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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 321, Junio 2000

Caso núm. 2019 (Eswatini) - Fecha de presentación de la queja:: 30-MAR-99 - Cerrado

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  1. 394. En una comunicación de 30 de marzo de 1999, la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU) presentó una queja contra el Gobierno de Swazilandia por violaciones de la libertad sindical.
  2. 395. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de 2 de mayo de 2000.
  3. 396. Swazilandia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 397. En su comunicación de 30 de marzo de 1999, la SFTU alega que el Gobierno ha violado los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87, 1 y 2 del Convenio núm. 98, y también los artículos 43, 47, 79 y 82 de la vigente ley de relaciones de trabajo núm. 1, de 1996.
  2. 398. La organización querellante sostiene que, según la práctica habitual, en febrero o marzo de cada año el Gobierno forma un equipo de negociación encargado de entablar una negociación colectiva con todas las asociaciones del sector público, y en particular con la Asociación de Personal Docente, la Asociación de Funcionarios Públicos y la Asociación de Personal de Enfermería.
  3. 399. El primer día de las negociaciones, el equipo representante del Gobierno presentó una propuesta que, a juicio de las asociaciones indicadas, resultaba muy insuficiente, por lo que las partes convinieron en suspender las conversaciones a fin de celebrar consultas con sus respectivos mandantes. En esta fase del procedimiento, las deliberaciones no estaban en punto muerto y ninguna de las partes informó de divergencia alguna.
  4. 400. El 17 de marzo de 1999, el Ministro de Administración Pública e Información anunció que los funcionarios así como al personal docente y de enfermería debían apersonarse para firmar un documento en el caso de que aceptaran la oferta formulada por el Gobierno, independientemente de la postura adoptada por sus asociaciones respectivas. Los términos de esta oferta eran idénticos a los de la propuesta que presentara el Gobierno anteriormente, y sobre cuya base las partes habían convenido en suspender las negociaciones para celebrar consultas. Se adjuntaron a la queja recortes de periódico que corroboran el hecho de que el Ministro dirigió un llamamiento a los trabajadores del sector público para que se presentaran a título individual.
  5. 401. La organización querellante afirma que esta medida tomada en nombre del Ministro constituía una violación palmaria de los Convenios núms. 87 y 98, amén de formar parte de una estratagema encaminada a marginar o a destruir las organizaciones de trabajadores de Swazilandia.
  6. 402. A continuación, el Gobierno recurrió a los medios de comunicación para exhortar continuamente a estos empleados a que suscribiesen a título personal la oferta de las autoridades. Además, incitó clandestinamente a trabajadores no afiliados a la SNACS (Asociación de Funcionarios Públicos) a que se organizaran y escribieran una petición. Tan sólo 91 de los 11.000 empleados de la Función Pública firmaron la citada petición, número éste que el Ministerio consideró le legitimaba para tomar este tipo de medidas.
  7. 403. Por estos hechos, las asociaciones citadas entablaron contra el Gobierno una acción judicial, la cual se sustancia en la actualidad.
  8. 404. Además, la organización querellante alega que el Ministro de Empresa y Empleo formuló una declaración pública (copia de la cual se adjuntó a la queja) tendente a demostrar que el Gobierno no tiene la intención de cumplir la promesa que hizo a la OIT con respecto al proyecto de ley de relaciones de trabajo, de 1998. Por último, el querellante alega que el Gobierno sigue promulgando leyes y ordenanzas que coartan las libertades fundamentales. La SFTU recuerda al respecto la ley de relaciones de trabajo de 1996 y el decreto de 1973, que fueron objeto de una queja anterior, así como la presentación del proyecto de ley sobre el consejo de los medios de comunicación, redactado, según afirma, para denegar la libertad de expresión y los derechos de los periodistas, y del proyecto de ley sobre los funcionarios públicos, encaminado a impedir que estos últimos ejerzan el derecho de formular declaraciones a los medios de comunicación.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 405. Por comunicación de 2 de mayo de 2000, el Gobierno declara primero, en lo referente al proyecto de ley sobre el consejo de los medios de comunicación, que del alegato formulado por la organización querellante no se desprende con claridad qué disposiciones del proyecto de ley, de ser éste aprobado en su versión actual por el Parlamento de Swazilandia, vulnerarían qué normas concretas de la OIT. A falta de información clara, el Gobierno no puede estudiar la queja con más detenimiento.
  2. 406. En relación con el proyecto de ley sobre los funcionarios públicos, el Gobierno indica que éste no existe, por lo que el alegato formulado al respecto carece, a todas luces, de fundamento.
  3. 407. Respecto a la vigente ley de relaciones de trabajo (IRA), de 1996, el Gobierno recuerda que el carácter más o menos atentatorio contra algunas normas de la OIT, atribuido a esta ley, ya fue objeto de extensos debates (véase el caso núm. 1884). Por tanto, el Gobierno no acierta a entender por qué vuelve a formalizarse una queja sobre la misma cuestión. El tenor del nuevo proyecto de ley de relaciones de trabajo (IRB) (núm. 13) descansa en el afán de adecuar las relaciones laborales a estas normas internacionales del trabajo. A juicio del Gobierno, carece de fundamento replantear la cuestión en un caso nuevo como si se hubieran vuelto a conculcar las normas aludidas. En cada etapa de la tramitación del proyecto de ley de relaciones de trabajo se han tenido presentes las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y, evidentemente, las de la Comisión de Aplicación de Normas. Ya se ha avanzado considerablemente en la elaboración de esta ley, pues el proyecto ha sido aprobado por las dos Cámaras Parlamentarias y sólo le falta ser sancionado por el Jefe del Estado.
  4. 408. El Gobierno indica asimismo que, según ya contestó a la Comisión de Aplicación de Normas, el decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones no comprendió nunca en su ámbito de aplicación a los trabajadores, no los incluye en modo alguno, como bien contribuyó a aclarar el Tribunal del Trabajo en el caso que opuso el Sindicato de Trabajadores de Fábricas y Afines de Swazilandia al Comisario de la Policía (caso núm. 1, de 1988, del Tribunal). El Gobierno recuerda además que en el IRB de nueva planta se introdujeron nuevas disposiciones por las que se disipa todo malentendido que pudiera surgir en torno a la incidencia del decreto de 1973 en los sindicatos.
  5. 409. Respecto a la presentación a la OIT de los alegatos de injerencia del Gobierno en las negociaciones con las asociaciones del servicio público, el Gobierno la considera un tanto prematura. Si la organización querellante hubiera esperado los resultados de los procedimientos judiciales, no habría considerado necesario referir la cuestión, pues la resolución del Tribunal competente fue finalmente concluyente y vinculante para el Gobierno de Swazilandia (véase el caso SNAT, SNAC & SNA contra el Gobierno de Swazilandia - caso núm. 67/99 (IC)). El Gobierno considera que este desenlace evidencia la madurez y la independencia con que se dirimen los conflictos en Swazilandia.
  6. 410. El Gobierno concluye que, por conducto de la negociación tripartita, Swazilandia ha adoptado las medidas oportunas para alcanzar el consenso necesario, y que el proyecto de ley de relaciones de trabajo es uno de los principales resultados de esta cooperación tripartita. La OIT debe desempeñar, sin lugar a duda, un papel decisivo en el encauzamiento de esta cultura, mediante la provisión del apoyo técnico necesario.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 411. El Comité toma nota de que los alegatos de este caso se refieren a la injerencia del Gobierno en el derecho de negociación colectiva y a la violación persistente de los derechos sindicales, tanto en la ley como en la práctica de Swazilandia.
  2. 412. En cuanto a los alegatos de injerencia del Gobierno en la negociación con las asociaciones de la administración pública, según los cuales el Ministro de Administración Pública e Información dirigió a los empleados un llamamiento a fin de que a título individual aceptaran las condiciones ofrecidas por el Gobierno, e intentó organizar una petición que legitimara su actuación, a pesar de que la negociación estaba ya encaminada, el Comité recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan. Además, todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva; y debería darse prioridad a la negociación colectiva como medio de solucionar los conflictos que puedan surgir respecto de la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 1996, cuarta edición (revisada), párrafos 782 y 793). El Comité toma nota de que en este caso participaron en las negociaciones no sólo la Asociación de Funcionarios Públicos, sino también las asociaciones de personal docente y de enfermería (categorías que no pueden ser consideradas como empleados de la administración pública). A este respecto, cabe poner de relieve que la ley de relaciones de trabajo (LRT) de Swazilandia no establece distinciones entre las diversas categorías de empleados públicos a efectos de la negociación colectiva, y en particular que la definición del término "empleador" incluye al Gobierno.
  3. 413. El Comité observa que, después del período manifiestamente brevísimo transcurrido desde el inicio de las negociaciones, en vez de proseguir las mismas o de informar del conflicto al Comisionado de Trabajo, de conformidad con el procedimiento legal instaurado para la solución de conflictos, el Ministro de Administración Pública e Información decidió hacer caso omiso de los sindicatos debidamente reconocidos y tratar directamente con los empleados. Si bien toma nota, con base en la respuesta del Gobierno, de que el tribunal competente resolvió la cuestión con carácter concluyente el Comité no puede menos de concluir que habida cuenta de que, al parecer, el Gobierno no tomó iniciativas para resolver la cuestión con los sindicatos, las medidas aplicadas en este caso por el Ministro no pueden considerarse favorables al fomento de la negociación colectiva, por lo que insta al Gobierno a que, en lo futuro, se abstenga de recurrir a semejantes prácticas. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia que resuelve este caso, y que menciona en su respuesta.
  4. 414. En relación con el alegato genérico según el cual, el Gobierno no cumplió su promesa de promulgar el proyecto de ley de relaciones de trabajo de 1998, y las autoridades han presentado nuevos proyectos de ley que cercenan la libertad y los derechos de los periodistas y de los funcionarios públicos, el Comité lamenta profundamente tomar nota, en primer lugar, de que el proyecto de ley de relaciones de trabajo de 1998 aún no ha entrado en vigor. En efecto, como bien lo recuerda el Gobierno, el Comité destacó ya en el examen de una queja anterior presentada contra Swazilandia múltiples y graves discrepancias entre la ley de relaciones de trabajo y las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 (véase el caso núm. 1884, 306.o informe, párrafos 619-705). En junio de 1998, el Comité había tomado nota con interés del empeño con que el Gobierno, en consulta con los copartícipes sociales y con la asistencia de la OIT, procuró revisar la ley de relaciones de trabajo a fin de amoldarla a los principios de la libertad sindical; también había instado al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para adoptar en breve el proyecto de ley citado más arriba (véase 310.o informe, párrafos 576-591). Con base en la respuesta del Gobierno, el Comité toma nota de que este proyecto de ley, aprobado ya por ambas Cámaras del Parlamento, todavía no ha sido sancionado por el Jefe del Estado.
  5. 415. Por tanto, el Comité no puede menos de recordar que en virtud de la legislación actual, todavía está vedado el ejercicio, punible con penas de uno a cinco años de prisión, de algunos derechos sindicales básicos, y en particular el derecho de las federaciones a llevar a cabo huelgas y otras actividades sindicales legítimas. Además, si bien toma nota de que, según declara el Gobierno, el ámbito de aplicación del decreto sobre reuniones y manifestaciones, de 1973, no abarca a los trabajadores, el Comité debe recordar que cuando examinó otra queja presentada anteriormente también contra el Gobierno de Swazilandia, ya pudo comprobar, con base en el informe de una misión de contactos directos efectuada en 1996, que en aquel caso el Comisario de Policía había invocado el artículo 12 del decreto para justificar la presencia policial en las reuniones sindicales a fin de que éstas no sirvieran de frente a los grupos de oposición política ilegales. Al no existir disposiciones legales protectoras en contrario, el Comité no puede menos de mantener sus conclusiones anteriores, en cuya virtud el artículo 12 del decreto de 1973 sobre asambleas y manifestaciones constituye una amenaza grave para los derechos de las organizaciones a celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas (306.o informe, párrafo 694). El Comité insta una vez más al Gobierno a que, sin demora, tome con carácter urgente las medidas necesarias para que el proyecto de ley sobre relaciones de trabajo de 1998 entre en vigor a la mayor brevedad, a fin de que se respeten cabalmente los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto. Respecto a los proyectos de ley sobre el consejo de los medios de comunicación y sobre los funcionarios públicos, mencionados en la queja, el Comité toma nota de la información suministrada en la respuesta del Gobierno y señala la cuestión a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones junto con la de la tramitación del proyecto de ley sobre relaciones de trabajo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 416. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al concluir que la iniciativa del Ministro de eludir las negociaciones en curso con el personal de la administración pública para, en su lugar, hacer llamamientos individuales a estos empleados, no puede considerarse como propicia al fomento de la negociación colectiva, el Comité insta al Gobierno a que en lo futuro se abstenga de recurrir a semejantes prácticas. Además, el Comité solicita al Gobierno que le envíe una copia de la sentencia judicial que resuelve este caso;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que tome con carácter urgente las medidas necesarias para que el proyecto de ley de relaciones de trabajo entre en vigor sin demora, a fin de garantizar el cabal respeto de los principios de la libertad sindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto, y
    • c) respecto a la cuestión de los proyectos de ley sobre el consejo de los medios de comunicación y sobre los funcionarios públicos mencionados en la queja, el Comité la señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, junto con la de la tramitación del proyecto de ley sobre relaciones de trabajo.
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