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- 747. En una comunicación recibida por la OIT el 25 de octubre de 1999, el Bloque Sindical Nacional (BNS) y la Federación de Trabajadores de Metro (USLM) presentaron una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Rumania.
- 748. El Gobierno envió sus observaciones sobre este caso en dos comunicaciones de 22 de diciembre de 1999 y de 20 de enero de 2000.
- 749. Rumania ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 750. El Bloque Sindical Nacional (BNS) indica que presenta una queja en nombre de una de sus agrupaciones afiliadas, la Federación de Trabajadores de Metro (USLM), contra los actos de injerencia en un conflicto laboral imputable al Ministro de Transportes y a la empresa comercial del metro de Bucarest llamada METROREX SA.
- 751. Los querellantes recuerdan que Rumania ratificó los Convenios núms. 87, 98, 135 y 154 y denuncian, como ya lo hicieron en casos anteriores ((véanse los 297.o y 306.o informes, casos núms. 1788 y 1904, párrafos 316 a 366 y 576 a 600 respectivamente)), el hecho de que la ley núm. 15/1991 sobre la solución de los conflictos colectivos y la ley núm. 54/1991 sobre los sindicatos son contrarias a los convenios de la OIT.
- 752. En el presente caso, los querellantes explican que el Ministro de Transportes injirió ilegalmente en un conflicto de la empresa METROREX al publicar una declaración por la que amenazaba con despedir a los huelguistas. Además, el director de METROREX ordenó que continuaran las actividades del metro durante una huelga, lo cual constituye una injerencia en las actividades de un sindicato y un intento de poner fin a una huelga.
- 753. Los querellantes afirman que el Ministro de Transportes tiene por costumbre amenazar a los sindicalistas que organizan huelgas o manifestaciones, y añaden que estas amenazas forman parte de su política antisindical.
- 754. Los querellantes subrayan nuevamente que la ley rumana permite suspender por 90 días el inicio o la continuación de una huelga que afecta gravemente los intereses de la economía nacional o los intereses humanitarios. Declaran que en el presente caso, la Corte Suprema suspendió la huelga de la USLM durante 90 días por esos motivos, e indican que, durante la huelga de los trabajadores del metro, el transporte público por carretera se incrementó para garantizar condiciones normales en el funcionamiento de los transportes.
- 755. Los querellantes estiman que la obligación que figura en la ley núm. 15/1991 aplicable a ciertas categorías de trabajadores, entre ellas la de los trabajadores de los transportes, de mantener durante períodos de huelga, en los servicios esenciales, por lo menos una tercera parte de sus actividades, constituye una restricción al derecho de huelga. Denuncian el hecho de que los empleadores utilizan esta disposición ante la justicia para conseguir que una huelga sea declarada ilegal.
- 756. Por último, los querellantes afirman que el Gobierno ha ignorado las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones por las que pide al Gobierno que enmiende su legislación relativa al derecho sindical, al derecho de huelga, a la definición de los servicios esenciales y a las facultades conferidas al Tribunal Supremo de suspender huelgas.
- 757. En la documentación adjunta a la queja, los querellantes explican que en el presente caso la USLM declaró una huelga de advertencia el 27 de julio de 1998 para que se reconocieran las enfermedades profesionales en el caso de los trabajadores del metro debidas a las malas condiciones de trabajo y al microclima, la concesión de ciertos derecho idénticos a los de los trabajadores de ferrocarriles, la renovación del convenio colectivo y de las negociaciones sobre los salarios para 1998. En vista de que se llegó a un acuerdo el 21 de agosto de 1998, el preaviso de huelga no se mantuvo, pero el 6 de abril de 1999, en vista de que el Gobierno no dio seguimiento a este acuerdo, la USLM reinició el conflicto y, tras una votación en la que participaron 1.662 trabajadores de los 3.205 sindicados, que se celebró el 16 de abril de 1999, la junta ejecutiva de la USLM decidió por unanimidad, el 26 de mayo de 1999, lanzar una huelga ilimitada a partir del 31 de mayo de 1999 de las 4 de la madrugada hasta las 4 de la tarde. Poco antes, el 28 de mayo de 1999, la junta permanente de la USLM introdujo un recurso ante la dirección de METROREX para pedir la suspensión inmediata de los contratos individuales de trabajo de los 11 dirigentes del sindicato, basándose en los artículos 12 y 34 de la ley núm. 54/1991 que tratan sobre la protección de los representantes electos contra los despidos antisindicales y de las licencias sindicales (en una carta circular dirigida a los miembros sindicados, los dirigentes sindicales, refiriéndose al caso núm. 1788 que el Comité examinó anteriormente, justificaban su decisión invocando las prácticas de la dirección de la empresa de sancionar con un despido a los dirigentes sindicales que organizaban huelgas).
- 758. Los querellantes explican que la huelga se inició el 31 de mayo, pero que la dirección de METROREX dio orden de que salieran los trenes que no tuvieran pasajeros (éstos estaban advertidos de antes y no podían acceder a las estaciones de metro). Ese mismo 31 de mayo, el Ministro de Transportes acusó en la prensa a la federación querellante de prácticas terroristas contra la población de Bucarest. Anunció que el metro sería privatizado, reestructurado y que los trabajadores serían despedidos. Explicó que se podría contratar a 60.000 ex trabajadores de los ferrocarriles para que trabajaran en METROREX.
- 759. El 2 de junio de 1999, la Corte Suprema suspendió la huelga por 90 días por motivos humanitarios. Como la ley obligaba a las partes a negociar durante este período, el 3 de junio de 1999, el Ministro de Transportes propuso al Gobierno que privatizara el metro; se llevaron a cabo negociaciones. METROREX trató de persuadir a la USLM para que abandonara las reivindicaciones relativas a las enfermedades profesionales. El 24 de junio, el Gobierno decidió privatizar a METROREX para convertirla en una sociedad comercial, a pesar de todos los recursos legales presentados por USLM. El 13 de julio de 1999, los dirigentes de la USLM presentaron recursos para ser reintegrados en sus puestos de trabajo a partir del 15 de julio en aplicación de la ley de 1991. El 16 de agosto de 1999, los dirigentes sindicales fueron reintegrados en sus puestos de trabajo a pesar de una declaración escrita de la dirección general de METROREX en la que se pretendía que la suspensión de sus contratos individuales de trabajo sólo podía terminarse al final de su mandato sindical. Desde el 1.o de septiembre al 15 de octubre de 1999, los trabajadores de la empresa autónoma METROREX, que era una empresa de Estado, fueron objeto de un procedimiento de recontratación selectiva. El 24 de septiembre de 1999, el Tribunal civil declaró ilegal la huelga de mayo-junio de 1999, pero la USLM presentó un recurso legal contra esta decisión.
- 760. Para concluir, la USLM denuncia la reestructuración que se llevó a cabo sin celebrar consultas y precisa que tres de los once dirigentes que fueron contratados nuevamente lo fueron en condiciones inferiores y en un nivel inferior a sus calificaciones profesionales, y que, en vista de que el proceso de nuevas contrataciones selectivas aún no ha terminado, se desconoce si otros dirigentes no se han visto en una situación similar.
- B. Respuesta del Gobierno
- 761. En su respuesta de 22 de diciembre de 1999, el Gobierno explica que, en el presente caso, en la antigua empresa estatal de explotación del metro de Bucarest, la nueva administración comercial, METROREX SA y el Ministro de Transportes respetaron la legislación rumana sobre el inicio de la huelga, el desarrollo de los conflictos colectivos laborales y las actividades sindicales previstos en las leyes núms. 15 y 54 de 1991.
- 762. Según indica, no hubo injerencia de las autoridades en la vida sindical, ya que en la nueva sociedad de transportes por metro de Bucarest coexisten tres sindicatos activos (la federación querellante (USLM), el Sindicato Libre de Mecánicos de Locomotoras y Metros y el Sindicato Libre Central (METROREX).
- 763. Según el Gobierno, durante la huelga, la dirección de METROREX SA no impuso ninguna directiva de circulación de los trenes como afirman los querellantes. La federación querellante decidió imponer un paro de la circulación de los trenes entre las 4 de la madrugada y las 4 de la tarde, cuando en el artículo 45, apartado 4, de la ley núm. 15/1991 sobre la solución de conflictos colectivos se prevé la obligación de garantizar durante la huelga un servicio mínimo de una tercera parte de la actividad de transporte de pasajeros y se exige que las partes definan conjuntamente esa tercera parte. De haberse respetado esas disposiciones, se hubiera podido mantener la circulación del metro con intervalos más largos durante el día.
- 764. En este caso, el Gobierno coincide en que el Tribunal Superior de Justicia suspendió la huelga por decisión núm. 2038 de 2 de junio de 1999 durante un período de 90 días. Adjunta a su comunicación una copia de la decisión judicial. También admite que el Tribunal civil de Bucarest constató por decisión de 24 de septiembre de 1999 que el hecho de continuar la huelga iniciada el 31 de mayo de 1999 (también adjunta la copia correspondiente) era ilegal.
- 765. Para suspender la huelga durante 90 días el Tribunal Superior de Justicia consideró que la misma afectaba importantes intereses nacionales y los intereses humanitarios, ya que la mayoría de los usuarios del metro son asalariados que se desplazan para ir a sus trabajos situados en las principales zonas industriales y económicas de la capital; fundamentó su decisión en el artículo 30 de la ley núm. 15/1991 sobre la solución de conflictos colectivos.
- 766. En cuanto al Tribunal civil, éste declaró: que la huelga era ilegal porque el sindicato no respetó la condición según la cual debía contar con la mayoría necesaria para iniciar la huelga, es decir, la mayoría de los miembros, en aplicación del artículo 20 de la ley núm. 15/1991; que incumplía la obligación de garantizar un servicio mínimo de una tercera parte de la actividad normal, en aplicación del artículo 45, apartado 4, de la ley núm. 15/1991; que las reivindicaciones formuladas por los asalariados no estaban en conformidad con los objetivos legales necesarios para iniciar un conflicto colectivo laboral ya que la satisfacción de una parte de las reivindicaciones exigía la adopción de nuevos textos legislativos y la otra parte de las mismas se regía por prescripciones legales ajenas a la ley núm. 15/1991.
- 767. En cuanto a las solicitudes de los miembros de la junta permanente de la USLM para que suspendieran sus contratos individuales de trabajo aduciendo las prácticas de las autoridades que consisten en despedir a los dirigentes sindicales implicados en la organización de la huelga el Gobierno, refiriéndose al caso núm. 1788 antes examinado por el Comité, afirma que ese motivo no es plausible, ya que el caso precedente estaba relacionado con despidos pronunciados en el plano judicial mediante decisión definitiva y motivados por infracciones extremadamente graves. Por el contrario, en el presente caso, el Gobierno recuerda que en el artículo 29, apartado 1 de la ley núm. 15/1991 sobre la solución de conflictos colectivos se dispone que la huelga organizada dentro del respeto de la ley no constituye una violación de las obligaciones de servicio de los asalariados y no puede tener consecuencias negativas para los huelguistas o para los organizadores de la huelga. La ley establece pues, según el Gobierno, una protección de los dirigentes y de los militantes sindicales en este sentido. Según el Gobierno, no se trataba más que de temores subjetivos de los dirigentes sindicales, y además, a petición de éstos, los trabajadores interesados fueron reintegrados por la dirección de METROREX SA en los puestos que ocupaban anteriormente.
- 768. Por lo que se refiere a la transformación de las empresas estatales autónomas en sociedades comerciales, el Gobierno explica que forma parte del programa de privatización y de reestructuración y que la decisión gubernamental relativa a la constitución de la sociedad comercial de transporte del metro de Bucarest, METROREX SA, se hizo en cumplimiento de la ordenanza gubernamental núm. 30 de 1997 sobre la reorganización de las empresas autónomas aprobada por la ley núm. 207/1997. En el artículo 27 del reglamento de esta sociedad comercial de transporte se prevé, por otra parte, la contratación del personal de manera selectiva mediante concurso o por examen, y se prevé también que el personal se rige por el reglamento del personal ferroviario y que los derechos y las obligaciones de los asalariados del metro se rigen por convenio colectivo.
- 769. El Gobierno anuncia que la dirección de la empresa le señaló que, el 1.o de noviembre de 1999, se concertó un convenio colectivo para 1999-2000 en el que se conceden aumentos salariales y que el proceso de volver a contratar al personal de la antigua empresa estatal autónoma se ha completado. Los dirigentes sindicales fueron contratados nuevamente en los antiguos puestos de trabajo que ocupaban antes de que se iniciara el conflicto.
- 770. El Gobierno asegura al Comité que no ha ignorado las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones relativas a la mejora de la legislación rumana y que la nueva ley relativa a la solución de los conflictos colectivos laborales (ley núm. 168/1999), de la cual adjunta copia, fue adoptada sobre la base de las consultas celebradas con los interlocutores sociales y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos y de los convenios de la OIT que Rumania ha ratificado.
- 771. En su comunicación complementaria del 20 de enero de 2000, el Gobierno precisa que el 1.o de noviembre de 1999 se concertó el convenio colectivo del trabajo por un período de un año. El convenio colectivo fue firmado por el Sindicato representativo "Unitatea" y el consejo de administración de METROREX SA. La USLM incluye a los miembros del Sindicato "Unitatea". En cumplimiento del convenio colectivo, se concedió a todos los trabajadores un aumento de los salarios del 48 por ciento.
- 772. En cuanto al proceso de contratar nuevamente al personal de la antigua empresa autónoma, se volvió a contratar a todo este personal y los dirigentes del sindicato fueron contratados nuevamente para que ocuparan los cargos que ocupaban antes del inicio del conflicto. El Gobierno comunica el nombre de los interesados, los puestos que ocupan actualmente, así como los puestos que ocupaban antes del inicio del conflicto.
- ================================================== =============== Núm. Puesto que Puesto que Apellido y nombre ocupaba antes ocupaba del conflicto actualmente ================================================== =============== 1. Radoi lon, Ingeniero adjunto Ingeniero adjunto presidente de USLM
- 2. Crisu Florin, Operador Operador 1er vicepresidente de tráfico de tráfico
- 3. Geamanu Mihai, Supervisor Supervisor secretario general
- 4. Dumitrica, Constantin, Ingeniero Ingeniero vicepresidente
- 5. Baragau Marian, Instructor Instructor vicepresidente
- 6. Stancu Paul, Electromecánico Electromecánico vicepresidente
- 7. Ghita Nichifor, Jefe de equipo Jefe de equipo vicepresidente de ramal de ramal
- 8. Covei lon, Cerrajero- Cerrajero- vicepresidente mecánico mecánico
- 9. Lucian Florea, Electricista Electricista vicepresidente
- 10. Bala Stelian, Cerrajero Cerrajero vicepresidente mecánico mecánico
- 11. Gogue Elena, Técnica Técnica vicepresidenta ================================================== ===============
- 773. El Gobierno, por último, informa al Comité que el 1.o de enero de 2000 entró en vigor la nueva ley sobre la solución de conflictos laborales (ley núm. 168/1999). Desde esa misma fecha, se abrogó la ley núm. 15/1991 sobre la solución de conflictos laborales. Según el Gobierno, la nueva ley mejora el marco legislativo que reglamenta el inicio y el reglamento de los conflictos laborales. En este contexto, la ley introduce una serie de conceptos nuevos, en particular: el concepto de conflictos de intereses y el concepto de conflictos de derechos. Permite iniciar conflictos de intereses en los sectores y en el plano nacional, e introduce la noción de huelga de solidaridad. Introduce también un procedimiento de mediación y de arbitraje voluntario, con el consentimiento de las partes, antes de que se inicie la huelga (en la antigua ley no se preveía esta posibilidad y el Ministerio de Trabajo y de Protección Social podía solicitar el arbitraje en una situación en la que la huelga tuviera 20 días de duración sin que las partes implicadas llegaran a un acuerdo y si la continuación de la huelga amenazaba con afectar los intereses de la economía nacional o los intereses de orden humanitario). Por otra parte, se modificó el artículo 30 de la ley núm. 15/1991 que era impugnado y en el que se preveía la suspensión por parte del Tribunal Superior de Justicia durante un período máximo de 90 días del inicio o la continuación de una huelga si con ello se corría el riesgo de afectar intereses importantes para la economía nacional o intereses de orden humanitario; dicho artículo se modificó en sentido de que la suspensión de la huelga sólo puede hacerse por vía judicial y por 30 días contados a partir de la fecha del inicio o de la continuación de una huelga, si pone en peligro la vida o la salud de las personas. Según el Gobierno, la reducción del período de suspensión de la huelga a 30 días es beneficiosa para las dos partes en el conflicto, pues éste debe solucionarse en un período razonable. La nueva ley introduce otro aspecto positivo, a saber, elimina la exigencia de mantener por lo menos una tercera parte de la actividad normal durante la huelga en el sector de la enseñanza.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 774. El presente caso trata sobre los alegatos relativos a actos de injerencia del Gobierno en un conflicto laboral en el metro de Bucarest a cargo de la empresa estatal autónoma METROREX, que se convirtió en sociedad comercial de transporte METROREX SA, y a la negativa del Gobierno de enmendar su legislación de conformidad con las recomendaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 775. Los querellantes critican las declaraciones del Ministro de Transportes que acusa a la Federación de Trabajadores de Metro (USLM) (quienes iniciaron una huelga ilimitada desde las 4 de la madrugada hasta las 4 de la tarde del 31 de mayo de 1999 para obtener satisfacción en sus reivindicaciones profesionales) de "prácticas terroristas" contra la población de Bucarest y de amenazar verbalmente con despedir a los trabajadores del metro. Condenan también la imposición de una suspensión de esta huelga durante 90 días que pronunció el Tribunal Supremo aduciendo que afectaba los intereses de la economía nacional y los intereses humanitarios. Critican también el hecho de que un tribunal civil declaró ilegal dicha huelga. Por último, denuncian una orden de la dirección de la empresa para que los trenes circularan vacíos al principio de la huelga.
- 776. En cuanto al Gobierno, éste admite que el Tribunal Supremo suspendió la huelga durante 90 días y que el Tribunal civil la declaró ilegal. Sin embargo, explica que la decisión del Tribunal Supremo se justifica por el hecho de que la USLM, en el momento de iniciarse la huelga, no respetó las disposiciones legales sobre la organización de un servicio mínimo del 30 por ciento de los efectivos durante la huelga ya que inició una huelga total ilimitada desde las 4 de la madrugada hasta las 4 de la tarde, lo cual afectó importantes intereses nacionales y los intereses humanitarios de la población de Bucarest, ya que los usuarios son asalariados que se desplazan hacia sus lugares de trabajo en las principales zonas industriales y económicas del país. El Gobierno explica también que el hecho de que el Tribunal civil declarara ilegal la huelga se debe a la inobservancia de las prescripciones legales sobre la mayoría de miembros que hacen falta para iniciar una huelga y sobre el mantenimiento de un servicio mínimo del tercio de la actividad normal en el metro. Se debe también al hecho de que las reivindicaciones formuladas por los asalariados exigían la adopción de actos normativos nuevos. El Gobierno refuta el alegato según el cual el empleador supuestamente ordenó que los metros siguieran circulando. Por último, afirma que el conflicto concluyó, pues el 1.o de noviembre de 1999 se celebró un convenio colectivo para 1999-2000 entre la empresa METROREX SA y el sindicato representativo "Unitatea" que forma parte de la USLM, por el que se conceden aumentos de los salarios. También indica que el proceso de recontratación del personal de la antigua empresa estatal autónoma es totalmente efectivo y que los dirigentes sindicales que pidieron la suspensión de sus propios contratos de trabajo al inicio del conflicto fueron contratados nuevamente a petición suya en los puestos que ocupaban antes del inicio del conflicto.
- 777. Por otra parte, el Gobierno comunica el texto de la nueva ley sobre la solución de los conflictos colectivos laborales (ley núm. 168/1999) y declara que fue elaborado sobre la base de las consultas tripartitas celebradas con los interlocutores sociales teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos.
- 778. En este caso, el Comité observa que los obstáculos a la libertad sindical denunciados por los querellantes al parecer ya no se dan en la actualidad, debido a que se firmó un convenio colectivo para 1999-2000 en el que se conceden aumentos de los salarios a los trabajadores del metro, y que los propios dirigentes sindicales pidieron la suspensión de sus contratos de trabajo y luego su reintegración, y que los trabajadores de la antigua empresa estatal autónoma del metro fueron contratados nuevamente en sus empleos anteriores.
- 779. También observa con interés que la nueva ley sobre la solución de conflictos colectivos, que entró en vigor el 1.o de enero de 2000, fue elaborada en consulta con los interlocutores sociales, y suprimió las reglas relativas a la mayoría que se requiere para iniciar una huelga, ha reducido de 90 a 30 días la facultad de las autoridades judiciales para suspender una huelga a solicitud de un empleador, y ha limitado su aplicación al caso de huelgas que ponen en peligro la vida o la salud de las personas, al suprimir la noción de intereses nacionales importantes como motivo de suspensión de la huelga (artículo 55 de la nueva ley). También prohíbe que la dirección de una unidad contrate trabajadores para reemplazar a los huelguistas (artículo 35).
- 780. En cuanto a la disposición relativa a la obligación de garantizar durante la huelga una tercera parte de la actividad de la unidad, a saber, el transporte de los usuarios del metro, que se prevé en el artículo 45, apartado 4, de la ley núm. 15/1991 retomada en el artículo 66, apartado 1, de la ley núm. 168, en la que se dispone este arreglo principalmente en las unidades de transporte público, para satisfacer las necesidades mínimas de las comunidades locales, el Comité acepta que pueda imponerse el mantenimiento de servicios mínimos en caso de huelga en servicios públicos de importancia trascendental (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 556), y precisó que en relación con las huelgas de trabajadores de la empresa de subterráneos el establecimiento de servicios mínimos en caso de falta de acuerdo de las partes debería corresponder a un órgano independiente (véase Recopilación, op. cit., párrafo 565). En el presente caso el Comité toma nota de que los querellantes reconocen que la huelga fue total desde las 4 de la madrugada hasta las 4 de la tarde. Estima que el respeto de la obligación de mantener un servicio mínimo de las actividades del metro para satisfacer las necesidades mínimas de la colectividad local no es contrario a los principios de la libertad sindical.
- 781. En estas condiciones, el Comité expresa la esperanza de que la evolución legislativa positiva que se dio tras sus recomendaciones formuladas en casos anteriores, conduzca al Gobierno en el futuro a abstenerse de intervenir indebidamente en los conflictos laborales. El Comité pide al Gobierno que se enmiende la legislación de manera que se garantice, a falta de acuerdo entre las partes, la fijación de servicios mínimos por un órgano independiente.
- 782. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos sobre el aspecto legislativo de este caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 783. En vista cuenta de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité toma nota con interés de las mejoras contenidas en la ley sobre la solución de conflictos laborales que entró en vigor el 1.o de enero de 2000, que está en consonancia con sus recomendaciones en casos precedentes, y expresa la esperanza de que esa evolución legislativa positiva permita evitar en el futuro toda intervención indebida del Gobierno en los conflictos laborales;
- b) el Comité pide al Gobierno que se modifique la legislación de manera que se garantice, a falta de acuerdo entre las partes, la fijación de servicios mínimos por un órgano independiente, y
- c) el Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el aspecto legislativo de este caso.