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Informe provisional - Informe núm. 320, Marzo 2000

Caso núm. 2014 (Uruguay) - Fecha de presentación de la queja:: 09-ENE-99 - Cerrado

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  1. 802. La queja figura en una comunicación de la Asociación de Obreros y Empleados de CONAPROLE (AOEC) de 9 de enero de 1999. El Gobierno respondió por comunicación de 15 de diciembre de 1999.
  2. 803. Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 804. En su comunicación de 9 de enero de 1999, la Asociación de Obreros y Empleados de CONAPROLE (AOEC) explica que la Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) es la empresa láctea más importante del país y que cuenta con 2.300 trabajadores, de los cuales el 75 por ciento está afiliado a AOEC.
  2. 805. Según la AOEC, en septiembre, octubre y noviembre de 1997, después de meses de infructuosas negociaciones para alcanzar un nuevo convenio colectivo, el sindicato adoptó diferentes medidas sindicales (paros de labores de media hora, paros de 24 horas en algunos casos, etc.). En este contexto, la empresa adoptó conductas y actitudes que a juicio del querellante violan la libertad sindical y los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Concretamente, según la AOEC, CONAPROLE:
    • -- interrumpió la práctica ininterrumpida desde casi 50 años de descontar la cuota de afiliación sindical de los trabajadores el 28 de octubre de 1997; puestas en marcha las instancias bipartitas o tripartitas ante el Ministerio de Trabajo en el mes de noviembre se regularizó la situación;
    • -- en la liquidación de los salarios de octubre de 1997, la empresa descontó mayor cantidad de horas que la efectivamente empleadas en paros; ello afectó a 300 trabajadores y supone la imposición de una sanción por el ejercicio del derecho de huelga;
    • -- entre el 15 y el 30 de octubre de 1997, como consecuencia de acatar las medidas sindicales se producen nuevas sanciones; se hicieron observaciones por bajo rendimiento a 35 trabajadores (planta de Tarariras); 15 trabajadores son sancionados por un período entre uno y tres días; no se asignan tareas en la planta de Tarariras a varios trabajadores (entre ellos, el dirigente sindical Sr. Ramón Vitalis), "quedando a la orden", comenzando a configurarse un proceso de despido indirecto;
    • -- el 4 de noviembre de 1997 CONAPROLE presenta una denuncia policial que dio lugar a la presencia de efectivos policiales en la planta núm. 2 de Montevideo y núm. 5 de Tarariras, intimidando a los trabajadores;
    • -- sanciones por abandono de trabajo a trabajadores que no trabajan como consecuencia de las medidas sindicales;
    • -- contratación de empresas particulares para realizar tareas de personal que estaba adhiriendo a las medidas del sindicato;
    • -- el 5 de noviembre de 1997 se separa de sus cargos en CONAPROLE a los dirigentes sindicales Sres. Ramón Vitalis y Carlos Allegranza, cuya ficha personal no registraba antecedentes negativos.
  3. 806. La organización querellante añade que un acuerdo entre CONAPROLE y el sindicato regía las relaciones laborales en materia de procedimientos disciplinarios preveía que CONAPROLE pusiera en conocimiento de cualquier acusado todos los antecedentes del expediente para que pudiera ejercer el derecho de defensa. Ahora bien, si bien el 20 de noviembre de 1997 se firma un acuerdo para la restitución de Carlos Allegranza a otra planta de producción distinta a la habitual donde desempeñaba sus funciones, con el compromiso por parte de la empresa de "considerar" en un plazo de 90 días su reintegro a la misma planta donde trabajaba hasta la separación de su cargo (reintegro que no se ha producido). Paralelamente, el trabajador Ramón Vitalis continuaría separado de su cargo por un plazo máximo de 60 días percibiendo salario, creándose una comisión bipartita integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Central de Trabajadores del Uruguay (PIT-CNT), para que analizara la conducta funcional del Sr. Vitalis, estableciéndose que sus conclusiones deberán ser consideradas por la empresa al resolver el caso en definitiva. No obstante, posteriormente cuando la AOEC solicita se le notifique a los trabajadores Ramón Vitalis y Carlos Allegranza el expediente, la empresa por resolución del Directorio pretende darle vista del expediente en forma parcial, ya que sólo se le presenta como tal, apenas dos hojas de conclusiones de los hechos, negándoseles por otra parte, los nombres de quienes a través de sus declaraciones le inculpaban de supuestas conductas irregulares. Negativa que la empresa justifica, expresando que se trata de testigos de confianza de CONAPROLE, capataces de planta y funcionarios especialmente elegidos. La comisión bipartita (con la participación también del Ministerio de Trabajo) concluye el día 30 de diciembre de 1997, manifestando que la empresa debe notificar al trabajador Vitalis sobre todo el expediente, para permitírsele poder contar con todas las debidas garantías. El 2 de enero de 1998, el Sr. Ramón Vitalis es citado por la gerencia general de la empresa, que le manifiesta que sólo se le darían las conclusiones del expediente. Ante tal situación, el Sr. Vitalis debidamente asesorado opta por rechazar, como no podía ser de otra forma, la totalidad de los procedimientos sustanciados por ser absolutamente nulos considerando el tamaño de las irregularidades, en función del acuerdo al que se había arribado. En la misma oportunidad se le ofrece "acordar un despido", amenazándole con medidas más drásticas en caso de no arribarse a un acuerdo. El 8 de enero de 1998 se informa telefónicamente a la AOEC -- extraoficialmente por tanto -- que el Sr. Ramón Vitalis ha sido despedido por "notoria mala conducta". Por dicho motivo, se realizan asambleas informativas en diversas plantas, utilizando para ello los procedimientos habituales que han regido por más de 30 años, por ejemplo en la planta núm. 3 de Canelones, como consecuencia de los cual son sancionados los tres integrantes del consejo directivo del sindicato que acudieron a la misma.
  4. 807. Por último, la organización querellante señala que una vez que se regularizó el conflicto, las jerarquías de CONAPROLE han expresado que en caso de reclamos de los trabajadores, aun en la justicia laboral, se originará pérdida de confianza en el trabajador o será caracterizada como un acto de mala fe; prohíben la realización de asambleas, y prohíben el ingreso a las plantas de dirigentes sindicales, desconociendo usos y costumbres por más de 30 años.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 808. En su comunicación de 15 de diciembre de 1999, el Gobierno declara que con fecha 29 de octubre de 1997 se recibió en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social una denuncia que formulara la Asociación de Obreros y Empleados de CONAPROLE en la que se planteaban fundamentalmente dos puntos: 1) como acto y/o práctica antisindical la resolución del Directorio de CONAPROLE de 28 de octubre de 1997, mediante la cual se dejara sin efecto, el descuento al personal afiliado a la Asociación de Obreros y Empleados de CONAPROLE (AOEC) las cuotas de afiliación sindical y otros conceptos, y 2) que la empresa había sancionado a varios trabajadores con motivo de aplicar medidas decretadas por el sindicato.
  2. 809. Sobre el primer punto, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social se expidió dictándose la Resolución del día 24 de noviembre de 1998, por la cual se amonesta a la empresa CONAPROLE (se adjunta copia de la misma), por haber adoptado en octubre de 1997 la decisión de no retener cuota sindical en dicho mes, mediando conflicto gremial y estando instalada en el Ministerio de Trabajo una mesa de negociación (sobre estas cuestiones la organización querellante ha señalado que la situación se regularizó en noviembre de 1997).
  3. 810. En cuanto al segundo punto (imposición de sanciones a raíz de medidas sindicales), la División Negociación Colectiva de la Dirección Nacional del Trabajo señala que se instaló una mesa de negociación para la solución del conflicto suscitado desde el mes de septiembre de 1997 entre la empresa CONAPROLE y su personal que derivó en la suscripción del convenio colectivo de fecha 24 de noviembre de 1997 (que el Gobierno adjunta).
  4. 811. El Gobierno indica que si bien fueron expuestos en el seno de la mesa de negociación, casos de sanciones aplicadas a trabajadores por hechos acaecidos durante el conflicto, en todos los casos las denuncias de la AOEC se realizaron en forma verbal, y en los casos de sanciones, sin precisar el nombre de los sancionados. Ambos casos fueron objeto de regulación en el convenio colectivo en cuestión. El Gobierno envía también copia del acta de recepción del convenio colectivo en la cual las partes profesionales expresaron sus posiciones.
  5. 812. El convenio colectivo de 24 de noviembre de 1997 contiene entre otras cláusulas que aseguren el mantenimiento del salario real promedio del período cubierto y prevé que por voluntad de las partes dicho convenio podrá extenderse hasta por tres años. El convenio colectivo prevé también que "las sanciones aplicadas por CONAPROLE durante el conflicto y que el sindicato considera derivadas del ejercicio de medidas gremiales, prescriben a los 30 días de su aplicación no generando antecedentes para los trabajadores involucrados". En cuanto a la situación de los Sres. Allegranza y Vitalis, las partes acuerdan que: "a) el Directorio conviene restituir al Sr. Carlos Allegranza el 21 de noviembre de 1997 en otra planta industrial y asimismo considerar dentro del plazo de los 90 días subsiguientes el reintegro del operario a la planta de origen; b) el Sr. Ramón Vitalis continuará separado de su cargo por un lapso máximo de 60 días, durante el cual los elementos de juicio relativos a su conducta funcional serán analizados por una comisión integrada por representantes de la DINATRA y del PIT-CNT. La referida comisión podrá convocar a la empresa y/o el sindicato a fin de conocer sus posiciones. También podrá oír a las partes si éstas lo requirieran. Las conclusiones a que arribe esa comisión, si bien no serán vinculantes, serán consideradas por el Directorio, como un elemento de juicio adicional, en el momento que adopte la resolución fundada".

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 813. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante ha alegado una serie de medidas antisindicales (interrupción del descuento de cotizaciones sindicales, descuentos salariales superiores a las horas de huelga, separación del cargo de dos dirigentes, intervención de la policía en dos plantas, etc.), con motivo de las acciones emprendidas por la AOEC durante un conflicto colectivo surgido en la empresa CONAPROLE en septiembre de 1997 después de meses de infructuosas negociaciones para alcanzar un nuevo convenio colectivo. La organización querellante ha alegado por otra parte que 1) se ha sancionado a tres dirigentes sindicales a raíz de asambleas informativas, y 2) en la actualidad los representantes de la empresa han señalado que en caso de reclamos de los trabajadores -- aun en la justicia laboral -- se originará pérdida de confianza en el trabajador o será caracterizado como un acto de mala fe, y prohíben la realización de asambleas, así como el ingreso a las plantas de dirigentes sindicales, desconociendo usos y costumbres por más de 30 años.
  2. 814. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y del convenio colectivo firmado por las partes el 24 de noviembre de 1997 y en particular de que surge de ellos que: 1) el problema de la no retención de cuotas por CONAPROLE se resolvió al cabo de un mes (como reconoce el querellante) y que la Inspección del Trabajo amonestó a CONAPROLE por su conducta por resolución de 24 de noviembre de 1998; 2) las sanciones que el sindicato considera derivadas del ejercicio de medidas sindicales prescriben, en virtud del convenio colectivo, a los 30 días de su aplicación no generando antecedentes para los trabajadores involucrados; 3) el Directorio de la empresa conviene, según el convenio colectivo, restituir al Sr. Carlos Allegranza y asimismo considerar dentro de los 90 días siguientes el reintegro de este operario a la planta de origen; 4) en cuanto al otro dirigente sindical, Sr. Ramón Vitalis, su separación continuará -- según el convenio colectivo -- su conducta funcional será analizada por una comisión integrada por representantes de la Dirección Nacional del Trabajo y de la central sindical PIT-CNT, estableciéndose que sus conclusiones no son vinculantes pero serán consideradas por el Directorio como un elemento de juicio adicional.
  3. 815. Observando que las partes concluyeron un convenio colectivo que puso fin al conflicto surgido durante el proceso de negociación del mismo y, teniendo en cuenta en particular que los hechos y el convenio colectivo datan de 1997, el Comité considera que debe limitarse a tomar nota de dicho convenio colectivo y respetar la voluntad de las partes, y la manera en que decidieron tratar la cuestión de las sanciones, máxime cuando, como señala el Gobierno, el querellante no ha facilitado precisiones sobre el nombre de la mayoría de los sancionados y se limitó a exponer en forma verbal los casos relativos a sanciones. El Comité ha señalado en anteriores ocasiones que "respecto de los motivos de despido, las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 731). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que garantice que los dirigentes sindicales disfruten de protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo como las suspensiones o los despidos. En estas condiciones, observando que, según el querellante, la comisión bipartita acordó que el Sr. Vitalis debía tener acceso a todo el expediente para disfrutar de todas las debidas garantías, el Comité deplora que CONAPROLE le haya informado que sólo se le darían las conclusiones. El Comité espera firmemente que ello será tenido en cuenta cuando la Comisión reexamine el caso del Sr. Vitalis.
  4. 816. En cuanto a los alegatos del querellante según los cuales 1) se ha sancionado a tres dirigentes sindicales a raíz de asambleas informativas en enero de 1998, y 2) en la actualidad los representantes de CONAPROLE han señalado que en caso de reclamos de los trabajadores -- aun en la justicia laboral -- se originará pérdida de confianza en el trabajador o será caracterizado como un acto de mala fe, y prohíben la realización de asambleas, así como el ingreso a las plantas de dirigentes sindicales, desconociendo usos y costumbres por más de 30 años, el Comité advierte que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto y le pide que lo haga.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 817. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) observando que según el querellante la comisión bipartita acordó que el Sr. Vitalis debía tener acceso a todo el expediente para disfrutar de todas las debidas garantías, el Comité deplora que CONAPROLE le haya informado que sólo se le darían las conclusiones. El Comité espera firmemente que ello será tenido en cuenta cuando la Comisión reexamine el caso del Sr. Vitali, y
    • b) en cuanto a los alegatos del querellante según los cuales 1) se ha sancionado a tres dirigentes sindicales por la realización de asambleas informativas, y 2) en la actualidad los representantes de CONAPROLE han señalado que en caso de reclamos de los trabajadores -- aun en la justicia laboral -- se originará pérdida de confianza en el trabajador o será caracterizado como un acto de mala fe, y prohíben la realización de asambleas, así como el ingreso a las plantas de dirigentes sindicales, desconociendo usos y costumbres por más de 30 años, el Comité advierte que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto y le pide que lo haga.
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