ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 323, Noviembre 2000

Caso núm. 1991 (Japón) - Fecha de presentación de la queja:: 12-OCT-98 - Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

  1. 327. El Comité examinó este caso en cuanto al fondo en su reunión de noviembre de 1999, oportunidad en que presentó un informe provisional al Consejo de Administración (318.o informe, párrafos 232-271, aprobado por el Consejo de Administración en su 276.a reunión (noviembre de 1999)).
  2. 328. El sindicato ZENDORO remitió informaciones adicionales mediante comunicación de 12 de abril de 2000. Por su parte, el Gobierno remitió sus observaciones por comunicaciones de 7 de febrero, 19 de abril, 13 de junio, 15 de septiembre y 24 de octubre de 2000.
  3. 329. Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 330. En ocasión del examen anterior, el Comité tomó nota de que este caso se refería a dos series de alegatos. La primera estaba relacionada con el hecho de que, tras la decisión de privatizar la compañía Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR) en 1987, el grupo de empresas sucesoras, conocido como Empresas Ferroviarias del Japón (empresas del grupo JR) se negó a contratar a muchos trabajadores afiliados a las organizaciones KOKURO y ZENDORO por el único motivo de ser miembros de dichos sindicatos. Por otra parte, tras la negativa de las empresas del grupo JR de contratar a dichos trabajadores, éstos fueron reasignados al Organismo de Liquidación de la Compañía JNR, que procedió ulteriormente al despido colectivo de una gran parte de ellos, en 1990. La segunda categoría de alegatos se refería a la denuncia hecha por los querellantes en el sentido de que, aun cuando 18 comisiones provinciales de relaciones de trabajo (CPRT) y la Comisión Central de Relaciones de Trabajo (CCRT) reconocieron la existencia de prácticas laborales injustas y, en consecuencia, pronunciaron resoluciones reparadoras con el fin de lograr que las empresas del grupo JR tomaran medidas para rectificar sus prácticas discriminatorias, las empresas en cuestión se esforzaron por evitar la adopción de tales medidas, presentando repetidos recursos de anulación de las mismas. Por ende, los querellantes llegaron a la conclusión de que, en realidad, el sistema jurídico laboral japonés no garantizaba una protección efectiva del derecho de sindicación.
  2. 331. Más específicamente, el Comité tomó nota de que el alegato relativo a las prácticas discriminatorias en la contratación -- y a la consiguiente pérdida de puestos de trabajo -- se planteó en el contexto de la privatización de la compañía estatal JNR. En el presente caso, los querellantes alegaron que los 7.600 trabajadores a los que se negó la contratación en las empresas del grupo JR, en abril de 1987, eran miembros de los sindicatos KOKURO y ZENDORO. El Comité observó que el Gobierno no rechazó los alegatos de que a estos 7.600 trabajadores se les negó la contratación en las empresas del grupo JR ni que, después de haber sido reasignados al Organismo de Liquidación de la compañía JNR, esta entidad procedió, en abril de 1990, al despido colectivo de 1.047 trabajadores. A efectos de pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre los motivos de esta negativa de contratación por las empresas del grupo JR, el Comité pidió al Gobierno que le comunicara informaciones complementarias a este respecto.
  3. 332. Asimismo, el Comité lamentó que los 1.047 trabajadores afiliados al sindicato KOKURO y ZENDORO siguieran sufriendo las consecuencias de la negativa de contratación, en la medida en que desde entonces habían permanecido sin empleo, situación que podía prolongarse puesto que, de acuerdo con lo manifestado por los querellantes, el procedimiento judicial iniciado podría prolongarse todavía durante varios años. Al respecto, el Comité tomó nota del comentario del Gobierno, de que había desplegado esfuerzos para resolver el litigio entre las empresas del grupo JR y los trabajadores interesados, y de que iba a seguir tratando de encontrar una solución para el problema de los trabajadores afiliados a los sindicatos KOKURO y ZENDORO que fueron despedidos. Por consiguiente, el Comité instó al Gobierno a que promoviera activamente la celebración de negociaciones entre las empresas del grupo JR y los querellantes, con el fin de obtener rápidamente una solución satisfactoria para las partes, que garantizase una compensación justa a los trabajadores en cuestión.
  4. 333. Por lo que se refiere a los alegatos de que el sistema jurídico japonés no protegía el derecho de sindicación, como lo demostraría el hecho de que las decisiones reparadoras pronunciadas por las comisiones de relaciones de trabajo para contrarrestar las prácticas laborales injustas podían ser anuladas por los tribunales, y de que los empleadores recurrían sistemáticamente a los tribunales para demorar la aplicación de tales decisiones, el Comité consideró que, si bien era importante que las autoridades judiciales estuviesen habilitadas para conocer causas relativas a despidos colectivos y a su eventual ilegalidad, consideraba también que el Gobierno tenía la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo en materia de libertad sindical, libremente ratificados, los que debían ser respetados por todas las autoridades estatales, inclusive las judiciales. Con respecto al presente caso, el Comité tomó nota de que la causa relativa a los despidos de los trabajadores afiliados al sindicato KOKURO estaba en trámite en el Tribunal Superior de Tokio, y que la relativa a los despidos de los trabajadores afiliados al sindicato ZENDORO seguía su propio trámite en el Tribunal de Distrito de Tokio. Por lo tanto, el Comité expresó la esperanza de que las decisiones que se tomaran al respecto estarían en conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 98.
  5. 334. Por último, el Comité había hecho hincapié en que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados con rapidez, a fin de que las medidas correctivas necesarias pudiesen ser realmente eficaces. Con respecto al presente caso, el Comité observó con preocupación que se había producido una demora excesiva en los procedimientos relativos a los trabajadores afiliados a los sindicatos KOKURO y ZENDORO, la que obedecía en una medida importante a los frecuentes recursos presentados contra las resoluciones reparadoras pronunciadas por las 18 comisiones provinciales de relaciones de trabajo y por la Comisión Central de Relaciones de Trabajo, lo que había determinado la suspensión de las citadas resoluciones. Por otra parte, el Comité tomó nota de que, según el Gobierno, el año anterior se había promulgado un nuevo Código de Procedimiento Civil, en el que se definían los procedimientos para acelerar la solución de los litigios y el examen de las pruebas, y también de que se habían establecido otros dispositivos para facilitar el examen de las pruebas reunidas, lo que permitía prever una reducción de la duración de los procesos. El Comité pidió al Gobierno que le comunicara las disposiciones pertinentes del nuevo Código de Procedimiento Civil.
  6. 335. En su reunión de noviembre de 1999, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
  7. a) a efectos de pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre los motivos de la negativa de contratación por las empresas JR de ciertos miembros del KOKURO y del ZENDORO, el Comité pide al Gobierno que le comunique informaciones complementarias a este respecto;
  8. b) el Comité insta al Gobierno a que promueva activamente la celebración de negociaciones entre las Empresas Ferroviarias del Japón y los querellantes con el fin de obtener rápidamente una solución satisfactoria para las partes y que asegure una compensación justa a los trabajadores en cuestión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo avance que se haga al respecto;
  9. c) recordando que a los gobiernos incumbe la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo relativos a la libertad sindical que han ratificado libremente y que deben ser respetados por todas las autoridades estatales, inclusive las judiciales, el Comité espera que las decisiones que tomen los tribunales en relación con los despidos colectivos de los trabajadores afiliados a los sindicatos KOKURO y ZENDORO estén en conformidad con el Convenio núm. 98. Además, pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de los procedimientos judiciales, y
  10. d) el Comité pide al Gobierno que comunique las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y cuenta con que los mecanismos establecidos con arreglo a este Código de reciente promulgación serán eficaces y expeditos a fin de garantizar que los casos sobre discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, se examinan con rapidez, para lograr así la adopción de medidas correctivas verdaderamente eficaces; el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo avance al respecto.
  11. B. Informaciones complementarias presentadas por los querellantes
  12. 336. En una comunicación de 12 de abril de 2000, el sindicato ZENDORO indica que, el 29 de marzo de 2000, el Tribunal de Distrito de Tokio pronunció un dictamen por el que anula las resoluciones reparadoras adoptadas previamente por la Comisión Central de Relaciones de Trabajo (CCRT) a favor de las personas que fueron víctimas de prácticas laborales injustas. Mediante esta decisión, el Tribunal niega que a las Empresas Ferroviarias del Japón (las "empresas del grupo JR") incumba la responsabilidad de las prácticas laborales injustas relativas al caso de la discriminación en el empleo de que fueron objeto trabajadores afiliados al sindicato ZENDORO. Esta organización señala que, en noviembre de 1999, el Comité de Libertad Sindical adoptó recomendaciones provisionales sobre el caso núm. 1991, en las que se señalaba, entre otras observaciones: "el Comité espera que las decisiones que tomen los tribunales en relación con los despidos colectivos de los trabajadores afiliados a los sindicatos KOKURO y ZENDORO estén en conformidad con el Convenio núm. 98". Sin embargo, según el sindicato ZENDORO, la decisión tomada recientemente por el Tribunal de Distrito de Tokio es claramente contraria a las disposiciones del Convenio, por los motivos que se detallan a continuación.
  13. 337. Primeramente, el sindicato ZENDORO sostiene que la interpretación del tribunal, en el sentido de que la discriminación de que fueron objeto los trabajadores afiliados a este sindicato en el procedimiento de contratación no constituye una práctica laboral injusta, es errónea. La sección 7, artículo 1, párrafo primero de la ley de sindicatos del Japón prohíbe a los empleadores "despedir o de cualquier otra manera dar un trato desventajoso a un trabajador tomando como motivo la afiliación de éste a un sindicato, o su intención de afiliarse a un sindicato o de organizarlo, o su participación en actos lícitos de una organización sindical". Esta disposición legal es coherente con lo dispuesto en el artículo 1, apartado b) del párrafo 2 del Convenio núm. 98, por el que se prevé que los trabajadores deben gozar de protección contra todo acto que tenga por objeto "despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo". La Comisión Central de Relaciones de Trabajo había decidido que la negativa por parte de las empresas del grupo JR de contratar a los trabajadores interesados por motivo de su afiliación sindical constituía un trato perjudicial. Esta interpretación correcta de las disposiciones del Convenio núm. 98 y de la sección 7, artículo 1, de la ley de sindicatos del Japón confirma la prohibición de todo trato perjudicial a causa de la afiliación sindical durante todo el proceso de empleo, desde la contratación hasta el despido. Una abrumadora mayoría de círculos que se ocupan de la legislación laboral en el Japón apoyan esta interpretación del convenio y de la ley. Ahora bien, en su decisión, el Tribunal de Distrito de Tokio adoptó una interpretación más restrictiva de las disposiciones legales antes mencionadas, declarando que, en general, la negativa de una empresa de contratar a trabajadores por motivo de su afiliación sindical no constituye una práctica laboral injusta en la medida en que sólo se refiere a casos de nueva contratación, por considerar que debe garantizarse la "libertad de contratar" del empleador, y también porque la sección 7, artículo 1 de la ley de sindicatos no prohíbe el trato perjudicial por motivo de afiliación sindical en "el momento de la contratación". Esta conclusión contenida en la decisión del Tribunal de Distrito de Tokio es una interpretación que contradice claramente las disposiciones del Convenio núm. 98.
  14. 338. El sindicato ZENDORO añade que, en lo que atañe al procedimiento de contratación de trabajadores por las empresas del grupo JR, durante el debate parlamentario de los proyectos de ley relativos a la reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón se confirmó en varias ocasiones que los candidatos a los puestos de trabajo no deberían recibir un trato desfavorable por motivo de su afiliación sindical. En su decisión, el Tribunal de Distrito de Tokio reconoce que la resolución complementaria adoptada por el Parlamento del Japón al mismo tiempo que las leyes de reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón, así como las respuestas dadas por el Ministro de Transporte durante el debate parlamentario, muestran claramente que una de las intenciones de los legisladores era impedir que en el proceso de contratación se diera prioridad a los trabajadores sindicados que se habían pronunciado a favor de la reforma de la JNR en perjuicio de los trabajadores sindicados que se habían opuesto a dicha reforma. Ahora bien, en su decisión el Tribunal de Distrito de Tokio, basándose en que la intención de los legisladores no había quedado inscrita formalmente en ninguna de las disposiciones de las leyes de reforma, adoptó una interpretación asombrosamente formalista de dichas leyes y llegó a la conclusión de que la discriminación ejercida por las empresas del grupo JR en el proceso de empleo y contratación de los trabajadores no constituía una práctica laboral injusta.
  15. 339. El sindicato ZENDORO señala también que la discriminación en el momento de la contratación a que se refiere este caso se produjo durante el proceso de privatización y fragmentación de los Ferrocarriles Nacionales del Japón, que se llevó a cabo de conformidad con las leyes de reforma de la JNR. Ahora bien, la decisión del Tribunal de Distrito de Tokio confiere una importancia excesiva al hecho de que la discriminación en la contratación se produjo durante un proceso determinado por leyes específicas, a saber, las leyes de reforma de la JNR. Partiendo de la base de que estas leyes estipulan que los Ferrocarriles Nacionales del Japón tenían la responsabilidad de seleccionar entre su personal a los candidatos a la contratación por las futuras empresas del grupo JR, el Tribunal llegó a la conclusión de que las empresas del grupo JR no eran responsables de ningún acto de discriminación ocurrido durante el proceso de selección por los Ferrocarriles Nacionales del Japón, ni tampoco de la negativa de esta empresa a dar empleo a los trabajadores por motivo de su afiliación sindical, decisión tomada sobre la base del citado proceso de selección. En otras palabras, en su decisión, el Tribunal de Distrito de Tokio niega que las empresas del grupo JR tengan la responsabilidad de las prácticas laborales injustas, sin referirse a los motivos por los que las empresas del grupo JR se negaron a emplear a los trabajadores afiliados al sindicato ZENDORO. La decisión del Tribunal no menciona en absoluto los motivos de la negativa de contratación, es decir, no se pronuncia sobre si a los trabajadores se les negó el empleo por causa de su afiliación sindical, y descarta la responsabilidad de las empresas del grupo JR basándose únicamente en los aspectos formales relativos a la división de los Ferrocarriles Nacionales del Japón en un cierto número de empresas privadas.
  16. 340. Por último, el sindicato ZENDORO indica que la sección 7, artículo 1, párrafo segundo de la ley de sindicatos del Japón prohíbe establecer como requisitos de contratación la no afiliación a cualquier sindicato o el abandono de la afiliación sindical. Esta disposición legal es análoga a la contenida en el artículo 1, párrafo 2, apartado a) del Convenio núm. 98, que protege al trabajador contra todo acto que tenga por objeto condicionar el empleo de un trabajador a su nueva afiliación a un sindicato o a la obligación de dejar de ser miembro de un sindicato. En su decisión, el Tribunal de Distrito de Tokio admite que esta disposición puede aplicarse a las nuevas contrataciones hechas por las empresas del grupo JR. También reconoce que si al establecer las condiciones de contratación por las empresas del grupo JR los Ferrocarriles Nacionales del Japón incluyeron condiciones discriminatorias, y que si tales condiciones tuvieron como resultado la no contratación de trabajadores afiliados a los sindicatos, las empresas del grupo JR serán consideradas responsables de prácticas laborales injustas.
  17. 341. El sindicato ZENDORO sostiene que la decisión del Tribunal de Distrito de Tokio ignora completamente los convenios de la OIT y el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos, con la intención preconcebida de negar la responsabilidad que incumbe a las empresas del grupo JR por las prácticas laborales injustas que se dieron en el marco del proceso de división y privatización de los Ferrocarriles Nacionales del Japón en virtud de la política nacional. El sindicato ZENDORO declara que está dispuesto a recurrir contra esta decisión y a obtener una decisión judicial favorable. Sin embargo, como lo ha señalado acertadamente el Comité, la anulación de las resoluciones protectoras emitidas por la Comisión Central de Relaciones de Trabajo implica que, sin duda, pasará mucho tiempo antes de que el caso se resuelva judicialmente. Habida cuenta de la difícil situación de los querellantes, el sindicato ZENDORO considera que la decisión tomada recientemente por el Tribunal de Distrito de Tokio ha incrementado la responsabilidad que incumbe al Gobierno japonés por lo que se refiere a la solución de este litigio. Además, habida cuenta de que en su decisión el Tribunal se remite a las respuestas dadas por el Gobierno en el curso de los debates parlamentarios, así como a las disposiciones de las leyes de reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón para fundamentar la decisión de no imputar responsabilidades a las compañías del grupo JR, el querellante considera que este hecho en sí confirma la responsabilidad que el Gobierno japonés ha asumido en el curso seguido por este litigio. Por su parte, el sindicato ZENDORO ha pedido repetidas veces al Gobierno que aplique las recomendaciones del Comité y se esfuerce por promover las negociaciones entre los sindicatos y las empresas del grupo JR. Sin embargo, el Gobierno no ha tomado hasta ahora ninguna iniciativa con miras a obtener que las empresas del grupo JR celebren negociaciones con los sindicatos. Por consiguiente, el sindicato ZENDORO solicita al Comité de Libertad Sindical que formule recomendaciones al Gobierno en el sentido de promover una pronta solución del presente caso.
  18. C. Respuesta del Gobierno
  19. 342. En una comunicación de 9 de febrero de 2000, el Gobierno señaló primeramente que para comprender los motivos por los que los Ferrocarriles Nacionales del Japón (empresas del grupo JR) se habían negado a contratar a un cierto número de trabajadores afiliados a los sindicatos KOKURO y ZENDORO, era necesario explicar los antecedentes de la reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR). La empresa estatal comenzó a tener déficit a partir de 1964, situación que siguió empeorando a partir de entonces. El agravamiento de la gestión de la JNR llegó a proporciones catastróficas debido a que fue incapaz de hacer frente a la transformación del sector del transporte ferroviario y siguió aplicando criterios de administración obsoletos. Habida cuenta de tal situación, el Comité Supervisor de la Reorganización de los Ferrocarriles Nacionales del Japón llegó a la conclusión de que la única manera de reestructurar las empresas que dirigía la JNR era su división administrativa en unidades operativas adecuadas, la reducción en la mayor medida posible de la participación estatal procediendo a su privatización, y la repartición racional de su personal a fin de garantizar un nivel de productividad adecuado para las empresas privadas. Este fue el marco político definido para llevar adelante la reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón. Por consiguiente, la división regional y las medidas de despido colectivo fueron aspectos esenciales de la reforma de la JNR. Es necesario hacer notar que la plantilla de la JNR debía pasar de alrededor de 277.000 trabajadores a comienzos de 1986 a alrededor de 215.000.
  20. 343. En agosto de 1985, el Gobierno instituyó la Dirección de Medidas sobre el Empleo, encabezada por el Primer Ministro, con la asistencia de los Ministros de Transporte y Trabajo, y de otras personas. En diciembre de ese año, el Gabinete adoptó la "Política Básica de Reempleo del Personal Despedido por la JNR". El Gobierno anunció entonces que en todo el país se iban a tomar medidas para asegurar que todos los trabajadores de la JNR encontraran un nuevo empleo. Concretamente, las autoridades pidieron encarecidamente a las entidades del sector público, a los organismos gubernamentales y las administraciones públicas locales, y a la industria privada en general que contrataran a estos trabajadores, y promulgó una ley por la que se otorgaban prestaciones especiales a los trabajadores que se retiraran voluntariamente de la JNR. En otras palabras, el Gobierno tomó todas las medidas imaginables al respecto. La propia JNR tomó también diversas medidas a favor de su personal, como el traslado al sector privado, los llamados "traslados a distancia" y la reasignación de personal a empresas filiales de la JNR.
  21. 344. Por lo que se refiere a los traslados a distancia, el Gobierno explica que las actividades ferroviarias de la JNR debían dividirse en siete empresas basadas en las regiones. Sin embargo, en lo que atañe a las empresas JR Hokkaido y JR Kyushu, cuya situación de tesorería se encontraba en un proceso de deterioro, hubo que limitar desde un comienzo el número de contrataciones. Se llegó a la conclusión entonces de que para llevar a buen término la división y privatización de conformidad con las orientaciones del Comité Supervisor de la Reorganización de la JNR, iba a ser necesario despedir a uno de cada dos trabajadores en Hokkaido y uno de cada tres en Kyushu. Además, se determinó que en Hokkaido y en Kyushu había menos posibilidades de colocar a los trabajadores despedidos en la empresa privada, por lo que la búsqueda de un equilibrio entre las situaciones regionales respectivas, en cuanto al número de trabajadores que iban a ser despedidos y a las oportunidades de reempleo, se transformó en un problema importante. Para hacer frente a este situación, la JNR comenzó a aplicar desde 1986 medidas de "traslado a distancia", que tenían por objeto colocar a los trabajadores despedidos de Hokkaido en empleos en Tokio, Nagoya y otras regiones de Japón oriental, y a los despedidos de Kyushu, en zonas de Japón occidental y principalmente en Osaka. Estos traslados planteaban grandes dificultades a los trabajadores porque implicaban abandonar las regiones en que residían, vender su casa, etc. No obstante, aceptaron el programa un número de trabajadores más importante que el previsto, por lo que los resultados fueron muy satisfactorios. En la práctica, la mayoría de los trabajadores que aceptaron este traslado estaban afiliados al Sindicato de Ferroviarios (TETSURO) o al Sindicato de Maquinistas de Locomotora (DORO); en cambio, se negaron a participar en el programa los trabajadores que se oponían a la reforma de la JNR, es decir, los afiliados a los sindicatos KOKURO y ZENDORO (cuadro 1).
  22. Cuadro 1. Número de personas incluidas en los traslados a distancia (abril de 1985-marzo de 1987)
  23. ================================================================= KOKURO ZENDORO DORO TETSURO Otros ================================================================= Traslados 653 0 1.791 561 813
  24. Afiliados 165.400 2.400 31.400 28.700 49.000
  25. Porcentaje 0.4%(1) 0 6%(15) 2%(5) 2%(5) =================================================================
  26. Notas: Las cantidades correspondientes al número de afiliados son cifras redondeadas de abril de 1986. Las cifras entre paréntesis corresponden al valor extrapolado cuando el porcentaje de KOKURO se convierte a 1. En "Otros" se incluye a los trabajadores no sindicados y al personal de dirección.
  27. 345. Actualmente, la JR Soren (Confederación de Sindicatos de Ferroviarios del Japón), a la que están afiliados alrededor del 40 por ciento de todos los empleados de las empresas del grupo JR, ha decidido que la cuestión de la no contratación está resuelta. Señala que esto se debe a que hay muchas personas que querían ser contratadas nuevamente por la empresa local correspondiente del grupo JR al efectuarse la reforma, pero aceptaron traslados, incluso a lugares distantes, cooperando así con la reforma. Esas personas no pueden aceptar que quienes no cooperaron con la reforma sean nuevamente contratados por la empresa local del grupo JR como desean aunque hayan transcurrido unos diez años. La JR Rengo (Confederación de Sindicatos de Ferroviarios del Japón), que abarca alrededor de otro 40 por ciento del personal, ha adoptado una posición similar.
  28. 346. El Gobierno explica a continuación los criterios de contratación de las empresas del grupo JR. Estos criterios fueron determinados por el Comité Fundador de cada una de las empresas sucesoras. Dichos criterios consisten principalmente en los tres puntos siguientes:
  29. -- los trabajadores que tuviesen menos de 55 años el 31 de marzo de 1987;
  30. -- los trabajadores cuyas condiciones de salud fueran satisfactorias para realizar las tareas necesarias;
  31. -- los trabajadores aptos para realizar las operaciones de la nueva empresa de acuerdo con los datos de su hoja de servicio en la JNR.
  32. De esos criterios, el relativo a la "hoja de servicio en la JNR" debía evaluarse de manera cabal y equitativa sobre la base de los conocimientos, las calificaciones y las aptitudes para realizar el trabajo y de los registros diarios de servicio basados en elementos tales como los informes de los controles del personal. Los sindicatos Los sindicatos KOKURO y ZENDORO alegan que como resultado de la discriminación basada en la pertenencia a un determinado sindicato, las tasas de contratación de sus afiliados son inferiores a las de los afiliados a otros sindicatos en algunas regiones. Se piensa que esto se debe a que muchos de los afiliados a KOKURO/ZENDORO tenían problemas con su hoja de servicio por motivos tales como las ausencias del trabajo sin aviso, etc. Es decir, si la selección debía efectuarse de manera objetiva y justa de acuerdo con la hoja de servicio, la proporción de afiliados de KOKURO/ZENDORO que habrían de contratarse tenía que ser en cierta medida menor. Se considera que la JNR no hizo intencionalmente una discriminación contra los afiliados de KOKURO/ZENDORO.
  33. 347. El Gobierno reconoce que las tasas de contratación a nivel nacional desglosadas por sindicato indican que la correspondiente a los afiliados de KOKURO es más baja que la de otros sindicatos. No obstante, en términos generales, se contrató a más del 80 por ciento de los afiliados de KOKURO (véase el cuadro 2). En vista del hecho de que muchos de los afiliados de este sindicato siguen estando empleados por la empresa local del grupo JR (Hokkaido y Kyushu), se considera que la proporción de trabajadores contratados nuevamente no es tan baja (véase el cuadro 3). Por otra parte, por lo que respecta a ZENDORO, la tasa de contratación de sus miembros a nivel nacional se sitúa en alrededor del 60 por ciento (véase el cuadro 2). Uno de los principales motivos de esto es el siguiente: alrededor del 60 por ciento de los afiliados de ZENDORO viven en Hokkaido (esta proporción es más de cinco veces superior a la de otros sindicatos; véase el cuadro 3). A pesar de esto, los trabajadores persistieron en buscar empleo en la empresa local del grupo JR. En Hokkaido se registró el mayor número de reducciones de puestos de trabajo en comparación con todas las regiones, de modo que el número de trabajadores contratados por la empresa JR Hokkaido tenía que ser menor. Dada esta situación, al persistir ZENDORO -- que cuenta con muchos afiliados en Hokkaido -- en procurar empleo en la empresa local del grupo JR, la tasa de contratación tenía que ser más baja. Además, ZENDORO alegó que en cinco departamentos de locomotoras situados en Hokkaido (Otaru, Naebo, Iwamizawa, Takikawa y Tomakomai) la tasa de contratación de afiliados a los sindicatos DORO y TETSURO por la empresa local del grupo JR era el 100 por ciento, mientras que la tasa de contratación de los afiliados de ZENDORO era notablemente más baja (318.o informe, párrafo 245). El Gobierno señala que esta discusión no tiene en cuenta a los empleados que aceptaron traslados a distancia. En otras palabras, 895 afiliados de DORO y TETSURO aceptaron trasladados de Hokkaido a Honshu cooperando así con la reforma de la JNR. (En cambio, ninguno de los afiliados de ZENDORO aceptó traslados a distancia). Habida cuenta de que casi todos los empleados de la JNR deseaban ser contratados por la empresa local del grupo JR, los empleados que aceptaron traslados a distancia deberían tenerse en cuenta al calcular la tasa de contratación de la empresa local del grupo JR. Sin embargo, en sus cálculos, ZENDORO excluye a muchos de los trabajadores que no fueron contratados por la empresa local del grupo JR e incluye las cifras correspondientes a quienes aceptaron traslados a distancia y llega a la conclusión de que la tasa de contratación de los afiliados a DORO y TETSURO por la empresa local del grupo JR es el 100 por ciento. Por lo tanto, hay que señalar que los cálculos de ZENDORO han sido manipulados.
  34. Cuadro 2. Número de trabajadores contratados por las empresas del grupo JR y de los que fueron asignados al Organismo de Liquidación
  35. ================================================================= KOKURO ZENDORO TETSUDOROREN Otros =================================================================
  36. Contratados por empresas del grupo JR (a) 36.000 1.200 127.000 36.500
  37. Asignados al Organismo de Liquidación (b) 8.400 800 6.300 7.500
  38. Afiliados (a)+(b) 44.400 2.000 133.300 44.000
  39. Tasa de contratación por las empresas del grupo JR (a/a+b) 81% 60% 95% 83% =================================================================
  40. Notas: (a) a partir del 1.o de abril de 1987, (b) a partir del 1.o de mayo de 1987. (a) y (b) son valores aproximados. "TETSUDOROREN" fue creado en febrero de 1987 mediante la fusión de TETSURO, DORO y otros sindicatos. "Otros" incluye a los trabajadores no afiliados a sindicatos y a los afiliados a TETSUSANRO.
  41. Cuadro 3. Proporción de los afiliados de Hokkaido en el total de trabajadores afiliados a sindicatos
  42. ================================================================= KOKURO ZENDORO DORO TETSURO ================================================================= Afiliados de Hokkaido 17.800 1.400 3.600 100
  43. Todos los afiliados 165.400 2.400 31.400 28.700
  44. Porcentaje 11% 58% 11% 0% =================================================================
  45. 348. El Gobierno explica seguidamente la relación existente entre los comités fundadores de las empresas del grupo JR y la JNR. La relación entre los comités fundadores y la JNR en términos de procedimiento de contratación está claramente estipulada en el artículo 23 de la ley de reforma de la JNR (anexos I y II). Dicho artículo prevé que el Comité Fundador contrate a los trabajadores (apartado 1) y que notifique su contratación (apartado 3). Como es evidente, la contratación de los trabajadores de las empresas sucesoras debía llevarse a cabo bajo la responsabilidad y autoridad de los comités fundadores. No obstante, las autoridades de la JNR conservaron el historial, la hoja de servicio y otros datos de los empleados de la JNR que iban a contratarse. Además, la contratación de personal y la confirmación de su voluntad al respecto, etc., tenía que llevarse a cabo en un corto período de tiempo y en el contexto de un gran volumen de trabajo. Se decidió por lo tanto que la JNR llevaría a cabo esas operaciones y prepararía las listas de candidatos sobre esa base (apartado 2) en lugar de hacerlo las empresas sucesoras (empresas del grupo JR). Por lo tanto, la preparación de las listas por parte de la JNR se llevó a cabo bajo su autoridad y responsabilidad, y no se puede atribuir a las empresas del grupo JR responsabilidad alguna con respecto a la preparación de las listas efectuada por la JNR
  46. 349. El Gobierno destaca también la falta esencial de identidad entre la JNR y las empresas del grupo JR. ZENDORO señala el hecho de que "las empresas del grupo JR son las sucesoras universales de la compañía estatal JNR por lo que se refiere a los activos, locales e instalaciones, equipo y estructura institucional indispensables para la explotación del sector de los ferrocarriles" como el motivo por el cual el grupo JR debe considerarse responsable de las prácticas laborales injustas aplicadas por la JNR (318.o informe, párrafo 250). Sin embargo, el artículo 22 de la ley de reforma de la JNR prevé que en el momento de constituirse cada empresa sucesora asumirá los derechos y obligaciones de la JNR previstos en el plan de transferencia en la forma indicada en el mismo. Por lo tanto, el grupo JR ha asumido sólo aquellos activos y obligaciones de la JNR relacionados con la actividad ferroviaria "de manera restrictiva" de acuerdo con el plan de transferencia. Cabe señalar que todos los demás activos y obligaciones de la JNR (obligaciones a largo plazo que ascienden a 243.000 millones de dólares de los Estados Unidos y terrenos y otros activos que debían amortizarse) se transfirieron al Organismo de Liquidación de la Compañía JNR (referencia 1). Asimismo, desde el punto de vista del tipo de empresa, las empresas del grupo JR son sociedades por acciones (compañías comerciales) creadas con fines de lucro, mientras que el Organismo de Liquidación de la JNR es una empresa pública al igual que la JNR. Esta es la principal diferencia entre la JNR y las empresas del grupo JR (referencia 2).
  47. ================================================================= Referencia 1
  48. -- Artículo 15 de la ley de reforma de la JNR
  49. Cuando los Ferrocarriles Nacionales del Japón transfieran sus actividades a las empresas sucesoras, el Gobierno nacional transferirá los Ferrocarriles Nacionales del Japón al Organismo de Liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales del Japón. El Organismo de Liquidación se encargará de efectuar lo necesario para disponer de los activos y las obligaciones que no se transfieran a las empresas sucesoras. Se encargará, asimismo, de manera provisional, de tomar las medidas necesarias para promover la recontratación de sus trabajadores.
  50. -- Artículo 2, disposiciones complementarias, de la ley del Organismo de Liquidación de los Ferrocarriles Nacionales del Japón
  51. Los Ferrocarriles Nacionales del Japón se convertirán en el Organismo de Liquidación de la JNR tras haber entrado en vigor (el 1.o de abril de 1987) lo dispuesto en el artículo 2 de las disposiciones complementarias de la ley de reforma. (Se omite el resto.) =================================================================
  52. ================================================================= Referencia 2
  53. -- Artículo 2, ley de los Ferrocarriles Nacionales del Japón
  54. Los Ferrocarriles Nacionales del Japón serán una empresa pública. No se trata de una empresa comercial según lo previsto por las disposiciones del artículo 35 del Código Civil o del derecho comercial relativas a las empresas comerciales y otras sociedades. =================================================================
  55. 350. El Gobierno explica después de manera detallada las medidas tomadas por el Organismo de Liquidación de la JNR con relación al empleo, así como la situación con respecto a la recontratación de los empleados de la JNR en el proceso de reforma de la JNR (anexo III). Las 7.628 personas que no fueron recontratadas al constituirse el grupo JR en abril de 1987 pasaron a ser empleadas del Organismo de Liquidación de la JNR, el cual tomó medidas para la reinserción profesional de esos empleados en el transcurso de los tres años siguientes. Se sostiene que, aunque 1.047 afiliados de KOKURO y de otros sindicatos fueron finalmente despedidos por el Organismo de Liquidación de la JNR, y tanto ellos como su familia han tenido que soportar duras condiciones de vida hasta ahora, esto se debe a que nunca respondieron a la contratación adicional por el grupo JR y las generosas medidas de reinserción profesional tomadas por el Organismo de Liquidación de la JNR y eligieron esa vía intencionalmente. Los párrafos siguientes aclaran esto al agregar información sobre la contratación adicional emprendida por las empresas del grupo JR y las medidas de reinserción profesional tomadas por el Organismo de Liquidación de la JNR. El Gobierno añade que la queja de ZENDORO, según la cual la totalidad de los "7.600 trabajadores a los que se negó la contratación en las empresas del grupo JR en abril de 1987 eran miembros de los sindicatos KOKURO y ZENDORO" (318.o informe, párrafo 266) es falsa porque más de 1.000 de esos trabajadores eran miembros de TETSUDOROREN y otros sindicatos.
  56. 351. Tras la constitución de las empresas del grupo JR, las plantillas de la JR Hokkaido y la JR Kyushu alcanzaron aproximadamente el volumen previsto inicialmente. En cambio, las otras empresas del grupo contrataron a un número inferior de trabajadores con relación a la planificación previa. Como consecuencia de esto, el Ministro de Transporte pidió a las empresas del grupo JR que aumentaran las contrataciones, petición a la que éstas accedieron, abriendo cuatro períodos de contratación adicionales. En el primero, que comenzó en mayo de 1987, es decir, un mes después de la creación del grupo, la empresa JR oriental ofreció empleos a "cerca de 7.000 personas", lo que cubrió casi completamente el número de trabajadores que necesitaban volver a emplearse. Cuando se incorporaron a este plan las demás empresas del grupo, la oferta de empleo superó los 13.000 puestos de trabajo. Durante el segundo período de contrataciones generales, en diciembre de 1988, no se fijaron límites, de tal manera que, en la práctica, el volumen de contratación fue irrestricto. El objetivo de este período de contrataciones adicionales fue ofrecer una posibilidad de empleo a los ex trabajadores de la JNR que deseaban permanecer en el sector ferroviario y no habían sido contratados por JR Hokkaido o JR Kyushu, por motivos de capacidad. Por ende, a diferencia de la contratación de "nuevos trabajadores", no se prepararon listas de candidatos y cualquier persona que solicitara un empleo podía ser empleada por las empresas del grupo. En los hechos, se contrató a todas las personas que manifestaron un real deseo de obtener un empleo, inclusive a los afiliados de los sindicatos KOKURO y ZENDORO. Sin embargo, estas organizaciones siguieron reclamando la contratación exclusivamente en las empresas locales, de acuerdo con la política que habían aplicado en la época de la JNR de "oponerse a la reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón" y de exigir la contratación "en la zona y el puesto originales", de tal manera que el número de afiliados que postularon a un empleo no llegó al volumen previsto inicialmente. A fin de cuentas, sólo 1.606 trabajadores se incorporaron a las empresas del grupo JR en el marco de estas contrataciones adicionales (90 por ciento de estas personas eran afiliados de los sindicatos KOKURO y ZENDORO (cuadro 4)).
  57. Cuadro 4. Número de personas contratadas en los períodos adicionales
  58. ================================================================= KOKURO ZENDORO TETSUSANRO TETSUDOROREN Otros Total ================================================================= 1.036 401 127 8 34 1.606
  59. (65%) (25%) (8%) (0.5%) (2%) =================================================================
  60. Notas: TETSUSANRO se escindió de KOKURO en febrero de 1997. Los porcentajes corresponden a la proporción de afiliados sindicales con respecto al total de las contrataciones adicionales.
  61. 352. Asimismo, para resolver la situación de los desempleados, el Organismo de Liquidación de la compañía JNR buscó colocarlos por distintos medios que no se limitaron al sector público, sino que abarcaron también las empresas industriales, lo que supuso llevar adelante una intensa campaña de visitas. Para los desempleados, se organizaron servicios cotidianos de consulta para el empleo, sistemas de oferta de trabajo sobre la base de los deseos manifestados por cada trabajador, y actividades de enseñanza y formación para la adquisición de conocimientos, competencias y calificaciones indispensables para el empleo. El promedio de consultas para el empleo fue de 74 por persona, y el de ofertas de trabajo, de 34 por persona. Por lo tanto, se puede decir que las medidas de reempleo fueron muy generosas, tanto por lo que se refiere al sistema como desde el punto de vista institucional. En virtud de estas medidas, 6.581 personas (sin contar las 1.047 antes citadas) encontraron empleo y se retiraron en buenos términos del Organismo de Liquidación de la compañía JNR (véase el anexo III). En abril de 1990, al llegar a su término el programa de medidas de empleo establecido por este Organismo, se procedió al despido de las 1.047 personas que aún no tenían un empleo de sustitución. Con respecto a estas personas, el sindicato ZENDORO afirmó que "los 1.047 trabajadores afiliados a los sindicatos KOKURO y ZENDORO (siguen) sufriendo" (318.o informe, párrafo 251). Sin embargo, estos trabajadores tuvieron en realidad muchas oportunidades para encontrar empleo y estabilizar sus condiciones de vida mediante posibilidades como las contrataciones adicionales organizadas por las empresas del grupo JR y las medidas de empleo promovidas por el Organismo de Liquidación de la compañía JNR. Asimismo, 96,5 por ciento de estas 1.047 personas estaban concentradas en Hokkaido y Kyushu, donde la obtención de nuevos puestos de trabajo era extremadamente difícil. No obstante, persistieron en reclamar el empleo en la zona y los puestos originales (521 personas en Hokkaido y 489 en Kyushu). En otras palabras, hay que hacer notar que la situación en que se encuentran estos 1.047 afiliados sindicales obedece en parte a que los comités ejecutivos de los sindicatos KOKURO y ZENDORO han dado prioridad a las políticas sindicales de oposición a la reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón y de recontratación en la zona y los puestos originales.
  62. 353. El Gobierno indica luego que los principales hechos relativos al despido de las 1.047 personas por el Organismo de Liquidación de la compañía JNR en abril de 1990 fueron descritos en el informe provisional del Comité (318.o informe, párrafos 257, 258, 261, 263 y 264). Además, el Gobierno entregó otras informaciones sobre las diversas oportunidades de resolución que se dieron durante este período. En primer lugar, el 28 de mayo de 1992, la Comisión Central de Relaciones de Trabajo (CCRT) propuso una solución (concebida por el presidente Ishikawa's) a las empresas del grupo JR y a los sindicatos KOKURO y ZENDORO. Con respecto a esta propuesta, el Sr. Okuda, entonces Ministro de Transporte, declaró que "se espera que ambas partes examinen positivamente la posibilidad de llegar a un arreglo, sin insistir en sus litigios y posturas del pasado". Asimismo, el Sr. Kondo, entonces Ministro de Trabajo, declaró que "sin perjuicio de las posturas respectivas de los trabajadores y la dirección, quisiera pedirles encarecidamente que resuelvan este conflicto a la brevedad y en forma amistosa, sobre la base de la propuesta". Respondiendo a estos comentarios, el Sr. Sumita, entonces presidente de la empresa JR oriental, comentó a su vez que aun cuando la propuesta planteaba muchos problemas, su empresa estaba dispuesta a examinar las posibilidades de contribuir a aplicar algunas de las medidas de empleo propuestas. Por el contrario, el sindicato KOKURO, por intermedio de su presidente, declaró que "la propuesta hecha hoy día ignora totalmente las resoluciones emitidas por las 17 comisiones provinciales de relaciones de trabajo y la consideramos injusta. Por lo tanto no podemos aceptarla". ZENDORO también publicó una declaración de su presidente en el sentido de que "nuestro sindicato ha pedido una solución global basada en las resoluciones de las comisiones provinciales de relaciones de trabajo y en el reintegro a las empresas locales del grupo de las 1.047 personas despedidas, reivindicaciones que no fueron aceptadas, lo que nos obliga a rechazar de plano la propuesta. Esta ignora las súplicas hechas por los despedidos y sus familias, quienes no tienen otra opción que encontrar empleo en las empresas locales del grupo JR. La propuesta que se nos ha hecho equivale a renunciar a las facultades y funciones que incumben a la Comisión Central de Relaciones de Trabajo en su calidad de organismo de protección de los trabajadores. Por último, en junio de 1992, el sindicato KOKURO presentó una respuesta al presidente Ishikawa's, cuyo tenor era el siguiente: "no podemos aceptar la propuesta. Como condición para resolver el problema de la no contratación, seguiremos exigiendo disculpas por las prácticas laborales injustas que han aplicado, y que nuestras empresas locales del grupo JR den empleo a todas las personas amparadas por las resoluciones reparadoras, retroactivamente al primero de abril de 1987". Fue así como, desgraciadamente, se desvanecieron las posibilidades de llegar a una solución basada en la propuesta del presidente Ishikawa. Habida cuenta de las circunstancias de aquellos tiempos, hubiera sido posible que las empresas del grupo JR y los sindicatos negociaran por lo menos un arreglo del problema sobre la base de la propuesta hecha por el presidente Ishikawa. La realidad fue que los sindicatos KOKURO y ZENDORO rechazaron unilateralmente la propuesta, sin siquiera examinarla.
  63. 354. A continuación, el Gobierno describe los esfuerzos desplegados para alcanzar una solución política. Por lo que se refiere a la cuestión de la no contratación relativa a KOKURO, el 28 de mayo de 1998, el Tribunal de Distrito de Tokio pronunció un fallo a favor de la reclamación del grupo JR, y anuló la decisión de la CCRT en la que se reconocían más o menos los alegatos de KOKURO. En vista de que el Tribunal desestimó la reclamación de KOKURO, los partidos que formaban entonces la coalición de Gobierno (el Partido Liberal Democrático (PLD), el Partido Social Democrático y el Partido Sakigake) ejercieron una verdadera presión para encontrar una solución política a este problema proponiendo a los sindicatos que negociaran con las empresas del grupo JR a fin de alcanzar una solución realista. En este contexto, en su convención provisoria celebrada el 18 de marzo de 1999, KOKURO adoptó estatutariamente la "aceptación de la ley sobre la reforma de la JNR", que era el principal impedimento para iniciar las negociaciones. El Partido Liberal y el Partido Democrático Liberal definieron informalmente las condiciones específicas para que el grupo JR y KOKURO iniciaran negociaciones (por ejemplo, que KOKURO reconociera que las empresas del grupo JR no tenían responsabilidad jurídica respecto del caso en cuestión. Estas condiciones específicas se recogieron en un documento titulado "Inicio de las negociaciones entre el sindicato KOKURO y las empresas del grupo JR" (anexo IV) y se hicieron continuos ajustes para iniciar negociaciones con el Partido Social Democrático que actúa como coordinador por parte de KOKURO. Sin embargo, en junio de 1999, se produjo un incidente cuando el comité ejecutivo de KOKURO envió este documento a sus secciones locales, dándole así carácter público. Asimismo, en la convención nacional ordinaria de KOKURO celebrada en agosto del mismo año, el comité ejecutivo declaró que deseaba "hacer presión para poner fin a la situación actual mediante una solución negociada con los partidos políticos" con arreglo a la política adoptada en la convención provisoria del 18 de marzo que adoptó estatutariamente la "aceptación de la ley sobre la reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón". Sin embargo, el comité ejecutivo criticó el informe sobre la evolución de la situación tras la aprobación de la ley de reforma de la JNR; este hecho reveló que hay un conflicto de opiniones dentro de KOKURO acerca de esta cuestión, pues algunos miembros piden la revocación de la política por la que se aprobó dicha ley. Debido a esta situación en el seno de KOKURO, las partes involucradas tales como el Partido Democrático Liberal LDP y el grupo JR empezaron a tener dudas acerca de la voluntad de KOKURO de solucionar esta cuestión. Estas sospechas empañaron la relación de confianza que se estaba estableciendo entre el sindicato y los partidos políticos interesados, y acabó con la atmósfera positiva que creó la expectativa del inicio de negociaciones.
  64. 355. Para concluir, el Gobierno sostiene que KOKURO y ZENDORO deberían entender que ha llegado el momento de dar muestras de flexibilidad para encontrar soluciones más realistas. Para iniciar las negociaciones con el grupo JR también es necesario que KOKURO mantenga la política de aceptar la ley de reforma de la JNR adoptada en la convención provisoria de marzo de 1999. Este ha sido un problema continuo durante unos diez años y el Gobierno espera encontrar una solución lo más rápidamente posible. Sin embargo, el Gobierno ha hecho todo lo posible con arreglo al sistema jurídico en relación con la reforma de la JNR, y la búsqueda de una solución acorde con la contratación en la zona y el puesto de origen que exigen los sindicatos equivaldría a rechazar su propio sistema jurídico. Habida cuenta de que el procedimiento de contratación y el sistema basado en la ley de reforma de la JNR no violan la Constitución del Japón ni los convenios de la OIT, y de que el Tribunal Supremo determinó que el grupo JR no es responsable de los actos realizados por la empresa JNR en relación con dicho procedimiento, para resolver este problema, el Gobierno estima que el único recurso aplicable es una solución política de carácter humanitario. Afortunadamente, el Partido Social Democrático actualmente ha tomado la iniciativa de coordinar las opiniones de KOKURO y de seguir las discusiones con el LDP sobre las condiciones y el momento oportuno para reiniciar las negociaciones. El Gobierno espera que estas discusiones entre los partidos den como resultado soluciones para resolver el problema.
  65. 356. Por lo que se refiere a la segunda recomendación del Comité de que el Gobierno haga esfuerzos para promover la celebración de negociaciones entre el grupo JR y los sindicatos (318.o informe, párrafo 271, b)), el Gobierno proporciona la información siguiente. Los medios para solucionar este problema se examinaron principalmente en deliberaciones celebradas entre la coalición del Partido Liberal Democrático y del Partido Social Democrático. El Gobierno explicó ciertos detalles de las recomendaciones del Comité a ambas partes. Además, después de adoptadas las recomendaciones, el 18 de noviembre de 1999, el Gobierno celebró discusiones con KOKURO el 3 de diciembre de 1999, y con ZENDORO y ZENROREN (la Confederación Nacional de Sindicatos a la cual está afiliado ZENDORO) el 7 de diciembre de 1999. Además, el 26 de noviembre, ZENDORO, ZENROREN y el Ministro de Transporte, Sr. Nikai, celebraron una reunión para tratar de encontrar una pronta solución a esta cuestión. El 27 de diciembre se celebró una reunión entre KOKURO y el Ministro de Trabajo, Sr. Makino y entre KOKURO y el Ministro de Transporte, Sr. Nikai. Además, el Ministro de Transporte convocó a todas las empresas del grupo JR el 28 de noviembre de 1999 para explicar la importancia de las recomendaciones del Comité y examinó futuras medidas para resolver este problema. Por esta razón, el Partido Liberal Democrático y el Partido Social Democrático están llevando a cabo intensas deliberaciones para iniciar discusiones entre los sindicatos y el grupo JR, en las que se siguen modificando las condiciones para iniciar las negociaciones entre ambas partes, teniendo en cuenta las opiniones de KOKURO y del grupo JR acerca del contenido del documento antes mencionado sobre el "Inicio de las negociaciones entre el sindicato KOKURO y el grupo JR" (anexo IV).
  66. 357. Además, KOKURO declaró en una conferencia ordinaria de agosto de 1999 que promovería su petición de que el Gobierno encontrara una solución. Por otra parte, después de recibir las recomendaciones del Comité, KOKURO llevó a cabo una conferencia para comunicar las recomendaciones el 9 de diciembre. En la conferencia, el Sr. Miyasaka, secretario general, declaró que "la principal opción consistía en instar al Gobierno a encontrar una solución política a esta cuestión. En primer lugar, deberíamos tratar de salir del punto muerto actual principalmente mediante deliberaciones entre el Partido Liberal Democrático y el Partido Social Democrático y luego tratar de ejercer presión sobre el Gobierno para que solucione el conflicto mediante discusiones". Por consiguiente, en KOKURO, se están dando pasos para fomentar una solución amistosa mediante deliberaciones entre los partidos políticos.
  67. 358. Sin embargo, de acuerdo con el Gobierno, uno de los factores que dificulta la solución de este problema es el grave conflicto que existe dentro del grupo JR entre los sindicatos que aceptaron la reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón y KOKURO y ZENDORO, que se oponen a ella. El sindicato JR Rengo (77.000 personas, aproximadamente el 40 por ciento del número total de trabajadores sindicados, importantes sindicatos de cuatro grandes empresas que incluyen a JR Central, JR Occidental, JR Shikoku y JR Kyushu) y JR Soren (Confederación de Sindicatos de Ferroviarios del Japón, que cuenta con 75.000 personas, aproximadamente el 40 por ciento del número total de trabajadores sindicados, los principales sindicatos de JR Oriental, JR Hokkaido y JR Carga) que estuvieron de acuerdo con la transformación de la JNR en el grupo JR, no son muy flexibles en relación con esta cuestión, tal como lo demuestran los comentarios formulados por ambos presidentes (referencia 3).
  68. ================================================================= Referencia 3
  69. -- Comentarios del Sr. Kadono, presidente de JR Rengo formulados en la convención ordinaria de junio de 1999:
  70. "Tal como ha insistido JR Rengo, manifestamos nuestro deseo de que se encuentre una pronta solución desde el punto de vista social y humanitario. Sin embargo, el Gobierno y el Partido Liberal Democrático están cuestionando una vez más las intenciones de KOKURO de aprobar la ley sobre la reforma, y opinan que las políticas de KOKURO siguen siendo vagas. Si KOKURO aprueba el concepto de la ley de reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón y busca establecer en el plano interno relaciones laborales armoniosas, no se puede llegar a una solución fiable tanto dentro como fuera de las empresas mientras no se haya completado la privatización y no se hayan modificado los nombres y las características de la organización de acuerdo con la reforma que la divide en siete empresas."
  71. -- Comentarios del Sr. Shibata, presidente de JR Soren en una convención ordinaria de junio de 1999:
  72. "Siempre hemos insistido en que ya se solucionó el problema de la "no contratación" y el problema de 1.047 personas debería abordarse fuera de nuestra empresa. Pedimos al Gobierno que haga cesar la injusticia con respecto a las 70.000 personas que han cooperado con la reforma de JNR y están dispuestas a mantener su posición." =================================================================
  73. 359. Otro obstáculo para una solución rápida de este problema reside en el desacuerdo que existe en KOKURO. Como se menciona más arriba, la política de KOKURO consiste en "aclarar que aprobó la ley de reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón" en una convención provisoria del 18 de marzo de 1999. Por otra parte, en una convención ordinaria celebrada en el mes de agosto de dicho año, hubo propuestas para pedir el retiro de políticas ya establecidas, tales como la "aceptación de la ley". Por ejemplo, un afiliado comentó que "si aceptamos la ley de reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón, estaremos abandonando nuestros medios de lucha, lo cual acabará con el Sistema de Comisiones de Relaciones de Trabajo. Nuestra reacción debe consistir en no aceptar dicha ley". También había argumentos contrarios. Por ejemplo, "el tema de si las empresas JR son responsables de prácticas laborales injustas está siendo examinado en la actualidad, de modo que la situación no puede progresar. Por esta razón, es importante llevar a cabo negociaciones para encontrar una solución amistosa principalmente mediante la reinserción en las empresas JR locales, una indemnización pecuniaria y la normalización de las relaciones laborales". De estas circunstancias se desprende claramente que hay varias opiniones contrarias acerca del método para encontrar una solución, incluso en el seno de KOKURO. Por esta razón, muchos opinan que este hecho constituirá un importante impedimento para alcanzar una solución.
  74. 360. Por lo que se refiere a la cuestión judicial, el Gobierno señala que aparte de los casos de no contratación de miembros de KOKURO/ZENDORO, hay otros casos relativos a la interpretación del artículo 23 de la ley de reforma de la JNR. Así, los fallos relativos al "caso de no contratación Doro Chiba" y al "caso de la reasignación de la plantilla de Kokuro Akita" fueron pronunciados por el Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 1999. Debido a que ésta es la primera vez que el Tribunal Supremo pronuncia fallos sobre la interpretación del artículo 23 de la ley de reforma de la JNR, al parecer estos fallos influirán en gran medida sobre varias demandas relativas a casos de no contratación actualmente pendientes ante los tribunales. Por lo que se refiere al "caso Doro Chiba" relacionado con la no contratación de sindicalistas de Doro Chiba (Sindicato de Maquinistas de Locomotoras de Chiba) al iniciar sus actividades las empresas JR, el Tribunal Supremo dio todo su apoyo al fallo original (referencia 4) y desestimó las reivindicaciones del sindicato. Además, en el caso de reasignación de la plantilla de Kokuro Akita, KOKURO tuvo un litigio con JR Oriental acerca de la injusticia de la reasignación de la plantilla por parte de la JNR inmediatamente antes de la división y privatización de la JNR. En este caso se pronunció un fallo similar al del caso Doro Chiba. Por otra parte, por lo que se refiere al caso de la reasignación de la plantilla "de Doro Mita" (Sindicato de Maquinistas de Locomotoras de Mito), que es similar al caso de reasignación de la plantilla de Kokuro Akita, el 27 de enero de 2000, el Tribunal Supremo falló a favor de JR Oriental, respaldando así el fallo del Alto Tribunal de Tokio en el que se afirma que la JNR y los comités fundadores son dos sujetos de derechos distintos.
  75. ================================================================= Referencia 4
  76. Caso Dora Chiba: Fallo del Tribunal Superior de Tokio (23 de mayo de 1995)
  77. 1) Desde el punto de vista jurídico no hay fundamento para afirmar que la empresa JNR y el grupo JR son un mismo sujeto de derecho.
  78. 2) En vista de que el examen de los candidatos llevado a cabo por la JNR se hace bajo la autoridad y responsabilidad exclusivas de la JNR, esta empresa no presta asistencia para examinar los candidatos que se presentan ante los comités fundadores.
  79. 3) Si bien los comités fundadores tienen autoridad y responsabilidad para seleccionar candidatos mediante el examen de una lista de personas registradas, los comités no tenían autoridad para contratar trabajadores de la JNR que no estuvieran registrados en las listas.
  80. 4) No hay ningún motivo para que las empresas del grupo JR asuman la responsabilidad de las acciones de la JNR. Además, la no contratación era un acto justificable de acuerdo con la ley de reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón. Por consiguiente, no hay razón para atribuir a las empresas del grupo JR la responsabilidad de las prácticas laborales injustas. =================================================================
  81. 361. Por último, por lo que se refiere a la última recomendación del Comité (318.o informe, párrafo 271, d)), el Gobierno adjunta a su respuesta los extractos pertinentes del nuevo Código de Procedimiento Civil, que se promulgó el 1.o de enero de 1998. De acuerdo con estadísticas del Tribunal Supremo, la duración media de las causas solucionadas en primera instancia en los tribunales de distrito antes y después de la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil es la siguiente:
  82. ================================================================= 1989 1996 1997 1998 (meses) (meses) (meses) (meses) ================================================================= Causas ordinarias civiles en primera instancia 12.4 10.2 10.0 9.3
  83. Casos de derecho laboral (demandas de derecho civil) 22.4 15.6 15.4 13.0
  84. Casos de derecho laboral (demandas de derecho administrativo) 41.8 28.8 30.8 21.4 =================================================================
  85. Nota: Los casos de derecho laboral (demandas de derecho civil) son demandas ordinarias de derecho civil tales como demandas por el pago de los salarios, mientras que los casos de derecho laboral (demandas por cuestiones administrativas) son demandas administrativas por causas tales como la anulación de una sanción disciplinaria impuesta a funcionarios públicos o una demanda para anular una orden de indemnización formulada por la Comisión de Relaciones de Trabajo. Además, la duración media de los juicios por causas administrativas en 1998 fue de 11,2 meses en el caso de los exámenes por parte del Tribunal de Apelaciones y de 9,9 meses en los de las instancias superiores (última instancia).
  86. 362. En su comunicación de fecha 19 de abril de 2000, el Gobierno señala que el Tribunal de Distrito de Tokio pronunció el 29 de marzo de 2000 su fallo relativo a los casos de no contratación de miembros de ZENDORO. El Gobierno recuerda que su decisión se produce tras la demanda presentada por JR Hokkaido y JR Carga para tratar de obtener la anulación de la resolución reparadora formulada por la CCRT en febrero de 1994. La resolución reparadora estaba relacionada con prácticas de trabajo injustas por la no contratación de miembros de ZENDORO y se ordenó a JR Hokkaido y a JR Carga que los volvieran a contratar llevando a cabo un proceso de selección justo. El Tribunal de Distrito de Tokio estuvo de acuerdo con estas dos empresas del grupo JR y anuló la resolución de la CCRT. La CCRT presentó un recurso de apelación contra esta decisión ante el Tribunal Superior de Tokio el 11 de abril de 2000. El Gobierno añade que se están llevando a cabo otros juicios relacionados con la cuestión de la no contratación de miembros de KOKURO por parte de las empresas del grupo JR.
  87. 363. En su comunicación de fecha 13 de junio de 2000, el Gobierno proporciona observaciones detalladas sobre la comunicación más reciente de ZENDORO fechada el 12 de abril de 2000, en la que se aborda la decisión del Tribunal de Distrito de Tokio de 29 de marzo de 2000 de anular las resoluciones reparadoras emitidas por la CCRT por las prácticas laborales injustas aplicadas contra miembros de ZENDORO. En primer lugar, el Gobierno aborda la reivindicación de ZENDORO según la cual la decisión del Tribunal de Distrito de Tokio daba una interpretación más restrictiva de la sección 7, artículo 1, de la ley de sindicatos al declarar que la negativa de una empresa a contratar trabajadores debido a su pertenencia a un sindicato no constituye una práctica laboral injusta cuando se trata de casos de nueva contratación ya que debería garantizarse a los empleadores "la libertad de contratación" y que en la sección 7, artículo 1, no se prohíbe un trato desventajoso por el hecho de pertenecer a un sindicato en el momento "de la contratación". Sin embargo, en el texto mismo del fallo se indica lo siguiente:
  88. De acuerdo con el significado de la última parte del artículo 1 de la sección 7 de la ley de sindicatos, el comité fundador no puede violar los derechos del trabajador de celebrar negociaciones colectivas aplicando criterios discriminatorios en el momento de la contratación, aun cuando el comité tenga libertad para la contratación. Si se manifiestan de manera expresa criterios discriminatorios para la contratación según los cuales los miembros del sindicato a favor de las reformas de la JNR tienen prioridad sobre los miembros del sindicato contrarios a las reformas, estos criterios no podrán permitirse porque violan el derecho a la negociación colectiva de los miembros del sindicato contrarios a las reformas.
  89. Por esta razón, según el Gobierno este fallo indica que algunos casos de discriminación durante la contratación podrían constituir una práctica laboral injusta. Por consiguiente es incorrecta la afirmación de ZENDORO de que "ello no constituye una práctica laboral injusta cuando se trata de nuevas contrataciones" y de que "esta conclusión contradice claramente el Convenio núm. 98 de la OIT".
  90. 364. Por lo que se refiere a la reclamación de ZENDORO según la cual la decisión del Tribunal de Distrito de Tokio dio una interpretación sorprendentemente formalista de la legislación aplicable a la empresa JNR, y concluyó que las empresas del grupo JR no eran responsables de ninguna selección discriminatoria efectuada por la JNR ni de la negativa de empleo de la JNR debido a la afiliación sindical del trabajador, el Gobierno responde que esa afirmación es incorrecta. Lo que el fallo dice en realidad es que, de los criterios de contratación prescritos por los comités fundadores, el único criterio que puede aplicarse de manera discriminatoria contra los miembros de un sindicato es el criterio relativo a "las personas que por su hoja de servicio en la JNR son idóneas para llevar a cabo actividades en las nuevas empresas". Sin embargo, con este criterio se busca incluir a los candidatos cuyas hojas de servicio se ajustan como mínimo a las normas generales en materia de trabajo y otros méritos en la JNR; por ello, la aplicación de este criterio no necesariamente resulta discriminatoria contra los sindicalistas durante el proceso de selección de los candidatos que se han de contratar. Por consiguiente, no se puede decir que la aplicación de este criterio por parte de la JNR dio como resultado un trato discriminatorio. En el fallo también se indica que, en el contexto de los procedimientos efectuados para contratar a los trabajadores de las empresas del grupo JR, una decisión de contratación de la JNR puede considerarse como una decisión de los comités fundadores. Por lo tanto, si la JNR aplicó condiciones de contratación discriminatorias contra los miembros de los sindicatos, la responsabilidad de las prácticas laborales injustas recae en los comités fundadores, aun cuando éstos no hayan prescrito la aplicación de criterios de contratación discriminatorios con respecto a los sindicalistas. Sin embargo, según el tribunal, no había pruebas suficientes que indicaran que la JNR añadió condiciones discriminatorias de contratación contra los sindicalistas.
  91. 365. El Gobierno estuvo de acuerdo con la reclamación del querellante según la cual en la decisión del Tribunal de Distrito de Tokio se reconoce que, si la JNR hubiera añadido condiciones discriminatorias contra los miembros del sindicato al establecer condiciones de contratación en las empresas del grupo JNR y si ello hubiera dado como resultado la no contratación de los miembros del sindicato, las empresas del grupo JR debían ser consideradas responsables de la aplicación de prácticas laborales injustas. El Gobierno señala, sin embargo, que el Tribunal de Distrito, después de haber examinado detenidamente las "reivindicaciones" de ZENDORO determinó que no había pruebas suficientes para demostrar la existencia de condiciones de contratación discriminatorias.
  92. 366. En cuanto a la afirmación de ZENDORO según la cual, debido a las condiciones tan difíciles de los querellantes, la reciente decisión del Tribunal de Distrito de Tokio aumentó la responsabilidad del Gobierno japonés de solucionar el caso, el Gobierno responde que ZENDORO debería examinar soluciones más realistas a este respecto. Por lo tanto, en lugar de dar prioridad a la política de contratar a los trabajadores en la zona y el puesto de origen, ZENDORO debería examinar maneras más realistas para abordar este problema. Por último, por lo que se refiere a la reclamación de ZENDORO de que el Gobierno no ha hecho todos los esfuerzos necesarios para pedir a las empresas del grupo JR que celebren negociaciones con los sindicatos, el Gobierno indica que sí ha adoptado todas las medidas necesarias en conformidad con la legislación sobre la reforma de la JNR. Ahora bien, desde el punto de vista humanitario no le queda otra opción que buscar una solución política a dicho problema.
  93. 367. En su comunicación de fecha 15 de septiembre de 2000, el Gobierno declara que han resultado fructuosas las consultas celebradas entre los partidos políticos para reiniciar las negociaciones entre las empresas del grupo JR y las organizaciones querellantes, consultas que el Gobierno había descrito en sus respuestas anteriores. En efecto, el 30 de mayo de 2000 los partidos mayoritarios gobernantes incluidos el Partido Liberal Demócrata (PLD) y el Partido Social Demócrata (PSD), que coordina las opiniones de KOKURO, alcanzaron un acuerdo sobre la "superación de la negativa de las empresas del grupo JR a contratar" (en adelante denominado "Acuerdo de los Cuatro Partidos" reproducido en el anexo VI). El Gobierno destaca que el Acuerdo de los Cuatro Partidos es resultado del empeño político por resolver esta cuestión en un plano humanitario. Con la conclusión del Acuerdo de los Cuatro Partidos, el Gobierno indica que tanto el PDL como el PDS se expresaron públicamente acerca de esta cuestión (véase referencia 5).
  94. ================================================================= Referencia 5
  95. Declaración del PLD
  96. "Estimamos que este Acuerdo constituye un paso considerable hacia la solución de este problema, que viene arrastrándose desde tan antiguo. Resulta importante que las partes interesadas cumplan con asiduidad cada uno de los puntos que configuran este Acuerdo. El PLD también desea perseverar en sus esfuerzos por resolver esta cuestión con rapidez. Además, el PLD expresa el firme deseo de que KOKURO persevere todavía más en sus esfuerzos, con renovado empeño, por hallar una solución rápida a este problema."
  97. Declaración del PSD
  98. "Expresamos nuestro firme deseo de que con este Acuerdo se pase hoja. No deberíamos desperdiciar la oportunidad de resolver esta cuestión lo más pronto posible, mediante la iniciación de deliberaciones serias y concretas entre las diversas partes. El PSD pide a KOKURO que confirme el contenido del Acuerdo de hoy con la pronta convocación del Congreso Nacional Provisional y que establezca unas relaciones laborales normales y democráticas con todas las empresas del grupo JR. =================================================================
  99. 368. Respecto a la reacción de KOKURO a este Acuerdo, el Gobierno indica que el 29 de mayo de 2000 se convocó una reunión del Comité Ejecutivo Central. Este llegó al firma convencimiento de que esta cuestión puede resolverse en un marco político y aceptó el Acuerdo de los Cuatro Partidos en la creencia de que la no aceptación de éste alejaría la perspectiva de alcanzar una solución política. Con base en este Acuerdo, el Comité Ejecutivo Central convocó un Congreso Nacional Provisional para el 1.o de julio, y confirmó por decisión institucional que "las empresas del grupo JR no asumen responsabilidad jurídica". Con todo, en el Congreso algunos miembros sindicales se opusieron a las directrices del Comité Ejecutivo. En consecuencia, el Acuerdo de los Cuatro Partidos no fue aceptado y fue preciso aplazar el Congreso. En cuanto a la postura adoptada por ZENDORO respecto a esta cuestión, el Gobierno indica que, durante su asamblea periódica, celebrada del 26 al 28 de agosto de 2000, este sindicato no se definió ni en pro ni en contra del Acuerdo de los Cuatro Partidos. Ahora bien, según el Gobierno sabido es que KOKURO tiene mucho ascendiente en ZENDORO, que espera la decisión definitiva de aquél sobre esta cuestión.
  100. 369. En su última comunicación de fecha 24 de octubre de 2000, el Gobierno declara que del 26 al 29 de septiembre de 2000 se celebraron entre los miembros del KOKURO unas votaciones a fin de determinar en qué medida aceptan éstos el Acuerdo de los Cuatro Partidos. Según las cifras anunciadas por el Comité Ejecutivo Central, votó el 98,3 por ciento de los 23.635 miembros con derecho de sufragio; 13.033 (55,1 por ciento) se expresaron a favor del Acuerdo; 8.511 (36 por ciento) votaron en contra; 1.140 (4,8 por ciento) no opinaron; 401 (1,7 por ciento) se abstuvieron, y 550 (2,3 por ciento) emitieron un voto en blanco o nulo. El Comité Ejecutivo Central declaró que "de los resultados del referéndum se desprende una tendencia clara entre todos los miembros. Con ocasión del 67.o Congreso periódico, que se celebrará los días 28 y 29 de octubre, se presentará un informe sobre los resultados de la votación, al tiempo que se propondrán pautas de actuación. También decidiremos que debe dirimirse con rapidez y en el plano político la diferencia surgida en las empresas del grupo JR en materia de relaciones profesionales, incluida la cuestión de la negativa de contratación. Reiteramos a todos los interesados de las esferas gubernamental y política que procuran hallar una solución nuestra determinación a alcanzar una solución rápida y completa en el plano político". El Gobierno declara que convendría apuntar a la aceptación del Acuerdo de los Cuatro Partidos en el 67.o Congreso periódico.
  101. 370. Respecto a los casos relativos a la negativa de contratación de los miembros del KOKURO, pendientes ante el Alto Tribunal de Tokio, el Gobierno indica que el KOKURO solicitó al Tribunal que aplazara su decisión a fin de ganar tiempo en la búsqueda de una solución en el plano político, la cual peligraría si se dictase una decisión judicial sobre este particular. El Alto Tribunal de Tokio aplazó pues el pronunciamiento de la sentencia al 8 de noviembre de 2000.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 371. En su examen anterior del caso, el Comité tomó nota de que los alegatos estaban relacionados con el hecho de que, tras la decisión de privatizar los Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR) en 1987, las empresas sucesoras, conocidas como Empresas Ferroviarias del Japón (empresas del grupo JR) no contrataron a muchos afiliados a KOKURO y ZENDORO por el simple hecho de su afiliación sindical. El Comité señaló más adelante que el Gobierno no refutó los alegatos según los cuales las empresas del grupo JR se negaron a contratar a aproximadamente 7.600 trabajadores que fueron reasignados al Organismo de Liquidación de la Compañía JNR, la cual despidió posteriormente, en abril de 1990, a 1.047 asalariados. A efectos de poder pronunciarse sobre los motivos de la negativa de contratación de estos trabajadores por las empresas del grupo JR, el Comité pidió al Gobierno que proporcionara información adicional a este respecto.
  2. 372. El Comité toma nota de las nuevas informaciones detalladas que presentó el Gobierno a este respecto en su comunicación de 9 de febrero de 2000. El Comité toma nota, asimismo, de la declaración del Gobierno según la cual, cuando se adoptó la "política básica sobre las medidas de reempleo de los trabajadores despedidos de la JNR" en diciembre de 1985, el Gobierno se comprometió a desplegar esfuerzos a nivel nacional para garantizar el reempleo de los trabajadores afectados de la JNR. El Gobierno añade que la propia JNR adoptó también distintas medidas a favor de sus asalariados, tales como la asignación a empresas privadas y traslados a distancia que fueron aceptados por trabajadores sindicados de la JNR. Sin embargo, a pesar de todas las medidas antes mencionadas, el Gobierno reconoce que 7.628 personas no fueron contratadas nuevamente cuando las empresas del grupo JR iniciaron sus operaciones en abril de 1987 y pasaron a denominarse trabajadores del Organismo de Liquidación de la Compañía JNR (véase el anexo III). El Comité toma nota, no obstante, de la primera afirmación del Gobierno de que no todos los 7.628 trabajadores estaban afiliados a KOKURO y a ZENDORO según alegaba ZENDORO (véase el 318.o informe, párrafo 266) ya que más de 1.000 de ellos estaban afiliados a TETSUDOROREN y a otros sindicatos (TETSUDOROREN se creó en febrero de 1987 a raíz de la fusión del Sindicato de Ferroviarios (TETSURO) y del Sindicato de Maquinistas de Locomotoras (DORO), que apoyaron la política de privatización). El Comité toma, además, de la declaración del Gobierno de que, si bien las tasas de contratación de los miembros del KOKURO (80 por ciento) y de ZENDORO (60 por ciento) en el plano nacional eran más bajas que las de los otros sindicatos (véase el cuadro 2 de la respuesta del Gobierno), se estima que un factor importante en este hecho es el que se expone a continuación.
  3. 373. Según el Gobierno (y también según la declaración anterior de los querellantes (318.o informe, párrafo 243)), la empresa de ferrocarriles JNR se fraccionó en siete empresas con sedes regionales -- las empresas ferroviarias de HOKKAIDO, Japón oriental, Japón central, Japón occidental, Shikoku y Kyushu y la compañía ferroviaria de transporte de carga. Sin embargo, de acuerdo con informaciones más recientes proporcionadas por el Gobierno, el número de miembros contratados por las empresas JR Hokkaido y JR Kyushu tuvo que limitarse desde el principio debido a que se preveía un deterioro de los activos líquidos. Por esta razón, se estimó que si el fraccionamiento y la privatización de la JNR se aplicaban de conformidad con lo dispuesto en el informe del Comité Supervisor de la Reorganización de la JNR, uno de cada dos miembros del personal estaría de más en la empresa de Hokkaido y uno de cada tres en la empresa de Kyushu. Por esta razón, la JNR puso en práctica los "traslados a distancia" para contratar a las personas trasladadas de Hokkaido a Tokio, Nagoya y otras regiones orientales del Japón y de Kyushu a regiones occidentales del Japón, principalmente a Osaka. El Gobierno señala que si bien los traslados fueron muy duros para los trabajadores interesados, el número de trabajadores que cooperó fue más alto de lo previsto. Sin embargo, la mayoría de los miembros del personal que aceptaron este traslado pertenecían a TETSURO o a DORO, mientras que los miembros de KOKURO y de ZENDORO contrarios a la reforma de la JNR no cooperaron en ese sentido.
  4. 374. El Comité toma nota, en efecto, de que del número total de trabajadores trasladados, el 16 por ciento de los miembros de DORO, el 2 por ciento de los miembros de TETSURO y el 2 por ciento de los trabajadores y del personal directivo no sindicado aceptaron los traslados a distancia, mientras que sólo un 0,4 por ciento de los miembros de KOKURO y ningún miembro de ZENDORO aceptó esos traslados (véase el cuadro 1 de la respuesta del Gobierno). El Comité toma nota también de la declaración del Gobierno de que muchos miembros de KOKURO y de ZENDORO insistieron en que los contrataran las empresas locales del grupo JR (Hokkaido y Kyushu), pero que su nueva contratación en esas dos regiones era extremadamente difícil y que por esta razón fue en esas regiones donde se registró el mayor número de trabajadores cesantes. Habida cuenta del personal limitado que se iba a contratar en Hokkaido y Kyushu, la tasa de contratación de afiliados de KOKURO y de ZENDORO, que se negaron a ser trasladados a otras regiones a diferencia de otros trabajadores sindicados, tenía que ser más baja. Específicamente, por lo que se refiere al alegato de ZENDORO de que en cinco departamentos de locomotoras de Hokkaido (Otaru, Naebo, Iwamizawa, Takikawa y Tomakomai), la tasa de contratación de trabajadores sindicados de DORO y de TETSURO en la empresa JR local era del 100 por ciento, mientras que la tasa de contratación de trabajadores sindicados de ZENDORO era notablemente más baja (318.o informe, párrafo 245), el Comité toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual en este alegato no se tienen en cuenta los trabajadores que aceptaron los traslados a distancia. El Comité toma nota, en efecto, de que la discrepancia entre las tasas de contratación de los respectivos afiliados se debe en gran medida al hecho de que una gran parte de los miembros de DORO y de TETSURO (895) fueron contratados por las nuevas empresas porque aceptaron los traslados a distancia de Hokkaido a Honshu cooperando así con la reforma de la JNR, mientras que ningún miembro de ZENDORO aceptó este tipo de traslados.
  5. 375. Por todas las razones antes mencionadas, el Comité observa que según las nuevas informaciones proporcionadas por el Gobierno, una de las principales razones por las cuales un número mayor de trabajadores sindicados no pertenecientes a KOKURO ni a ZENDORO fueron contratados por las empresas del grupo JR fue que los primeros aceptaron el programa de la JNR de traslados a distancia a otras regiones, a diferencia de los miembros de KOKURO y ZENDORO, quienes no aceptaron dicho programa (o lo aceptaron en menor proporción). En la medida en que los miembros de KOKURO y de ZENDORO insistieron en que se les volviera a contratar en las nuevas empresas en la región original para ocupar el mismo cargo que tenían anteriormente y que los miembros de otros sindicatos no lo hicieron así, no se puede decir que hay discriminación antisindical en este contexto ya que el Comité estima que las empresas del grupo JR (aunque no necesariamente sus empresas locales) contrataron a un número mayor de afiliados de DORO y de TETSURO, debido a la voluntad de éstos de aceptar traslados a distancia y no a causa de su afiliación sindical; por el contrario, las empresas del grupo JR, en particular las de Hokkaido y Kyushu no contrataron a un gran número de trabajadores afiliados a KOKURO y ZENDORO, por el hecho de que un gran número de ellos no aceptaron los traslados a otras regiones. El Comité ve reforzada su opinión por el hecho de que de los 7.628 trabajadores (de los cuales 6.600 eran miembros de KOKURO y de ZENDORO) que no fueron contratados nuevamente cuando las empresas del grupo JR iniciaron sus actividades en abril de 1987, 6.581 encontraron trabajo ulteriormente, ya sea aprovechando oportunidades adicionales de contratación a distancia por parte de las empresas del grupo JR (1.606 trabajadores, el 90 por ciento de los cuales eran miembros de KOKURO/ZENDORO volvieron al grupo JR; véase el cuadro 4 de la respuesta del Gobierno), o través de otras medidas de recontratación adoptadas por el Organismo de Liquidación de la Compañía JNR. El Comité señala que, de los 1.047 afiliados de KOKURO y de ZENDORO que fueron despedidos por el Organismo de Liquidación de la JNR en abril de 1990 (véase el anexo III), el 96,5 por ciento se concentraba en Hokkaido y en Kyushu (521 personas en Hokkaido y 489 en Kyushu).
  6. 376. No obstante, esto, el Comité recuerda su recomendación anterior al Gobierno de que promueva activamente la celebración de negociaciones entre las empresas del grupo JR y los querellantes con el fin de obtener rápidamente una solución satisfactoria para las partes, y que asegure una compensación justa a los 1.047 trabajadores afectados, en vista de que seguían sufriendo las consecuencias de no tener empleo desde abril de 1990 (véase el 318.o informe, párrafos 267 y 271, b)). A este respecto, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno de que ha adoptado varias medidas para resolver este problema, incluso la celebración de discusiones con KOKURO, ZENDORO y las empresas del grupo JR para promover una solución amistosa mediante deliberaciones entre el Partido Liberal Demócrata (PLD) y el Partido Social Demócrata (PSD). El Comité observa que los partidos políticos mayoritarios y el PSD han definido las condiciones para el inicio de las negociaciones entre los querellantes y las empresas del grupo JR que se exponen en un documento titulado "Inicio de las negociaciones entre el sindicato KOKURO y las empresas del grupo JR" (véase el anexo IV). El Comité también toma nota de que, según la última comunicación del Gobierno, las consultas celebradas entre los partidos mayoritarios gobernantes (incluidos el PLD y el PSD) desembocaron en la adopción, el 30 de mayo de 2000, del Acuerdo de los Cuatro Partidos. El Comité observa con interés que el contenido de este Acuerdo (reflejado en el anexo V) parece sentar las condiciones encaminadas a fomentar las negociaciones entre las empresas del grupo JR y las organizaciones querellantes a fin de obtener una solución rápida y satisfactoria para las partes y de que se asegure una compensación justa a los trabajadores en cuestión, según recomendó el Comité durante el último examen que realizó de este caso (véase 318.o informe, párrafo 271, b)). Considerando que con este Acuerdo de los Cuatro Partidos se brinda una auténtica posibilidad de resolver en breve la cuestión de la no contratación por las empresas del grupo JR, el Comité insta a todas las partes interesadas a que consideren la posibilidad de aceptar el susodicho Acuerdo; el Comité pide asimismo al Gobierno que lo mantenga informado sobre los progresos alcanzados a este respecto.
  7. 377. En cuanto a la recomendación anterior del Comité según la cual espera que las decisiones que tomen los tribunales en relación con los despidos colectivos de los trabajadores afiliados a los sindicatos KOKURO y ZENDORO estén en conformidad con el Convenio núm. 98 (318.o informe, párrafo 271, c)), el Comité observa a partir de la información adicional que proporcionó ZENDORO que, el 29 de marzo de 2000, el Tribunal de Distrito de Tokio, emitió una decisión que no reconoce la responsabilidad de las empresas JR en la aplicación de práctica laborales injustas en el caso de discriminación en el empleo contra afiliados de ZENDORO. Según ZENDORO, está decisión está en clara contradicción con el Convenio núm. 98. Esto se debe a que la interpretación correcta del Convenio núm. 98 y de la sección 7, artículo 1, de la ley de sindicatos del Japón es que está prohibido el trato desfavorable debido a la afiliación sindical durante todo el proceso de empleo, desde la contratación hasta el despido. La gran mayoría de los juristas laborales del Japón apoya esta interpretación del Convenio y de la legislación. La decisión del Tribunal de Distrito de Tokio, sin embargo, dio una interpretación más restrictiva de la mencionada disposición jurídica al declarar que, en general, el hecho de que una empresa se niegue a contratar trabajadores debido a su afiliación sindical no constituye una práctica laboral injusta en la medida en que se trate de una nueva contratación, puesto que se debería garantizar al empleador la "libertad de contratación" y la sección 7, artículo 1, no prohíbe el trato discriminatorio debido a la afiliación a un sindicato en el momento de la "contratación". De acuerdo con ZENDORO, esta conclusión de la decisión del Tribunal de Distrito de Tokio es una interpretación que contradice claramente el Convenio núm. 98.
  8. 378. Sin embargo, el Comité observa que el Gobierno rechaza la interpretación que da ZENDORO, a la decisión del Tribunal. En opinión del Gobierno, lo que la decisión del Tribunal dice realmente es que en virtud de la sección 7 de la ley de sindicatos, el comité fundador de una empresa del grupo JR no puede violar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores añadiendo criterios discriminatorios en la contratación, aun cuando el Comité Fundador tenga "libertad de contratación". Si se aplicaran estos criterios discriminatorios, se daría prioridad a los miembros del sindicato favorables a la reforma de la JNR con respecto a los miembros del sindicato contrarios a la misma; por ello, no deberían permitirse esos criterios discriminatorios porque constituyen una práctica laboral injusta.
  9. 379. Debido a las interpretaciones divergentes que dan ZENDORO y el Gobierno a la decisión del Tribunal de Distrito de Tokio relativa a este punto, el Comité se limita a recordar que la protección contra actos de discriminación antisindical prevista en el Convenio núm. 98 garantiza en todo momento protección contra los actos de discriminación antisindical: durante la contratación y durante el período de servicio, incluido el momento de la terminación del empleo.
  10. 380. Por lo que se refiere al alegato de ZENDORO de que el Tribunal de Distrito de Tokio dio una interpretación sorprendentemente formalista de la legislación sobre la JNR y concluyó que las empresas del grupo JR no eran responsables de una selección discriminatoria efectuada por la JNR ni de la negativa de la JNR de dar empleo a los trabajadores como resultado de esa selección debido a su afiliación sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno rebate este alegato. De acuerdo con el Gobierno, lo que el fallo afirma realmente es que, de los criterios de contratación prescritos por los comités fundadores de las empresas JR, sólo el criterio relativo a "los trabajadores idóneos para llevar a cabo las actividades de las nuevas empresas de acuerdo con sus hojas de servicio en la JNR" podría eventualmente aplicarse de manera discriminatoria contra los trabajadores sindicados. Sin embargo, en vista de que el objeto de este criterio es abarcar a los candidatos cuyas hojas de servicio se ajustan a las normas generales del trabajo en la JNR, el Tribunal decidió que no podía afirmarse que se daba un trato discriminatorio debido a la aplicación por parte de la JNR de este criterio. De acuerdo con el Gobierno, el fallo también indica que los comités fundadores asumen la responsabilidad de las prácticas laborales injustas en caso de que la JNR haya añadido condiciones de contratación discriminatorias contra ciertos trabajadores sindicados, aun cuando los comités fundadores no prescribieron dichos criterios discriminatorios de contratación. No obstante, de acuerdo con el Tribunal de distrito de Tokio no había pruebas suficientes que indicaran que la JNR hubiera aplicado esas condiciones de contratación discriminatorias contra ciertos trabajadores sindicados. El Comité toma nota en efecto de que ZENDORO está de acuerdo con la interpretación de la decisión del tribunal en la última parte de su alegado, en la cual indica que en la decisión del Tribunal de Distrito de Tokio se admite que la sección 7, artículo 1, párrafo 2 de la ley de sindicatos puede aplicarse a las nuevas contrataciones realizadas por las empresas del grupo JR. En esta disposición se prohíbe "exigir la no afiliación a un sindicato o el retiro de dicha afiliación como condiciones de contratación". El Comité señala que, de acuerdo con ZENDORO, en la decisión del Tribunal también se reconoce que, si la JNR ha añadido condiciones discriminatorias contra los trabajadores sindicados al establecer condiciones de contratación en las empresas del grupo JR, y si esto ha dado como resultado la no contratación de trabajadores sindicados, las empresas del grupo JR deben considerarse responsables de aplicar prácticas laborales injustas.
  11. 381. El Comité observa que, si bien el Tribunal de Distrito de Tokio ha emitido una decisión relativa a la no contratación de miembros de ZENDORO, la cuestión de la no contratación de los miembros de KOKURO sigue pendiente ante el Tribunal Superior de Tokio. El Comité también toma nota de que, según las últimas observaciones del Gobierno, el Alto Tribunal de Tokio aplazó el pronunciamiento de la sentencia al 8 de noviembre de 2000. El Comité pide pues al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado del fallo del Alto Tribunal Superior de Tokio.
  12. 382. Por último, durante su examen anterior de este caso, el Comité recordó que se necesitaban procedimientos eficaces y expeditos para procesar los casos de discriminación antisindical y garantizar soluciones verdaderamente eficaces. A este respecto, el Comité tomó nota de las indicaciones del Gobierno de que en un nuevo Código de Procedimiento Civil se habían definido procedimientos para acelerar la solución de conflictos y el examen de las pruebas, y que se habían establecido otros dispositivos para facilitar el examen de las pruebas reunidas y acortar así la duración de los procesos (véase el 318.o informe, párrafo 270). El Comité pidió al Gobierno que le comunicara las disposiciones pertinentes del nuevo Código de Procedimiento Civil. El Comité toma buena nota de esta información proporcionada por el Gobierno (véase el anexo V). También toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en su respuesta sobre la duración media de los juicios de las causas examinadas en primera instancia en los tribunales de distrito antes y después de la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 383. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta a todas las partes interesadas a que acepten el Acuerdo de los Cuatro Partidos, adoptado el 30 de mayo de 2000, en el que se sientan las condiciones encaminadas a fomentar las negociaciones entre las Empresas Ferroviarias del Japón y los querellantes con el fin de obtener rápidamente una solución satisfactoria para las partes, y que asegure una compensación justa a los trabajadores en cuestión. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre todo avance que se haga al respecto;
    • b) el Comité recuerda el principio de que la protección contra actos de discriminación antisindical formulado en el Convenio núm. 98 garantiza la protección en todo momento contra actos de discriminación antisindical: durante la contratación y el período de servicios incluido el momento de la terminación del empleo, y
    • c) habida cuenta de que la cuestión de la no contratación de afiliados de KOKURO sigue pendiente ante al Tribunal Superior de Tokio, el Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de la decisión del Tribunal Superior de Tokio.

Z. Anexo I

Z. Anexo I
  • Ley de reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón (ley núm. 87, 4 de diciembre de 1986)
  • (Trabajadores de empresas sucesoras)
  • Artículo 23. 1) Los comités fundadores (o la empresa sucesora si ésta ha sido designada por el Ministro de Transporte conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11) (en adelante denominados "comités fundadores, etc.") de las empresas sucesoras deberán contratar a los trabajadores proponiendo las condiciones de trabajo y los criterios de contratación de las nuevas empresas al personal de la JNR por intermedio de esta última.
    1. 2) Cuando se propongan las condiciones de trabajo y los criterios de contratación como se prevé en el apartado anterior, la compañía estatal Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR) deberá confirmar el deseo de sus empleados de ser contratados por las empresas sucesoras. Para cada una de estas empresas, los Ferrocarriles Nacionales del Japón seleccionarán los candidatos a formar parte de su personal entre quienes hayan indicado su voluntad al respecto, de acuerdo con los criterios de contratación de las empresas sucesoras del mismo sector, y los incluirán en una lista que presentarán a los comités fundadores, etc.
    2. 3) Los trabajadores que figuren en la lista a la que se refiere el apartado anterior que, estando empleados por la JNR en el momento de la puesta en vigor de las disposiciones complementarias del apartado 2), sean notificados por los comités fundadores acerca de su contratación, serán contratados por las empresas sucesoras una vez constituidas.
    3. 4) Las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo que habrán de proponerse conforme a lo dispuesto en el apartado 1), la forma en que se deberán proponer conforme lo dispuesto en el mismo apartado, el método para confirmar el deseo de los candidatos de ser contratados por las nuevas empresas conforme a lo dispuesto en el apartado 2), y las demás cuestiones necesarias para aplicar las disposiciones de los tres apartados supra estarán reguladas por la ordenanza del Ministerio de Transporte.
    4. 5) En relación con la contratación de trabajadores de las empresas sucesoras (excluidas las designadas por el Ministerio de Transporte conforme se estipula en el apartado 1) del artículo 11), los actos llevados a cabo por el Comité Fundador de las empresas sucesoras y los actos llevados a cabo en relación con el Comité Fundador de las empresas sucesoras pertinentes se considerarán actos llevados a cabo por y en relación con las empresas sucesoras, respectivamente.
    5. 6) Cuando un trabajador de los Ferrocarriles Nacionales del Japón (JNR) pase a ser empleado de una empresa sucesora como prevé el apartado 3), no tendrá derecho a percibir la prestación por jubilación basada en la ley de liquidación a tanto alzado por concepto de jubilación de funcionarios públicos (ley núm. 182 de 1953).
    6. 7) Cuando una empresa sucesora tuviere que pagar una prestación por jubilación a los trabajadores a los que se aplique lo dispuesto en el apartado anterior, tendrá que tener en cuenta el período de servicio de los trabajadores en la empresa Ferrocarriles Nacionales del Japón, así como en la empresa sucesora.
  • Anexo II
  • Esquema del artículo 23 de la ley de reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón
  • Cuadro no reproducido
  • Anexo III
  • Estado de la reinserción profesional de los trabajadores de la empresa Ferrocarriles Nacionales del Japón
  • Cuadro no reproducido
  • Anexo IV
  • Inicio de las negociaciones entre el sindicato KOKURO y las empresas del grupo JR
    1. 1 Para que KOKURO (Sindicato Nacional de Ferroviarios del Japón) y las empresas del grupo JR inicien las negociaciones es necesario que KOKURO acepte los puntos siguientes:
    2. 1) El sindicato KOKURO debe reconocer que desde el punto de vista jurídico las empresas del grupo JR no son responsables de la cuestión de la no contratación. En sus negociaciones con las empresas del grupo JR se han de examinar soluciones (una nueva contratación) desde el punto de vista humanitario, además de la cuestión de la no contratación, a condición de que las relaciones laborales sean apropiadas.
    3. 2) Dado que se trata de una cuestión inherente a las relaciones laborales, las negociaciones tienen que llevarse a cabo entre las partes interesadas. No habrá pues negociaciones tripartitas entre el Gobierno, los trabajadores y la dirección de las empresas.
    4. 3) A medida que observe el avance de las negociaciones, el sindicato KOKURO ha de retirar, en su debido momento, las demandas, por lo menos las relativas a la reforma de los Ferrocarriles Nacionales del Japón, que se presentaron antes de haberse constituido las empresas del grupo JR.
    5. 4) La parte demandante en el caso planteado contra las empresas del grupo JR ha de fijar domicilio en la sede regional del sindicato KOKURO. No obstante, con respecto a la empresa JR Carga, se puede fijar el domicilio de la parte demandante en la sede central del sindicato KOKURO, dado que no hay una sede regional correspondiente.
    6. 2 Si se reúnen las condiciones antes mencionadas, el Partido Liberal Democrático y el Partido Liberal solicitarán a las empresas del grupo JR que inicien las negociaciones con KOKURO y que examinen la situación desde el punto de vista humanitario.
    7. 3 Esta cuestión implica también que se llegue a una solución desde el punto de vista económico en el marco del procedimiento entre KOKURO y la Empresa Pública de Reorganización de los Ferrocarriles del Japón (antes denominada Ferrocarriles Nacionales del Japón). Esta cuestión será examinada también por el Partido Liberal Democrático, el Partido Liberal y el Partido Social Democrático a medida que avancen las negociaciones entre KOKURO y las empresas del grupo JR.
  • Anexo V
  • Acuerdo de los Cuatro Partidos sobre la superación de la negativa de las empresas del grupo JR a contratar
    1. 30 de mayo de 2000
  • El Partido Democrático Liberal (PDL)
  • El Partido Komei
  • El Partido Conservador
  • El Partido Democrático Social (PDS)
    1. 1 En relación con la cuestión de la no contratación por las empresas del grupo JR, el PDL, el Partido Komei, el Partido Conservador y el PDS confirman su empeño por que pronto se resuelva desde un punto de vista humanitario, en el siguiente marco.
    2. 2 KOKURO reconoce que las empresas del grupo JR carecen de responsabilidad jurídica a este respecto. Este reconocimiento se determinará en la Convención Nacional Provisional.
    3. 3 Tras recibirse esta decisión de la Convención Nacional de KOKURO, se dará cumplimiento a los puntos titulados "Empleo", "Desistimiento de Acciones Judiciales", y "Pago de Indemnización por Reconciliación", con arreglo al siguiente procedimiento:
      • a) Los partidos mayoritarios piden a todas las empresas del grupo JR que entablen deliberaciones en la sede de cada sección de KOKURO y tomen en consideración la posibilidad de mantener en su empleo a los miembros sindicales de KOKURO por razones humanitarias.
      • b) El PDS pide a KOKURO que las acciones judiciales referentes a las Reformas de la JNR, al menos desde la constitución del grupo JR, sean retiradas a la mayor brevedad con arreglo a la decisión institucional indicada en el párrafo 2 supra.
      • d) Los partidos mayoritarios y el PDS estudiarán la situación, el importe y el procedimiento de pago de la Indemnización por Reconciliación, etc.
    4. 4 Sobre la base de las directrices recién expuestas, los partidos mayoritarios y el PDS cooperarán los unos con los otros con miras a la solución de esta cuestión.
  • Anexo VI
  • Extracto de las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil
  • * Dado que el nuevo Código de Procedimiento Civil promulgado en 1996 contiene 400 disposiciones en total, el Gobierno sólo ha suministrado un extracto de las principales disposiciones que permiten acortar la duración del juicio.
    1. 1 Disposiciones relativas a los procedimientos para determinar el punto en cuestión y los medios de prueba
  • Apartado 1: Alegato oral preliminar
  • Artículo 164 (Inicio del alegato oral preliminar)
  • En caso de considerar lo necesario para determinar el punto en cuestión y los medios de prueba, el tribunal puede disponer que haya un alegato oral preliminar con arreglo a las disposiciones de este apartado.
  • Artículo 165 (Confirmación de los hechos que deben probarse, etc.)
    1. 1 Al finalizar el alegado oral preliminar, el tribunal confirmará a las partes los hechos que deben probarse mediante el examen subsiguiente de los medios de prueba.
    2. 2 Cuando corresponda, el juez que presida el tribunal puede exigir a las partes que presenten un documento en el cual se resuman las conclusiones de la determinación de los puntos en cuestión y de los medios de prueba en el alegato oral preliminar y la conclusión del mismo.
  • Artículo 166 (Conclusión por incomparecencia de una parte, etc.)
  • En los casos en que una de las partes no comparezca en la fecha fijada, o no presente un documento preliminar ni ofrezca pruebas dentro del plazo previsto con arreglo a las disposiciones del artículo 162, el tribunal puede concluir el alegato oral preliminar.
  • Artículo 176 (Presentación de nuevos argumentos o réplicas tras la conclusión del alegato oral preliminar)
  • Si una parte presenta nuevos argumentos o réplicas, tras la conclusión del alegato oral preliminar, ha de explicar a la parte contraria, si ésta así lo solicita, la razón por la cual tales argumentos no podían plantearse antes de haber concluido el alegato oral preliminar.
  • Apartado 2 : Diligencias preparatorias
  • Artículo 168 (Inicio de las diligencias preparatorias)
  • Si lo considera necesario para determinar los puntos en cuestión y los medios de prueba, y tras haber oído la opinión de las partes, el tribunal puede disponer que se proceda a las diligencias preparatorias para preparar el procedimiento.
  • Artículo 169 (Fijación de la fecha para las diligencias preparatorias)
    1. 1 Las diligencias preparatorias se llevarán a cabo en una fecha en que ambas partes puedan asistir.
    2. 2 El tribunal puede aceptar la presencia de personas cuya asistencia considere apropiada. No obstante, el tribunal aceptará la presencia de aquellas personas a las que una de las partes haya solicitado asistir, a menos que considere que su presencia puede obstaculizar el procedimiento.
  • Artículo 170 (Litigaciones, etc., con miras a la preparación del procedimiento)
    1. 1 El tribunal puede solicitar a las partes que presenten un documento preliminar.
    2. 2 En la fecha fijada para las diligencias preparatorias, el tribunal puede tomar decisiones con respecto a la presentación de los medios de prueba o cualquier otra decisión que pueda tomarse en una fecha distinta de la fijada para el alegato oral, y examinar documentos (con inclusión de las cuestiones previstas en el artículo 231).
    3. 3 En los casos en que una de las partes resida en un lugar distante o en cualquier otra circunstancia que el tribunal estime apropiada, tras haber oído la opinión de las partes y de conformidad con las disposiciones del Reglamento del Tribunal Supremo, el tribunal puede fijar la fecha para las diligencias preparatorias de manera que el tribunal y ambas partes puedan comunicarse simultáneamente mediante la trasmisión y recepción de la voz. Esto podrá aplicarse únicamente en los casos en que una de las partes comparezca en dicha fecha.
    4. 4 Se considerará que la parte que no asista personalmente en la fecha a la que se hace referencia en el párrafo precedente y participe en los procedimientos en la forma mencionada en dicho párrafo compareció en dicha fecha.
    5. 5 En la fecha a la que se hace referencia en el párrafo 3, la parte mencionada en el párrafo anterior no puede retirarse del juicio ni llegar a un acuerdo ni renunciar a la demanda o aceptarla. No obstante, en los casos en que dicha parte presente un documento en el que declare que renuncia a la demanda o la acepta, dicha declaración no tendrá efecto.
    6. 6 Las disposiciones de los artículos 148 a 151 inclusive, así como del párrafo 1 del artículo 152 y de los artículos 153 a 159 inclusive, 162, 165 y 166 se aplicarán mutatis mutandis a las diligencias preparatorias.
  • Artículo 171 (Diligencias preparatorias a cargo del juez designado a tales efectos)
    1. 1 El tribunal puede designar a un juez para que se encargue de las diligencias preparatorias.
    2. 2 En los casos en que se haya designado a un juez para encargase de las diligencias preparatorias, dicho juez presidirá el tribunal con arreglo a las disposiciones de los dos artículos precedentes (excepto en lo que se refiere al párrafo 2 del artículo anterior). Sin embargo, el fallo con respecto a la objeción prevista en el artículo 150 y aplicada mutatis mutandis en el párrafo 6 del artículo 170, será emitido por el tribunal que debe examinar el caso.
    3. 3 El juez designado para encargase de las diligencias preparatorias puede tomar decisiones con respecto a quien ha de confiarse las investigaciones previstas en virtud de las disposiciones del artículo 186, la solicitud de un dictamen pericial, y la solicitud de que se comuniquen documentos (incluidos los elementos a los que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 229 y el artículo 231).
  • Artículo 172 (Anulación de la decisión relativa a los diligencias preparatorias)
  • Cuando lo estime conveniente, a pedido de parte o por su propia iniciativa, el tribunal puede anular una decisión relativa a las diligencias preparatorias. No obstante, en los casos en que ambas partes efectúen el pedido ha de anularse la decisión.
  • Artículo 173 (Declaración de la conclusión de las diligencias preparatorias)
  • Las partes indicarán los resultados de las diligencias preparatorias para la presentación del alegato oral.
  • Artículo 174 (Presentación de nuevos argumentos o réplicas tras la conclusión de las diligencias preparatorias)
  • Las disposiciones del artículo 167 se aplicarán mutatis mutandis a una parte que presente nuevos argumentos o réplicas tras la conclusión de las diligencias preparatorias.
  • Apartado 3: Diligencias preparatorias mediante la presentación de un documento
  • Artículo 175 (Inicio de las diligencias preparatorias mediante la presentación de un documento)
  • En los casos en que una de las partes resida en un lugar muy distante o en otros casos cuando se estime conveniente, y tras haber oído la opinión de las partes, el tribunal puede indicar que las diligencias preparatorias se efectúen mediante la presentación de un documento (esto implica determinar los puntos en cuestión y los medios de prueba mediante la presentación de documentos preliminares, etc., sin la comparecencia de las partes).
  • Artículo 176 (Medidas, etc., en concepto de diligencias preparatorias mediante la presentación de un documento)
    1. 1 Las diligencias preparatorias mediante la presentación de un documento serán dirigidas por el juez que presida el tribunal. No obstante, en un tribunal superior, pueden ser efectuadas por un juez designado a tales efectos.
    2. 2 El juez que presida el tribunal o un juez designado para ello (en el caso de un tribunal superior) (en los párrafos siguientes se hará referencia al mismo como "el juez presidente") determinará el plazo previsto en el artículo 162
    3. 3 Si lo estima necesario, el juez presidente, etc., puede, mantener una entrevista con ambas partes respecto de la determinación de los puntos en cuestión o de los medios de prueba o de cualquier otro asunto que sea necesario para las diligencias preparatorias para el alegato oral, de forma tal que el tribunal y ambas partes puedan comunicarse simultáneamente mediante la transmisión y recepción de mensajes verbales, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento del Tribunal Supremo. En esos casos se puede pedir a un oficial del juzgado que registre los resultados de dicha entrevista.
    4. 4 Las disposiciones de los artículos 149 (excepto el párrafo 2) y 150, así como del párrafo 2 del artículo 165 se aplicará mutatis mutandis a las diligencias preparatorias mediante presentación de un documento.
  • Artículo 177 (Confirmación de los hechos que deben probarse)
  • En la fecha fijada para el argumento oral, tras la conclusión de las diligencias preparatorias mediante la presentación de un documento, el tribunal confirmará a las partes los hechos que deben probarse mediante el examen subsiguiente de los medios de prueba.
  • Artículo 178 (Presentación de nuevos argumentos o réplicas tras la conclusión de las diligencias preparatorias mediante la presentación de un documento)
  • En los casos en que hayan concluido las diligencias preparatorias mediante la presentación de un documento, si en la fecha fijada para el alegato oral una de las partes presenta nuevos argumentos o réplicas tras la determinación del asunto en cuestión en el documento al que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 165 -- aplicado mutatis mutandis según lo dispuesto en el apartado 4 del párrafo 176 -- o tras haberse formulado la confirmación prevista en el artículo anterior, y si la parte contraria así lo solicita, deberá explicar a la parte contraria los motivos por los cuales esos argumentos o réplicas no podían haberse presentado antes de formularse dicha declaración o confirmación.
    1. 2 Disposición relativa al examen de los medios de prueba
  • Artículo 182 (Examen de los medios de prueba)
  • En la medida de los posible, el examen de los testigos y de las propias partes debería efectuarse sucesivamente tras haber concluido la determinación de los puntos en cuestión y de los medios de prueba.
    1. 3 Revisión del sistema para pedir explicaciones
  • Artículo 149 (Facultad para pedir explicaciones, etc.)
    1. 1 El juez presidente puede interrogar a las partes o solicitar que presenten pruebas sobre las cuestiones de hecho y de derecho, en la fecha fijada para el alegato oral o en otra ocasión, con el fin de aclarar las relaciones de que se trata en ese caso.
    2. 2 Un juez asesor del tribunal puede tomar las medidas previstas en el párrafo precedente después de haber informado al respecto al juez presidente.
    3. 3 Las partes pueden solicitar al juez presidente que formule cualquier pregunta que sea necesaria en la fecha fijada para el alegato oral o bien en otra ocasión.
    4. 4 En los casos en que el juez presidente o un juez asesor del tribunal haya tomado medidas en una fecha distinta de la fijada para el alegato oral de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 ó 2 relativas a cuestiones que tienden a modificar de manera considerable las nuevos argumentos o réplicas, el juez notificará a la parte contraria en qué consisten dichas medidas.
  • Artículo 151 (Disposiciones a efectos aclaratorios)
    1. 1 El tribunal puede tomar las disposiciones siguientes con el fin de clarificar las relaciones:
      • i) ordenar la comparecencia de una parte principal o del representante legal de la parte principal en la fecha fijada para el alegato oral;
      • ii) solicitar a una persona que administra los negocios de una de las partes o le asiste en su actividad, que formule declaraciones en la fecha fijada para el alegato oral, si lo estima apropiado;
      • iii) ordenar la presentación de documentos relativos al litigio, así como de documentos que hagan referencia al mismo y otros elementos que estén en posesión de las partes;
      • iv) retener documentos y otros elementos presentados ante el tribunal por una de las partes o una tercera persona;
      • v) proceder a una inspección u ordenar el dictamen de un experto;
      • vi) encomendar investigaciones.
    2. 2 Las disposiciones relativas a la investigación de los medios de prueba se aplicarán mutatis mutandis a las disposiciones relativas a la inspección, el dictamen de expertos y el encargo de investigaciones mencionadas en el párrafo precedente.
    3. 4 La introducción del principio de la presentación de nuevos argumentos o réplicas en el momento oportuno
  • Artículo 156 (Momento en que deben presentarse nuevos argumentos de réplicas)
  • Los nuevos argumentos o réplicas deben presentarse en el momento debido de acuerdo con la evolución del pleito.
    1. 5 Otras disposiciones
    2. 1) Examen a través de medios de comunicación por transmisión y recepción de imágenes, etc.
  • Artículo 204 (Examen a través de medios de comunicación por transmisión y recepción de imagen, etc.)
  • De acuerdo con las disposiciones del Reglamento del Tribunal Supremo, en los casos en que se deba examinar el testimonio de un testigo que vive en un lugar muy distante, el tribunal puede examinar dicho testimonio a través de medios que permitan la comunicación a distancia de personas de manera que cada una de ellas pueda conocer la posición de la otra por medio de la transmisión y recepción de imágenes y de la voz.
    1. 2) Disposiciones especiales relativas a los casos de gran envergadura
  • Artículo 268 (Examen de testigos, etc., por un juez designado a tal efecto)
  • Cuando se trate de casos de gran envergadura (es decir, casos en los cuales hay muchas partes y muchos testigos cuyo testimonio hay que examinar), si las partes no tienen objeción, el tribunal puede designar a un juez para examinar los testigos o las propias partes en la sede del tribunal.
  • Artículo 269 (Constitución del tribunal)
    1. 1 Cuando se trate de un caso como el mencionado en el artículo precedente que ha de examinarse en un tribunal de distrito, se puede determinar que un tribunal compuesto de cinco jueces se hará cargo del juicio y dictará el fallo correspondiente.
    2. 2 En los casos a los que se hace referencia en el párrafo que precede, tres o más jueces auxiliares no pueden integrar simultáneamente el tribunal ni tampoco actuar como juez presidente.
  • Estas disposiciones han sido extraídas de las "Edición bilingüe del Código de Procedimiento Civil y de las Normas de Procedimiento Civil".
  • "Edición bilingüe del Código de Procedimiento Civil y de las Normas de Procedimiento Civil" publicada por la Fundación Hosokai. Este texto fue traducido al inglés por Masatoshi Kasai, profesor auxiliar de la Universidad de Kyoto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer