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- 425. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2003 [véase 330.º informe, párrafos 507 a 527]. El Sindicato Nacional de Trabajadores de BAVARIA S.A. (SINALTRABAVARIA) envió nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 14, 21 y 27 de marzo, 12 de mayo, abril y 11 de junio de 2003. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Colombia (SINALTRAINBEC), envió nuevos alegatos por comunicación de fecha 21 de febrero de 2003.
- 426. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 18 de febrero, 5 de mayo, 14 de agosto y 15 y 27 de octubre de 2003.
- 427. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso - 428. En su reunión de marzo de 2003, al examinar alegatos relativos a actos de discriminación y persecución antisindical en distintas empresas, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 330.º informe, párrafo 527]:
- ...
- a) en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para agilizar todo procedimiento que se inicie y que le informe de toda sentencia judicial que se dicte;
- b) en lo que respecta a los nuevos y graves alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos al incumplimiento del convenio colectivo, la negativa a descontar cuotas sindicales, la intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo impidiéndose al sindicato que ingrese en las instalaciones para asesorarlos al respecto, la denegación de permisos sindicales y el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que dichas investigaciones concluyan sin demora y que continúe manteniéndolo informado de los resultados de las mismas;
- c) el Comité pide a los querellantes que envíen sus comentarios respecto a las observaciones del Gobierno según las cuales algunas investigaciones no pueden llevarse a cabo debido a que la organización querellante no acude a las audiencias;
- d) en lo que respecta a los recientes alegatos sobre persecución antisindical contra los 47 fundadores de USITAC, los informes disciplinarios para levantar el fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Evaristo Rodas y otros dirigentes de la organización, el decomiso de los boletines sindicales de información sobre la fundación de USITAC, las presiones sobre los trabajadores que resultaron en la renuncia de ocho de ellos al sindicato así como sobre la negativa de permiso sindical remunerado al dirigente sindical William de Jesús Puerta Cano, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación sobre estos hechos y que envíe sus observaciones al respecto; entre tanto, el Comité pide al Gobierno que garantice plenamente los derechos sindicales de los fundadores de USITAC;
- e) en lo que respecta a los despidos masivos en razón de la transformación de la Caja de Crédito Agrario en el Banco de Crédito Agrario, el Comité pide al Gobierno que continúe manteniéndolo informado de los esfuerzos realizados para lograr una solución consensuada al respecto;
- f) en cuanto al despido de dirigentes en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes por la Caja de Crédito Agrario, el Comité insta una vez más al Gobierno a que sin demora tome medidas para que se cumplan las decisiones judiciales de reintegro. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
- ...
- B. Nuevos alegatos
- 429. En sus comunicaciones de fechas 21 de febrero, 14, 21 y 27 de marzo, abril y 11 de junio de 2003, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas de Colombia (SINALTRAINBEC) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria (SINALTRABAVARIA) señalan que el Ministerio de Trabajo, mediante resolución núm. 000680 de fecha 7 de junio de 2002 decidió inscribir en el registro a la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de la Industria de los Alimentos, Cervezas, Maltas, Bebidas, Jugos, Refrescos, Aguas y Gaseosas de Colombia (USITAC), integrada por los trabajadores del grupo empresarial BAVARIA, pero luego de una acción de tutela instaurada por la empresa, revocó dicha decisión mediante resolución núm. 00027 de 15 de enero de 2003. Dicha resolución se fundamenta en el abuso del derecho de asociación por la creación sucesiva de sindicatos. Posteriormente, se intentó inscribir nuevamente a la organización pero mediante la resolución núm. 000272 de 28 de febrero de 2003 fue denegada, manifestándose que la resolución anterior estaba firme y que sólo cabía contra ella el recurso judicial.
- 430. Además, SINALTRAINBEC señala que los dirigentes sindicales de USITAC, Sres. Omar de Jesús Ruiz Acevedo, Carlos Alberto Monsalve Luján, Humberto de Jesús Alvarez Muñoz, cuyo levantamiento del fuero había sido solicitado por la empresa por haber constituido la nueva organización sindical USITAC [véase 330.° informe, párrafos 511 y 522] fueron efectivamente despedidos y que ello fue aprobado mediante resolución del Ministerio de Trabajo núm. 01702 de 6 de agosto de 2002. Añade la organización querellante que el 12 de febrero de 2003 se notificó al Sr. Jorge Alberto Arboleda Muñoz de su traslado, sin que se haya procedido a solicitar la debida autorización para ello. Además, también procedió al despido de varios afiliados de USITAC y de SINALTRAINBEC (Sres. José Heriberto Aguirre, José Absalón Muñoz, Víctor Emilio Sánchez Duque, Ancízar Restrepo Jaramillo, José Luis Restrepo Pabón) mediante la elaboración de informes disciplinarios falsos.
- 431. Por su parte, SINALTRABAVARIA señala que varios afiliados que gozaban del carácter de fundadores de USITAC fueron despedidos: César Antonio Castro Gómez, José Luis Zambrano Julio, Luis Carlos Villafañe de la Rosa, Neiver Truyol López, Edgardo Antonio Amaya Villalobos, Maicle Antonio Salinas Valdez (dirigente sindical), Antonio Celestino Polo Meriño, Jaime de Jesús Echeverri Orozco (dirigente sindical), Walter Chamorro Romero, Cristóbal Rafael Castro López, Jorge Luis Carrat Arrieta, Antonio José Campo Vásquez (dirigente sindical), William Alberto de Avila Jiménez, Ubadel Cristino Baldovino Galvis, Julio Alonso Bolaños Rua, Jesús María Caballero Caro, Wilfrido Alberto Camacho Castaño, Frank Alberto Egurrola Mendoza, Walberto Enrique Amaranto Zárate, Abel Antonio Bolívar Orozco, Orlando Enrique Torres Díaz, Javier Humberto Sosa Márquez, Jaime Manuel González Cortés, Nacim Martín Pérez Charris, Lacides de Jesús de la Hoz López, Manuel Antonio Lozada Flórez, Adolfredo Barrios Julio, Ever Jesús Moreno Estrada, Reinaldo García García, Antonio Parra Montesinos, Julio César Vega Chacón, Roberto Mario Doria Caro, Miguel Angel Ruiz Chavez, Alfredo Guerrero Ruiz, Gustavo Alberto Gutiérrez Márquez, Edrulfo Montero Saldoval, Juan Carlos Serrano Ardila, Ernesto Carlos Gulfo Arnedo, Darío Rafael Fontalvo Matute, Alicia Elvira Ortega Rendón, Wilfrido Enrique Pérez Alvarez, José del Rosario Flórez Campis, Germán Alonso Prado Antequera, Jairo Alberto Cantillo Cantillo, Javier Enrique Caro Marchena, Elkin Camelo Baiter, Guido Rafael Charris Gutiérrez, Rubén Darío Gómez Ariza, Francis Javier Lobo Alvarez, Uriel de Jesús Muñoz Pascuales, Jorge Luis Ortega Martínez, Jairo Otálora Quintero, Rubén Rafael Otto Robles Echeverría, Martín Augusto Vásquez Oliveros, Heliberto Roa Ayala, Edwin Alberto Rodríguez Lacera, Asdrúbal Alfonso Tette Torres. Los trabajadores despedidos instauraron demandas ordinarias para hacer respetar el fuero de fundadores y acciones de tutela para exigir el respeto del derecho de asociación. Las tutelas fueron denegadas. La organización querellante añade que varios dirigentes sindicales fueron sancionados con penas de entre uno y 60 días de suspensión. Además, se ejercen presiones contra los trabajadores para que se desafilien y si no lo hacen se les inician procesos disciplinarios o se los despide sin justa causa. Según el querellante la empresa desconoce las garantías necesarias para el ejercicio y desarrollo de la gestión sindical, negando los permisos sindicales así como el ingreso a los lugares de trabajo de los dirigentes sindicales de SINALTRABAVARIA.
- 432. Por otra parte, la empresa impuso un pacto colectivo que ofrece beneficios económicos y mejores condiciones de trabajo a los que lo firmen y promociona dicho pacto mediante una campaña de descrédito de SINALTRABAVARIA. Señala la organización querellante que a pesar de las denuncias realizadas al respecto ante el Ministerio de Trabajo, éste procedió a la validación de dicho pacto colectivo. La empresa BAVARIA solicitó la revocatoria directa de las resoluciones de inscripción de las organizaciones sindicales de industria SINALTRABET y UNITAS, solicitudes que se encuentran en curso en la actualidad.
- 433. El Ministerio de Protección Social da preferencia a la empresa BAVARIA ya que cuando el sindicato solicita la visita de inspectores de trabajo para constatar hechos antisindicales en la empresa, el Ministerio actúa de manera lenta y tardía lo que obliga a la organización sindical a desistir de las solicitudes ya que no podrá comprobar los hechos denunciados. Las mismas demoras se producen cuando se trata de inscribir las nuevas juntas directivas, entorpeciendo claramente las actividades sindicales.
- 434. La empresa procede a contratar trabajadores que ella misma ha despedido pero bajo la modalidad de cooperativas de trabajo, lo cual implica la supresión del régimen de salud, pensional y prestacional, y jornadas extensas, sin posibilidad de afiliarse a una organización sindical. Además, cuando la empresa procede a los despidos, no cumple con las cláusulas del convenio colectivo argumentando que las mismas son muy onerosas.
- 435. En lo que respecta a la ausencia de la organización sindical a las audiencias de conciliación citadas por el Ministerio de Protección Social [véase 330.º informe, párrafo 527, c)] señalada por el Gobierno, SINALTRABAVARIA señala que en algunos casos no cree en la eficiencia y neutralidad del Ministerio de la Protección Social. Por ejemplo, en relación con los numerosos cierres intempestivos de plantas, la organización querellante señala que presentó demandas administrativas, pero al enterarse de que la apoderada de la empresa, que había participado en dichos cierres, era en la actualidad la viceministro de trabajo prefirió optar por desistir de dichas acciones. Sorpresivamente, y a pesar del desistimiento, el Ministerio emitió resolución núm. 0015 de 10 de enero de 2003, dando la razón a BAVARIA sin tener en cuenta el desistimiento. Lo mismo sucedió en el caso de la demanda interpuesta en abril de 2002 contra BAVARIA por violación de convenio colectivo. Ante la demora e ineficacia de la inspectora núm. 10, la organización querellante desistió de la acción y a pesar de ello, se dictó la resolución núm. 2557 de 19 de noviembre de 2002 a favor de la empresa. La organización querellante envió una carta de protesta el 28 de noviembre de 2002 y la inspectora anuló esta resolución con fecha 28 de marzo de 2003. Añade la organización querellante que tampoco asistió a la audiencia convocada por la inspección 10 de Cundinamarca ya que no fue notificada oportunamente.
- 436. Por último, en lo que respecta al cierre intempestivo de la Fábrica de Envases de Aluminio «COLENVASES» a fines de 1999, que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 directivos sindicales sin levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre y que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, la organización querellante señala que la empresa se negó a cumplir dicha cláusula argumentando que como el cierre estaba autorizado por el Ministerio no tenía que cumplir con el convenio. La cláusula 14 establece que «exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la empresa, previo acuerdo con el comité ejecutivo de SINALTRABAVARIA trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta 12 meses, a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula. Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a 95 días de salario básico de cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año». La organización querellante alega que de los 125 trabajadores afectados sólo 57 contaron con una vacante disponible. La empresa despidió a algunos trabajadores y a otros los presionó para que renunciaran al sindicato con el ofrecimiento de un traslado o un plan económico y con la amenaza del despido si no se desafiliaban. Tampoco se cumplió con el artículo 51 del convenio que establecía que se concedería el 75 por ciento de la pensión al trabajador con más de 15 años de servicio y menos de 20 que sea retirado del servicio sin justa causa, al cumplir los 50 años de edad.
- C. Respuestas del Gobierno
- 437. En sus comunicaciones de fechas 18 de febrero, 5 de mayo, 14 de agosto y 15 y 27 de octubre de 2003 el Gobierno señala que respecto del literal a) de las recomendaciones del Comité, en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, existen en la actualidad tres procesos ante la justicia laboral ordinaria en los juzgados 16 y 9 laborales del Circuito relativos a los Sres. Alfonso Maigual, José Luis Salazar Portilla y Luis Alfredo Velásquez Quintero, que se encuentran en etapa probatoria y una vez se produzcan los respectivos fallos el Gobierno enviará su contenido.
- 438. Literal b) en cuanto a la intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo, el Gobierno señala que el empleador goza de la libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepción en el artículo 70 de la ley núm. 50 de 1990 que dice «cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tengan vigentes». El Gobierno añade que ante la firma del pacto colectivo, algunos trabajadores hicieron uso del mecanismo de amparo que fue rechazado por la justicia, por no ser la vía adecuada. En efecto, los tribunales consideraron que era la justicia ordinaria laboral quien debía decidir sobre la cuestión. Por otra parte, el Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social inició una investigación administrativa laboral y el inspector 12 de trabajo archivó la investigación mediante auto de 20 de marzo de 2003 debido a que la organización no atendió los requerimientos del despacho, demostrando con ello falta de interés jurídico. En lo que respecta a las presuntas violaciones del convenio colectivo, el Gobierno informa, tal como lo hiciera con anterioridad, que el Ministerio de la Protección Social adelantó dos investigaciones administrativas laborales, emitiendo las resoluciones núms. 2553 y 2554 de 19 de noviembre de 2002, expedidas por la Dirección Territorial de Cundinamarca en las que decidió no tomar medidas administrativas «ya que se trató de controversias jurídicas cuya decisión está atribuida a los jueces, y los funcionarios del Ministerio de Trabajo no pueden declarar derechos o definir controversias, como lo plantea el sub lite ya que para adoptar una decisión sería necesario hacer juicios de valor». Dichas resoluciones se encuentran firmes ya que los recursos de reposición y de apelación fueron presentados extemporáneamente. El Gobierno señala que están pendientes otras dos resoluciones. En cuanto al cierre intempestivo de empresas, la Coordinación del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca mediante resolución núm. 00015 de 10 de enero de 2003 se abstuvo de dictar medidas administrativas por considerar que no hubo cierre de la empresa o despido colectivo de trabajadores sino que los trabajadores se acogieron de manera voluntaria a un plan de retiro, o renunciaron libremente sin que en ningún caso haya habido despido unilateral por parte de la empresa. Respecto de la negativa a negociar, conforme a resolución núm. 002455 de 5 de noviembre de 2002, la Coordinación del Grupo de Investigación y Vigilancia se abstuvo de tomar medidas administrativas, decisión que fue confirmada por el Director Territorial de Cundinamarca, conforme a resolución núm. 2979 de 27 de diciembre de 2002. En cuanto a la negativa a descontar las cuotas sindicales, el Gobierno señala que mediante sentencia de 22 de agosto de 2002 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, denegó el amparo impetrado por SINALTRABAVARIA ya que la empresa actuó conforme a los lineamientos del artículo 400 del Código Sustantivo de Trabajo (obligación de la organización sindical de comunicar el listado de afiliados para que la empresa proceda a realizar los descuentos de cuotas sindicales) y que además existían los mecanismos judiciales para reclamar la mencionada negativa.
- 439. Literal d) en cuanto a la presunta persecución sindical, el Gobierno ofició a las Direcciones Territoriales de Antioquia y Atlántico para que se valore la procedencia de la investigación administrativa.
- 440. Literal e) en lo que respecta a la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, y el despido masivo de los trabajadores, el Gobierno señala que el Gobierno Nacional, haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales ordenó su liquidación, quedando sólo una gerente encargada de dicha liquidación. El Gobierno señala que el Banco de Crédito Agrario es una entidad distinta sin ningún vínculo jurídico con la Caja de Crédito Agrario. El Gobierno se refiere también a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, T-550-00 que establece que cuando hay imposibilidad fáctica de ordenar la reincorporación a una entidad pública desaparecida, lo único viable es el reclamo de una indemnización pertinente conforme a la ley, acción que corresponde al trabajador.
- 441. Literal f) en cuanto al incumplimiento de las decisiones judiciales que ordenaron el reintegro de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, el Gobierno señala que existiendo la imposibilidad de cumplir con las decisiones judiciales se procedió a conciliar con algunos trabajadores y que los demás trabajadores tienen a su disposición la acción de indemnización. El Gobierno expresó su intención de mantener informado al Comité de toda acción que se inicie en este sentido.
- 442. En lo que respecta a las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS, el Gobierno señala que al no sujetarse las organizaciones sindicales USITAC, SINATRABET y UNITAS, a la normatividad laboral vigente, no puede el Ministerio de la Protección Social inscribir las mencionadas organizaciones, ya que no se ajustaron a los parámetros que rigen los sindicatos de industria y en el caso de USITAC además porque los estatutos contienen un sinnúmero de artículos que resultan ser contrarios a la Constitución Política y a la ley. El Gobierno duda que las mencionadas organizaciones tengan como objeto social la defensa de los derechos sindicales o si por el contrario se busca la estabilidad laboral, abusando del derecho y desconociendo el cumplimiento del fin social. El fuero sindical es una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, establecido primariamente a favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. Por ello la Corte Constitucional en sentencia C 381 de 2000, ha señalado que este «fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado». El Gobierno rechaza la interpretación de la organización sindical al artículo 8 del Convenio núm. 87, pues cuando éste afirma que «la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio», no significa que aquellas organizaciones que no cumplen con los requisitos de ley, requisitos que no están cuestionando los órganos de control de la OIT, deben ser tratados conforme lo son aquellas que sí se ajustan al marco legal. En otras palabras, respecto de aquellas organizaciones contrarias a la ley, no opera el Convenio núm. 87. El Gobierno señala que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia, contempla la libertad económica, cuyo objeto es buscar una mayor eficiencia y productividad, por lo tanto las empresas en ejercicio de la mencionada libertad pueden ofrecer retiros compensados, suspender turnos y terminar unilateralmente los contratos de trabajo, siempre y cuando reconozcan la indemnización que por ley le corresponda al trabajador. El Gobierno añade respecto de las sanciones disciplinarias que todos los trabajadores, afiliados o no a un sindicato, deben respetar el reglamento interno de trabajo que establece las obligaciones de las partes y que fue elaborado por el empleador sin intervención de las autoridades administrativas.
- 443. En lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES, que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre y que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Gobierno informa que las resoluciones núms. 2169 de 7 de septiembre de 1999, 2627 de 22 de octubre de 1999 y 2938 de 20 de diciembre de 1999, que son en la actualidad objeto de demanda por parte de SINALTRABAVARIA, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y una vez que se produzca el respectivo fallo, se remitirá copia del mismo.
- 444. Respecto de los alegatos relativos al favoritismo del Gobierno hacia la empresa BAVARIA S.A., el Gobierno rechaza dichas aseveraciones y señala que la Viceministro de Trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable se declaró impedida para intervenir dentro de cualquier actuación en que fuera parte la empresa BAVARIA S.A., demostrando la transparencia e imparcialidad del Ministerio.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité - 445. En cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual existen en la actualidad tres procesos ante la justicia laboral ordinaria en los juzgados 16 y 9 laborales del Circuito relativos a los Sres. Alfonso Maigual, José Luis Salazar Portilla y Luis Alfredo Velásquez Quintero, que se encuentran en etapa probatoria y una vez se produzcan los respectivos fallos el Gobierno enviará su contenido. El Comité observa que el Gobierno no especifica si los procesos se refieren a despedidos o sancionados ni si se trata de los únicos procedimientos en trámite. El Comité lamenta que después de cuatro años de ocurridos los hechos todavía no haya una decisión judicial al respecto y recuerda que «la demora en la aplicación de la justicia equivale a la denegación de esta última» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafo 56]. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para que la justicia laboral se pronuncie lo antes posible respecto de todos los trabajadores y dirigentes despedidos y sancionados en razón del paro del 31 de agosto de 1999. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 446. En lo que respecta a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a la intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo impidiéndose al sindicato que ingrese en las instalaciones para asesorarlos al respecto, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual el empleador goza de la libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. El Comité toma nota asimismo de que según el Gobierno ante la firma del pacto colectivo, algunos trabajadores hicieron uso del mecanismo de amparo que fue rechazado por la justicia, por no ser la vía adecuada y que la investigación administrativa iniciada fue archivada. El Comité observa sin embargo que la cuestión de fondo en la investigación era la presión para la firma de un pacto colectivo y los límites impuestos a los dirigentes sindicales para ingresar en las instalaciones y asesorar a los trabajadores, y recuerda que se debe garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 954]. Además, en cuanto a la firma de pactos colectivos, el Comité recuerda que al examinar alegatos similares en el marco de dos quejas presentadas contra el Gobierno de Colombia, se subrayó «que deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no sean utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales» [véanse 324.° informe, caso núm. 1973, y 325.° informe, caso núm. 2068 (Colombia)]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para garantizar que la organización sindical pueda negociar libremente y que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad y sin el asesoramiento de la organización sindical a la que pertenecen. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 447. En lo que respecta al incumplimiento del convenio colectivo, el Comité toma nota de la observación del Gobierno según la cual el Ministerio de la Protección Social, por medio de las resoluciones núms. 2553 y 2554 de 19 de noviembre de 2002, expedidas por la Dirección Territorial de Cundinamarca, decidió no tomar medidas administrativas «ya que se trató de controversias jurídicas cuya decisión está atribuida a los jueces, y los funcionarios del Ministerio de Trabajo no pueden declarar derechos o definir controversias, como lo plantea el sub lite ya que para adoptar una decisión sería necesario hacer juicios de valor». El Comité toma nota de que según el Gobierno dichas resoluciones se encuentran firmes, existiendo aún dos resoluciones pendientes. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las resoluciones pendientes.
- 448. En cuanto al cierre intempestivo de empresas, el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y las presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la Coordinación del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca mediante resolución núm. 00015 de 10 de enero de 2003 se abstuvo de dictar medidas administrativas por considerar que no hubo cierre de la empresa o despido colectivo de trabajadores sino que los trabajadores se acogieron de manera voluntaria a un plan de retiro, o renunciaron libremente sin que en ningún caso haya habido despido unilateral por parte de la empresa. El Comité observa que los alegatos examinados se refieren a presiones sobre los trabajadores para que se acojan al plan de retiro voluntario y que el Gobierno no hace referencia a dicha circunstancia. El Comité pide por lo tanto al Gobierno que realice una investigación tendiente a determinar si los retiros fueron efectivamente voluntarios o si se ejercieron presiones sobre los trabajadores y que lo mantenga informado al respecto.
- 449. En cuanto a la negativa a descontar las cuotas sindicales, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual mediante sentencia de 22 de agosto de 2002 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, se decidió no hacer lugar al mecanismo de amparo impetrado por SINALTRABAVARIA ya que la empresa actuó conforme a los lineamientos del artículo 400 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual la organización sindical tiene la obligación de comunicar el listado de afiliados para que la empresa proceda a realizar los descuentos de las cuotas sindicales. Además, según el Gobierno, la organización sindical tiene a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar dichos descuentos. El Comité pide a SINALTRABAVARIA que facilite a la empresa el listado de afiliados a efectos de que sin demora se proceda a efectuar los descuentos de las cuotas sindicales.
- 450. En lo que respecta a la ausencia de la organización querellante SINALTRABAVARIA a las audiencias citadas por la autoridad administrativa en el marco de procesos de investigación, el Comité toma nota de la explicación de la organización querellante según la cual en numerosas ocasiones y ante la falta de confianza en la imparcialidad de las instituciones administrativas decidió desistir de las acciones incoadas y que a pesar de ello, la autoridad administrativa dictó resolución a favor de la empresa. El Comité toma nota de que en otras ocasiones no asistió por no haber sido debidamente notificada de las respectivas audiencias. El Comité estima que cuando las organizaciones querellantes desisten de las acciones administrativas que ellas han incoado, la autoridad administrativa debe abstenerse de dictar resolución al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las notificaciones de las audiencias, en el marco de los procedimientos administrativos en curso, se realicen rápidamente dentro de los plazos legales.
- 451. En lo que respecta a los despidos masivos en razón de la transformación de la Caja de Crédito Agrario en el Banco de Crédito Agrario, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que el Banco de Crédito Agrario es una entidad distinta y sin ningún vínculo jurídico con la Caja de Crédito Agrario y que haciendo referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, manifiesta la imposibilidad fáctica de ordenar la reincorporación a una entidad pública desaparecida, siendo el reclamo de una indemnización pertinente conforme a la ley (acción que corresponde al trabajador) la única solución posible. En estas condiciones, teniendo en cuenta la importancia de indemnizar sin demora a los trabajadores cuando se procede a su despido, en este caso en razón de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda acción judicial iniciada por los trabajadores tendiente a obtener la indemnización y expresa la firme esperanza de que tratándose de créditos laborales, dichos reclamos serán examinados con la mayor rapidez.
- 452. En cuanto al despido de dirigentes sindicales en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes por la Caja de Crédito Agrario, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual, siendo el reintegro imposible se procedió a conciliar con algunos trabajadores y los demás trabajadores tienen a su disposición las acciones de indemnización correspondientes. Teniendo en cuenta que respecto de los dirigentes sindicales ya hay sentencias judiciales que ordenan el reintegro y que según lo manifestado por el Gobierno el mismo es imposible, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para encontrar una solución consensuada entre la administración y dichos dirigentes sindicales la cual podría consistir en la indemnización. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 453. En lo que respecta a los alegatos sobre persecución antisindical contra los 47 fundadores de USITAC, los informes disciplinarios para levantar el fuero sindical de los Sres. William de Jesús Puerta Cano, José Evaristo Rodas y otros dirigentes de la organización, el decomiso de los boletines sindicales de información sobre la fundación de USITAC, las presiones sobre los trabajadores que resultaron en la renuncia de ocho de ellos al sindicato así como la negativa de permiso sindical remunerado al dirigente sindical William de Jesús Puerta Cano, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto. El Comité observa que según los nuevos alegatos presentados por las organizaciones querellantes SINALTRABAVARIA y SINALTRAINBEC, la inscripción de la organización sindical USITAC dispuesta por resolución núm. 680 del Ministerio de Trabajo de fecha 7 de junio de 2002 fue revocada mediante resolución núm. 00027 de 15 de enero de 2003 como consecuencia de una acción de tutela incoada por la empresa BAVARIA; posteriormente se solicitó nuevamente la inscripción registral que fue una vez más denegada ya que según la autoridad administrativa, las anteriores resoluciones se encontraban firmes y sólo cabían contra aquella los recursos judiciales; situaciones semejantes se presentan con las organizaciones SINALTRABET y UNITAS. El Comité observa que por su parte, el Gobierno señala que las organizaciones sindicales no fueron inscriptas por no cumplir con los requisitos legales y expresó su duda de que el fin último de estas nuevas organizaciones sea exclusivamente la estabilidad en el empleo de los dirigentes. El Comité ha señalado que la Conferencia Internacional del Trabajo, al hacer figurar en el Convenio núm. 87 la expresión «organizaciones que estimen convenientes» entendió tener en cuenta el hecho de que en cierto número de países existen varias organizaciones de empleadores y de trabajadores y los interesados pueden elegir pertenecer a una o a otra de ellas. Pero la Conferencia entendía también consagrar el derecho de todo grupo de trabajadores (o de empleadores) a constituir una organización fuera de la organización ya existente, si considera preferible esta solución para la defensa de sus intereses materiales o morales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 286]. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que tan pronto como se dé cumplimiento a los requisitos legales, las autoridades inscriban a las organizaciones USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical y que lo mantenga informado al respecto.
- 454. En lo que respecta a la discriminación antisindical contra los fundadores de USITAC, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan el despido efectivo de algunos de los trabajadores cuyos levantamientos de fuero habían sido solicitados (Sres. Omar de Jesús Ruiz Acevedo, Carlos Alberto Monsalve Luján, Humberto de Jesús Alvarez Muñoz) así como nuevos despidos de dirigentes sindicales y de afiliados que gozaban del fuero de fundadores y de otros afiliados como consecuencia de la creación de USITAC. El Comité lamenta que el Gobierno se limite a informar que ofició a las Direcciones Territoriales de Antioquia y Atlántico para que se valore la procedencia de una investigación administrativa y recuerda que toda medida tomada contra los trabajadores por haber tratado de constituir o reconstituir organizaciones de trabajadores es también incompatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 301]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación respecto de los alegados despidos de fundadores, dirigentes y afiliados a USITAC y si se comprueba que estos despidos tuvieron motivos antisindicales proceda sin demora al reintegro de los trabajadores afectados y si el reintegro no fuera posible se les indemnice de manera completa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
- 455. En lo que respecta al cierre de la planta de COLENVASES, que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre y que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Comité toma nota de la información del Gobierno que las resoluciones núms. 2169, 2627 y 2938 relativas a esta cuestión han sido recurridas por parte de SINALTRABAVARIA, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y una vez que se produzca el respectivo fallo, se remitirá copia del mismo. El Comité pide al Gobierno que envíe las sentencias judiciales tan pronto como las mismas sean dictadas.
- 456. En cuanto a los alegatos relativos a las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores de SINALTRABAVARIA, el Comité toma nota de que según el Gobierno, todos los trabajadores incluidos los afiliados están sujetos al reglamento interno de trabajo que establece las obligaciones entre las partes. El Comité admite que todos los trabajadores de una empresa deben someterse a las reglas internas de disciplina. No obstante, el Comité subraya que las reglas disciplinarias y las sanciones que su incumplimiento conlleva no deben ser utilizadas como una medida más de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente tendiente a determinar si el reglamento interno de trabajo ha sido utilizado de manera uniforme a todos los trabajadores, sindicalizados o no y que lo mantenga informado al respecto. El Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones con respecto a los despidos alegados por SINALTRAINBEC y los numerosos alegatos sobre discriminación antisindical presentados por SINALTRABAVARIA: presiones para que se desafilien; negativa de los permisos sindicales así como del ingreso a los lugares de trabajo de los dirigentes sindicales de SINALTRABAVARIA; demora del Ministerio en las inspecciones del trabajo destinadas a constatar hechos antisindicales en la empresa y en la inscripción de las nuevas juntas directivas; contratación por parte de la empresa de trabajadores que ella misma ha despedido bajo la modalidad de cooperativas de trabajo.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 457. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) en cuanto a los alegados despidos y sanciones a los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA por participar en un paro en la empresa el 31 de agosto de 1999, el Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para que la justicia laboral se pronuncie lo antes posible respecto de todos los trabajadores y dirigentes despedidos y sancionados en razón de dicho paro y le pide que lo mantenga informado al respecto;
- b) en lo que respecta a los alegatos presentados por SINALTRABAVARIA relativos a la intimidación a los trabajadores para que firmen un pacto colectivo impidiéndose al sindicato que ingrese en las instalaciones para asesorarlos al respecto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas correspondientes para garantizar que la organización sindical pueda negociar libremente y que los trabajadores no se vean intimidados a aceptar un pacto colectivo contra su voluntad y sin el asesoramiento de la organización sindical a la que pertenecen. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- c) en cuanto al incumplimiento del convenio colectivo por parte de BAVARIA S.A., que motivó el dictado de las resoluciones núm. 2553 y 2554 de 19 de noviembre de 2002, favorables a la empresa, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las resoluciones pendientes contra las mismas;
- d) en cuanto al cierre intempestivo de empresas, el despido de numerosos dirigentes y afiliados de diferentes seccionales y las presiones para que se acojan a un plan de retiro voluntario, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación tendiente a determinar si los retiros fueron efectivamente voluntarios o si se ejercieron presiones sobre los trabajadores y que lo mantenga informado al respecto;
- e) el Comité pide a SINALTRABAVARIA que facilite a la empresa el listado de afiliados a efectos de que sin demora se proceda a efectuar los descuentos de las cuotas sindicales;
- f) en lo que respecta a la ausencia de la organización querellante a las audiencias citadas por el Ministerio de Trabajo, el Comité estima que cuando las organizaciones querellantes desisten de las acciones administrativas que ellas han incoado, la autoridad administrativa debe abstenerse de dictar resolución al respecto. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las notificaciones de las audiencias, en el marco de los procedimientos administrativos en curso, se realicen rápidamente dentro de los plazos legales;
- g) en lo que respecta a los despidos masivos en razón de la transformación de la Caja de Crédito Agrario en el Banco de Crédito Agrario, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda acción judicial iniciada por los trabajadores tendiente a obtener la indemnización por despido luego de la liquidación de la Caja y expresa la firme esperanza de que tratándose de créditos laborales, dichos reclamos serán examinados con la mayor rapidez;
- h) en cuanto al despido de dirigentes sindicales en desconocimiento del fuero sindical y al incumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de algunos de dichos dirigentes por la Caja de Crédito Agrario, teniendo en cuenta que ya hay sentencias judiciales que ordenan el reintegro y que según lo manifestado por el Gobierno el mismo es imposible, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para encontrar una solución consensuada entre la administración y dichos dirigentes sindicales la cual podría consistir en la indemnización. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- i) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que tan pronto como se dé cumplimiento a los requisitos legales las autoridades procedan a la inscripción de las organizaciones sindicales USITAC, SINALTRABET y UNITAS en el registro sindical, y que lo mantenga informado al respecto;
- j) en lo que respecta a los despidos de dirigentes sindicales y de afiliados que gozaban del fuero de fundadores y de otros afiliados como consecuencia de la creación de USITAC, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación al respecto y si se comprueba que estos despidos tuvieron motivos antisindicales proceda sin demora al reintegro de los trabajadores afectados y si el reintegro no fuera posible se les indemnice de manera completa. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
- k) en lo que respecta al cierre de la planta COLENVASES, que implicó el despido de 42 trabajadores y 7 dirigentes sindicales sin el levantamiento del fuero sindical y sin haber cumplido con la resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el cierre y que ordenaba cumplir previamente con las cláusulas 14 y 51 del convenio colectivo vigente, el Comité pide al Gobierno que envíe las sentencias judiciales tan pronto como las mismas sean dictadas;
- l) en cuanto a los alegatos relativos a las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores de SINALTRABAVARIA, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se realice una investigación independiente tendiente a determinar si el reglamento interno de trabajo ha sido utilizado de manera uniforme a todos los trabajadores, sindicalizados o no, y que lo mantenga informado al respecto, y
- m) en cuanto a los alegatos relativos a despidos presentados por SINALTRAINBEC y los alegatos sobre discriminación antisindical presentados por SINALTRABAVARIA: las presiones para que se desafilien; la negativa de los permisos sindicales así como el ingreso a los lugares de trabajo de los dirigentes sindicales de SINALTRABAVARIA; la demora del Ministerio en las inspecciones del trabajo destinadas a constatar hechos antisindicales en la empresa y en la inscripción de las nuevas juntas directivas; la contratación por parte de la empresa de trabajadores que ella misma ha despedido bajo la modalidad de cooperativas de trabajo, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sin demora a fin de que el Comité pueda expedirse con pleno conocimiento de causa.