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Informe provisional - Informe núm. 321, Junio 2000

Caso núm. 2011 (Estonia) - Fecha de presentación de la queja:: 25-FEB-99 - Cerrado

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  1. 188. La queja objeto del presente caso fue presentada por la Asociación Central de Sindicatos de Estonia (EAKL) por comunicación de 25 de febrero de 1999. La EAKL envió informaciones complementarias por comunicación de 23 de marzo de 1999.
  2. 189. Por comunicación de 7 de mayo de 1999, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales anunció que un nuevo Gobierno había asumido el poder el 25 de marzo de 1999 e invitó a la Oficina a que enviara una misión de asistencia técnica a Estonia a fin de encontrar una solución a las cuestiones planteadas, de conformidad con los principios de la libertad sindical.
  3. 190. En su reunión de junio de 1999, el Comité aplazó el examen de este caso y observó que los contactos apropiados se llevarían a cabo durante la Conferencia, a fin de fijar las modalidades de dicha misión (véase 316.o informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en 275.a reunión, junio de 1999, párrafo 13). La misión se llevó a cabo del 25 al 27 de agosto de 1999; fue dirigida por la Sra. Pouyat, Subjefa del Servicio de Libertad Sindical, junto con la Sra. Shauna Olney, jurista principal del servicio, y el Sr. Giuseppe Casale, especialista principal en relaciones laborales (OIT, Budapest). El Comité fue informado de esta misión en su reunión de noviembre de 1999 durante la cual se aplazó nuevamente el examen del caso (véase 318.o informe, párrafo 10).
  4. 191. Desde entonces, la organización querellante transmitió nuevas informaciones por comunicación de fecha 28 de febrero de 2000. El Gobierno envió ciertas informaciones por comunicaciones de 16 de marzo y 24 de abril de 2000.
  5. 192. Estonia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 193. En su comunicación de 25 de febrero de 1999, la Asociación Central de Sindicatos de Estonia (EAKL) alega la denegación de las autoridades públicas de inscribirla en el registro como confederación nacional. Señala que la ley de asociaciones sin fines de lucro, en virtud de la cual las organizaciones sindicales debían estar registradas para poder obtener la personalidad jurídica, es muy restrictiva. Como consecuencia, se producen retrasos en el registro de los sindicatos e injerencias injustificadas en su funcionamiento. Además, la organización querellante alega que estas disposiciones tenían por efecto la disolución automática de los sindicatos que no habían obtenido su registro en una fecha determinada.
  2. 194. La EAKL precisa que, en aplicación de la ley, las organizaciones que no habían obtenido su registro para octubre de 1998, plazo que se había aplazado al 1.o de marzo de 1999, serían disueltas y sus bienes liquidados. La organización querellante añade que sus estatutos, que habían sido aprobados democráticamente por su congreso en 1995, habían sido rechazados por el secretario encargado del registro. Esto impedía el registro de la EAKL, la cual corría el riesgo de ser disuelta automáticamente.
  3. 195. En cuanto a las condiciones restrictivas de registro que, según la EAKL, constituyen una autorización previa a su constitución, se refiere a:
    • -- la obligación de presentar una solicitud de registro certificada ante escribano y refrendada por los miembros del comité directivo, lo cual implica el pago de gastos del escribano;
    • -- la obligación, para obtener el registro, de pagar una tasa que, sumada a los gastos de escribano, corresponde a medio mes de salario mínimo;
    • -- la facultad discrecional del secretario en virtud de formalidades muy detalladas y que se prestan a diferentes interpretaciones, para aceptar o rechazar los documentos adjuntos a la solicitud de registro;
    • -- el extenso procedimiento que va de tres a seis meses o más, al no imponerse fecha límite a las autoridades públicas para la tramitación de los expedientes a efectos de permitir a los sindicatos recurrir ante las autoridades judiciales;
    • -- diferencias de trato en cuanto a las condiciones de registro de los sindicatos ya existentes.
  4. 196. Según la EAKL, las condiciones de registro son contrarias al derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a las mismas en los puntos que se indican a continuación:
    • -- obstáculos al derecho de los sindicatos de afiliarse a federaciones, ya que un sindicato no registrado no tenía personalidad jurídica y, por consiguiente, no puede afiliarse a una federación;
    • -- obligación de los miembros fundadores de los sindicatos de firmar personalmente el acuerdo de fusión para constituir una federación, mientras que según la confederación querellante dicho derecho debería corresponder a la asamblea general de los delegados sindicales;
    • -- obstáculos a los sindicatos establecidos en las grandes empresas en donde se encuentra gran número de miembros fundadores, en el sentido en que no tenían derecho a designar a los delegados que, en la reunión constitutiva, tenían la facultad de crear formalmente el sindicato;
    • -- imposibilidad para los pequeños sindicatos de tres o diez miembros que no deseaban obtener su registro, de afiliarse a federaciones.
  5. 197. En lo que respecta a las injerencias en los asuntos internos de los sindicatos, la EAKL señala lo siguiente:
    • -- el procedimiento de convocatoria de las asambleas generales y la adopción de resoluciones (deben participar más de la mitad de los miembros, se deben adoptar los estatutos por mayoría de dos tercios y las modificaciones sobre los objetivos deben adoptarse por mayoría de nueve décimos);
    • -- la obligación de celebrar una asamblea general anual (en la que deben participar la mitad de los miembros), que debe aprobar el informe anual;
    • -- un número excesivo de miembros necesarios para la adopción de resoluciones (como mínimo la mitad de los miembros);
    • -- el sistema de delegados que no está autorizado, cuando según los estatutos de los sindicatos los delegados son designados por los órganos representativos en función del número de afiliados de los sindicatos;
    • -- la elección de los órganos de dirección, que está reglamentada, y, en ciertas circunstancias, el derecho concedido al tribunal de designar a los miembros de un comité directivo;
    • -- la devolución en determinados casos de los bienes de una asociación, que pueden terminar en posesión del Estado;
    • -- la injerencia de las autoridades en la determinación de los miembros afiliados en caso de fusión o de escisión de asociaciones;
    • -- la obligación de publicar las actas de las reuniones y otros documentos;
    • -- la facultad del secretario de solicitar las actas de las reuniones relativas a las modificaciones de los estatutos y la lista de participantes así como los signatarios;
    • -- la obligación de convocar una asamblea general cuando el secretario exija que se introduzcan modificaciones en los estatutos de las asociaciones;
    • -- las condiciones restrictivas impuestas al contenido de dichos estatutos según las cuales la EAKL y sus organizaciones afiliadas, en diversos sectores, no pueden redactar sus estatutos conforme a la ley porque se habrían entorpecido sus actividades sindicales.

B. Información obtenida durante la misión

B. Información obtenida durante la misión
  1. 198. La misión que visitó Estonia del 25 al 27 de agosto de 1999 se entrevistó, entre otras personalidades por parte del Gobierno, con el Ministro de Asuntos Sociales, Sr. Eiki Nestor y la Consejera Jurídica del Ministerio, Sra. Anne Jooansaar; representantes del Ministerio de Justicia, Sres. Henfi Mikk, Director del Departamento de Derecho Privado, y Viljar Peep, Jefe de la Oficina de Registro Mercantil; por parte de los trabajadores, con el Sr. Tiit Kaadu, Secretario General de la Asociación Central de Sindicatos de Estonia (EAKL) y las Sras. Kadi Pärnits, Consejera Jurídica, y Margarita Tuch, abogado de dicho sindicato; y por parte de los empleadores, con el Sr. Tarmo Kriis, Consejero Jurídico. La misión contó con todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus actividades, y las personas entrevistadas dieron muestra de un gran espíritu de cooperación y de franqueza.
  2. 199. El Ministro de Asuntos Sociales explicó la historia reciente de las relaciones profesionales en Estonia. En 1989, se adoptó una ley especial para poner fin al sistema de sindicalismo enfeudado al poder gubernamental y garantizar la constitución de nuevos sindicatos independientes. Sin embargo, esta ley de 1989 que autoriza la constitución de organizaciones sindicales sin autorización previa no trata de la cuestión del registro que, en Estonia, confiere la personalidad jurídica a los sindicatos. Por consiguiente, la legislación aplicable en la materia era la ley de las asociaciones sin fines de lucro y afines que fue derogada por la ley de asociaciones sin fines de lucro de 1996 a efectos de que el control del registro de las asociaciones dejara de estar en manos del Gobierno y se confiara a los tribunales. Según el Ministro de Asuntos Sociales, aproximadamente la mitad de los sindicatos que se habían registrado en fechas anteriores se volvieron a registrar conforme a la nueva ley y, la otra mitad de los sindicatos consideraron que el procedimiento era demasiado complicado e inadecuado. El Ministro de Asuntos Sociales explicó que, cuando todavía era dirigente del Sindicato del Transporte, su sindicato fue registrado en aplicación de la ley de 1996, pero convino en que el procedimiento previsto por la ley es complicado y engorroso. Se refirió, en particular, al hecho de que los miembros fundadores deben presentar personalmente sus firmas mediante acta notarial. Asimismo, reconoció que los trabajadores que deseaban afiliarse a una federación, a título individual, tropezaban con dificultades. Sin embargo, el Ministro señaló que se ha establecido un grupo de trabajo encargado de examinar un proyecto de ley sobre el registro de sindicatos y que este grupo, que ya ha celebrado varias reuniones, continúa reuniéndose. La EAKL es miembro de dicho grupo y se encarga de la redacción de una proposición de ley sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación sobre la cual se ha informado a la misión. El Gobierno se propone formular observaciones sobre esta proposición. Sin embargo, el Ministro explicó la importancia del registro para la adquisición de la personalidad jurídica a fin de establecer la credibilidad de los sindicatos y de determinar los interlocutores sindicales en materia de negociación colectiva. Aseguró que la nueva ley será menos rígida y dejará a los sindicatos la facultad de establecer su propia estructura y de llevar a cabo sus propias actividades internas.
  3. 200. Por último, el Ministro de Asuntos Sociales garantizó a la misión la importancia que tiene para Estonia respetar la libertad sindical y en particular permitir a los sindicatos que lleven a cabo sus actividades sin injerencia del Gobierno. Indicó que se había promulgado una ley, adoptada el 28 de junio de 1999, que preveía que los sindicatos, federaciones y confederaciones no estarían sujetos a una disolución administrativa, en aplicación de la ley de asociaciones sin fines de lucro, antes del 1.o de diciembre de 1999 por falta de conformidad con las formalidades de registro. Asimismo, se ha ampliado el plazo de registro hasta el 1.o de diciembre de 1999. Se trataba del segundo informe legislativo, y todavía no se había disuelto ningún sindicato.
  4. 201. Por su parte, los representantes del Ministerio de Justicia consideraron que la ley de asociaciones sin fines de lucro de 1996 constituía un progreso porque el procedimiento de registro se confiaba desde entonces a jueces independientes. Desde 1996, el sistema establecido confía el cuidado del registro de las asociaciones al secretario de los tribunales, en el que se registran las asociaciones y las empresas. En su opinión, la ley es muy liberal porque sólo son necesarias dos personas para constituir una asociación y, en contra de los alegatos de la organización querellante, los sindicatos que ya estaban registrados no tienen que pagar una tasa de registro. Los sindicatos pueden impugnar las disposiciones de la ley de 1996 ante el Tribunal Constitucional si estiman que son contrarias a los convenios internacionales del trabajo ratificados por Estonia. Los representantes del Ministerio de Justicia confirmaron que la proposición de ley sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación en curso de elaboración, que estaba siendo redactada actualmente por la EAKL, incumbía al Ministerio de Asuntos Sociales, pero indicaron que esta proposición debería obtener el aval del Ministerio de Justicia. Proporcionaron a la misión datos estadísticos sobre los sindicatos registrados (70 ya registrados y 50 en trámite de registro, entre los que se encuentra la EAKL). A su juicio, para obtener el registro esta organización debería introducir previamente modificaciones en sus estatutos en relación con formalidades técnicas, errores o artículos no conformes.
  5. 202. Los representantes del Ministerio de Justicia admitieron que podían existir diferencias de interpretación respecto de la ley de 1996 entre las cuatro circunscripciones judiciales competentes territorialmente. Esto se debe a que el sistema judicial es todavía relativamente reciente. En lo que respecta a las tasas, sólo los nuevos sindicatos tienen la obligación de pagarlas y los sindicatos que se vuelven a registrar no están sujetos a dicho pago. Los plazos de registro deberían ser en principio de 15 días en el caso de los sindicatos que se vuelven a registrar y de dos meses para los nuevos sindicatos. En caso de dificultad corresponde al juez acordar plazos suplementarios para que los sindicatos puedan introducir las modificaciones necesarias en sus estatutos. Desgraciadamente, casi todas las solicitudes de registro se presentaron en el mes de febrero de 1999, justo antes de la fecha límite, con lo que se han tenido que prolongar los plazos. Los representantes del Ministerio de Justicia afirmaron que las disposiciones de la ley de 1996 no constituyen en modo alguno una autorización previa. En su opinión, los miembros fundadores deben firmar todos personalmente o dar un poder a alguien para que firme en su lugar. La ley no autoriza la elección de delegados para que participen en las asambleas generales, pero un afiliado puede designar a una persona para que vote en su lugar. No estiman necesario modificar la ley de 1996, pero están dispuestos a estudiar la proposición de ley sobre los sindicatos que está en curso de elaboración.
  6. 203. Los representantes de la EAKL encontraron a la misión en dos ocasiones. Explicaron que habían presentado sus estatutos para el registro el 26 de febrero de 1999 y que en mayo de 1999 el tribunal había rechazado su solicitud declarando que, en términos muy generales, no estaba de conformidad con la ley de asociaciones sin fines de lucro. La EAKL facilitó a continuación el texto del decreto que contiene la negativa del juez adjunto que menciona que "el certificado de registro, las actas y los estatutos del sindicato que se adjuntan a la solicitud de registro no están de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 85 de la ley de asociaciones sin fines de lucro de 1996, conforme al cual sólo se pueden presentar al secretario los originales o las actas certificadas por un notario". El decreto indica que la EAKL debe rectificar la situación antes del 30 de septiembre de 1999. Los representantes sindicales declararon que eran conscientes de que los sindicatos debían registrarse para gozar de personalidad jurídica y ser admitidos en la mesa de negociaciones colectivas, pero reiteraron sus fuertes críticas en relación con la ley de 1996. En su opinión, sólo las federaciones de tres sectores están registradas: los transportes, la energía y el sector de la silvicultura y de la madera. Las del sector textil y de las telecomunicaciones, de la medicina y de la gente de mar entablaron acciones judiciales en relación con su registro. En lo que respecta a la revisión de la ley, a cuyo propósito la EAKL elaboró una proposición muy detallada, se refirieron a las dificultades que encontraron con los representantes del Ministerio de Justicia. Expresaron su deseo de que la ley en curso de elaboración sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación diera lugar a la derogación de la ley de sindicatos de 1989 y excluyera a los sindicatos de la ley de asociaciones sin fines de lucro de 1996. En su opinión, la nueva ley debe ser menos restrictiva y consagrar el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades internas sin injerencia de los poderes públicos.
  7. 204. El representante de la Confederación de Empleadores de Estonia (ETTK) confirmó que la ley de 1996 se aplica a los empleadores y a las organizaciones de empleadores y que la Confederación de Empleadores se tuvo que registrar conforme a la ley. Sólo se ha disuelto una organización de empleadores, pero ésta deseaba cesar sus actividades. Sin duda alguna, la ley tiene una incidencia más negativa para las organizaciones de trabajadores que para las organizaciones de empleadores. En su opinión, la obtención de la personalidad jurídica es esencial para facilitar las relaciones de los sindicatos con los empleadores. Estos últimos están a favor de un sistema único de registro para las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de que se mantenga la ley de 1996, pero critican las disposiciones que permiten injerencias de los poderes públicos en los asuntos internos de las organizaciones, principalmente en lo que respecta a la cuestión de los afiliados y de la estructura. Señala que algunas organizaciones de empleadores han tenido dificultades para obtener su registro. Además, el representante de los empleadores explicó que en ausencia de sindicatos amarillos se pueden elegir a representantes de los trabajadores. En la práctica, los convenios colectivos sólo se aplican a los trabajadores de las grandes empresas. Si se ha de adoptar una nueva ley, los empleadores expresaron su deseo de que se aplique a las diferentes organizaciones de empleadores y que precise los niveles de negociaciones con los interlocutores gubernamentales, porque actualmente las discusiones sólo se desarrollan en el marco de acuerdos informales. Además, los empleadores expresaron su deseo de que la ley tenga en cuenta su compromiso en materia de educación profesional, de políticas industriales y de compilación de estadísticas. Actualmente, estas cuestiones dependen de varios ministerios, lo que dificulta la coordinación. En lo que respecta a la representatividad de las organizaciones, las discusiones están en curso, pero los empleadores consideran que en principio sería conveniente exigir que cinco asociaciones del ramo formen una confederación.
  8. 205. A petición de la misión, se celebró una reunión tripartita en su presencia entre el Ministerio de Asuntos Sociales y los representantes de la EAKL y de la ETTK.
  9. 206. En lo que respecta a los empleadores, se indicó que la ETTK se conformaría con enmendar la ley de 1996 para ponerla en mayor conformidad con los principios de la libertad sindical. Los empleadores admitieron que el sistema de procuración en lugar de la elección de delegados para participar en las asambleas generales corría el riesgo de causar dificultades a los sindicatos y que, proporcionalmente, las tasas eran menos gravosas para las organizaciones de empleadores que para las organizaciones de trabajadores. Los empleadores no insistieron en la adopción de una ley única aplicable a los empleadores y a los trabajadores.
  10. 207. En lo que respecta a los trabajadores, los representantes de la EAKL reiteraron sus reclamaciones respecto de la ley de asociaciones sin fines de lucro de 1996. Denunciaron la negativa del juez de registrar, entre otros, al sindicato de la gente de mar, invocando que no aprobaba la forma en que se había elegido al comité directivo (los marinos a bordo de buques no podían firmar todos personalmente). Se mencionó el procedimiento de elección previsto por la ley. Conforme a los estatutos de la EAKL, cada sindicato de base vota en proporción a los miembros que representa, mientras que la ley de 1996 concede el mismo número de votos a un sindicato que representa a 20 miembros que a otro que representa a 600. Nuevamente se refirieron a las dificultades que encontraron con el Ministerio de Justicia e indicaron que en el marco de la elaboración de la nueva ley se podría dejar de lado por el momento la cuestión de la representatividad.
  11. 208. El Ministro de Asuntos Sociales declaró que estaba a favor de que se modificara la ley de sindicatos de 1989 para que incluyera disposiciones relativas al procedimiento de registro. Indicó que una ley aplicable a empleadores y a trabajadores corría el riesgo de sembrar más confusión que aportar soluciones. Se refirió de nuevo a cuestiones relativas a la estructura de los sindicatos y a las actividades sindicales, que a su juicio deberían regirse completamente por los estatutos de los sindicatos y no deberían estar en ningún modo reglamentadas por la ley. Admitió que se deberían reforzar las disposiciones sobre la protección de los trabajadores contra la discriminación antisindical. En su opinión, la cuestión de la representatividad de las organizaciones sindicales no debería tratarse en esta fase. Considera que sería preferible dejar que las relaciones profesionales evolucionen en el Estado. Declaró que estaba a favor de una legislación menos compleja y conforme a las normas y a los principios de la libertad sindical, e insistió en que la ley debería aplicarse a todos los trabajadores sin ninguna distinción y no a los empleados en el sentido estricto del término.

C. Evolución experimentada desde la misión

C. Evolución experimentada desde la misión
  • a) Informaciones transmitidas por la organización querellante
    1. 209 Por comunicación de fecha 28 de febrero de 2000, la EAKL anunció que obtuvo su registro a mediados de diciembre de 1999 y que no tuvo que modificar sus estatutos en ningún punto, pese a que las autoridades habían declarado anteriormente que no eran compatibles con la ley de Estonia.
    2. 210 La EAKL lamenta, sin embargo, la falta de progreso en la adopción de la nueva legislación. Indicó que la ley de sindicatos en curso de elaboración todavía no ha sido adoptada por reticencias del Ministerio de Justicia.
  • b) Respuesta del Gobierno
    1. 211 Por comunicación de fecha 16 de marzo de 2000, el Gobierno anuncia que el 29 de febrero de 2000 sometió al Parlamento el proyecto de ley sindical que se discutió con los representantes de la EAKL. Adjunta como anexo el comunicado del Primer Ministro en el que somete al Parlamento para su adopción dicho proyecto de ley elaborado por el Ministerio de Asuntos Sociales y confía al Ministerio de Asuntos Sociales el cometido de presentarlo al Parlamento. El Gobierno insiste en que el Ministerio de Asuntos Sociales es el único interlocutor social de la EAKL y no el Ministerio de Justicia. Afirma que el proyecto de ley tuvo en cuenta todas las recomendaciones formuladas por la misión sobre la base de los principios de la libertad sindical.
    2. 212 Por comunicación de 24 de abril de 2000, el Gobierno señala que el proyecto de ley fue adoptado en primera lectura por el Parlamento el 5 de abril de 2000 y que se espera que el texto será adoptado con carácter definitivo en junio de 2000.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 213. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de injerencia del Gobierno en la constitución y el funcionamiento interno de las organizaciones sindicales. El caso trata en particular sobre alegatos de denegación de registro de una confederación nacional, la Asociación Central de Sindicatos de Estonia (EAKL), por las autoridades públicas y de amenazas de disolución automática de organizaciones sindicales que se alega no obtuvieron su registro en una fecha determinada. Asimismo, se refiere a los obstáculos en la constitución y funcionamiento de los sindicatos contenidos en la ley de asociaciones sin fines de lucro de 1996 en virtud de la cual los sindicatos deben registrarse para poder obtener la personalidad jurídica.
  2. 214. En lo que respecta a la denegación de registro de la EAKL y al riesgo de disolución automática de dicha organización sindical, el Comité toma nota con satisfacción de que la EAKL, que había presentado sus estatutos en febrero de 1999, fue registrada en diciembre de 1999 sin que hubiera tenido que modificar sus estatutos. En estas condiciones, el Comité no proseguirá el examen de estos alegatos.
  3. 215. El Comité toma nota con preocupación de las disposiciones de la ley sobre las asociaciones sin fines de lucro, en cuya virtud las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben someterse a un procedimiento pesado y detallado (documentos notariales, tasas) para obtener la consideración de personas jurídicas y los funcionarios del Ministerio de Justicia se hallan investidos de poderes discrecionales que les permiten injerirse en la redacción de los estatutos de las organizaciones, en la celebración de las elecciones de los dirigentes sindicales y en el control de la gestión de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El Comité recuerda que, al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno se comprometió a respetar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos, a elegir libremente a sus representantes y a organizar su gestión y sus actividades sin injerencia de los poderes públicos. Recuerda asimismo que la adquisición de personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como por sus federaciones y confederaciones, no puede subordinarse a condiciones que puedan menoscabar la aplicación de las disposiciones del Convenio (artículos 3 y 7 del Convenio). El Comité siempre ha considerado que las disposiciones legislativas que regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entrañan graves riesgos de injerencia por las autoridades públicas. En caso de que su adopción fuera considerada indispensable por las autoridades, estas disposiciones deberían limitarse a establecer un marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonomía posible para regir su funcionamiento y administración. Las restricciones a este principio deberían tener como únicos objetivos garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por otra parte, debería preverse un recurso ante un órgano judicial, imparcial e independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria en el libre funcionamiento de las organizaciones. En consecuencia para que las organizaciones tengan derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos con libertad absoluta, la legislación nacional debería limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no necesitarán la aprobación previa de las autoridades públicas para entrar en vigor (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 331 y 333).
  4. 216. En estas condiciones, respecto a las injerencias en la constitución y el funcionamiento de las organizaciones sindicales contenidas en la ley de asociaciones sin fines de lucro de 1996, el Comité toma nota con interés que, conforme a los compromisos asumidos por el Gobierno durante la misión de la OIT, el 29 de febrero de 2000 se sometió al Parlamento un proyecto de ley sindical que se había discutido con los representantes de la EAKL. El Comité observa en particular que, según el Gobierno, este proyecto de ley tuvo en cuenta todas las recomendaciones formuladas por la misión sobre la base de los principios de la libertad sindical.
  5. 217. Tomando nota de la declaración del Ministro de Asuntos Sociales según la cual una ley referente tanto a las organizaciones de trabajadores como a las de empleadores podría engendrar más confusión que soluciones, el Comité ruega al Gobierno garantice que la legislación nacional permita y promueva la libre constitución y funcionamiento de las organizaciones de empleadores.
  6. 218. El Comité confía en que, se adopte en breve la nueva ley que esté en conformidad con los principios de la libertad sindical, y que en ella no se mantengan en vigor las disposiciones de la ley sobre la constitución y el funcionamiento de las organizaciones sindicales, asociaciones sin fines de lucro de 1996 que limitan la constitución y el funcionamiento de estas organizaciones. El Comité solicita al Gobierno que facilite el texto definitivo de la ley en cuanto sea adoptada.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 219. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota con satisfacción de que la Asociación Central de Sindicatos de Estonia obtuvo su registro sin que tuviera que modificar sus estatutos;
    • b) observando con interés que el Parlamento adoptó en primera lectura un proyecto de ley sindical, el Comité confía en que la nueva ley contendrá disposiciones que estén en conformidad con los principios de la libertad sindical y que no mantendrá en vigor las disposiciones de la ley de asociaciones sin fines de lucro de 1996 que obstaculizan la constitución y el funcionamiento de las organizaciones sindicales, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que facilite una copia del texto definitivo de la ley sindical en cuanto sea adoptada.
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