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  1. 940. Las quejas figuran en comunicaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) (3 de febrero, 29 de agosto y 7 y 13 de diciembre de 2000), de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) (22 de agosto, 19 de septiembre y 17 de noviembre de 2000) del Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN) (9 de noviembre de 2000) y de la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) (22 de noviembre de 2000). La Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) apoyó la queja de la CTV. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 16 de mayo de 2000 y 10 de enero y 8 de febrero de 2001.
  2. 941. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 942. En su comunicación de 3 de febrero de 2000 la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) expresa su inquietud ante la aprobación por la Asamblea Nacional Constituyente de un número de decretos destinados supuestamente a garantizar la libertad sindical, y señala que la situación de emergencia en el país, declarada por la mencionada Asamblea, constituye el argumento sobre el que decreta una serie de medidas que violan flagrantemente los Convenios núms. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La CIOSL indica que agradece sinceramente los esfuerzos de la OIT por resolver esta situación, con el envío inmediato de una misión que logró el nombramiento de una comisión mixta encargada de consensuar los términos de los decretos en preparación. Lamentablemente, los acuerdos no han sido respetados y los decretos aprobados no son acordes con los derechos contemplados en los Convenios núms. 87 y 98.
  2. 943. En su comunicación de 22 de agosto de 2000, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) alega que el 28 de junio de 1999, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), filial de la CTV, y la Federación de Trabajadores de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), presentaron ante el Ministerio del Trabajo un proyecto de convención colectiva para ser negociado con PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., sociedad mercantil de capital público que funge de matriz o holding industrial petrolero venezolano. El 20 de septiembre de 1999 tuvo lugar, en el Ministerio del Trabajo, el acto de instalación de las negociaciones. En dicha reunión, aparte de las organizaciones sindicales firmantes del proyecto, concurrió el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (SINTRAIP). En fecha 4 de octubre de 1999, en las oficinas que ocupa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., las organizaciones sindicales (FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINTRAIP) acordaron actuar conjuntamente en la negociación de la convención colectiva. Posteriormente, en fechas 5, 6, 13, 14, 18, 19, 26, 27 y 28 de octubre de 1999; 1.º, 2, 8, 10, 18, 22, 23, 25 y 29 de noviembre de 1999; 1.º, 7 y 8 de diciembre de 1999 y, por fin, el 11, 18 y 24 de enero de 2000, en las oficinas de PDVSA, se llevaron a cabo negociaciones y acuerdos sobre el proyecto de convención que dio inicio al procedimiento. En fecha 17 de noviembre, en la sede del Ministerio del Trabajo, las partes suscribieron un acuerdo sobre aspectos que habían resultado controversiales en el transcurso de la negociación, en concreto, sobre el sistema de prestaciones sociales y el alcance o aplicación de las estipulaciones de la convención colectiva a los trabajadores de las empresas contratistas.
  3. 944. No obstante, prosigue el querellante, el 30 de enero de 2000 fue sancionado un decreto de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 36904, de 2 de marzo de 2000, que ordenó la suspensión de la discusión de la contratación colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A., y facultó al Ejecutivo Nacional para que establezca las condiciones que regirán la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional. El 24 de enero de 2000, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. unilateralmente y en presunto acatamiento del decreto impugnado - no publicado en la fecha de su aprobación (30-1-2000) - suspendió unilateralmente las negociaciones. El querellante precisa que el decreto en cuestión tiene como finalidades: 1) adecuar el marco de relaciones laborales al orden constitucional vigente; 2) mantener y mejorar progresivamente el nivel de vida de los trabajadores, y 3) atender "la situación de emergencia que atraviesa el país, declarada - dice - por la Asamblea Nacional Constituyente". El artículo 1 del decreto suspende la negociación con fundamento en la pretendida emergencia declarada por la ANC. Empero, no se cita el acto normativo mediante el cual fue declarada y, por tanto, el decreto partió de un falso supuesto, motivo suficiente para que se declarase su absoluta nulidad, como en efecto se solicitó, en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos ante el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela cuyas copias se adjuntan. A la fecha dichos recursos no han sido decididos, tampoco los amparos cautelares que en ambos casos se solicitó al Tribunal para posibilitar inmediatamente el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y de la libertad sindical.
  4. 945. En efecto, la suspensión del derecho a negociar colectivamente, como contenido esencial e irrescindible que es de un derecho humano fundamental - la libertad sindical - y uno de los modos específicos e idóneos para mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, sólo podría tener como causa material un hecho de la trascendencia de una declaratoria de emergencia, que supone una grave crisis económica y la imposibilidad material de la República de atender requerimientos básicos elementales de sus trabajadores. Tal hipótesis, no existió y, por tanto, el decreto vino a decidir la afectación de un derecho de rango constitucional con fundamento en causa falsa, además de inexistente. Asimismo, el artículo 3 del decreto, faculta "al Ejecutivo Nacional para que establezca las condiciones que regirán la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluyendo las empresas del Estado de acuerdo al orden constitucional vigente". De este modo, el decreto supone y determina:
    • - que la negociación del contrato colectivo que regirá las condiciones de trabajo de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional se suspende por decisión de un órgano del poder público, en violación del derecho a la autonomía colectiva que asiste a las partes y, además, del principio de no intervención que rige el derecho humano fundamental de la libertad sindical;
    • - enerva el derecho a la negociación colectiva de condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, otorgando facultades al Ejecutivo Nacional para "establecer las condiciones que regirán la contratación colectiva", incluida la de las empresas del Estado que se organizan bajo régimen societario de derecho privado;
    • - por fin, deroga "todas las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con el presente decreto" (artículo 6) con lo que deja de aplicar o deroga, en su caso, todo el régimen de negociación colectiva que contempla la ley orgánica del trabajo (LOT) en desarrollo de la Constitución y los convenios internacionales válidamente suscritos por la República, sobre el derecho a la negociación colectiva voluntaria de condiciones de trabajo.
  5. 946. El querellante precisa que el decreto de la Asamblea Nacional Constituyente es de fecha 30 de enero de 2000 pero su publicación en la Gaceta Oficial se produjo el 2 de marzo de 2000, esto es, poco más de un mes luego cuando, como fue público y notorio, había estallado un conflicto huelgario de los trabajadores petroleros. Otro decreto de la misma fecha sancionó las "Medidas para garantizar la libertad sindical". La fundamentación jurídica del decreto de marras se deduce, según deja leer su encabezamiento, del artículo 1 del Estatuto de Funcionamiento de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) de una parte, y, de otra, del artículo único del decreto que declara la reorganización de todos los órganos del poder público, aprobado el 12 de agosto de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 36764 de 13 de agosto del mismo año. Los considerandos del decreto dejan sentado:
    • a) "que Venezuela es miembro fundador de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y como tal ha aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y se ha comprometido a esforzarse para lograr los objetivos generales de dicha Organización" (segundo);
    • b) que la libertad sindical es uno de los derechos fundamentales establecidos en la CRBV y que nuestro país ratificó los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, "en los cuales se garantiza, entre otros, el derecho de los trabajadores de constituir sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, el de afiliarse o desafiliarse y el de elegir a sus representantes, sin injerencia de las autoridades públicas (...)" (tercero);
    • c) "que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 23 confiere el rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por Venezuela y los declara de aplicación preferente (...)" (cuarto);
    • d) "que la emancipación de los trabajadores debe ser obra de los trabajadores mismos y por lo tanto, a ellos corresponde asumir el compromiso de erradicar los vicios y propiciar un cambio radical de actitudes, conductas y comportamientos capaz de generar una nueva cultura en la acción sindical" (sexto);
    • e) "que el progreso y el bienestar de los trabajadores están vinculados al poder de sus organizaciones sindicales, a la honestidad y legitimidad de sus dirigentes y al grado de independencia que dichas organizaciones tengan del Estado, de los patronos y de las organizaciones políticas" (séptimo).
  6. 947. No obstante, en contravención de los propios considerandos anotados; de normas de rango constitucional, de convenios internacionales relativos al derecho humano fundamental de la libertad sindical, de rango constitucional en Venezuela, y de la ley orgánica del trabajo (LOT) cuya modificación no le estaba atribuida a la ANC, el decreto de marras estableció:
    • - La constitución de una "Comisión nacional electoral sindical integrada por cuatro (4) representantes de cada una de las centrales nacionales de trabajadores: Confederaciones de Trabajadores de Venezuela (CTV), Confederación General de Trabajadores (CGT) y Confederación Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV), cuatro (4) de organizaciones sindicales no confederadas, cuatro (4) de El Nuevo Sindicalismo y cuatro (4) de El Frente Constituyente de Trabajadores. Esta Comisión garantizará la realización de elecciones libres, democráticas, universales, directas y secretas para elegir a los directivos de las organizaciones sindicales de trabajadores" (artículo 1). [El querellante señala que la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) central sindical legalizada, no se incluye en el decreto, sin mención alguna que lo justifique. A su lado, dos organizaciones no registradas ante el Ministerio del Trabajo, como es preceptivo, como centrales sindicales u organizaciones del tercer grado, a la sazón, "El Nuevo Sindicalismo" y "El Frente Constituyente de Trabajadores", surgen con igual representación que las centrales sindicales legalizadas como tales, en particular la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), cuyo carácter de central sindical más representativa ha acreditado el Gobierno nacional ante la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de manera ininterrumpida.]
    • - Asignar a la Comisión autoridad para convocar referéndum a fin que los trabajadores resuelvan sobre la unidad sindical no sin dejar sentado en la misma disposición que "si alguna organización sindical tomara la decisión de mantenerse al margen del proceso de unificación sindical, automáticamente quedará excluida de la Comisión nacional electoral sindical" (Sic) (artículo 3).
    • - "La Comisión nacional electoral sindical fijará la fecha de las elecciones, hará los llamados a los trabajadores, fijará los lugares de votación que serán en los propios sitios de labor, salvo fuerza mayor que lo impida, hará los escrutinios y proclamará a los electos. Cada lista de los candidatos tendrá por lo menos un testigo en todos los actos electorales" (artículo 4).
    • - "La lista o padrón electoral estará constituida por todos los trabajadores activos y jubilados y pensionados obreros, empleados, trabajadores rurales, profesionales, científicos, hombres y mujeres de la cultura afiliados a las organizaciones sindicales, y los trabajadores que se afilien a ellas en un lapso prudencial que determine la Comisión nacional electoral sindical, la cual resolverá cualquier negativa de afiliación de sus trabajadores y organizaciones sindicales (...)" (artículo 5).
    • - "La Comisión nacional electoral sindical (Sic) dará estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A propósito de la declaración jurada de patrimonio, la misma deberá ser presentada por el interesado al postularse como candidato a un cargo de dirección o representación sindical y al finalizar el ejercicio. En el mismo sentido deben rendirse cuentas periódicas a los trabajadores de la administración de los bienes y recursos de las organizaciones y establecer sanciones severas contra todo acto contrario a la ética en el ejercicio de funciones sindicales" (artículo 6).
    • - "La Asamblea Nacional Constituyente designará tres miembros de su seno que, conjuntamente con un miembro que designe el Consejo Nacional Electoral, serán garantes de todo el proceso de democratización y reunificación del movimiento sindical venezolano" (artículo 7).
  7. 948. La organización querellante estima que los decretos referidos violan expresa y directamente los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):
    • Artículo 95
    • Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
    • Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.
    • Artículo 96 de la CRBV:
    • Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
  8. 949. Los decretos violan también el artículo 8.1, a) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), ratificado por Venezuela, el cual a la letra reza:
    • Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
      • a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos (...);
      • c) el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos.
    • 950. La CTV pone de relieve que el rango constitucional de las disposiciones citadas surge del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: "Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público".
  9. 951. En su comunicación de 29 de agosto de 2000, la CIOSL informa sobre la pretensión de la máxima gerencia de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de desconocer el proceso de negociación colectiva que adelanta con sus trabajadores. Luego del decreto emanado de la extinta Asamblea Nacional Constituyente en el cual se suspendía el proceso de negociación colectiva entre PDVSA y las organizaciones sindicales del sector, la Federación de Trabajadores de Petroleros (FEDEPETROL) introdujo una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia y varias organizaciones sindicales incluyendo la CIOSL, presentaron una queja contra el Gobierno venezolano ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT por violación de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Puesto que el lapso fijado en el decreto para reiniciar las negociaciones sobre el contrato está por concluirse, la CIOSL constata que no se ha realizado el proceso de elecciones sindicales en la industria, una de las condiciones mencionadas en el decreto. Vale acotar que este proceso eleccionario, al cual no se han opuesto en ningún momento las federaciones sindicales, no se realizó por causas ajenas a la propia dinámica sindical e incluso de la propia industria. Sin embargo, la máxima gerencia de la empresa ha realizado sin la participación de los sindicatos, ni del Ministerio del Trabajo y sin la supervisión del Consejo Nacional Electoral (único ente facultado para realizar este tipo de mediciones) una "consulta" a sus trabajadores y trabajadoras sobre un "contrato moderno" que pretende sustituir el que se negocia actualmente.
  10. 952. La CIOSL señala que los resultados de la consulta fueron anunciados y según los funcionarios de la empresa, su propuesta fue aprobada por el 56 por ciento de quienes participaron en la misma, a partir de lo cual se dispone a negociar el nuevo contrato con sus trabajadores y trabajadoras. Sin embargo, los sindicatos alegan que hubo fraude en la consulta. Además, la legalidad y la legitimidad de dicha consulta están cuestionadas hasta por el propio Ministro del Trabajo. Por todo ello, la CIOSL rechaza la utilización de parte de PDVSA de mecanismos que desvirtúan el derecho a la negociación colectiva de sus trabajadores y trabajadoras y la representatividad y legalidad de sus organizaciones sindicales.
  11. 953. En su comunicación de 19 de septiembre de 2000, la CTV envía en anexo el texto de informaciones de carácter agresivo y hostil de las autoridades contra la CTV, recogidas por distintos medios impresos de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumentos probatorios para sustentar su queja. Esas informaciones señalan la participación del Presidente de la República en actividades de una organización afín, la Fuerza Bolivariana de Trabajadores, donde criticó a la CTV.
  12. 954. En sus comunicaciones de 17 y 22 de noviembre de 2000, la CTV y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES) critican que el Consejo Nacional Electoral haya prohibido por tercera vez consecutiva la realización de elecciones sindicales, la convocatoria de un referéndum a todos los electores del país sobre la conveniencia de unificar y de relegitimar a las directivas sindicales, la convocatoria de una asamblea constituyente de trabajadores (figura inexistente en la legislación) y la aprobación en primera discusión por la Asamblea Nacional de un proyecto de ley para la protección de las garantías y libertades sindicales que atenta contra el Convenio núm. 87.
  13. 955. En su comunicación de 7 de diciembre de 2000, la CIOSL envía copias de cartas de varias organizaciones sindicales (que presentan quejas a la OIT) sobre actos que violan los Convenios núms. 87 y 98 y que se resumen a continuación:
    • - La Federación de Trabajadores del Estado Yaracuy (FETRAYARACUY) alega que el Consejo Nacional Electoral, integrado por militantes disciplinados del Presidente Chávez, por tercera vez consecutiva, ha prohibido la realización de las elecciones sindicales con fundamento en normas absolutamente contrarias al Convenio núm. 87, a la legislación y a la Constitución. La Asamblea Nacional, controlada en su inmensa mayoría por el Presidente de la República, ha convocado a un referéndum cuyo objeto es consultar a todos los electores del país, incluidos empleadores, estudiantes, amas de casa, militares, desempleados, etc., sobre la conveniencia de unificar, reestructurar, democratizar y relegitimar a las directivas sindicales y sobre la convocatoria de una asamblea constituyente de trabajadores, figura inexistente en la legislación del país. Además, la Asamblea Nacional, dominada por la coalición del Presidente Hugo Chávez, aprobó en primera discusión, el proyecto de ley para la protección de las garantías y libertades sindicales, amenaza con hacer desaparecer las centrales sindicales existentes y reemplazarlas por un ente cuasisindical hecho a la imagen y usanza del Gobierno y su Presidente. Eso constituye una arremetida contra las libertades sindicales, contra la máxima central sindical del país, la CTV, y contra toda la dirigencia sindical venezolana que dirigen los sindicatos, con pensamiento demócrata, llamándoles bandoleros y corruptos, sin que hasta hoy, haya denunciado ante los tribunales de justicia, o enviado a la cárcel a algún dirigente sindical. La CTV es una central que ha venido evolucionando, produciendo cambios profundos en su organización, logrando en los últimos años significativos avances democráticos y modernizadores. Hay que subrayar la gravedad de la situación, en particular por el abuso del poder e intromisión del Gobierno del Presidente Chávez en el funcionamiento de las organizaciones sindicales y el control que tienen sobre el Consejo Nacional Electoral (CNE), la Asamblea Nacional Legislativa y el Tribunal Supremo de Justicia, órganos nombrados a dedo.
    • - La Unión de Obreros y Empleados de Telecomunicaciones del Estado Yaracuy denuncia que Venezuela está viviendo una crisis de valores democráticos, encaminada a todas luces, a extirpar toda institución o personas que disientan de la opinión del Presidente de la República. No escapa a eso la eliminación de las estructuras sindicales, que a duras penas, son uno de los poquísimos reductos que han resistido los embates inmisericordes del régimen político que hoy oprime al pueblo y en especial a los trabajadores. La intervención en los asuntos de los trabajadores y sus sindicatos por parte de este Gobierno es sencillamente inaceptable y pretende, mediante un referéndum inconstitucional, adueñarse de las directivas de las organizaciones sindicales y mancillar los derechos de afiliación y de redacción de los propios estatutos; es una bofetada al respeto de los más elementales derechos humanos. El pueblo y en especial la clase trabajadora está siendo víctima de un acoso incesante con el deliberado propósito de amedrentarlo para que no salga a la calle a defender sus sagrados derechos, dejando a las directivas sindicales prácticamente huérfanas en tan crucial momento.
    • - El Sindicato de Obreros al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy manifiesta su rechazo a las agresiones e imposiciones de que son objeto los trabajadores venezolanos por parte del Gobierno del Presidente Hugo Chávez. Concretamente, haciendo uso del poder que cuenta con la mayoría de los constituyentistas de la Asamblea Nacional, éstos han aprobado un referéndum sindical a realizar el 3 de diciembre de 2000, con una pregunta que dejaría inválidas todas las organizaciones sindicales, desde la CTV hasta el más humilde sindicato. En este referéndum votarían también los ciudadanos no sindicalizados. Por otra parte actualmente (a finales del año 2000) se encuentra en discusión en la Asamblea Nacional Constituyente un anteproyecto de ley para la protección de las garantías y libertades sindicales, cuyos artículos 23 y 24 claramente establecen la suspensión de todos los directivos sindicales cuyos períodos estén vencidos, así como que no podrían ser reelectos u ocupar otros cargos dentro de las organizaciones. Esto dejaría a toda la dirigencia sindical sin efecto (en tres oportunidades a través de resoluciones del Consejo Nacional Electoral, CNE, órgano contralor de todos los procesos electorales cuya directiva es impuesta por el Gobierno de Chávez, se han suspendido los procesos electorales a todas las organizaciones de trabajadores). El propósito del Presidente Chávez, es eliminar a los dirigentes sindicales actuales e imponer dirigentes afectos al Gobierno y ese es el objetivo del referéndum y el de la aprobación de la mencionada ley, acompañados por una orquestada campaña de desprestigio guiada por el mismo Presidente de la República tildando de corruptos y deshonestos a los dirigentes sindicales de la CTV.
    • - El Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado de Yaracuy (SEPGEY) denuncia que es incomprensible e inaudito que el Gobierno del Presidente Hugo Chávez pretenda efectuar unas elecciones, incluyendo un referéndum, para obligar al pueblo en general a opinar en un asunto que sólo le corresponde a los trabajadores que son los que conocen la organización a la cual pertenecen y violando así los articulados de los estatutos de cada organización sindical, así como también la ley orgánica del trabajo ya que un trabajador debe estar afiliado para tener derecho a votar. Por otra parte se vislumbra claramente el carácter político que el Gobierno le ha dado a este referéndum, que no es sino una violación de todas las normas, leyes y constituciones que ha tenido el país.
    • - El Sindicato Unico de Obreros Agropecuarios, RN, Inparques, Jardineros y sus Similares del Estado Yaracuy denuncia que el Presidente de la República está convocando a un referéndum sindical donde pretende que voten todos los inscritos en el Registro Electoral Permanente, violando así los convenios internacionales suscritos por la República de Venezuela. Esta organización no se opone a que se democratice y se actualicen los sindicatos, siempre y cuando sean los mismos trabajadores organizados los que nombren sus propios representantes.
  14. 956. En su comunicación de 9 de noviembre de 2000, el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional (SINOLAN) alega traslados de sus dirigentes en violación de la convención colectiva vigente.
  15. 957. En su comunicación de 13 de diciembre de 2000, la CIOSL alega que el referéndum del 3 de diciembre de 2000 impuesto al pueblo venezolano por el Gobierno del Presidente Chávez tiene como propósito atacar directamente al movimiento sindical elegido estatutariamente y descabezarlo para dar paso a otro movimiento proclive al Gobierno. El 29 de noviembre una delegación sindical internacional inició una misión en Caracas en un desesperado intento de que el Presidente Hugo Chávez detenga sus planes de desmantelar el movimiento sindical de su país. La CIOSL precisa que el Presidente Hugo Chávez organiza este referéndum - que no sería libre e independiente - junto con las elecciones locales, con el objetivo de disolver las cuatro principales organizaciones sindicales de Venezuela y reemplazarlas por una organización marioneta fabricada a medida para servir los intereses del Gobierno. El principal blanco es la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), que es la central sindical más grande del país y que está afiliada a la CIOSL. El Fiscal Público de Venezuela, Javier Elechiguerra, pidió ayer al más alto tribunal del país, la Suprema Corte de Justicia, que suspenda el referéndum del 3 de diciembre por considerarlo inconstitucional. Dicho Fiscal estima que el referéndum "es un ataque contra la libertad sindical y el derecho de la ciudadanía de participar en los asuntos nacionales, reconocido en los artículos 70 y 71 de la Constitución de Venezuela". La CIOSL teme que si el Sr. Chávez consigue lo que se propone, su medida sirva de inspiración a otros gobiernos antisindicales. Recientemente, el Presidente atacó públicamente a los líderes de la CTV pero ya a comienzos de agosto de 1999, el Presidente Chávez dio a conocer sus planes con respecto al movimiento sindical venezolano amenazando con desmantelarlo - a través de una legislación promulgada en la Asamblea - y despedir a todos los dirigentes sindicales. El anuncio había originado una abrumadora protesta de las centrales sindicales de todo el mundo y había hecho que la OIT enviara una primera misión a ese país. En esa ocasión el proyecto de legislación se abandonó pero los planes del Sr. Chávez volvieron a emerger a comienzos de 2000.
  16. 958. La CIOSL considera que el referéndum - que se llevará a cabo conjuntamente con las elecciones municipales - es contrario a los convenios internacionales ratificados por Venezuela. En una declaración publicada en Caracas al término de su visita a Venezuela, las personas integrantes de una delegación sindical internacional de la CIOSL estimaban que las acciones autoritarias del Gobierno venezolano "amenazan gravemente la democracia".

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 959. En sus comunicaciones de 16 de mayo de 2000 y 10 de enero de 2001, el Gobierno declara al referéndum nacional sindical que los convenios internacionales son instrumentos que crean obligaciones jurídicas al ser ratificados. En virtud del artículo 19, 5), d), de la Constitución de la OIT, el Estado que ratifica un convenio se compromete a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio. La obligación no consiste únicamente en incorporar el convenio al derecho interno, sino que entraña también la necesidad de velar por su aplicación en la práctica. En virtud de las disposiciones constitucionales de Venezuela, los convenios ratificados adquieren fuerza de ley nacional. El Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 31.ª reunión, en San Francisco, el 17 de junio de 1948, ratificado por Venezuela el 20 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial, núm. 3011 Extraordinario, del 3 de septiembre de 1982, está contenido en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
  2. 960. En cuanto al acuerdo de convocatoria al referéndum nacional sindical en Venezuela para el 3 de diciembre de 2000, el Gobierno indica que:
    • "¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical en los próximos 180 días bajo el estatuto especial elaborado por el Poder Electoral conforme a los principios de alternabilidad y elección universal directa y secreta, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y que se suspendan durante este lapso en sus funciones los directivos de las centrales, federaciones y confederaciones sindicales establecidas en el país?"
  3. 961. El Gobierno indica que a través del referéndum popular consagrado en la sección segunda, artículo 71 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se puede realizar la consulta popular por ser ésta una materia de trascendencia nacional. El Convenio núm. 87 establece, en sus artículos 2, 3, 4 y 8, los derechos de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a las mismas, redactar su normativa propia y que sus derechos no sean desconocidos, conculcados o revocados por ley o acto administrativo alguno. Ahora bien, nada de eso pretende desconocerlo o violentarlo ningún órgano del poder público venezolano, antes bien, lo que se quiere es que esas disposiciones se cumplan en la práctica estableciéndose una auténtica libertad sindical, lo cual tiene que hacerse por vía de consulta al soberano, toda vez que la tradicional dirigencia sindical se ha enquistado y fortalecido de una manera que impide su remoción por la vía ordinaria del ejercicio de los derechos de los propios trabajadores. Es deber del Gobierno venezolano velar por los derechos de los trabajadores y precisamente contribuir a que ellos se organicen libremente sin ser víctimas de restricciones de la libertad sindical.
  4. 962. El Gobierno señala que en Venezuela no ha existido una verdadera libertad sindical, porque durante la IV República, el movimiento sindical estuvo (y aún continúa) monopolizado por una dirigencia proveniente de los cuadros de los partidos que dominaban en forma autoritaria, excluyente y hegemónica la escena política, que imponían las reglas del juego para que los sindicatos fuesen instrumentos de las cúpulas partidistas. Esa dirigencia sindical manejó a su antojo a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), se desvió de la verdadera esencia de la actividad sindical, se colocó de espalda a los intereses de la clase trabajadora y se enriqueció ilícitamente a costa de la misma, sin que organismos e instituciones internacionales se interesaran en condenar tales perversiones, guardando - por el contrario - un silencio cómplice. El referéndum tiene por objeto que el pueblo venezolano, único dueño de su destino, decida si esa dirigencia se queda o debe irse, para que se implante la democracia en el ámbito laboral del país y auténticos dirigentes laborales elegidos libremente asuman la conducción de la clase trabajadora organizada. No se pretende sustituir un monopolio sindical por otro; el objetivo es instituir una auténtica libertad sindical, que encauzada por canales organizativos, fortalezca a los trabajadores, lo cual también será garantía de paz social para el empresariado con sensibilidad social con el consiguiente incremento de las inversiones.
  5. 963. El Gobierno añade que es respetuoso del cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por la República pero también es celoso guardián de la soberanía y ejecutor de la voluntad del pueblo legítimamente manifestada. El referéndum programado para decidir el destino de la dirigencia sindical en la República Bolivariana de Venezuela no contraviene las obligaciones contraídas mediante convenios internacionales con la OIT ni disposición alguna de la Constitución Nacional vigente.
  6. 964. En comunicaciones de fecha 8 de febrero de 2001, el Gobierno señala que en los últimos treinta años el movimiento sindical ha sido contrario a los intereses de sus representados: desviación del interés sindical hacia el interés particular y partidista, desconocimiento de la democracia sindical, firma de convenciones colectivas por encima de toda posibilidad de satisfacerlas en particular en el sector público, alta tasa de afiliación sindical en el sector público al inscribir a los trabajadores en los sindicatos por el solo hecho de ingresar en la administración pública, clientismo partidista en complicidad con las autoridades públicas de turno, innumerables deudas acumuladas que no habían sido reconocidas en las convenciones colectivas firmadas anteriormente (de 1975 a 1998 el Estado debe a sus trabajadores aproximadamente 13.000 millones de dólares), tasa de afiliación en el sector privado casi inexistente (3 por ciento); 250.000 afiliados a sindicatos de base y sindicatos nacionales no están afiliados a una organización de grado superior por falta de requisitos mínimos de credibilidad, autonomía e independencia ante los partidos e intereses particulares además de idoneidad. Durante treinta años los dirigentes de la CTV gozaron del financiamiento de miles de millones de bolívares de parte de la administración, logrando llevar a la quiebra dos veces el Banco de Trabajadores de Venezuela y otras empresas sindicales sin rendir nunca cuenta de los gastos. Además, el sector de la CTV acordó cambios en la legislación laboral con pérdida de conquistas de la clase trabajadora por ejemplo, en materia de prestaciones en caso de terminación de la relación laboral por iniciativa de los empleadores o en materia de seguridad social con un sistema grotescamente privado contrario a los principios de la OIT y de los derechos humanos. La CTV ha distorsionado la realidad ante la OIT, dando a entender que hay persecución sin presentar una sola prueba (no hay dirigentes perseguidos, presos confinados o asesinados ni se han cerrado organizaciones sindicales) y ha dado informaciones falsas a la XIV Reunión Regional Americana de la OIT (Lima, agosto de 1999).
  7. 965. Por otra parte, el Gobierno señala que en su queja, de 3 de febrero de 2000, la CIOSL no anexó los decretos de la Asamblea Nacional Constituyente y no demostró que "no se respetó el acuerdo entre las partes" por lo que no puede sustentar la violación de la libertad sindical. El Gobierno no ha recibido la petición de la Oficina a la CIOSL pidiendo informaciones complementarias ni tampoco sabe si esta organización la contestó.
  8. 966. El Gobierno indica que en enero de 2000 se presentaron varios proyectos de decretos a la Asamblea Nacional Constituyente sobre el tema sindical, haciendo referencia a los anteproyectos de decreto sobre las elecciones sindicales libres, democratización y unificación sindical, los cuales se fueron transformando de acuerdo a los consensos y discusiones de los propios trabajadores y trabajadoras, sirviendo la Comisión de Normas Transitorias de la Asamblea Nacional como facilitadora del diálogo, respetando las decisiones de las organizaciones sindicales, la libertad sindical y la integridad de los derechos humanos.
  9. 967. El Gobierno detalla el proceso de la elección de la Asamblea Nacional Constituyente, y la aprobación del proyecto de nueva constitución por el pueblo en referéndum de 15 de diciembre de 1999. El Gobierno transcribe diferentes disposiciones constitucionales en materia de derechos humanos y libertad sindical, que se reproducen a continuación:
    • Artículo 23. Los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público.
    • Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones de derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
    • El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
    • Artículo 95. Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
    • Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer la declaración jurada de bienes.
  10. 968. Los referidos artículos de la Constitución (23, 31 y 95), conjuntamente con los límites impuestos a la ANC en el numeral octavo de las bases comiciales aprobadas en referéndum popular el 25 de abril de 1999, constituyen la garantía de nulidad de cualquier acto emanado por la Asamblea Nacional Constituyente, y que colinde o sea contrario con los convenios internacionales suscritos válidamente por la República. Bajo este espíritu, propósito y razón y, bajo las bases del diálogo, participación y consenso se sustentó la ANC para proponer y aprobar el decreto Medidas para garantizar la libertad sindical.
  11. 969. Sobre este decreto, el Gobierno declara que la Comisión de Normas Transitorias de la Asamblea Nacional Constituyente desarrolló un proceso de consulta, el día 25 de enero de 2000, con las organizaciones representativas de los trabajadores, a saber, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV); adicionalmente y como demostración de pluralidad, participación, representatividad, sin ningún tipo de favoritismo y como auténtica expresión democrática, estuvieron presentes con plenos derechos a voz y voto en las deliberaciones y acuerdos posteriores (aceptado por las confederaciones sindicales CTV, CGT, CUTV, CODESA), los integrantes del movimiento de trabajadores El Nuevo Sindicalismo (NS) y El Frente Constituyente de Trabajadores (FCT), además de los representantes de los sindicatos no confederados; estas últimas organizaciones son expresiones independientes de las confederaciones y movimientos, dando una idea del grado de heterogeneidad y complejidad del movimiento sindical venezolano en los últimos treinta años, como producto de sus propias actuaciones.
  12. 970. La Comisión señalada anteriormente se conformó para que garantizara la realización de elecciones libres, democráticas, universales, directas y secretas y, para elegir a los nuevos directivos de las organizaciones sindicales de los trabajadores y trabajadoras en Venezuela.
  13. 971. El objetivo trazado por la ANC y en la cual estuvieron de acuerdo todas las partes de trabajadores presente, fue, y de hecho así quedó reflejado con la asistencia de sus representantes quienes por libre voluntad y sin ningún tipo de presión de parte del Gobierno y del ente legislador (ANC) establecieron los acuerdos respectivos en las cuales sentaron las bases de democratización, credibilidad y adecentamiento del movimiento sindical venezolano.
  14. 972. La Comisión de Normas Transitorias de la ANC invitó al equipo técnico multidisciplinario de Lima y le comunicó el proyecto de decreto para la democratización del movimiento sindical para que formulara sus sugerencias, y lo que dio lugar al más amplio diálogo. En esa reunión (25 de enero de 2000) se establecieron las bases para un acuerdo entre todos los sectores sindicales presentes y un número importante de constituyentes. Las partes llegaron a un acuerdo el 26 de enero de 2000, después de discutir el proceso de la democratización del movimiento sindical, el cual involucró a los representantes de la CTV, CGT, El Nuevo Sindicalismo (NS), FCT, sentándose las bases del decreto de democratización del movimiento sindical: Medidas para garantizar la libertad sindical, aprobado el 28 de enero por la ANC, publicado luego en la Gaceta Oficial núm. 36904, de fecha 2 de marzo de 2000.
  15. 973. Comparando el proyecto de decreto enviado a la Oficina Internacional del Trabajo por la Comisión de Normas Transitorias de la Asamblea Nacional Constituyente (sobre el que los expertos del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo dieron opinión técnica) y el decreto aprobado y publicado el 2 de marzo, se puede notar la diferencia de lo publicado en la Gaceta Oficial como resultado del diálogo y posterior acuerdo firmado entre las diferentes instancias organizadas de los trabajadores el día 26 de enero de 2000; tomando en consideración lo expresado por la OIT en el sentido de evitar cualquier intervención previsible y emprender consultas con las organizaciones de trabajadores más representativa.
  16. 974. El Gobierno indica que por error de secretaría, en el número de integrantes de la Comisión electoral, se colocó tres para los representantes de la CTV y cuatro para el resto de organizaciones sindicales, según lo suscribe el artículo 1 del decreto aprobado por la ANC, y no publicado en la Gaceta Oficial. Bajo el manto de una amenaza permanente en contra del Gobierno de Venezuela con los organismos internacionales, con las alegres premisas de supuestas violaciones a la libertad sindical por parte de la ANC y el Gobierno, el Director General de la OIT, Sr. Juan Somavia, realizó una llamada al Sr. Ministro del Trabajo, Dr. Lino Antonio Martínez Salazar, a quien le expresó su preocupación por los contenidos de los decretos que "pudieran colindar" con la libertad sindical, teniendo como respuesta del Sr. Ministro del Trabajo la inmediata verificación de los hechos y la búsqueda de soluciones a cualquier anomalía por intermedio del diálogo y apego a los compromisos asumidos por la República en los convenios señalados anteriormente, tal como ha sido la política del actual Gobierno desde su instalación el 2 de febrero de 1999; tomándose de inmediato la decisión de suspender la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de todos los decretos y no publicación del decreto ética sindical, hasta tanto no se verificara si hay elementos que incumplieran los acuerdos establecidos con los diferentes sectores sindicales los días 25 y 26 de enero de 2000.
  17. 975. Dando fe de lo anterior y como muestra del interés mostrado por la CTV en lo acordado los 25 y 26 de enero de 2000, se efectuó una reunión con representantes de la CTV, la directiva de la comisión legislativa nacional, el Ministro del Trabajo y ex integrantes de la ANC, el sábado 5 de febrero (para esa fecha la CIOSL ya había presentado la queja a la OIT, señalada como la núm. 2067), formándose algunas comisiones de trabajo que buscarían alternativas y llevar al máximo el consenso en las disparidades presentadas en los decretos aprobados por la ANC, expresando el secretario general de la CTV "nos complace la suspensión en la Gaceta Oficial de los decretos aprobados por la ANC, así como la corrección del artículo 1 del decreto Medidas para garantizar la libertad sindical, pues esto nos permite mantener el consenso llegado y que dio paso al decreto de democratización y relegitimación del movimiento sindical tal como se firmó el 26 de enero entre todas las instancias sindicales, ahora queda adelantar las comisiones que se encargarán de su aplicación y feliz término" hecho concreto e inequívoco que demuestra el consenso, firmado por representantes de la CTV, CGT, CUTV, El Nuevo Sindicalismo, organizaciones sindicales no confederadas y El Frente Constituyente de Trabajadores.
  18. 976. Los días 15-16 de febrero, por instrucciones del Director General de la OIT y con el beneplácito del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, realizaron una visita al país los Sres. Víctor Tockman, Director de la Oficina Regional de la OIT para las Américas y el Sr. Daniel Martínez, Director del ETM para los países andinos y el Sr. Horacio Guido, Especialista en libertad sindical del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo con sede en Ginebra; entrevistándose la delegación descrita con el Sr. Ministro del Trabajo y otras autoridades, ratificándose en cada una de las entrevistas las mejores intenciones para superar las desavenencias en el marco del más amplio diálogo y entendimiento, tal como había sucedido durante todo el proceso de elaboración de los 350 artículos de la Constitución, ubicándose el decreto Medidas para garantizar la liberad sindical en su justa dimensión, manifestando las autoridades del ejecutivo y legislativo que "la posible publicación del decreto está acorde con la situación de democratización y relegitimación de los sectores públicos y sociales del país, hecho sin precedentes en la historia de la República, en la cual los sectores sindicales, como un sector más de la sociedad, no estaba exento y el decreto facilitaría, bajo el estricto respeto a la pluralidad y las normas nacionales y universales, el proceso de participación directa de los trabajadores en paz, democracia y bajo el más amplio consenso tal como quedó plasmado en el documento firmado por todos los sectores el 26 de enero, hecho que dio paso al decreto aprobado por la ANC y que permitirá la relegitimación y comienzo de una verdadera democratización de los sectores sindicales".
  19. 977. Es muy extraño que la CIOSL introdujera una queja el 3 de febrero de 2000 en contra del Gobierno de Venezuela por el supuesto de violación a la libertad sindical, mientras se encontraba en Europa el presidente de la CTV, Sr. Federico Ramírez León, razón por la que no participó en los acuerdos del 25 y 26 de enero. Ocho días antes de introducir la CIOSL la queja ante la Oficina Internacional del Trabajo, los representantes de la CTV Sr. Carlos Navarro, secretario general, Sr. Emil Guevara, director del departamento de derechos humanos y sindicales, Sr. Pablo Castro del comité ejecutivo y Sr. Freddy Iriarte, director de contratación y conflicto del comité ejecutivo de la Confederación de Trabajadores de Venezuela firmaron el documento Marco de referencia.
  20. 978. Más notoria es la adhesión, el 22 de agosto de 1999, de los Sres. Carlos Navarro, secretario general y Pablo Castro, del comité ejecutivo de la CTV, a la queja interpuesta por la CIOSL, donde hicieron parte a la Confederación de Trabajadores de Venezuela en la referida queja, después de transcurridos cinco meses y fundamentalmente después de firmar estos señores el acuerdo Marco de referencia que dio paso al decreto de la Asamblea Nacional Constituyente Medidas para garantizar la libertad sindical.
  21. 979. Como muestra irrefutable del consenso llegado entre las organizaciones sindicales el 25 de enero y firmado el 26 del mismo mes, dando paso al decreto Medidas para garantizar la libertad sindical, el Gobierno facilita los párrafos más trascendentales de las opiniones dadas por los representantes de la CTV, CUTV, CGT, El Nuevo Sindicalismo, El Frente Constituyente de Trabajadores, CODESA y el documento leído por el vicepresidente de la Asamblea Nacional Constituyente que dio paso al debate y al acuerdo sindical firmado por la CTV, CGT, El Nuevo Sindicalismo, El Frente Constituyente de Trabajadores el 26 de enero de 2000.
  22. 980. Según se desprende de la documentación transmitida por el Gobierno, en el marco de la tramitación del decreto de la ANC "Medidas para garantizar la libertad sindical" hay varias centrales sindicales del país que no quieren que se imponga una central sindical única y, una u otra, señalan que las organizaciones deben realizar un esfuerzo de moralidad o dejan sentado que el proceso de reforma sindical debe liderarse por los afiliados y no por la totalidad de los trabajadores, llegando a un acuerdo en consenso nacional. Una organización objeta que se lleve a cabo un proceso electoral único. Una nueva central sindical utiliza expresiones muy críticas contra la CTV y contra la permanencia de los dirigentes de sindicatos durante 30 ó 40 años con fortunas injustificables (una central al menos considera que deben hacerse averiguaciones). Todas las centrales coinciden en la necesidad de una reforma, democratización, moralización y modernización en el terreno sindical. Una central aboga por que los trabajadores no sindicalizados participen en este proceso. Las centrales solicitan la asistencia técnica y el apoyo logístico del Consejo Nacional Electoral. El Gobierno afirma que las centrales sindicales firmaron un acuerdo y que la central CODESA se abstuvo de firmar el proyecto de decreto aprobado. El Gobierno añade que todo lo señalado anteriormente no se llevó a cabo debido a la falta de acuerdo "post decreto" de parte de los diferentes actores sindicales involucrados, amén del álgido interés de las organizaciones sindicales de seguir sus compromisos partidistas, particulares por encima de los intereses de la clase trabajadora, pese a los esfuerzos de la ANC y el Gobierno. Por lo tanto, el decreto Medidas para garantizar la libertad sindical, aprobado el 28 de enero por la ANC, publicado luego en la Gaceta Oficial núm. 36904, de fecha 2 de marzo de 2000, nunca ha sido ni será aplicado ya que los desacuerdos y conducta de las organizaciones y movimientos sindicales involucrados así lo han querido.
  23. 981. El Gobierno informa que el 21 de octubre de 2000 se depositó la convención colectiva del sector petrolero, que se debe a la gestión conciliadora del Ministerio del Trabajo después de un conflicto que incluyó una huelga y que terminó con la firma de un acuerdo el 14 de octubre de 2000. El Gobierno subraya la intención de cumplir con los Convenios núms. 87 y 98.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 982. El Comité toma nota con grave preocupación de la gran severidad de los alegatos presentados en el presente caso: 1) la promulgación de decretos y normas que, según los querellantes, violan los Convenios núms. 87 y 98 y la existencia de proyectos de ley que limitan gravemente los derechos consagrados en tales convenios; 2) la convocatoria y realización por las autoridades de un referéndum para imponer la unicidad sindical, destituir a todos los dirigentes sindicales y sustituir las centrales sindicales existentes por una organización proclive al Gobierno en cuya constitución ha jugado un papel importante; 3) la realización de una campaña por parte de las autoridades de acoso, descrédito, injurias y amedrantamiento contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), central sindical más representativa, tendiente a su demolición así como a la de las demás centrales; 4) la prohibición de las elecciones sindicales por tercera vez consecutiva; 5) la suspensión de la negociación colectiva en el sector del petróleo y la realización de "consultas" dirigidas directamente a los trabajadores sobre las condiciones de trabajo con objeto de llegar a un "contrato moderno"; 6) el otorgamiento de facultades al Ejecutivo para establecer las condiciones que regirán la contratación colectiva en el sector público, y 7) el traslado de dirigentes sindicales de SINOLAN en violación de la convención colectiva.
  2. 983. El Comité debe en primer lugar deplorar que el Gobierno no haya respondido a todos los alegatos.
  3. 984. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el movimiento sindical continúa monopolizado por una dirigencia proveniente de los cuadros de los partidos que dominaban en forma autoritaria, excluyente y hegemónica la escena política que imponían las reglas del juego para que los sindicatos fuesen los instrumentos de las cúpulas partidistas; 2) esta dirigencia sindical manejó a su antojo a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), se desvió de la verdadera esencia de la actividad sindical, se colocó de espaldas a los intereses de la clase trabajadora y se enriqueció ilícitamente a costa de la misma; 3) corresponde al pueblo venezolano (y este es el objeto del referéndum) decidir si esa dirigencia debe quedarse o irse; 4) no se pretende sustituir un movimiento sindical por otro sino instituir una auténtica libertad sindical, y 5) el referéndum del 3 de diciembre de 2000 se realizó dentro del marco constitucional. El Comité toma nota de las críticas del Gobierno en su comunicación de 8 de febrero de 2001 al movimiento sindical y a los dirigentes que lo han liderado en los últimos treinta años, donde pone de relieve corruptelas de carácter grave y observa que el Gobierno invoca la falta de argumentación de los alegatos de las organizaciones querellantes sobre los decretos de la Asamblea Nacional Constituyente, que no enviaron los decretos. No obstante, el Comité subraya que en el presente caso los alegatos se refieren a medidas relativamente recientes que ponen en entredicho el respeto de los principios de la libertad sindical, que se han transmitido al Gobierno las numerosas comunicaciones de las organizaciones querellantes y que el texto de los decretos de la Asamblea Nacional Constituyente a los que se refiere el querellante tenían carácter público. El Comité subraya que el objetivo de reforma del movimiento sindical - en el que, según la documentación transmitida por el Gobierno coinciden las centrales sindicales - no puede realizarse a través de medios incompatibles con los Convenios núms. 87 y 98.
  4. 985. En este sentido, el Comité desea señalar frente a las críticas del Gobierno al movimiento sindical, que cuando los afiliados a una organización sindical estiman que ésta se sitúa de espaldas a sus intereses, disponen en todas las sociedades libres y democráticas de diferentes medios para expresar su rechazo: la desafiliación, la elección de una nueva dirigencia, la modificación de los estatutos sindicales, o la autodisolución de la organización. El Comité recuerda que según los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87 corresponde a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y a éstas (a través de sus afiliados) el de elegir libremente sus representantes y el de organizar su administración y sus actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho. A este respecto, observando el contenido del referéndum del 3 de diciembre de 2000, el Comité no puede aceptar que las autoridades impulsen acciones tendientes a la renovación de la dirigencia sindical porque según se desprende del Convenio núm. 87 no les corresponde hacerlo, máxime cuando el referéndum impuesto por las autoridades y dirigido a todos los electores (no sólo a los afiliados sindicales) contempla la suspensión indiscriminada de los directivos de todas las centrales, federaciones y confederaciones y el principio de alterabilidad, es decir la imposibilidad de que esos dirigentes lo sigan siendo en el futuro.
  5. 986. El Comité deplora esta situación que es tanto más reprobable cuanto que este proceso ha estado acompañado por un número importante de declaraciones antisindicales de las autoridades a los medios de comunicación, que incluyen expresiones de carácter agresivo y hostil contra la CTV que no pueden dejar de tener un efecto amedrentador y que tienen un carácter genérico sin que, como señalan los querellantes, existan actualmente procesos o condenas de dirigentes sindicales. Asimismo, frente a la supuesta neutralidad de las intenciones del Gobierno con el referéndum, el Comité observa que según surge de la documentación y recortes de prensa facilitados por el querellante, el Presidente de la República participó en las jornadas de la Fuerza Bolivariana de Trabajadores (FBT), nuevo movimiento emergente, afín al Gobierno, desde donde arremetió contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela, de manera que todo parece indicar que la hostilidad hacia la CTV tiene como correlato el favoritismo hacia la FBT. Ello se enmarca, además, en acciones de las autoridades públicas tendientes a la reunificación del movimiento sindical según surge expresamente del decreto de 12 de agosto de 1999. El Comité estima que la situación descrita es incompatible con los principios de la libertad sindical y subraya que el mencionado referéndum constituye una gran violación de los mismos. A juicio del Comité, el hecho que subraya el Gobierno en su respuesta de que dirigentes de las centrales sindicales hayan llegado a un acuerdo, del que se desmarcaron más tarde, para una reforma sindical en la legislación, no permite alterar estas conclusiones.
  6. 987. El Comité deplora por otra parte que las autoridades hayan prohibido las elecciones en organizaciones sindicales por tercera vez consecutiva, que en violación del artículo 4 del Convenio núm. 98 hayan suspendido durante un mes la negociación colectiva en el sector del petróleo invocando un supuesto estado de emergencia nacional (si bien finalmente tras un conflicto huelguístico, el 21 de octubre de 2000 se firmó la convención colectiva) y las empresas hayan pretendido negociar directamente con los trabajadores al margen de sus organizaciones sindicales. El Comité deplora también la falta de respeto de las autoridades a la delegación de la CIOSL que visitó el país a finales de noviembre de 2000.
  7. 988. El Comité desea llamar la atención del Gobierno sobre ciertos principios y en particular subrayar que "al favorecer o desfavorecer a determinada organización frente a las demás los gobiernos podrían influir en el ánimo de los trabajadores cuando eligen la organización a la que desean afiliarse" [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 304] y que las presiones de las autoridades en los trabajadores a través de declaraciones públicas contra una organización sindical violan el artículo 2 del Convenio núm. 87. En cualquier caso, la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta mediante intervención del Estado por vía legislativa pues dicha intervención es contraria a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 289] sino que son las organizaciones de trabajadores quienes deben determinar la estructura del movimiento sindical, siendo inadmisible que en los cambios en la misma se dé participación a los trabajadores no afiliados.
  8. 989. Asimismo, el Comité subraya con firmeza que corresponde a las organizaciones de trabajadores y de empleadores la determinación de las condiciones de elección de sus dirigentes sindicales y las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87.
  9. 990. En estas condiciones, teniendo en cuenta las anteriores conclusiones y que hay alegatos que no han sido objeto de respuesta, el Comité insta al Gobierno y a las autoridades a que sin demora pongan término a las reiteradas violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 que se producen en el país y en particular que:
  10. 1) abandonen la idea de imponer o favorecer de cualquier manera el monopolio y la unicidad sindical, dado que éstos sólo pueden ser resultado de la voluntad de los trabajadores afiliados;
  11. 2) dejen sin efecto los resultados del referéndum del 3 de diciembre de 2000 y se abstengan de destituir a los dirigentes sindicales electos;
  12. 3) se abstengan de declaraciones hostiles contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV);
  13. 4) se muestren neutrales con el conjunto de las organizaciones sindicales y se abstengan de todo trato discriminatorio en particular contra la CTV;
  14. 5) se permita a las organizaciones sindicales realizar sus elecciones cuando lo deseen en el marco del respeto de los estatutos sindicales y se supriman las funciones del Consejo Nacional Electoral en materia de elecciones sindicales;
  15. 6) que asegure en el futuro el respeto de los principios de la negociación colectiva en el sector del petróleo, así como que toda negociación directa entre la empresa y los trabajadores no debilite la posición de las organizaciones sindicales;
  16. 7) dejen de recurrir a la práctica de someter a trabajadores no afiliados los asuntos de carácter sindical;
  17. 8) respeten en el futuro a las delegaciones que el movimiento sindical internacional envíe al país, y
  18. 9) revoquen el traslado de dirigentes sindicales de SINOLAN en violación de la convención colectiva.
  19. 991. En cuanto a los alegatos relativos a la legislación, el Comité ha tomado nota y comparte plenamente los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en su reunión de diciembre de 2000 que se reproducen a continuación:
    • "La Comisión observa con preocupación que la nueva Constitución de la República, de diciembre de 1999, contiene algunas disposiciones que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio que se mencionan a continuación:
      • - artículo 95. "Los estatutos y los reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas mediante el sufragio universal, directo y secreto." La Comisión recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y el de elegir libremente a sus representantes. En este sentido, la imposición de la alternabilidad de los miembros de las directivas sindicales por vía legislativa constituye un importante obstáculo a las garantías consagradas en el Convenio;
      • - artículo 293. El Poder Electoral tiene por función: organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señala la ley; Disposición transitoria octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral (por medio de un decreto publicado en la Gaceta Oficial núm. 36904, de 2 de marzo de 2000, sobre medidas para garantizar la libertad sindical, se nombraron los miembros de la Junta Electoral y se detallaron sus funciones, entre ellas la de procurar la unificación sindical o resolver acerca de la afiliación a las organizaciones de trabajadores). A este respecto, la Comisión considera que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores. Asimismo, la Comisión considera que la cuestión de la unicidad sindical o la calidad de los miembros de los sindicatos deben ser objeto de decisión de las organizaciones sindicales y de ninguna manera impuestos por la ley ya que dicha imposición constituye una de las violaciones más graves de la libertad sindical que se pueden concebir.
      • - En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones constitucionales comentadas, así como para derogar el decreto publicado en la Gaceta Oficial núm. 36904, de 2 de marzo de 2000, sobre medidas para garantizar la libertad sindical, y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.
      • - Por último, la Comisión toma nota también con profunda preocupación de anteproyectos de ley para la protección de las garantías y libertad sindicales; y de los "derechos democráticos" de los trabajadores en sus sindicatos, federaciones y confederaciones que contienen disposiciones que se encuentran en contradicción con las garantías del Convenio y de un acuerdo de la Asamblea Nacional a convocatoria a referéndum nacional sindical para el 3 de diciembre de 2000 con miras a la unificación del movimiento sindical y a la suspensión o destitución de los actuales dirigentes sindicales que implica una gravísima injerencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales totalmente incompatible con las exigencias del artículo 3 del Convenio."
    • 992. Por otra parte, el Comité observa que en uno de los decretos de la Asamblea Nacional Constituyente se acusa al movimiento sindical de malversación de finanzas sindicales y ordena que los órganos del poder ciudadano procedan a la investigación de los delitos y actos contrarios a la moral y a los intereses económicos de los trabajadores por parte de los dirigentes, pudiendo tales órganos averiguar el origen de las fortunas de los dirigentes y dictar las medidas cautelares necesarias. A este respecto, los juicios de valor a los actuales dirigentes sindicales en funciones, imputándoles indiscriminada y genéricamente delitos y actos inmorales, y pudiendo ordenar la investigación del patrimonio de cualquier dirigente, son contrarios a la presunción de inocencia y reflejan un acoso inaceptable que no puede sino intimidar a los dirigentes sindicales. No obstante, el Comité toma nota de que, según el Gobierno después de gestiones del Director General de la OIT se tomó de inmediato la decisión de suspender la publicación de los decretos de la Asamblea Nacional Constituyente y de no publicar el decreto de ética sindical. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no se ha aplicado ni se aplicará el decreto relativo a Medidas para garantizar la libertad sindical (núm. 36904), de 2 de marzo de 2000, después de que en el marco de su tramitación las centrales sindicales llegaran a un acuerdo sobre sus principios y luego se desmarcaran del mismo.
  20. 993. El Comité exige al Gobierno a que tome medidas para que se derogue formalmente o modifique sustancialmente el conjunto de normas y decretos en materia sindical contrarios a los Convenios núms. 87 y 98 adoptados desde la llegada del nuevo Gobierno, que además, según los querellantes, fueron adoptados sin que se respetara el compromiso del Gobierno de consensuar los términos de tales decretos. El Comité exige también al Gobierno que tome medidas para que se retire el proyecto de ley para la protección de las garantías y libertades sindicales y el proyecto de ley de los derechos democráticos de los trabajadores, que contienen restricciones a los derechos sindicales incompatibles con los Convenios núms. 87 y 98. El Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 994. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité subraya con grave preocupación la gran severidad de los alegatos y deplora que el Gobierno no haya respondido a todos los alegatos;
    • b) el Comité insta al Gobierno y a las autoridades a que sin demora pongan término a las reiteradas violaciones de los Convenios núms. 87 y 98 que se producen en el país y en particular que:
  2. 1) abandonen la idea de imponer o favorecer de cualquier manera el monopolio y la unicidad sindicales, dado que éstos sólo pueden ser resultado de la voluntad de los trabajadores afiliados;
  3. 2) dejen sin efecto los resultados del referéndum del 3 de diciembre de 2000, y se abstengan de destituir a los dirigentes sindicales electos;
  4. 3) se abstengan de declaraciones hostiles contra la Confederación de Trabajadores de Venezuela;
  5. 4) se muestren neutrales con el conjunto de organizaciones sindicales y se abstengan de todo trato discriminatorio en particular contra la CTV;
  6. 5) se permita a las organizaciones sindicales realizar sus elecciones cuando lo deseen en el marco del respeto de los estatutos sindicales y se supriman las funciones del Consejo Nacional Electoral en materia de elecciones sindicales;
  7. 6) que asegure en el futuro el respeto de los principios de la negociación colectiva en el sector del petróleo, así como que toda negociación directa entre la empresa y los trabajadores no debilite la posición de las organizaciones sindicales;
  8. 7) dejen de recurrir a la práctica de someter a trabajadores no afiliados los asuntos de carácter sindical;
  9. 8) respeten en el futuro a las delegaciones que el movimiento sindical internacional envíe al país, y
  10. 9) revoquen el traslado de dirigentes sindicales de SINOLAN en violación de la convención colectiva;
    • c) el Comité exige al Gobierno a que tome medidas para que se derogue formalmente o modifique sustancialmente el conjunto de normas y decretos en materia sindical contrarios a los Convenios núms. 87 y 98, adoptados desde la llegada del nuevo Gobierno, que además, según los querellantes, fueron adoptados sin que se respetara el compromiso del Gobierno de consensuar los términos de tales decretos. El Comité exige también al Gobierno que tome medidas para que se retiren el proyecto de ley para la protección de las garantías y libertades sindicales y el proyecto de ley de los derechos democráticos de los trabajadores, que contienen restricciones a los derechos sindicales incompatibles con los Convenios núms. 87 y 98, y
    • d) el Comité pide al Gobierno que le informe para su reunión de mayo-junio de las medidas adoptadas en el sentido expuesto y señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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