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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 336, Marzo 2005

Caso núm. 2046 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 17-AGO-99 - Cerrado

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  1. 285. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2004 [véase 334.° informe, párrafos 321 a 360].
  2. 286. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 1.º de septiembre de 2004 y 20 y 24 de enero de 2005.
  3. 287. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 288. En su reunión de junio de 2004, al examinar alegatos relativos a actos de discriminación y persecución antisindical en distintas empresas, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaban pendientes [véase 334.º informe, párrafo 360]:
    • a) [...]
    • b) en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, el Comité espera firmemente que la justicia laboral se expida lo antes posible y pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • c) [...]
    • d) [...]
    • e) en cuanto a los alegatos relativos al cierre intempestivo de empresas, el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y las presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, respecto de los cuales la Coordinadora del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca resolvió que los trabajadores no fueron despedidos sino que con los mismos se firmaron actas de conciliación, y que no hubo cierre intempestivo de empresas, el Comité pide al Gobierno que informe si la organización sindical ha interpuesto algún recurso contra dicha resolución;
    • f) en cuanto al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, respecto de los cuales el Consejo de Estado ha estimado que el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado, el Comité pide al Gobierno que informe si en base a dicha resolución se han pagado los salarios y otros beneficios correspondientes a los trabajadores y si no fuera el caso que lo hagan inmediatamente;
    • g) en cuanto al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, por defectos legales, el Comité urge una vez más al Gobierno a que proceda a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical, y que lo mantenga informado al respecto;
    • h) en lo que respecta a los alegados despidos de dirigentes sindicales y de afiliados que gozaban del fuero de fundadores y de otros afiliados como consecuencia de la creación de USITAC, el Comité pide al Gobierno que garantice un funcionamiento rápido y adecuado de los procedimientos legales y que informe si la empresa solicitó autorización judicial antes de proceder al despido y si no fue así, que informe si los dirigentes afectados interpusieron los recursos judiciales correspondientes y cuál fue su resultado;
    • i) respecto de las acciones instauradas por la empresa tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de dichas acciones;
    • j) en cuanto a los alegatos relativos al despido de trabajadores afiliados a la organización querellante,[...] el Comité pide al Gobierno que informe si los trabajadores han interpuesto recursos judiciales contra las decisiones de despido [...];
    • k) en lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que envíe las sentencias judiciales tan pronto como las mismas sean dictadas;
    • l) en cuanto a los alegatos relativos a las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores de SINALTRABAVARIA, el Comité pide una vez más al Gobierno que realice una investigación para establecer los hechos, y en función de las conclusiones a que llegue la investigación que informe cuáles son las vías legales que puede utilizar el sindicato para hacer valer sus derechos y que tome medidas para modificar la legislación y los procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98;
    • m) respecto de los alegatos sobre discriminación antisindical presentados por SINALTRABAVARIA (presiones sobre los trabajadores para que se desafilien, negativa de permisos sindicales, demora del Ministerio de la Protección Social en la realización de inspecciones destinadas a constatar hechos antisindicales y en la inscripción de las nuevas juntas y la contratación por parte de la empresa de trabajadores que ella misma ha despedido bajo la modalidad de cooperativas de trabajo), el Comité pide una vez más al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones al respecto;
    • n) en cuanto a los alegatos relativos a despidos presentados por SINALTRAINBEC a través de un sistema de prejubilación el Comité pide a la organización querellante que envíe mayor información sobre esta cuestión;
    • o) en lo que respecta al incumplimiento de la recomendación del Comité relativa al reintegro del Sr. Romero, o el pago de una indemnización completa, el Comité pide al Gobierno que envíe comentarios al respecto informando si el Sr. Romero ha recibido una indemnización completa, y
    • p) el Comité toma nota de la reciente comunicación de SINALTRAINBEC y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. (En dicha comunicación SINALTRAINBEC señala que el 28 de marzo de 2004 fue constituida la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Alimentos (USTIBEA), y se notificó a la empresa el 2 de abril de 2004. A pesar de ello, los días 17, 19 y 26 de abril de 2004, la Empresa Cervecería Unión S.A. procedió al despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC, William de Jesús Puerta Cano, Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Munera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos alegando faltas disciplinarias graves. Añade la organización querellante que la empresa ha querido, sin consentimiento de los trabajadores, extender el horario de trabajo para la capacitación de los empleados).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 289. En sus comunicaciones de 1.º de septiembre de 2004 y 20 y 24 de enero de 2005 el Gobierno envía sus observaciones a las recomendaciones efectuadas por el Comité en su reunión anterior, el Gobierno también envía los comentarios de la empresa Cervecería Unión relativas a algunas de las recomendaciones del Comité.
  2. 290. Respecto del literal b) relativo a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABARIA, por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social llevó a cabo una investigación administrativa y mediante resolución núm. 00222 del 8 de febrero de 2002, se abstuvo de tomar medida alguna en contra de Bavaria S.A., decisión que fue confirmada por la resolución núm. 1340 de 16 de julio de 2002, quedando de esta manera absuelta de todo cargo. El Gobierno añade que la empresa informa que los procesos ordinarios han continuado su trámite dentro de los plazos y en el orden que las leyes internas establecen, presentándose avances considerables.
  3. 291. De este modo, en el proceso ordinario laboral iniciado por Luis Alfredo Quintero Velásquez contra Malterías de Colombia S.A., el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el día 2 de abril de 2004 en la que absolvió a Bavaria S.A. de todas y cada una de las pretensiones reclamadas. Sin embargo, ordenó el pago de una indemnización a favor del demandante al considerar que la falta cometida por éste, a pesar de estar demostrada, no era grave. Señala el Gobierno que en la referida sentencia se aclara que el despido no se produjo por la participación del demandante en el paro, pues el proceso se limitó a las causales invocadas por el empleador en la carta de terminación del contrato dentro de la cual jamás se hizo manifestación alguna al paro nacional del 31 de agosto de 1999. El Gobierno señala que dicha sentencia fue apelada por los apoderados de ambas partes y se encuentra pendiente de decisión en el Tribunal Superior de Bogotá D.C.
  4. 292. En el proceso ordinario laboral de Alfonso Maigual Valdez y José Luis Salazar contra Bavaria S.A., el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso el cierre del ciclo probatorio y señaló fecha para que tenga lugar audiencia de juzgamiento el 19 de noviembre de 2004. El Gobierno señala que en este caso tampoco los despidos se produjeron porque los trabajadores hubieran participado en un paro nacional, sino por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales.
  5. 293. En cuanto al literal e) relativo al cierre intempestivo de empresas, el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y las presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, el Gobierno informa que SINALTRABAVARIA no interpuso ningún recurso legal contra la resolución núm. 00015 de 10 de enero de 2003, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social se abstuvo de sancionar a BAVARIA S.A. al encontrar, después de la investigación pertinente, que no hubo cierre de empresas, sino un retiro voluntario de los trabajadores. El mencionado acto administrativo fue declarado firme mediante auto de 24 de febrero de 2004. El Gobierno señala que según Bavaria S.A., algunos trabajadores han acudido ante los jueces laborales para que declaren la nulidad de las actas de conciliaciones suscritas como consecuencia del plan de retiro, pero que todas las decisiones judiciales absolvieron a la empresa reiterándose en ellas que los trabajadores decidieron de manera libre y voluntaria el acogimiento al plan de retiro ofrecido por la compañía.
  6. 294. En lo que respecta al literal f) relativo al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, respecto de los cuales el Consejo de Estado ha estimado que el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado, el Gobierno señala que ante la imposibilidad fáctica y jurídica de reintegrar a las personas cobijadas mediante sentencia judicial que ordena su reintegro, fueron celebradas 60 conciliaciones de carácter extrajudicial, entre igual número de trabajadores aforados y la entidad en liquidación. En aplicación al referido concepto de la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado, la entidad expidió 58 resoluciones correspondientes a 64 demandantes, en donde se declara la imposibilidad física y jurídica del reintegro, liquidando y pagando a los ex funcionarios los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo en donde se declara la imposibilidad del reintegro. En la actualidad se encuentran pendiente de fallo 34 procesos de fuero sindical.
  7. 295. En lo que respecta al literal g) relativo al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, por defectos legales, el Gobierno en diferentes respuestas explicó que en el procedimiento que se llevó a cabo durante la etapa de inscripción de las mencionadas organizaciones, se encontró que las mismas no reunían los requisitos exigidos por la ley y la Constitución para tal fin. El Gobierno añade que durante el mencionado trámite los miembros de las enunciadas organizaciones sindicales, tuvieron la oportunidad de controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se negaron las inscripciones de las referidas organizaciones sindicales, interponiendo los recursos de ley, y que al no hacerlo las respectivas decisiones quedaron firmes. Por otra parte, el Gobierno señala que en sentencia de 30 de junio de 2004 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se hicieron fundamentales consideraciones respecto de la ilegalidad de la organización sindical UNITAS y que en uno de sus apartes señala:
    • ... conducen al entendimiento que no es el Sindicato de Industria UNITAS, conformado para proteger el derecho de asociación, violentando dicha expresión al constituirse como de industria, cuando no reunía las exigencias para ello apreciándose un llamado ‹Carrusel de Sindicatos› caso particular y especial que no ha prohijado el tribunal... visualizándose una cercanía al abuso del derecho por parte del promotor del juicio. En suma el anhelo de don Héctor Rodríguez Peña no puede ser patrocinada por la Sala en aras de una protección foral que no resulta la más ortodoxa tal como se ha consignado en decisiones similares, siendo entonces abusivo que a través de una nueva agremiación sindical la cual no tiene el propósito constitucional del artículo 39, sino el de evitar el retiro del servicio, lo que desvanece la garantía foral, en cuanto privilegia algunos trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados en sus actividades laborales, sin causa, alguna previamente calificada por el Juez del Trabajo apuntando a la protección del derecho de asociación, tal como se anotó y no a la estabilidad laboral del Sr. Rodríguez Peña, en este caso, quien apoyado en una figura legítima, camina casi por los linderos del abuso del derecho, aspecto que en este ente especial y dada la situación fáctica presentada, no acogerá la sala.
  8. 296. El Gobierno señala que la legislación nacional relativa a la inscripción de organizaciones sindicales en el registro sindical del Ministerio, no encuentra observaciones de parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y que en el presente caso las autoridades administrativas nacionales concluyeron que las organizaciones sindicales no cumplían los requisitos legales para ser inscritos. El Gobierno se compromete a mantener informado al Comité respecto de las acciones judiciales que se dieran para controvertir las decisiones adoptadas por el Ministerio de la Protección Social.
  9. 297. En cuanto al literal h) relativo a los alegados despidos de dirigentes sindicales y de afiliados que gozaban del fuero de fundadores y de otros afiliados como consecuencia de la creación de USITAC, el Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social no tiene la competencia de adelantar investigaciones tendientes a obtener el reintegro o el pago de indemnizaciones a favor de los trabajadores despedidos, por cuanto es competencia atribuida a los jueces laborales. El Gobierno señala que la empresa Cervecería Unión S.A., informó que algunos trabajadores que se «afiliaron» a la inexistente asociación sindical USITAC, fueron despedidos, previo agotamiento del procedimiento convencional, con base en la comisión de faltas graves. Los trabajadores inconformes con la mencionada decisión, acudieron ante la justicia ordinaria, la cual absolvió a Cervecería Unión S.A. de todas las pretensiones. De este modo, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Primero Laboral de Itagui dentro del proceso iniciado por el Sr. Carlos Alberto Monsalve Luján, se absolvió a Cervecería Unión S.A. por considerar que no existía el fuero alegado. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el pasado 3 de febrero de 2004, argumentando que «no se acreditó en este proceso, la creación legal de la subdirectiva de Itagui del Sindicato de la Industria de Alimentos, Cerveza, Maltas, Bebidas, Jugos, Refrescos, Aguas y Gaseosas de Colombia, USITAC». Igualmente, en sentencia del 6 de febrero de 2004, el mismo Juzgado absolvió a Cervecería Unión S.A. de las pretensiones incluidas dentro de la demanda instaurada por el Sr. Omar de Jesús Ruiz. La mencionada sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.
  10. 298. En cuanto al literal i) relativo a las acciones instauradas por la empresa tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Gobierno señala que la empresa desistió de los procesos de levantamiento de fuero sindical por cuanto éstos eran improcedentes dado que los Sres. William Puerta, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, no gozaban de la garantía foral ya que la subdirectiva de Itagui de SINALTRAINBEC no cumplía con los requisitos mínimos para su existencia, por lo tanto no puede actuar válidamente y carece de representatividad puesto que no puede ser sujeto de derecho y obligaciones quien carece de capacidad jurídica.
  11. 299. En lo que respecta al literal j), relativo al alegado despido de trabajadores afiliados a la organización querellante SINALTRAINBEC, el Gobierno señala que la empresa manifestó que «dada la antigüedad en la misma de quienes conformaban esta asociación sindical, algunos de sus miembros se acogieron voluntariamente al plan de prejubilación, el cual cuenta con condiciones muy superiores a las del medio como son mesadas superiores al salario básico, cubrimiento en seguridad social, bonificaciones por jubilación y préstamos sin intereses por el valor de la última mesada hasta la fecha en que sea reconocida la pensión de vejez por parte del Seguro Social, por su parte, otros trabajadores se acogieron a retiros por mutuo consentimiento, casos en los cuales la empresa hizo entrega de una bonificación en dinero muy representativa». Según lo manifestado por la empresa todos los trabajadores, sin tener en cuenta su afiliación sindical, podrían ser beneficiarios del plan de prejubilación o podrían solicitar el retiro por mutuo consentimiento, siempre y cuando cumplieran los requisitos para ello. Es así como del plan de prejubilación y de la bonificación al momento del retiro por mutuo consentimiento han disfrutado toda clase de trabajadores, incluidos jefes de departamento, jefe de área, secretarías y auxiliares, entre otros.
  12. 300. En cuanto al literal k) relativo al cierre intempestivo de COLENVASES, y el envío de sentencias judiciales, es conveniente señalar que en enero de 2000, la empresa y el Gobierno remitieron un informe por medio del cual se explicó en forma detallada el procedimiento que se llevó a cabo en el cierre de COLENVASES, adjuntándose los documentos correspondientes a las querellas interpuestas por SINALTRABAVARIA, ninguna de las cuales prosperó. De igual forma se allegó copia de las sentencias dentro de los procesos instaurados por SINALTRABAVARIA ante las autoridades jurisdiccionales, todas las cuales fueron igualmente negativas. En diferentes oportunidades la empresa y el Gobierno han dado suficiente explicación sobre el mencionado cierre, adjuntando resoluciones y sentencias. No entiende por ende el Gobierno qué ha pasado con esa información y con los documentos anexos enviados. El Gobierno reclama del Comité mayor atención a las respuestas que suministra. El Gobierno señala por otra parte que en la actualidad las resoluciones proferidas por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relativas al cierre de COLENVASES son objeto de debate ante la jurisdicción contencioso administrativa.
  13. 301. En lo que respecta al literal l) relativo a las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores de SINALTRABAVARIA, el Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social, mediante resolución núm. 000105 de 13 de enero de 2004, resolvió la querella promovida por el Sr. Nelson Germán Zarate contra Bavaria S.A. con ocasión de una sanción disciplinaria de la que fue objeto, y que el Ministerio decidió abstenerse de tomar medidas de policía administrativa contra la compañía, decisión que no fue recurrida, quedando debidamente ejecutoriada, procediéndose al archivo del expediente.
  14. 302. El Gobierno señala que de manera general, el Sindicato puede acudir a la instancia administrativa y judicial, en procura de los derechos que consideren lesionados, advirtiendo que la instancia administrativa vigila y controla el cumplimiento de la ley laboral, mientras que en la instancia judicial se debaten controversias que merecen emitir juicios de valor para finalmente ordenar el reconocimiento de un derecho. El Gobierno añade que según la empresa, el Sr. Nelson Germán Zárate Carvajal tramitó proceso ordinario laboral contra BAVARIA S.A., tendiente a obtener la declaratoria de ilegalidad de la sanción impuesta por la empresa, que fue resuelto mediante sentencia de 11 de junio de 2004, en la que se absolvió a Bavaria S.A. y que se encuentra firme.
  15. 303. De igual modo, el Sr. José Angel Molina Arévalo promovió demanda contra Bavaria S.A., tendiente a obtener la declaratoria de ilegalidad de la sanción disciplinaria impuesta, trámite que se llevó a cabo ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, donde se consideró que no se había aportado al proceso una prueba relativa al cumplimiento de uno de los requisitos convencionales, lo que generaba la ilegalidad de la sanción, ordenando en consecuencia el pago de los salarios correspondientes a 60 días de salarios, los cuales fueron debidamente cancelados al demandante con las correspondientes costas procesales. La empresa señala que con ello se agotaron la totalidad de procesos por sanciones disciplinarias. El Gobierno manifiesta su profunda extrañeza respecto del acápite de la recomendación en la cual se le invita a «tomar medidas» para modificar la legislación y los procedimientos legales de conformidad con los Convenios núms. 87 y 98.
  16. 304. En lo que respecta al literal m) relativo a los alegatos sobre discriminación antisindical presentados por SINALTRABAVARIA (presiones sobre los trabajadores para que se desafilien, negativa de premisos sindicales, demora del Ministerio de la Protección Social en la realización de inspecciones destinadas a constatar hechos antisindicales y en la inscripción de las nuevas juntas y la contratación por parte de la empresa de trabajadores que ella misma ha despedido bajo la modalidad de cooperativas de trabajo), el Gobierno señala, en cuanto a las presiones sobre trabajadores para que se desafilien, a la fecha la organización sindical no ha podido probar tal situación, toda vez que no existe ni sentencia judicial, condenando a la empresa, ni decisión de carácter administrativo sancionándola por las mencionadas presiones.
  17. 305. Sobre la negativa a conceder permisos sindicales, el Gobierno señala que la empresa Bavaria S.A., no ha sido condenada por la presunta negativa de conceder permisos sindicales. En cuanto a la demora del Ministerio de la Protección Social en el trámite de los asuntos puestos bajo su conocimiento, el Ministerio ha cumplido con sus deberes y obligaciones de acuerdo a las competencias dadas por la ley. Se da otra situación en el caso de que por falta de interés jurídico de la organización sindical se tengan que archivar las querellas, como ocurre actualmente en la Inspección Trece, que dispuso conceder un término de dos meses en espera de que la organización sindical acreditara el interés en la investigación radicada bajo el núm. 7898 de 4 de abril de 2003. Vencido ese término el 11 de julio de 2004, no se presentó manifestación alguna, encontrándose pendiente la disposición de su archivo.
  18. 306. En cuanto a las inscripciones de las Juntas Directivas de Sindicatos, el Gobierno reitera que estas organizaciones deben acatar la ley y sus propios estatutos, de tal manera que los actos que sean contrarios no puedan ser avalados por el Ministerio de la Protección Social. No obstante los integrantes de esas organizaciones pueden conformar unas nuevas con el cumplimiento de los requisitos legales. Finalmente, Bavaria S.A. aclara que en la empresa no funcionan cooperativas de trabajo conformadas por personal despedido.
  19. 307. En cuanto al literal o) relativo al incumplimiento de la recomendación del Comité sobre el reintegro del Sr. Romero, o el pago de una indemnización completa, el Gobierno informa que en sentencia de fecha 20 de junio de 2000, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Itagui, mediante la cual se absolvió a Cervecería Unión S.A. de las pretensiones incoadas por el Sr. Romero. En su defecto, el Tribunal condenó a la empresa a pagar al Sr. Jaime Rodrigo Romero González la suma de $28.360.500, como indemnización por despido injusto y $1.511.614,60, como indexación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre de 2001, decidió no casar la sentencia referida. El 21 de noviembre de 2001, una vez surtidos todos los trámites legales, la empresa en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín procedió a pagar las sumas adeudadas por indemnización e indexación, a lo cual se sumó la condena en costas. El valor total de lo pagado alcanzó la suma de treinta y ocho millones ochocientos treinta y tres mil setecientos cuarenta y ocho pesos con 8/100 ($38.833.748,08).
  20. 308. En lo que respecta al literal p) relativo a los alegatos de SINALTRAINBEC, relativos al despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC, William de Jesús Puerta Cano, Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Munera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos alegando faltas disciplinarias graves, a pesar de ser directivos de SINALTRAINBEC y de gozar del fuero de fundadores de USTIBEA, el Gobierno señala que en Colombia, al igual que en los demás países, la industria alimenticia es diferente de la industria de las bebidas alcohólicas y ello se traduce, naturalmente y no como una expresión de discriminación sindical, en la imposibilidad de constituir «sindicatos de industria» que agrupen a trabajadores de uno y otro tipo de industrias. Fue por esta razón, y no por las alegadas por los querellantes, que la Dirección Territorial de Cundinamarca expidió la resolución núm. 001662 de abril de 2004, mediante la cual niega la inscripción en el registro de la organización sindical USTIBEA. Dicha negativa se ajusta a las exigencias que el Comité de Libertad Sindical ha derivado del texto de los convenios relativos al derecho de asociación y de libertad sindical, por cuanto no es producto de un acto discrecional de la administración y responde a unas exigencias formales previamente señaladas en la legislación de manera clara y precisa. En cuanto al despido de los directivos sindicales Sres. William de Jesús Puerta Cano, Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Múnera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos, el Gobierno señala que en aplicación de las Buenas Prácticas de Manufactura como punto de partida para la implementación de sistemas de aseguramiento de la calidad, y para dar cumplimiento a las regulaciones estatales sobre el particular, y en desarrollo de las atribuciones que como empleador tiene para organizar las actividades de capacitación orientadas a tal fin, la empresa programó la capacitación del personal de embotellado en la cual laboraban los trabajadores citados arriba, quienes incumplieron la instrucción impartida por cuanto no se presentaron a las mismas, como queda explicado en la respuesta suministrada por la empresa. Las sanciones que la empresa impuso por el incumplimiento de sus instrucciones no fueron producto de la actividad sindical desarrollada por los dirigentes sindicales, sino por la desobediencia de éstos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 309. En cuanto a la recomendación contenida en el literal b) del párrafo 360 del 334.º informe, relativo a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno según la cual en uno de los procesos instaurados se condenó a la empresa a indemnizar a uno de los trabajadores despedidos, decisión que fue objeto de apelación tanto por la empresa como por el trabajador y que el otro proceso pendiente se encuentra para sentencia. El Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, párrafo 56] y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para acelerar los procesos judiciales en trámite y que continúe manteniéndolo informado al respecto.
  2. 310. En cuanto al literal e) de las recomendaciones relativo al cierre intempestivo de empresas, el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y las presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la organización sindical SINALTRABAVARIA no interpuso ningún recurso legal contra la resolución núm. 00015 de 10 de enero de 2003, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social se abstuvo de sancionar a BAVARIA S.A. al encontrar, después de la investigación pertinente, que no hubo cierre de empresas, sino un retiro voluntario de los trabajadores y que dicho acto administrativo fue declarado firme mediante auto de 24 de febrero de 2004. El Comité toma nota asimismo que de acuerdo con la información del Gobierno las acciones de nulidad de las actas de conciliación, suscritas como consecuencia del plan de retiro, incoadas por algunos trabajadores ante los jueces laborales, fueron favorables a la empresa por considerarse que los trabajadores decidieron de manera libre y voluntaria el acogimiento al plan de retiro ofrecido por la compañía.
  3. 311. En lo que respecta al literal f) de las recomendaciones relativo al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, respecto de lo cual el Consejo de Estado ha estimado que el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se celebraron 60 conciliaciones de carácter extrajudicial, entre trabajadores aforados y la entidad en liquidación y que se expidieron 58 resoluciones correspondientes a 64 demandantes, en donde se declara la imposibilidad física y jurídica del reintegro, liquidando y pagando a los ex funcionarios los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo en donde se declara la imposibilidad del reintegro. El Comité toma nota asimismo de que en la actualidad se encuentran pendiente de fallo 34 procesos de fuero sindical. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, los trámites pendientes para el pago de los salarios y beneficios a los trabajadores restantes finalicen con rapidez y que lo mantenga informado al respecto.
  4. 312. En lo que respecta al literal g) de las recomendaciones relativo al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, por defectos legales, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual las organizaciones sindicales afectadas no recurrieron las decisiones administrativas que rechazan la inscripción y que por lo tanto las mismas quedaron firmes. El Comité toma nota asimismo de la sentencia de 30 de junio de 2004, de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirma el incumplimiento por parte de las organizaciones sindicales de los requisitos legales necesarios para su constitución y establece la existencia de un abuso de derecho por parte de los socios fundadores al querer constituir nuevas organizaciones. El Comité recuerda una vez más al Gobierno que el artículo 2 del Convenio núm. 87 ratificado por Colombia, establece que «los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas». El derecho implica pues dos posibilidades, ya sea la de afiliarse a una organización ya existente o la de crear una nueva, independiente de las que ya están en pie. El Comité recuerda asimismo que «si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza poner trabas a la libre creación de las organizaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 248]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de estos principios y que tome medidas para que tan pronto como se dé cumplimiento a los requisitos legales mínimos, las autoridades procedan a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical.
  5. 313. En cuanto al literal h) de las recomendaciones relativo a los alegados despidos de dirigentes sindicales y de afiliados que gozaban del fuero de fundadores y de otros afiliados como consecuencia de la creación de USITAC, el Comité había solicitado al Gobierno que garantizara un funcionamiento rápido y adecuado de los procedimientos legales y que informara si la empresa solicitó autorización judicial antes de proceder al despido y si no fue así, que informara si los dirigentes afectados interpusieron los recursos judiciales correspondientes y cuál fue su resultado. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que de acuerdo a la información suministrada por la empresa Cervecería Unión S.A., algunos trabajadores que se afiliaron a la organización sindical USITAC declarada inexistente por haberse rechazado su inscripción, fueron despedidos, previo agotamiento del procedimiento convencional, con base en la comisión de faltas graves y que los trabajadores inconformes con la mencionada decisión, acudieron ante la justicia ordinaria, la cual absolvió a Cervecería Unión S.A. de todas las pretensiones por considerar que los trabajadores despedidos no gozaban de fuero sindical, debido a que, tal como lo observara el Comité en el párrafo anterior del presente examen del caso, la organización USITAC vio su inscripción en el registro rechazada debido a la falta de cumplimiento de ciertos requisitos legales. Dichas decisiones judiciales fueron confirmadas en segunda instancia.
  6. 314. En cuanto al literal i) de las recomendaciones relativo a las acciones instauradas por la empresa tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la empresa desistió de los procesos de levantamiento de fuero sindical ya que los Sres. William Puerta, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, no gozaban del fuero sindical debido a que la subdirectiva de Itagui de SINALTRAINBEC no cumplía con los requisitos legales mínimos para su existencia y por lo tanto no podía actuar válidamente. El Comité pide al Gobierno que informe si los dirigentes sindicales han sido finalmente despedidos y que indique los motivos de la adopción de dicha medida.
  7. 315. El Comité observa que este punto se relaciona con el literal p) de las recomendaciones del Comité relativo a los alegatos de SINALTRAINBEC, sobre el posterior despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC y fundadores de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Alimentos (USTIBEA), entre los que también se cuenta a William de Jesús Puerta Cano, junto con Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Munera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos alegando faltas disciplinarias graves. El Comité toma nota de que según el Gobierno los dirigentes fueron despedidos por no asistir a una reunión de formación. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente tendiente a determinar si los despidos mencionados se efectuaron previo levantamiento del fuero sindical, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo manifestado por el Gobierno, el reintegro de los trabajadores sólo puede efectuarse una vez que éstos hayan iniciado las acciones judiciales correspondientes, que lo mantenga informado de toda acción o recurso judicial instaurado con ese fin. El Comité recuerda que si las autoridades competentes constatan el carácter antisindical de los despidos, los sindicalistas en cuestión deberían ser reintegrados en sus puestos de trabajo.
  8. 316. En cuanto a la imposibilidad legal de constituir sindicatos de industria que agrupen a trabajadores de varios tipos de industrias, el Comité recuerda que de acuerdo con el artículo 2 del Convenio núm. 87 los trabajadores tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y por consiguiente son ellos quienes determinan la estructura sindical que desean.
  9. 317. En lo que respecta al literal j) de las recomendaciones relativo al alegado despido de trabajadores afiliados a la organización querellante SINALTRAINBEC el Comité toma nota de que el Gobierno señala que según la empresa algunos de los miembros fueron despedidos por justa causa al incurrir en violación del reglamento interno de trabajo y demás normas que regulan la materia y otros se acogieron voluntariamente a un plan de prejubilación. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo recurso judicial que se interponga contra dichos despidos y planes de prejubilación.
  10. 318. El Comité observa que este punto guarda estrecha relación con el literal n) de las recomendaciones del Comité en el examen anterior del caso en el cual el Comité solicitó a la organización querellante SINALTRAINBEC que enviara mayor información relativa al despido de afiliados a través de un sistema de prejubilación. El Comité observa a este respecto que la organización querellante no ha enviado ninguna información suplementaria.
  11. 319. En lo que respecta al literal k) de las recomendaciones relativo al cierre de la planta COLENVASES que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre pero que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que en enero del 2000, la empresa y el Gobierno remitieron un informe por medio del cual se explicó en forma detallada el procedimiento que se llevó a cabo en el cierre de COLENVASES, adjuntándose los documentos correspondientes a las querellas interpuestas por SINALTRABAVARIA, y copia de las sentencias dentro de los procesos instaurados por SINALTRABAVARIA ante las autoridades jurisdiccionales, todas las cuales fueron favorables a la empresa y expresa su extrañeza de que esta información no haya sido tenida en cuenta por el Comité. El Comité estima que todas las informaciones suministradas por los querellantes y por el Gobierno han sido debidamente tenidas en cuenta. El Comité observa sin embargo que en el presente caso, se refiere a los recursos judiciales instaurados con posterioridad contra las resoluciones núms. 2169, 2627 y 2938 relativas a esta cuestión presentados por SINALTRABAVARIA ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y respecto de los cuales el Gobierno señalara en un examen anterior del caso [véase 332.º informe del Comité, noviembre de 2003, párrafo 455], que una vez que se produjera el respectivo fallo, remitiría las copias del mismo. En estas circunstancias el Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los recursos judiciales mencionados y que envíe una copia de los mismos.
  12. 320. En lo que respecta al literal l) de las recomendaciones relativo a las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores de SINALTRABAVARIA, el Comité toma nota de que según el Gobierno las acciones judiciales ordinarias iniciadas por los trabajadores sancionados fueron resueltas en un caso favorablemente a la empresa y en otro a favor del demandante. En este último caso, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que el trabajador fue debidamente indemnizado y que con ello se agotaron todas las acciones judiciales iniciadas contra Bavaria S.A. al respecto. El Comité toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual ante situaciones de esta naturaleza el Sindicato puede acudir a la instancia administrativa y judicial, en defensa de los derechos que consideren lesionados, advirtiendo que la instancia administrativa vigila y controla el cumplimiento de la ley laboral, mientras que en la instancia judicial se debaten controversias que merecen emitir juicios de valor para finalmente ordenar el reconocimiento de un derecho.
  13. 321. En lo que respecta al literal m) de las recomendaciones relativo a los alegatos sobre discriminación antisindical presentados por SINALTRABAVARIA (presiones sobre los trabajadores para que se desafilien, negativa de premisos sindicales, demora del Ministerio de la Protección Social en la realización de inspecciones destinadas a constatar hechos antisindicales y en la inscripción de las nuevas juntas y la contratación por parte de la empresa de trabajadores que ella misma ha despedido bajo la modalidad de cooperativas de trabajo), el Comité toma nota de la información del Gobierno en cuanto a las presiones sobre trabajadores para que se desafilien, según la cual la organización sindical no ha podido probar tal situación, toda vez que no existe decisión de carácter administrativo ni sentencia judicial, condenando a la empresa. El Comité recuerda que «nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 696]. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de este principio.
  14. 322. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa a conceder permisos sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la empresa Bavaria S.A., no ha sido condenada por la presunta negativa de conceder permisos sindicales. El Comité observa que el Gobierno no especifica con claridad si se han iniciado acciones contra la empresa al respecto y si las mismas fueron resueltas favorablemente a la empresa. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto. En todo caso el Comité recuerda que de acuerdo con el párrafo 10 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), dichos representantes deberían disfrutar del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación y que si bien podría exigirse al representante de los trabajadores la obtención de un permiso de sus superiores antes de tomar tiempo libre, dicho permiso no debería ser negado sin justo motivo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 952]. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de dichos principios.
  15. 323. En cuanto a la demora del Ministerio de la Protección Social en el trámite de los asuntos puestos bajo su conocimiento, el Comité toma nota de que según el Gobierno el Ministerio ha cumplido con sus deberes y obligaciones de acuerdo a las competencias dadas por la ley, pero que en diversas ocasiones las acciones han sido archivadas debido a la falta de interés jurídico de la organización sindical.
  16. 324. En cuanto a las inscripciones de las Juntas Directivas de Sindicatos, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que las organizaciones sindicales deben acatar la ley y sus propios estatutos, de lo contrario no podrán ser tenidas por legalmente constituidas por el Ministerio de la Protección Social y que no obstante, los integrantes de esas organizaciones pueden conformar unas nuevas con el cumplimiento de los requisitos legales. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno y de acuerdo con lo informado por Bavaria S.A., en la empresa no funcionan cooperativas de trabajo conformadas por personal despedido.
  17. 325. En cuanto al literal o) de las recomendaciones relativo al incumplimiento de la recomendación del Comité sobre el reintegro del Sr. Romero, o el pago de una indemnización completa, el Comité toma nota de que en sentencia de fecha 20 de junio de 2000, el Tribunal Superior de Medellín condenó a la Empresa a pagar al Sr. Jaime Rodrigo Romero González la suma de $28.360.500, como indemnización por despido injusto y $1.511.614.60, como indexación, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre de 2001. En consecuencia, el 21 de noviembre de 2001, una vez surtidos todos los trámites legales, la empresa en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín procedió a pagar las sumas adeudadas por indemnización e indexación, a lo cual se sumó la condena en costas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 326. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité recuerda que la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última y pide al Gobierno tome las medidas necesarias para acelerar los procesos judiciales en trámite y que continúe manteniéndolo informado de los resultados de las acciones y los recursos iniciados;
    • b) en lo que respecta al despido de dirigentes sindicales de la Caja de Crédito Agrario en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes, respecto de lo cual el Consejo de Estado ha estimado que el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, los trámites pendientes para el pago de los salarios y beneficios a los trabajadores restantes finalicen con rapidez y que lo mantenga informado al respecto;
    • c) en lo que respecta al rechazo de la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, por defectos legales el Comité recuerda que si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones y pide al Gobierno que tome medidas para que tan pronto como se dé cumplimiento a los requisitos mínimos, las autoridades procedan a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical;
    • d) en cuanto a las acciones instauradas por la empresa tendientes al levantamiento del fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Everardo Rodas, Alberto Ruiz y Jorge William Restrepo, el Comité pide al Gobierno que informe si los dirigentes sindicales han sido finalmente despedidos y que indique los motivos de dicha medida;
    • e) en cuanto al alegado posterior despido injustificado de los directivos sindicales de SINALTRAINBEC y fundadores de la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de la Bebida y Alimentos (USTIBEA), entre los que se cuenta también William de Jesús Puerta Cano, junto con Luis Fernando Viana Patiño, Edgar Darío Castrillón Munera y Alberto de Jesús Bedoya Ríos aduciendo faltas disciplinarias graves, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente tendiente a determinar si los despidos mencionados se efectuaron previo levantamiento del fuero sindical, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo manifestado por el Gobierno, el reintegro de los trabajadores sólo puede efectuarse una vez que éstos hayan iniciado las acciones judiciales correspondientes, que lo mantenga informado de toda acción o recurso judicial instaurado con ese fin; el Comité recuerda que si las autoridades competentes constatan el carácter antisindical de los despidos, los sindicalistas en cuestión deberían ser reintegrados a su puesto de trabajo;
    • f) en cuanto a la imposibilidad legal de constituir sindicatos de industria que agrupen a trabajadores de varios tipos de industrias, el Comité recuerda que de acuerdo con el artículo 2 del Convenio núm. 87 los trabajadores tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y por consiguiente son ellos quienes determinan la estructura sindical que desean;
    • g) en cuanto a los despidos de trabajadores afiliados a la organización querellante SINALTRAINBEC, y los planes de prejubilación adoptados por la empresa al que se acogieron algunos empleados, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de todo recurso judicial que se interponga contra dichas medidas;
    • h) en lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre pero que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Comité pide una vez más al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de los recursos judiciales incoados por SINALTRABAVARIA ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa contra las resoluciones núms. 2169, 2627 y 2938 relativas a esta cuestión y que envíe una copia de dichas decisiones;
    • i) en cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a las presiones sobre trabajadores para que se desafilien del Sindicato, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para garantizar la plena aplicación del principio según el cual nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y
    • j) en cuanto a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a la negativa a conceder permisos sindicales, el Comité pide al Gobierno que respete los principios contemplados en el párrafo 10 de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), y que le informe si se han iniciado acciones contra la empresa al respecto y si las mismas fueron resueltas favorablemente a la empresa.
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