le urge firmemente nuevamente a que sin demora tome las medidas necesarias para que las investigaciones permitan determinar y sancionar adecuadamente a los responsables de estos asesinatos en un futuro próximo y que lo mantenga informado al respecto.
  3. 702. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones sobre alegatos presentados por SINTRATEXTIL relativos a que en la empresa Fabricato se niegan los permisos sindicales y se impide a los dirigentes acercarse a la empresa, el Comité recuerda que en su anterior examen del caso había solicitado al Gobierno que informara si la organización sindical había iniciado acciones judiciales. El Comité observa y toma nota de que el Gobierno indica que la empresa informó que se conceden a los dirigentes sindicales permisos tanto remunerados como no remunerados y que en total concede a sus cuatro sindicatos 47.000 horas de permiso. Teniendo en cuenta estas informaciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos, salvo que la organización querellante aporte nuevos elementos de información.
  4. 703. En cuanto al literal b) de las recomendaciones relativas a la violación del convenio colectivo en el seno de Fabricato, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual dos de las investigaciones administrativas iniciadas fueron archivadas y en la tercera se dictó la resolución núm. 2360 sancionando a la empresa Fabricato-Tejicondor con cinco salarios mínimos legales vigentes equivalentes a la suma de un millón setecientos noventa mil pesos por violación del convenio colectivo, la cual se encuentra firme.
  5. 704. En cuanto al literal c) de las recomendaciones sobre alegatos relativos al incumplimiento de los acuerdos celebrados entre el presidente de la empresa Enka y el sindicato, la violación de la convención colectiva al subcontratar empresas para realizar tareas dentro de las comprendidas en la convención y la asignación de las tareas más penosas a los trabajadores sindicalizados, respecto de lo cual el Comité había pedido al Gobierno que informara de todo recurso judicial iniciado por la organización sindical contra la decisión de la dirección territorial de Antioquia que absolvió a la empresa de responsabilidad, el Comité toma nota de que según el Gobierno la organización sindical SINTRATEXTIL no ha presentado a la fecha recurso judicial alguno.
  6. 705. En cuanto al literal d) de las recomendaciones relativas a los alegatos presentados por SINTRATEXTIL que se refieren a despidos por reestructuración en incumplimiento de un convenio colectivo en la empresa Coltejer, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que según información suministrada por la empresa, en los últimos diez años no ha habido despido de trabajadores en incumplimiento de la convención colectiva y que los retiros que se efectúan en la actualidad en la empresa se hacen de mutuo acuerdo con los trabajadores y bajo la modalidad de la jubilación anticipada. En lo que respecta al favoritismo hacia uno de los sindicatos de empresa en desmedro del sindicato de industria, el Gobierno manifiesta que según informe de la empresa, ésta tiene buenas relaciones con las dos organizaciones sindicales presentes en la misma SINALTRADIHITEXCO y SINTRATEXTIL. El Comité pide al Gobierno que se asegure que en la empresa se respetan plenamente los principios de la libertad sindical en particular en lo que respecta a la no injerencia de la empresa a favor de un sindicato.
  7. 706. En cuanto a la violación del convenio colectivo en la empresa Textiles Rionegro, el Comité lamenta que el Gobierno no envíe sus observaciones al respecto y le pide que sin demora tome medidas para garantizar la plena aplicación del convenio colectivo vigente en la empresa.
  8. 707. En cuanto al literal e) de las recomendaciones, en lo que respecta a la negativa del INPEC a devolver las oficinas sindicales tal como fuera ordenado por la autoridad judicial, el Comité toma nota con interés que según lo manifestado tanto por la organización querellante como por el Gobierno, las oficinas ya han sido devueltas a la organización sindical.
  9. 708. En cuanto a los alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales de ASEINPEC en violación del fuero sindical, el Comité toma nota de que según la organización sindical, si bien se reintegró a la mayoría de los dirigentes, todavía quedan por reintegrar los dirigentes Sres. Henry Buyucue Penagos, Germán Amaya Patiño, Gustavo Gutiérrez Rojas, Harold Nieto Rengifo, Luis Fernando Gutiérrez Santos, Pedro Laureano Rengifo y Jairo Alberto Pérez Santander. El Comité toma nota de que por su parte, el Gobierno señala que de conformidad con los fallos proferidos por las diferentes instancias (judicial y administrativa), conforme a manifestación del director del INPEC, se ha dado estricto cumplimiento, procediendo a los reintegros ordenados en las diferentes sentencias y que en consecuencia, actualmente el INPEC no tiene pendiente el cumplimiento de fallo alguno. El Comité observa que existe una discrepancia entre los alegatos presentados y la información suministrada por el INPEC al Gobierno. En consecuencia, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente a fin de determinar si los dirigentes despedidos en violación del fuero sindical por haber participado en una jornada de seguridad carcelaria en el año 2000, han sido reintegrados en su totalidad tal como lo ordenaran los fallos judiciales y administrativos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  10. 709. En cuanto al literal g) de las recomendaciones relativas a los alegatos sobre el despido de dirigentes y afiliados del municipio de Puerto Berrío — 57 afiliados, incluidos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío y 32 afiliados de la Asociación de Empleados del Municipio de Puerto Berrío —, el Comité toma nota de que la CGTD señala que con motivo de la investigación realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la alcaldía municipal, se sancionó al municipio y la justicia ordinaria por su parte ordenó el reintegro de 18 dirigentes sindicales despedidos, negándose el reintegro de los trabajadores simplemente afiliados. El Comité toma nota de que por su parte el Gobierno señala que de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política las reestructuraciones tienen fundamento legal y constitucional, con el objetivo de lograr la viabilidad de las entidades públicas, cumpliendo de esta forma con los principios constitucionales de la eficiencia y eficacia, cuyo fundamento es satisfacer a la comunidad con una prestación óptima del servicio y que todo proceso de reestructuración implica la supresión de cargos, sin tener en cuenta si el trabajador está o no afiliado a una organización sindical. El Comité observa que los alegatos se refieren a despidos colectivos en el marco de un proceso de reestructuración y que en dichas circunstancias también se procedió al despido de dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical, los cuales fueron finalmente reintegrados por orden judicial al tiempo que se sancionó al municipio. Si bien según el Gobierno en el presente caso se trataría de un proceso de reestructuración de alcance general, teniendo en cuenta que el Inspector del Trabajo sancionó al municipio por el despido colectivo en particular de los dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para realizar una investigación independiente a fin de determinar si en el marco del proceso de reestructuración, los trabajadores simplemente afiliados no fueron objeto de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  11. 710. En cuanto a los alegatos presentados por la CUT relativos al despido masivo en 1992 de los trabajadores de SOFASA afiliados a SINTRAUTO, subdirectiva Envigado, el Comité recuerda que como consecuencia de dichos despidos colectivos, la subdirectiva Envigado de SINTRAUTO que afiliaba a los trabajadores de SOFASA, desapareció. En 1996, el sindicato a nivel nacional inició una demanda judicial contra la empresa por incumplimiento del convenio colectivo, sin que la subdirectiva Envigado tuviera participación en la misma por haber desaparecido. En 1997, el sindicato nacional concilió con la empresa, aceptando una indemnización de 17 millones de pesos en razón del incumplimiento del convenio colectivo, incluyéndose en el acta de conciliación una cláusula en la que se señalaba que no existía ninguna otra acción pendiente contra la empresa (el Gobierno envió copia de dicha acta de conciliación) [véase 325.° informe del Comité, párrafo 331]. Según la CUT en dicha conciliación no se incluyó la cuestión del despido colectivo, razón por la cual estima que el conflicto continúa vigente al respecto. Añade además, que en lo que respecta a la cláusula relativa a la inexistencia de otra acción pendiente contra la empresa, ello responde al hecho de que para esa época, todos los recursos internos incoados por la organización querellante estaban terminados. El Comité toma nota de que según el Gobierno se trata de alegatos que se remontan a un pasado lejano y que en consecuencia resulta difícil suministrar mayor información a la que ya se enviara. El Comité, al tiempo que observa que se trata de despidos ocurridos hace más de diez años, pide al Gobierno que se asegure que los trabajadores en cuestión han recibido una indemnización completa. En este contexto, el Comité pide a la organización querellante que comunique al Gobierno la lista completa de los trabajadores afectados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 711. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto al asesinato de los dirigentes sindicales Sres. Jesús Arley Escobar, Fabio Humberto Burbano Córdoba, Jorge Ignacio Bohada Palencia y Jaime García, el Comité urge firmemente una vez más al Gobierno a que sin demora tome las medidas necesarias para que las investigaciones permitan determinar y sancionar adecuadamente a los responsables de estos asesinatos en un futuro próximo y que lo mantenga informado al respecto;
    • b) en lo que respecta al favoritismo hacia uno de los sindicatos de empresa en desmedro del sindicato de industria, el Comité pide al Gobierno que se asegure que en la empresa se respetan plenamente los principios de la libertad sindical en particular en lo que respecta a la no injerencia de la empresa a favor de un sindicato;
    • c) en cuanto a la violación del convenio colectivo en la empresa Textiles Rionegro, lamentando que el Gobierno no envíe sus observaciones al respecto, el Comité le pide que sin demora tome medidas para garantizar la plena aplicación del convenio colectivo vigente en la empresa;
    • d) en cuanto a los alegatos presentados por ASEINPEC relativos al despido de dirigentes sindicales en violación del fuero sindical, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente a fin de determinar si los dirigentes despedidos en violación del fuero sindical por haber participado en una jornada de seguridad carcelaria en el año 2000, han sido reintegrados en su totalidad tal como lo ordenaran los fallos judiciales y administrativos y que lo mantenga informado al respecto;
    • e) en cuanto a los alegatos sobre el despido de dirigentes y afiliados del municipio de Puerto Berrío — 57 afiliados, incluidos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Puerto Berrío y 32 afiliados de la Asociación de Empleados del Municipio de Puerto Berrío —, teniendo en cuenta que el Inspector del Trabajo sancionó al municipio por el despido colectivo, en particular de los dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para realizar una investigación independiente a fin de determinar si en el marco del proceso de reestructuración, los trabajadores simplemente afiliados no fueron objeto de discriminación antisindical y que lo mantenga informado al respecto, y
    • f) en lo que respecta a los trabajadores afiliados a SINTRAUTO despedidos en 1992 de la empresa SOFASA, que según la CUT no fueron incluidos en la conciliación que realizó en 1997, el Comité, al tiempo que observa que se trata de despidos ocurridos hace más de diez años, pide al Gobierno que se asegure que los trabajadores en cuestión han recibido una indemnización completa. En este contexto, el Comité pide a la organización querellante que comunique al Gobierno la lista completa de los trabajadores afectados.
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