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Informe definitivo - Informe núm. 321, Junio 2000

Caso núm. 2064 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 06-AGO-99 - Cerrado

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  1. 177. La queja figura en comunicaciones de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) de 6 de agosto y 2 de noviembre de 1999. El Gobierno respondió por comunicación de 22 de febrero de 2000.
  2. 178. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 179. En sus comunicaciones de 6 de agosto y 2 de noviembre de 1999, la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) alega la negativa del presidente del comité de seguridad y salud de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España y de la empresa Recoletos Compañía Editorial S.A. de aceptar un delegado (con voz pero sin voto) de la sección sindical a las reuniones de dicho comité. En ambos casos, las autoridades judiciales (juzgado de lo social de Madrid, Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Constitucional) han declarado que la sección sindical de la CNT no tiene derecho a asistir a las reuniones del comité de seguridad ya que no tiene presencia en el comité de empresa ni ha participado en las elecciones de éste por propia voluntad. De este modo, según la CNT, contrariamente a las normas del Convenio núm. 135 de la OIT se utiliza la existencia de representantes electos en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes, impidiéndoles el ejercicio de la libertad sindical. La CNT considera que está tan legitimada como cualquier otro sindicato para interesarse por la seguridad y salud de los trabajadores, que el derecho que reclama no supone carga para nadie y que su negación implica consecuencias de falta de información en materia de seguridad y salud para sus afiliados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 180. En su comunicación de 22 de febrero de 2000, el Gobierno declara que la cuestión controvertida es si el delegado o portavoz del sindicato CNT en las empresas Iberia Líneas Aéreas de España y Recoletos Compañía Editorial S.A. ostenta la condición de delegado sindical en los términos que establece la normativa española para poder participar con voz y sin voto en el comité de seguridad y salud. A este respecto, cabe señalar que el artículo 10.1 de la ley orgánica 11/1985, de libertad sindical, dispone que "En las empresas, o en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las administraciones públicas, estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en las empresas o en el centro de trabajo", lo que significa, de un lado, que para ostentar la condición de delegado sindical se requiere que la empresa o centro de trabajo tenga 250 o más trabajadores, y de otro, implantación sindical en la empresa y presencia en el comité de empresa, requisito éste último que no cumple, pues en el propio escrito el sindicato CNT reconoce que no participa en las elecciones para elegir representantes de los trabajadores.
  2. 181. En este sentido, es importante señalar la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 23 de diciembre de 1986, por la que se deniega al recurrente el derecho de ostentar la condición de delegado sindical, precisamente afiliado al sindicato CNT, y en la que se hace hincapié en que los requisitos, para que una sección sindical pueda contar con delegados, son los del artículo 10.1 de la ley orgánica de libertad sindical. Así dice la sentencia: "esta conclusión no se contradice con lo que dispone el artículo 8.1 de la ley orgánica de libertad sindical (LOLS), pues este precepto establece el derecho genérico de todo sindicato a constituir secciones sindicales, pero este derecho no supone que toda sección sindical haya de tener, al menos, un delegado sindical, ya que, como ordena el artículo 10, las únicas secciones que pueden estar representadas por estos delegados son las que cumplen las exigencias del núm. 1 de este artículo. Y no puede sostenerse que con estas consideraciones se vulneran los artículos 7 y 28 de la Constitución española ni el artículo 5 del Convenio núm. 135 de la OIT, puesto que ninguno de estos artículos prohíbe que se establezcan limitaciones o condicionamientos al objeto de que las secciones sindicales puedan tener delegados sindicales, y en segundo lugar, estas limitaciones (que se recogen en el artículo 10.1 de la citada ley 11/1985, como se ha dicho) no constituyen, de ningún modo, un atentado contra la libertad sindical, pues esas limitaciones, debidamente reguladas, como lo están en ese precepto, responden a indudables imperativos de razón, con lo que, en tales casos, no existe violación alguna de ese derecho de libertad sindical, sino una correcta ordenación del mismo".
  3. 182. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 84/1989 al recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 23 de diciembre de 1986, deja claro lo que significa la autoexclusión del sindicato respecto de su participación en la representación unitaria o electa, y en este sentido el fundamento jurídico 4 dice: "Por tanto, si un sindicato se autoexcluye de la participación en los órganos de representación, lo que desde luego es perfectamente legítimo y no se le puede impedir (STC 23/1983, de 25 de marzo), ello significa que queda igualmente autoexcluido de las consecuencias que la audiencia en dichos órganos lleva aparejadas (STC 37/1983, de 11 de mayo). Si el derecho a estar representado por delegados sindicales, con la consecuencia de disfrutar de determinadas facultades y garantías, se reserva a las secciones sindicales de sindicatos que, por su mayor audiencia electoral, cuentan con presencia en los comités de empresa (artículo 10 de la LOLS), es claro que no podrá ser beneficiario del derecho, ni de las facultades y garantías al mismo anudadas, una sección sindical que no acredita aquella presencia".
  4. 183. A la vista de lo anteriormente señalado, y teniendo en cuenta que el sindicato CNT no cumple con los requisitos de presencia en los órganos unitarios de representación, como establece el ya citado artículo 10 de la LOLS, y que las exigencias que marca este artículo no vulneran los derechos de libertad sindical y de igualdad de trato y de negociación colectiva, tal como tiene declarado las sentencias SSTC 173/1992 y 188/1995, las secciones sindicales que no cumplan con estos requisitos, podrán nombrar representantes o portavoces en el ejercicio de su libertad autoorganizativa, pero en modo alguno delegados sindicales con los derechos y garantías reconocidos por la LOLS.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 184. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante objeta la negativa a que se acepte en el comité de seguridad y salud de dos empresas un delegado de sus secciones sindicales.
  2. 185. El Comité observa que, según se desprende de las declaraciones del Gobierno, 1) la organización querellante se ha autoexcluido de este derecho al no haberse presentado a las elecciones para la determinación de los órganos de representación de los trabajadores y no tener por tanto presencia en el comité de empresa, y 2) sólo las secciones sindicales que están representadas en el comité de empresa pueden tener delegados (en este caso concreto en el comité de seguridad).
  3. 186. El Comité concluye que 1) la legislación española ha optado por que la determinación de los delegados sindicales en el comité de seguridad de una empresa se subordine a la representatividad de las secciones sindicales en la medida en que ésta se expresa con el resultado de las elecciones al comité de empresa; 2) aunque el comité de empresa sea un órgano de representación de los trabajadores en general, en las elecciones de este órgano se presentan como candidatos representantes de las secciones sindicales. Por consiguiente, el Comité estima que, contrariamente a lo que señala el querellante, la posición de los representantes electos en el comité de empresa no menoscaba la posición de los representantes de los sindicatos en el sentido del artículo 5 del Convenio núm. 135.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 187. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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