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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 342, Junio 2006

Caso núm. 2046 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 17-AGO-99 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 48. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 2005 [véase 338.º informe, párrafos 91 a 115]. En dicha ocasión el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes:
  2. 49. En cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité tomó nota de las decisiones adoptadas hasta el momento y pidió al Gobierno que continuara tomando las medidas necesarias para acelerar los procesos judiciales en trámite y que lo mantuviera informado de los resultados de las acciones y los recursos iniciados.
  3. 50. En su comunicación de 23 de enero de 2006, el Gobierno informa sobre dos de los procesos pendientes en los cuales se ha ordenado el pago de la indemnización por despido pero se establece que este último no fue una sanción por haber participado en el paro de 31 de agosto de 1999. El Comité toma nota de esta información y expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para que los procesos pendientes culminen lo antes posible.
  4. 51. En lo que respecta al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, el Comité tomó nota de que el Gobierno informó que de los 34 procesos judiciales en trámite, 18 habían finalizado y pidió al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado final de los 16 procesos restantes. Al respecto, el Gobierno informa que se encuentra a la espera de los diferentes despachos judiciales en los procesos de fuero sindical que se encuentran pendientes y que tan pronto se hayan dictado se comunicarán al Comité. El Comité toma nota de esta información.
  5. 52. En cuanto a las acciones instauradas por la empresa Cervecería Unión tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Comité pidió al Gobierno que lo mantuviera informado del resultado final de los recursos. El Comité toma nota de que según el Gobierno en el caso del Sr. Puerta Cano, la tutela instaurada por el mismo fue rechazada. En cuanto a los Sres. Rodas y Ruiz, se encuentra pendiente de fallo en segunda instancia de lo cual el Gobierno informará al Comité tan pronto como se hayan adoptado las correspondientes decisiones. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de los recursos iniciados.
  6. 53. En cuanto al alegado posterior despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC y fundadores de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Alimentos (USTIBEA), entre los que se cuenta también William de Jesús Puerta Cano, junto con Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Munera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos aduciendo faltas disciplinarias graves, el Comité tomó nota de que el Gobierno señaló que el Ministerio de Protección Social no es competente para iniciar investigaciones por despidos sin justa causa, ya que ello es competencia de los jueces y que informaría de todo recurso que los trabajadores afectados inicien. En el marco de la protección del derecho de los dirigentes sindicales que gozan de fuero sindical de conformidad con la legislación nacional (los artículos 485 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo relativos a la vigilancia y control), el Comité estimó que las autoridades administrativas gozan de ciertas facultades investigativas a los fines de aplicar sanciones, sin perjuicio del derecho de las partes afectadas a utilizar los recursos judiciales pertinentes y que no se trataba de declarar derechos individuales ni de definir controversias, sino de efectuar una investigación sobre los hechos producidos que permitirá prevenir la violación de las disposiciones legales (en este caso concreto, el despido de un dirigente que goza de fuero sindical sin la correspondiente autorización judicial) y sancionar al eventual infractor, permitiendo asimismo a las partes recurrir a las autoridades judiciales. En estas condiciones, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que realizara una investigación al respecto y que lo mantuviera informado. Al respecto, en su comunicación de fecha 23 de enero de 2006, el Gobierno señala que la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales transmitió al Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Antioquia en diciembre de 2005, una solicitud para que inicie una investigación administrativa laboral contra la empresa y que se informará al Comité sobre los resultados de la misma. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de la investigación.
  7. 54. En lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre pero que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Comité toma nota de que según el Gobierno el expediente que tramita ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra aún para sentencia y que una vez sea dictada se comunicará al Comité. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  8. 55. En cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a las presiones sobre trabajadores para que se desafilien del sindicato, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se realice una investigación al respecto en el seno de la empresa y que lo mantuviera informado al respecto. El Comité toma nota de la comunicación de octubre de 2005 de SINALTRABAVARIA en la que se refiere a dichos alegatos y menciona que el Gobierno no habría realizado ninguna investigación significativa. El Comité toma nota asimismo de que en su comunicación de 23 de enero de 2006, el Gobierno señala que la Dirección Territorial de Cundinamarca inició una investigación administrativo laboral, profiriendo resolución núm. 00015 de 10 de enero de 2003 absteniéndose de sancionar a la empresa. El Gobierno añade que se ha oficiado nuevamente a la Dirección Territorial para que investigue y que se enviará el resultado de la investigación iniciada al Comité. El Comité recuerda la importancia de que las investigaciones realizadas sean independientes y que gocen de la confianza de las partes y pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de la investigación iniciada.
  9. 56. En lo que respecta a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) relativos a la negativa de descuentos ordinarios de la cuota sindical por beneficio convencional a los trabajadores no afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (SINTRAFEC), por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; el despido de varios trabajadores con motivo de su afiliación al sindicato y la utilización regular de cooperativas de trabajo asociado en reemplazo de los trabajadores a término indefinido en desconocimiento de la convención colectiva de trabajo que lo prohíbe, el Comité pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que el descuento de la cuota sindical por beneficio convencional a los trabajadores no afiliados en el seno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se hiciera efectivo sin demora a favor de SINTRAFEC y que realizara una investigación en cuanto al alegado despido de varios trabajadores con motivo de su afiliación a la organización sindical y la utilización de cooperativas en reemplazo de trabajadores con contrato indefinido en incumplimiento del convenio colectivo vigente y que lo mantuviera informado al respecto.
  10. 57. En cuanto a la negativa a retener las cuotas sindicales de SINTRAFEC por parte de la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé, el Gobierno señala en su comunicación de 3 de noviembre de 2005 que el artículo 400 del Código Sustantivo de Trabajo dispone que las asociaciones sindicales solicitan a los empleadores el descuento de las cuotas ordinarias y extraordinarias siempre y cuando se haya tomado dicha determinación en asamblea general, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Se trata de una determinación que libremente y sin intervención de las autoridades, toman las organizaciones de trabajadores y que debe ser respetada por los empleadores y las autoridades administrativas y judiciales. Desde el año 1961 las relaciones entre la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé y la organización sindical se ha regulado por convenciones colectivas, negociadas cada dos años, en ocasiones mediante laudos de tribunales de arbitramento. En los últimos 25 años la retención de cuotas extraordinarias de los afiliados al sindicato ha sido objeto de regulación convencional, salvo en la Convención Colectiva de 1984 y en el Laudo Arbitral de 1986. La ley colombiana ha regulado las obligaciones de los no afiliados al sindicato cuando ellos son beneficiarios de la convención colectiva suscrita entre la organización sindical y el empleador, mediante el decreto núm. 2351 de 1965, artículo 39, y su decreto reglamentario núm.1376 de 1966, artículo 12, cuando fijó la obligación de éstos en una cuantía igual a la mitad de la cuota ordinaria del trabajador sindicalizado. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé han dado cumplimiento en la solicitud de retención de cuotas sindicales que se le han formulado de conformidad con la ley. En el lapso de tiempo objeto de la reclamación no procedió a hacer la retención de algunas cuotas o partes de cuotas porque con respecto a ellas no se cumplía con los requisitos reglamentarios para formular la solicitud de retención previstos en el artículo 400 del Código Sustantivo de Trabajo, ni había sido materia de negociación colectiva; o porque no se respetaban los derechos de quienes debían asumir el pago de las cuotas, en especial de los trabajadores no sindicalizados, cuya obligación está fijada por la ley, en defecto de la voluntad de éstos para hacer mayores aportes al sindicato.
  11. 58. Según el Gobierno, la inconformidad de la organización sindical se centraba entonces en que no se hubiera hecho la retención por cuotas extraordinarias a sus afiliados en 1984, 1986 y 1987; en que la retención de la cuota ordinaria de los no afiliados no hubiera sido el doble de lo que permitía le ley, y que no se hubieran retenido cuotas extraordinarias de terceras personas ajenas al sindicato que no habían expresado su consentimiento para pagarlas. De la anterior situación deducían la pretensión según la cual los empleadores debían, no ya retener, sino pagar con su patrimonio las sumas no retenidas. La organización sindical SINTRAFEC formuló demanda judicial reclamando una suma de dinero igual al valor de lo que ellos consideraban no se había retenido por cuotas sindicales, la cual fue rechazada en primera y segunda instancia así como por la Corte Suprema de Justicia.
  12. 59. En cuanto a la terminación de los contratos de trabajo de afiliados a SINTRAFEC, el Gobierno señala que según la información enviada por la Federación, de 125 trabajadores afiliados a SINTRAFEC, 7 fueron retirados por mutuo acuerdo (conciliación laboral), 2 por fallecimiento, 3 por vencimiento del contrato a término fijo, 2 por justa causa, 2 por reconocimiento de pensión de vejez, 4 sin justa causa, para un total de 20 trabajadores desvinculados. El Gobierno se refiere a otros cinco despedidos respecto de los cuales en dos casos se ordenó el reintegro, uno de los cuales se hizo efectivo, y los tres restantes se encuentran pendientes de decisión judicial.
  13. 60. En lo que respecta a la celebración de contratos con cooperativas de trabajo asociado, el Gobierno informa que las empresas Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé, suscriben contratos de prestación de servicios para aquellas actividades donde por su naturaleza civil, no laboral se requiere este tipo de contrataciones donde prima la autonomía técnica y directiva y no hay subordinación. Se contrata igualmente por intermedio de empresas temporales, conforme lo establece la Ley Laboral para atender labores ocasionales; accidentales o transitorias. De la misma manera para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencias, en incapacidad por enfermedad o maternidad y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas, en el presente caso de café y en la prestación de servicios por un término de seis meses, prorrogables por seis meses más. El Gobierno en varias oportunidades, ha explicado que, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, contempla la libertad económica, libertad que debe ser entendida como la facultad que tiene las personas de realizar actividades de naturaleza económica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio, siempre y cuando se mantenga el principio de la razonabilidad y proporcionalidad con el fin de garantizar la armonía de los diferentes derechos. En ejercicio del mencionado derecho las empresas pueden contratar con cooperativas de trabajo asociado, con el objeto de buscar una mayor eficiencia, productividad y una mejor competitividad en el mercado.
  14. 61. El Gobierno añade que la Federación Nacional de Cafeteros y Almacafé desde el año 2001, por iniciativa propia, viene adelantando un proceso de diálogo con la organización sindical SINTRAFEC, cuyo objetivo ha sido la búsqueda del mejoramiento de las relaciones laborales, promoviendo la convivencia y la construcción permanente de relaciones de civilidad empresarial, que considera e invita al sindicato para construir conjuntamente riqueza colectiva en términos de productividad, competitividad y empleabilidad, por ser éste un actor fundamental como parte de una comunidad empresarial. El Comité toma nota de estas informaciones.
  15. 62. En lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Producción, Fabricación y Elaboración de Productos Alimenticios y Lácteos (SINALTRAPROAL) relativos a la denegación de la inscripción de los miembros elegidos para reintegrar la junta directiva de SINTRANOEL, la inscripción de una reforma estatutaria en donde se transforma el sindicato de base SINTRANOEL en un sindicato de industria (SINALTRAPROAL), y la inscripción de los nuevos miembros de la junta directiva de SINTRANOEL después de la escisión de las Industrias Alimenticias Noel en Compañía de Galletas Noel e Industrias Noel S.A. debido a que según el Consejo de Estado los trabajadores que quedaron trabajando en una de las empresas no pueden integrar la junta directiva del sindicato de la otra empresa y que la transformación de la organización sindical de empresa en una organización de industria carecía de validez ya que se efectuó con posterioridad a la escisión de las dos empresas, el Gobierno señala que no puede dejar de respetar la decisión del Consejo de Estado que es la autoridad máxima judicial competente para examinar las decisiones de la autoridad administrativa. El Comité toma nota de esta información.
  16. 63. En lo que respecta a la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores de fecha 15 de febrero de 2006, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora. El Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado de todas las decisiones judiciales e investigaciones administrativas a las que el Gobierno hizo referencia en párrafos anteriores y que se encuentran pendientes, a saber: las acciones instauradas por la empresa Cervecería Unión tendientes al levantamiento del fuero sindical de varios dirigentes sindicales y los correspondientes recursos judiciales; la investigación pendiente por el despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC y fundadores de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Alimentos (USTIBEA); la investigación relativa al cierre de la planta COLENVASES que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre pero que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente; la investigación iniciada en relación con los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a las presiones sobre trabajadores para que se desafilien del sindicato.
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