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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 320, Marzo 2000

Caso núm. 2024 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 27-ABR-99 - Cerrado

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  1. 547. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 27 de abril de 1999. Esta organización envió informaciones complementarias por comunicaciones de 21 de mayo y 29 de junio de 1999.
  2. 548. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 27 de agosto y 13 de septiembre de 1999.
  3. 549. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 550. En su comunicación de 27 de abril de 1999, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) alega que la empresa bananera Corporación Bananera del Sur (COBASUR) se niega a rebajar a los trabajadores afiliados la cuota sindical en beneficio del Sindicato de Trabajadores del Sur (SITRASUR) de conformidad al Código de Trabajo de Costa Rica. La CIOLS añade que ante el reclamo del sindicato por este motivo y por la violación de otros derechos sindicales y sociales de los trabajadores, la empresa procedió al despido del Sr. Adrián Herrera Arias, secretario general del sindicato sin tomar en cuenta su condición de dirigente sindical. Además, cuando el sindicato planteó un pliego de peticiones, la empresa COBASUR se negó a negociarlo con los legítimos representantes de los trabajadores, y creó una asociación solidarista, negociando un arreglo directo con un comité de trabajadores nombrado por ella y asesorado por los solidaristas. Todos los hechos anteriores se pusieron en conocimiento del Ministerio de Trabajo por medio de dos denuncias presentadas ante la Inspección Nacional del Trabajo. Por otra parte, se denunció la existencia de documentos anónimos dirigidos contra el Sr. Adrián Herrera, urgiéndole a dejar el sindicato porque su vida corría peligro, y que cuando este dirigente caminaba por una de las calles de la finca, un vehículo sin identificación alguna intentó atropellarlo. Su inmediata reacción fue la de lanzarse a un bananal lo que le salvó la vida produciéndose sólo lesiones menores. Asimismo, el 13 de abril de 1999, este dirigente tras hacer unas diligencias a favor de los trabajadores fue interceptado en la calle por dos encapuchados que portaban armas de fuego, lo ataron de pies y manos a un cable de transportar banano, lo golpearon brutalmente y le dispararon en el costado izquierdo de su cuerpo. Mientras lo golpeaban, le advertían que dejara el sindicato y el lugar donde están ubicadas las fincas bananeras; de lo contrario su vida y la de su familia corrían peligro.
  2. 551. Por otra parte, en sus comunicaciones de 21 de mayo y 29 de junio de 1999, la CIOSL se refiere a los siguientes hechos que a su juicio muestran que el Ministerio de Educación Pública violenta las libertades sindicales en clara transgresión de los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT:
    • -- Se está denegando a los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC), el permiso para asistir a las sesiones del Consejo. El 9 de diciembre de 1998, se envió al Ministerio de Trabajo una nota en la que se le exponía el silencio de parte del Ministerio de Educación Pública ante los permisos solicitados el 4 de noviembre para los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional. Dicho órgano se encuentra conformado por los representantes de las diferentes estructuras regionales del país y se reúne los viernes y sábados de cada mes. En oficio número DGP 4938-98, suscrito por el Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, se comunica al Señor Ministro de Educación Pública que los permisos solicitados por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense, para los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional contaban con el visto bueno de la Dirección, por lo que ya habían sido tramitados y comunicados. Además, en oficio número DTM 0026-99, de 11 de enero de 1999, el Señor Ministro de Trabajo, comunica que de acuerdo a conversaciones al respecto, este asunto ha sido resuelto favorablemente. Sin embargo, nunca hubo comunicación expresa de parte del Ministro de Educación Pública, otorgando los referidos permisos.
    • -- El 26 de abril de 1999, se entregó en forma personal memorial al Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oficio en el que se le reiteraba la violación que está cometiendo en cuanto a las licencias y permisos sindicales y además se le solicitaba que de conformidad con las normas vigentes, se ordenara al Ministerio de Educación Pública a no menoscabar el derecho de libertad sindical. De tal solicitud no hay respuesta alguna.
    • -- Con fecha 8 de marzo de 1999, el Señor Viceministro de Educación Pública, mediante oficio DVM 477-99, comunica al Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense, la autorización para la realización de las asambleas regionales programadas para el transcurso del presente año. En virtud de tal autorización se realiza toda la programación y se llevan a cabo todos los actos preparativos para tales fines. Sin embargo, en forma intempestiva e inconsulta el Señor Viceministro de Educación Pública revoca dicha circular mediante oficio número DVM, de fecha 22 de abril de 1999. Otorga solamente permiso para el 23 de abril de 1999, dejando sin respaldo toda la programación prevista. Y en oficio DVM 971-99, de fecha 10 de mayo de 1999, el Señor Viceministro de Educación Pública rechaza la solicitud de permisos para la realización de asambleas regionales y actividades sindicales.
    • -- Mediante el oficio número DVM 962-99, dirigido al Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense, el Señor Viceministro de Educación Pública, deniega permiso a los conserjes para asistir el 20 de mayo de 1999 a una actividad de carácter sindical. Sin embargo, lo más grave de la comunicación se encuentra en dos párrafos que es importante transcribir: "En cumplimiento del Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, este Ministerio estructuró el calendario escolar 1999, con el compromiso de contar con un curso lectivo de 200 días lectivos efectivos, en el cual no se contemplan días de asueto para celebrarse las asambleas de las asociaciones y sindicatos de educadores, o bien para que las juntas directivas de los mismos puedan llevar a cabo sus sesiones en horas lectivas." Y lo más grave de la nota es esta afirmación: "También debo de destacar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que le otorgue el derecho a las organizaciones gremiales y la consecuente obligación de este Ministerio de conceder los permisos solicitados." Con esta afirmación el Estado Costarricense, a través del Ministerio de Educación Pública, está desconociendo la existencia de los Convenios núms. 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por el país y que tienen rango superior a la ley, tal y como lo establece la Constitución Política en su artículo séptimo, que lo que interesa dice: "Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
  3. 552. En una situación similar se encuentra la Asociación Nacional de Educadores (ANDE) que siendo la primera organización de educadores en el país, en sus inicios recibió el apoyo necesario para su nacimiento y posterior desarrollo, por lo que se establecieron disposiciones de orden legal para garantizar la realización de sus actividades gremiales. En efecto, la misma ley de creación de la ANDE, le garantizó su derecho a la realización de los congresos nacionales, favoreciendo así la necesaria participación de los afiliados, como una garantía incuestionable a favor de la agrupación, al respecto señala el artículo 8: "El Ministerio de Educación Pública concederá licencia con goce de sueldo a los asociados que desempeñen cargos bajo su jurisdicción con el objeto de concurrir a las sesiones de los congresos nacionales de educadores." Al constituir los educadores un grupo de trabajadores mayoritario dentro del sector de los servidores públicos, la ANDE debe realizar actividades a nivel regional en todos los cantones y provincias de Costa Rica, para suplir las necesidades de información y formación de los educadores, no sólo respecto a los derechos que les asisten, sino también brindando apoyo para el desarrollo de la educación en Costa Rica.
  4. 553. La CIOSL explica que por la gran cantidad de servidores docentes que conforman la ANDE, que en la actualidad cuenta con más de 40.000 afiliados, la organización está conformada por filiales básicas y regionales, las que realizan anualmente asambleas, en los meses de mayo y agosto las primeras y en junio y septiembre las segundas, de conformidad con los artículos 50, inciso a) y 45, inciso a) de sus estatutos. En esas asambleas se realizan actividades tan importantes como la elección de sus representantes ante los máximos órganos directores de la asociación, que son la junta directiva central y el directorio. Desde sus propios inicios, las asambleas que realiza la ANDE son las mínimas e indispensables para garantizar a sus asociados sus derechos de participación y de elección, por lo que se utiliza algún período dentro de la jornada de trabajo, contando para ello con permisos que se han convertido en una costumbre reiterada y aceptada.
  5. 554. Asimismo, es importante destacar que la Junta Directiva Nacional de la ANDE, constituida por 65 representantes, sesiona en forma ordinaria los días sábados, no obstante lo anterior, los representantes que se trasladan desde las zonas fronterizas, u otros lugares alejados, deben realizar el viaje por lo menos con un día de anticipación, por lo cual requieren permiso para retirarse más temprano de sus labores, y el Gobierno de la República, a través del Viceministro de Educación Pública, manifiesta expresamente que no se otorgarán permisos a esos representantes. El otro órgano director de la ANDE es el directorio, conformado únicamente por nueve miembros, cuatro de los cuales tienen permiso sin goce de salario para desempeñar sus cargos a tiempo completo, y los tros cinco representantes requieren permiso para participar en las sesiones, las que ordinariamente se realizan los días viernes en la tarde, quienes también se verán afectados por la negativa del Gobierno de conceder los permisos. Pero no sólo a la ANDE y al SEC le han negado los permisos para realizar sus asambleas y actividades sindicales, la misma suerte han corrido los trabajadores de la parte administrativa del sistema educativo costarricense, tal es el caso de los conserjes a quienes el Ministerio de Educación Pública ha negado el permiso a las organizaciones que aglutinan a estos trabajadores, tal es el caso de la Unión Nacional de Conserjes (UCEP) y el Sindicato Nacional de Conserjes de la Educación Pública y Privada (SINCOSEPP).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 555. En sus comunicaciones de 27 de agosto y 13 de septiembre de 1999, el Gobierno declara que en lo que respecta a los alegatos relativos a la empresa COBASUR, el pliego de peticiones del sindicato SITRASUR dio lugar a la convocación de las partes por la dirección de asuntos laborales y a diligencias de conciliación laboral entre las partes, así como que progresivamente en el ínterin del proceso de negociación la empresa suscribió con un "comité permanente de trabajadores" un arreglo directo. Ante la negativa de la empresa de continuar conversaciones con SITRASUR los representantes sindicales presentaron denuncia por supuestas prácticas laborales desleales contra el sindicato el 9 de junio y el 1.o de septiembre de 1998. El Gobierno añade que por informes, de 25 de agosto y 3 de noviembre de 1998, la inspección de trabajo comprobó en sede administrativa: 1) despido injustificado del señor Adrián Herrera Arias y persecución sindical en su contra; 2) injerencia directa de la administración de la empresa en la constitución del comité permanente en perjuicio sindical; 3) participación directa de la administración de la empresa en la constitución del comité permanente en perjuicio del sindicato SITRASUR. En consecuencia, la inspección interpuso denuncia ante los tribunales de trabajo el 20 de noviembre de 1998; a dicho juicio no se presentó la parte demandada y se está esperando la sentencia final ya que el juicio se encuentra en fase final.
  2. 556. El Gobierno añade que la denuncia relativa a las amenazas y agresiones de que fue víctima el dirigente sindical Adrián Herrera Arias, por ser materia penal se llevó ante el Ministerio Público con el fin de que instruya lo que corresponda. No obstante, en el informe de la inspección de trabajo se consigna que no existen pruebas del intento de atropello ni de la ráfaga de tiros contra ese dirigente, ni mucho menos de la implicación de la empresa en el envío de anónimos.
  3. 557. En cuanto a los alegatos relativos al no otorgamiento por el Ministerio de Educación de permisos para que los dirigentes de organizaciones magisteriales puedan asistir a sus reuniones y para que sus afiliados asistan a las asambleas y congresos de las mismas, el Gobierno declara que le llama la atención que las organizaciones querellantes no hayan recurrido al Tribunal Constitucional por presunta violación de los Convenios núms. 87, 98 y 135 que tienen autoridad superior a las leyes (artículo 7 de la Constitución) y que para hacer valer una situación de inconstitucionalidad existen medios e instrumentos expeditos y efectivos ante el mencionado Tribunal.
  4. 558. El Gobierno declara sobre estos alegatos que el Estado Costarricense mediante ley núm. 3726, de 16 de agosto de 1996, aprobó el denominado Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación, que en su artículo 25, inciso 7) establece que los Estados se comprometen a lo siguiente: "Los Estados signatarios deciden fijar un mínimo de doscientos días anuales de clase efectiva, con una jornada diaria no inferior a cinco horas. Asimismo, deben procurar por todos los medios a su alcance y en la medida que lo vayan permitiendo las circunstancias, eliminar paulatinamente los cursos denominados de jornada única, de doble turno o de asistencia alterna." La Sala Constitucional ha ratificado la vigencia, obligatoriedad y su prioridad del Convenio dicho, que exige al Estado garantizar la vigencia de un curso lectivo mínimo de 200 días. En cumplimiento del Convenio, el Ministerio de Educación estructuró el calendario escolar 1999, con el compromiso de contar con un curso lectivo de 200 días lectivos efectivos, en el que no se contemplan días de asuetos para celebrarse las asambleas de las asociaciones y sindicatos de educadores, o bien para que las juntas directivas de los mismos puedan llevar a cabo sus sesiones en horas lectivas. Aceptar la queja de los recurrentes conllevaría ineludiblemente a desconocer el Convenio de repetida cita, que tiene, repito, autoridad superior a las leyes y por ello, a lesionar el derecho a la educación de los estudiantes a quienes se les forzaría a contar con un curso lectivo menor a 200 días de clases efectivas, lo que es una lesión a un derecho tan fundamental como el de la educación. No existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que le otorgue el derecho a las asociaciones gremiales y la consecuente obligación de este Ministerio de conceder los permisos solicitados, afectando la duración mínima del curso lectivo.
  5. 559. El Gobierno señala que las asambleas de los sindicatos y asociaciones gremiales son una actividad estrictamente interna de los mismos, por lo que no tiene ninguna relación con el desarrollo del proceso de enseñanza/aprendizaje, de tal suerte que, lo lógico, prudente y legal es que sus asambleas y sus reuniones de sus juntas directivas, se lleven a cabo en horas no hábiles, porque es la única forma de garantizar la no interrupción del curso lectivo, por cuya continuidad el Ministerio de Educación debe de manera particularmente celosa velar. El permiso que se está denegando no atenta de manera alguna contra el derecho de sindicalización. El presente caso, se reduce al hecho de que, por razones jurídicas y por razones de interés de la colectividad estudiantil, del supremo derecho a la educación, sus asambleas no pueden llevarse a cabo durante horas ni días lectivos.
  6. 560. El Gobierno destaca que la queja carece de todo interés actual, por cuanto las partes involucradas, esto es, el Ministerio de Educación Pública y los sindicatos quejosos llegaron a un acuerdo extraprocesal. Ciertamente, el 22 de junio de 1999, las partes suscribieron un convenio en virtud del cual a partir del curso lectivo 2000, el Ministerio de Educación negociará con las organizaciones magisteriales el calendario escolar, incorporando las actividades gremiales y garantizando que el curso lectivo tendrá una duración no inferior a los 200 días efectivos de clases. En dicho convenio se acordó también, que durante el curso lectivo 1999, el Ministerio concedería los permisos correspondientes para las asambleas nacionales y para las sesiones de las juntas directivas. Es decir, con posterioridad a la interposición de la queja ante la OIT, el Gobierno de Costa Rica, recurriendo una vez más al diálogo, logró superar la discrepancia de criterios que se venía dando sobre este tema.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 561. El Comité observa que los alegatos se refieren a distintos actos o prácticas antisindicales en la Corporación Bananera del Sur (COBASUR) y a la denegación de permisos sindicales en el sector de la educación pública.
  2. 562. En lo que respecta a la empresa COBASUR, el Comité observa que la organización querellante alega la negativa de la empresa a descontar las cotizaciones sindicales a los trabajadores afiliados, el despido del secretario general del Sindicato de Trabajadores del Sur (SINTRASUR), Sr. Adrián Herrera Arias, las amenazas y agresiones graves de que fue víctima este dirigente y la negociación de un arreglo directo con un comité de trabajadores asesorado por una asociación solidarista creada por la empresa a pesar de que SITRASUR había presentado ya un pliego de peticiones a la empresa para firmar un convenio colectivo.
  3. 563. A este respecto, el Comité toma nota de que según el Gobierno, a raíz de una denuncia de SITRASUR, el 9 de junio y el 1.o de septiembre de 1998, la autoridad administrativa comprobó -- como consta en sus informes de 25 de agosto y 3 de noviembre -- el despido injustificado del dirigente sindical Sr. Adrián Herrera Arias, participación e injerencia directa de la empresa en la constitución del comité de trabajadores, por lo que dicha autoridad presentó demanda ante los tribunales, encontrándose el proceso en su fase final. El Comité lamenta profundamente los actos de discriminación y de injerencia antisindicales constatados por la autoridad administrativa y pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la sentencia que se dicte.
  4. 564. En cuanto a las amenazas y agresiones (golpiza) de que habría sido víctima el dirigente sindical Sr. Adrián Herrera Arias, el Comité toma nota de que al tratarse de materia penal la denuncia fue remitida al Ministerio Público, aunque según el informe de la inspección de trabajo no existen pruebas del intento de atropello ni de la ráfaga de tiros contra ese dirigente, ni mucho menos de la implicación de la empresa en el envío de anónimos con amenazas. El Comité pide al Gobierno que le informe de las acciones tomadas por el Ministerio Público y que se asegure de la rápida realización de una investigación judicial, así como que le comunique sus resultados. Por último, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que la empresa COBASUR descuente las cotizaciones de los afiliados a SITRASUR tal como lo prevé la legislación.
  5. 565. En cuanto a la alegada denegación de permisos sindicales a los miembros del Consejo Ejecutivo Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC), el Comité observa que la organización querellante pone de relieve que en un primer momento (a partir de diciembre de 1998) la autoridad administrativa no responde por escrito a la solicitud de los permisos, posteriormente se autoriza la realización de las asambleas regionales (8 de marzo de 1999), pero el Viceministro de Trabajo revoca su propia circular el 22 de abril de 1999 y otorga un solo permiso para el 23 de abril de 1999 invocando que el Convenio Centroamericano sobre Unificación Básica de la Educación sentó el compromiso de contar con un curso lectivo de 200 días lectivos efectivos y que no existe en el ordenamiento jurídico norma que otorgue el derecho a permisos sindicales (fuera de horas lectivas). La organización querellante señala que en una situación similar se encuentra la Asociación Nacional de Educadores (ANDE) -- concretamente su directorio y su junta nacional -- así como las organizaciones que aglutinan al personal administrativo de la educación pública (por ejemplo, la Unión Nacional de Conserjes o el Sindicato Nacional de Conserjes de la Educación Pública y Privada).
  6. 566. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que en cumplimiento del mencionado Convenio Centroamericano, el Ministerio de Educación estructuró el calendario escolar de 1999 con el compromiso de contar con un curso lectivo de 200 días lectivos efectivos en el que no se contemplan días de asueto para asambleas, ni que las juntas directivas puedan llevar a cabo sus sesiones en horas lectivas, para no lesionar el derecho de educación de los estudiantes. Además, según el Gobierno, no existe norma que obligue al Ministerio de Educación a conceder los permisos sindicales, y las asambleas sindicales son actividades internas de los sindicatos que pueden desarrollarse en horas no hábiles sin interrumpir el curso lectivo. No obstante, el Comité observa que el Gobierno informa de que el Ministerio de Educación Pública y los sindicatos llegaron a un acuerdo el 22 de junio de 1999 en virtud del cual a partir del curso lectivo 2000 dicho Ministerio negociará con las organizaciones sindicales el calendario escolar, incorporando las actividades gremiales y que se concederán los permisos correspondientes para las asambleas nacionales y para las sesiones de las juntas directivas. El Comité toma nota con interés de estas informaciones; no obstante debe subrayar que según la organización querellante los permisos sindicales se venían otorgando desde hacía años como una práctica asentada y habían sido retirados en su mayoría unilateral y abruptamente entre diciembre de 1998 y la fecha del mencionado acuerdo con perjuicio claro para las organizaciones sindicales, lo cual no puede sino lamentar aunque haya sido una medida temporal.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 567. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) lamentando profundamente los actos de discriminación y de injerencia antisindicales de la empresa COBASUR, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la sentencia que dicte la autoridad judicial sobre la denuncia presentada por la autoridad administrativa, relativa al despido del dirigente sindical Sr. Adrián Herrera Arias y a los actos de discriminación e injerencia antisindicales de la empresa;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le informe de las acciones tomadas por el Ministerio Público sobre la denuncia relativa a las amenazas y agresiones (golpiza) de que habría sido víctima el dirigente sindical Sr. Adrián Herrera Arias y que se asegure de la rápida realización de una investigación judicial, así como que le comunique sus resultados, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas para que la empresa COBASUR descuente las cotizaciones de los afiliados a SITRASUR tal como lo prevé la legislación.
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