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- 89. La queja figura en una comunicación de la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) de junio de 1999. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 11 de mayo de 2000.
- 90. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98).
A. Alegatos de los querellantes
A. Alegatos de los querellantes- 91. En su comunicación de junio de 1999, la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) y la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) manifiestan que a partir de 1995 comenzó una escalada de intentos de coartar la libertad sindical por parte del gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Añaden las organizaciones querellantes que en este contexto se dictó en 1996 la ley provincial núm. 278 de transformación del Estado provincial y posteriormente se dictaron el decreto provincial núm. 1865/98 y el decreto núm. 2441/98, que derogó el anterior y que concretamente critican las organizaciones querellantes.
- 92. Las organizaciones querellantes señalan que el decreto provincial núm. 2441/98 viola la libertad sindical y que la ATE ha interpuesto una acción de inconstitucionalidad ante las autoridades judiciales que aún no se han pronunciado al respecto. Concretamente, las organizaciones querellantes indican que el decreto en cuestión contiene disposiciones por medio de las cuales se regula la realización de asambleas en los lugares de trabajo y durante la jornada laboral. Indican que el artículo 5 del anexo I del decreto establece que el derecho de realizar reuniones o asambleas establecido en la ley de asociaciones sindicales núm. 23551 podrá ejercerse únicamente finalizada la jornada laboral y en el lugar que asigne el empleador. Sólo en situaciones de carácter extraordinario podrá solicitarse la correspondiente autorización para reuniones durante la jornada laboral, en cuyo caso, de ser atendibles los motivos, se emitirá el acto administrativo que autorice su realización. Los querellantes consideran que la norma veda el ejercicio del derecho de reunión durante la jornada laboral y afecta la comunicación del sindicato con los trabajadores. Los querellantes consideran asimismo que la disposición criticada implica una indebida injerencia en la vida de la asociación sindical, dado la exigencia del permiso que debe solicitarse para llevar a cabo las reuniones durante la jornada laboral.
- 93. Las organizaciones querellantes se refieren a continuación al conflicto que culminó con un paro por tiempo indeterminado realizado a la fecha de la presentación de la queja que involucraba al personal obrero de maestranza y servicios dependiente de la administración pública de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Indican los querellantes que este personal tiene como funciones principales, en virtud de lo acordado en convenciones colectivas, las de realizar la limpieza integral de los establecimientos escolares, realizar las tareas específicas de preparación del menú diario, supervisar y dirigir las tareas de los ayudantes de cocina, distribuir correctamente la comida en el comedor, servir el desayuno y/o merienda de los alumnos, supervisar y dirigir las tareas de higiene de la dependencia de cocina, comedor y el trabajo general de la cocina, realizar el pedido de las mercaderías necesarias para el menú semanal, colaborar en la preparación de los ingredientes necesarios para la elaboración de las comidas, efectuar la limpieza de la vajilla, mantener en absoluta condición de higiene las dependencias de la cocina y el comedor, etc. La mayor parte del personal en cuestión presta servicios en los establecimientos escolares dependientes de la administración pública de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
- 94. Las organizaciones querellantes manifiestan que a partir de 1997 se sucedieron distintos intentos por parte del gobierno provincial de privatizar el mencionado sector. Además, en dicho sector también trabajan personas que encuadradas bajo una figura no laboral (denominada planes de trabajo o planes laborales) realizan las mismas tareas que el personal obrero de maestranza y servicios y que dichas contrataciones han recibido numerosas críticas. Añaden los querellantes que en noviembre 1998 la ATE comunicó que se había resuelto declarar un paro de actividades, reclamando una mejora salarial que abarque la administración central y la derogación de toda norma que cercene el desarrollo de la libertad sindical y que se llevó a cabo el procedimiento de conciliación obligatorio. Tras distintas negociaciones, finalmente el 20 de mayo de 1999 se resolvió un paro y movilización durante toda la jornada laboral por tiempo indeterminado en los distintos turnos de trabajo a partir del 21 de mayo de 1999. Según las organizaciones querellantes, a partir del inicio de la medida las autoridades advirtieron que se contratarían cooperativas para reemplazar a los huelguistas y el día 25 de mayo se empezó a intimar a los huelguistas a que retomen las tareas bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que estimen convenientes. Agregan los querellantes que el día 26 de mayo integrantes de la policía de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se presentaron en una escuela de Ushuaia intentando la detención del personal que se encontraba en paro y exigieron a las autoridades del establecimiento la nómina del personal en huelga. Ante la contratación de cooperativas para sustituir el trabajo de los huelguistas, los huelguistas intentaron evitar la realización de las tareas por parte de los socios cooperativos, explicando las razones de la medida de acción sindical. Los querellantes informan que se iniciaron acciones judiciales en las que se imputa como hecho delictivo que personal de la ATE impidió el acceso del personal perteneciente a la Cooperativa de Trabajo de Tierra del Fuego y que hasta el momento de la presentación de la queja habían sido indagados como imputados del hecho 12 huelguistas citados por sus nombres. La situación procesal de los imputados no se ha resuelto aún. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que con motivo de la acción sindical el gobierno de la provincia utilizó los denominados planes de trabajo para sustituir las tareas de los huelguistas.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 95. En su comunicación de 11 de mayo de 2000, el Gobierno declara en relación con el decreto provincial núm. 2441/98 criticado por las organizaciones querellantes, que de ninguna manera puede considerarse violatorio a la libertad sindical la exigencia de motivos atendibles, y de autorización previa, para realizar asambleas en los lugares y en horario de trabajo. Ello es así porque no se coarta la realización de asambleas o reuniones, ni se produce restricción alguna, si las mismas son realizadas fuera del horario de trabajo. Más aún, tampoco se prohíbe la posibilidad de realizar asambleas o reuniones en los lugares y horarios de trabajo, sino que se regula dicha actividad atento a que resulta incuestionable el principio por el cual el trabajador se encuentra a disposición del empleador durante su jornada laboral, lo cual adquiere especial relevancia al tratarse de actividades de atención pública a la ciudadanía en general, las que se verían seriamente afectadas si se permitiera, sin requerimiento alguno, la realización de dichas asambleas o reuniones en los lugares y horarios de atención.
- 96. En cuanto al conflicto del personal obrero de maestranza y servicios, el Gobierno declara que en ningún momento se coartó el derecho de huelga, ni se invocó el concepto de servicios esenciales para establecer servicios mínimos, ni se declaró ilegal la medida, ni se adoptó sanción alguna contra los realizadores del paro por tiempo indeterminado. Añade el Gobierno que, tal como lo señalan los querellantes, el personal que se adhirió al paro por tiempo indeterminado tiene como funciones principales - entre otras - realizar la limpieza integral de los establecimientos escolares, distribuir comestibles en los comedores escolares, y dirigir la higiene de la dependencia de cocina, realizar tareas de preparación de la copa de leche, servir el desayuno y la merienda a los niños, etc., todo ello en establecimientos escolares públicos dependientes de la administración provincial. A este respecto, el Gobierno menciona que de acuerdo al criterio fijado tanto por el Comité de Libertad Sindical, como por la Comisión de Expertos, los servicios esenciales son los que pudieran poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de las personas. En este aspecto, el Gobierno señala que lamentablemente en varias provincias de la República Argentina los comedores escolares constituyen la fuente principal de alimentación de los niños carenciados en edad escolar. Asimismo, la falta de cumplimiento de tareas de limpieza en escuelas (aulas, baños, cocinas, etc.), más aún por tiempo indeterminado, constituye de por sí una fuente infecciosa que pone en riesgo la salud de los niños y demás miembros de la comunidad educativa. En tales circunstancias la falta de funcionamiento de la limpieza y de los comedores de los establecimientos escolares pone en riesgo la salud y la seguridad de innumerable cantidad de niños. No obstante lo expresado, jamás se invocó ello para limitar el derecho de huelga. Por las circunstancias señaladas, y ante la prolongación de la medida, las tareas del personal en huelga fueron realizadas en los aspectos más necesarios por personal de cooperativas de trabajo o beneficiarios de planes públicos de empleo. Sin duda, motivó ello la necesidad de restablecer - aunque más no fuera en forma supletoria - un servicio de vital importancia para la comunidad (sobre todo para los sectores de menos ingresos) como los mencionados comedores y un principio básico de salud pública como mantener la higiene de baños, cocinas y demás dependencias de establecimientos escolares públicos donde concurren diariamente cientos de niños. Se trata simplemente de conciliar el ejercicio del derecho de huelga y las necesidades más básicas de la comunidad. De forma alguna, teniendo en cuenta la situación comentada, puede considerarse al presente supuesto como de utilización de mano de obra ajena para "romper" una huelga por tiempo indeterminado.
- 97. El Gobierno señala que en relación con las denuncias contra personas que impedían el ingreso de otras a los establecimientos escolares y la aplicación del artículo 158 del Código Penal citado por las organizaciones querellantes, la argumentación sostenida en la queja resulta endeble, ya que el trabajador de una cooperativa obrera resulta a todas luces un obrero; exista o no relación de dependencia es un trabajador. Por todo lo expuesto, se considera que en el caso en cuestión no se vulneraron los principios de la libertad sindical, por el contrario se trató de conciliar el legítimo ejercicio del derecho de huelga (sin restringirlo ni limitarlo) con las necesidades más básicas de la comunidad en cuanto a la protección de su vida, salud y seguridad.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 98. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes: 1) objetan el decreto provincial núm. 2441/98 de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en virtud de que el mismo no permite - salvo en casos de carácter excepcional y tras solicitar autorización - ejercer el derecho de reunión o de asamblea de las organizaciones sindicales en la administración pública provincial durante la jornada laboral; y 2) alegan que en el marco de una huelga declarada por el personal obrero de maestranza y servicios dependiente de la administración pública de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, las autoridades contrataron a trabajadores de cooperativas o de los planes de trabajo para reemplazar a los huelguistas, y que se ha imputado a algunos huelguistas la comisión del delito previsto en el Código Penal relativo al ejercicio de la violencia sobre terceros para compelerlos a tomar parte de una huelga.
- 99. En lo que respecta al decreto provincial núm. 2441/98 objetado por las organizaciones querellantes, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el decreto no coarta el derecho de realizar asambleas o reuniones si las mismas son realizadas fuera del horario de trabajo, y que no puede considerarse violatorio de la libertad sindical la exigencia de una autorización previa para realizar asambleas en los lugares y en horario de trabajo. El Gobierno piensa que el decreto no prohíbe las asambleas o reuniones en los lugares y horarios de trabajo sino que se regulan estas reuniones, por tratarse de actividades de atención al público que se verían seriamente afectadas si se permitiera, sin requerimiento alguno, la realización de dichas asambleas o reuniones en los lugares y horarios de atención.
- 100. A este respecto, el Comité recuerda que el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - ratificado por Argentina - prevé en su artículo 6 que "deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas" y que "la concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado". En estas condiciones, el Comité considera que el decreto provincial objetado por las organizaciones querellantes no viola lo dispuesto en el Convenio núm. 151, ni los principios de la libertad sindical relativos al derecho de las organizaciones de trabajadores a celebrar reuniones sindicales.
- 101. En cuanto al alegato relativo a la contratación de trabajadores de cooperativas o de los planes de trabajo para reemplazar al personal obrero de maestranza y servicios dependiente de la administración pública de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que se había declarado en huelga por tiempo indeterminado, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que: i) en ningún momento se coartó el derecho de huelga, ni se invocó el concepto de servicios esenciales para establecer servicios mínimos, ni se declaró ilegal la medida, ni se adoptaron sanciones contra los huelguistas; ii) el personal que se declaró en huelga tiene como funciones principales realizar la limpieza de los establecimientos escolares (aulas, baños y cocinas), distribuir comestibles en los comedores escolares (desayuno y merienda de los alumnos); iii) en varias provincias de la Argentina los comedores escolares constituyen la fuente principal de alimentación de niños carenciados en edad escolar; iv) la falta de funcionamiento de la limpieza y de los comedores escolares pone en riesgo la salud y la seguridad de innumerable cantidad de niños; y v) ante la prolongación de la huelga, las tareas del personal fueron realizadas en los aspectos más necesarios por personal de cooperativas de trabajo o por beneficiarios de planes públicos de empleo.
- 102. A este respecto, el Comité considera que las actividades que realiza el personal obrero de maestranza y servicios dependiente de la administración pública de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que han sido descritas de manera similar por las organizaciones querellantes y el Gobierno, se encuadran dentro de los servicios esenciales. En efecto, el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar - más aún en lugares alejados de los grandes centros urbanos - y la limpieza de los establecimientos escolares son servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de los alumnos. Por lo tanto, la utilización de un grupo de personas para desempeñar las funciones de los trabajadores en huelga en el sector en cuestión, que tiene carácter de servicio esencial, no viola los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité sólo ha objetado en el pasado la contratación de trabajadores para romper una huelga en los sectores no esenciales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición, párrafo 570].
- 103. En lo que respecta al alegato según el cual se habría imputado en el marco de procesos judiciales a algunos huelguistas - citados por sus nombres por las organizaciones querellantes - del personal obrero de maestranza y servicios dependiente de la administración pública de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la comisión del delito previsto en el Código Penal de la Nación Argentina relativo al ejercicio de la violencia sobre terceros para compelerlos a tomar parte de una huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno no ha comunicado observaciones precisas al respecto. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el curso de los procesos judiciales, así como sobre la situación de los trabajadores imputados (si han sido procesados o sobreseídos, etc.). El Comité pide también al Gobierno que le envíe copia de toda sentencia que se dicte a este respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 104. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el curso de los procesos penales iniciados por actos de violencia contra terceros para compelerlos a participar en una huelga, así como sobre la situación de los trabajadores imputados (si han sido procesados o sobreseídos, etc.). El Comité pide también al Gobierno que le envíe copia de toda sentencia que se dicte a este respecto.