Visualizar en: Inglés - Francés
- 77. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Central Unica de Trabajadores (CUT) de fecha 4 de agosto de 1998. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 20 de octubre de 1998.
- 78. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 79. En su comunicación de fecha 4 de agosto de 1998, la Central Unica de Trabajadores (CUT) alega que, en violación flagrante de los principios de la libertad sindical, la dirección de la empresa Volkswagen Do Brasil Ltda., suspendió al miembro de la comisión de fábrica, Sr. Renan Cavalcante Santana y realizó una investigación, invocando que éste había cometido una falta grave. La organización querellante indica que el Sr. Santana trabajaba en la empresa desde hace 25 años y que se encontraba desempeñando su segundo mandato en la comisión de fábrica, que había sido constituida en virtud de un acuerdo colectivo. Según la organización querellante la empresa argumentó que el dirigente sindical en cuestión intenta desestabilizar la armonía interna por el hecho de que en el ejercicio de su función de dirigente sindical critica y cuestiona decisiones de la empresa.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno - 80. En su comunicación de 20 de octubre de 1998, el Gobierno declara que las partes en conflicto, la empresa Volkswagen do Brasil Ltda. y el Sr. Renan Cavalcante Santana llegaron a un acuerdo de transacción por el que se da término al contrato de trabajo del Sr. Cavalcante y se regulan otras cuestiones conexas, que fue ratificado ante la 5.a Junta de Conciliación y Juzgamiento de San Bernardo del Campo. El acuerdo fue realizado por libre y espontánea voluntad de las partes y en él la empresa se compromete a indemnizar al Sr. Santana y a suministrale el instrumento de recisión de contrato, a efectos de posibilitar que el dirigente sindical pueda retirar los depósitos del fondo de garantía por tiempo de servicio, la guía de seguro de desempleo y el pedido del pago del seguro de desempleo ante la autoridad competente. Tras el pago de la indemnización, la empresa y el dirigente sindical dan por terminado el contrato de trabajo. Por último, el Gobierno informa que el acuerdo alcanzado fue homologado por las autoridades judiciales para que sus efectos jurídicos y regulares tengan efecto. (El Gobierno adjunta a su respuesta copia del acta de transacción concluida por las partes ante la Junta de Conciliación y de la decisión del Tribunal Regional de Trabajo de la 2.a Región de San Pablo.)
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 81. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante había alegado la suspensión del dirigente sindical, Sr. Renan Cavalcante Santana, de la empresa Volkswagen do Brasil Ltda. por criticar y cuestionar decisiones de la empresa en el ejercicio de su función de dirigente sindical.
- 82. El Comité observa que el Gobierno manifiesta que: 1) las partes en conflicto llegaron a un acuerdo de transacción ratificado ante la 5a Junta de Conciliación y Juzgamiento de San Bernardo del Campo; 2) el acuerdo fue realizado por libre y espontánea voluntad de las partes; 3) la empresa se compromete a indemnizar al Sr. Santana (53.200 reales) y a suministrale el instrumento de recisión de contrato, a efectos de posibilitar que el dirigente sindical pueda retirar los depósitos del fondo de garantía por tiempo de servicio, la guía de seguro de desempleo y el pedido del pago del seguro de desempleo ante la autoridad competente, y 4) tras el pago de la indemnización, la empresa y el dirigente sindical dan por terminado el contrato de trabajo.
- 83. En estas condiciones, observando que la organización querellante no ha enviado informaciones complementarias criticando el acuerdo entre la empresa y el mencionado dirigente sindical en el marco de una transacción judicial, el Comité considera que no procede proseguir el examen de este caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 84. En vista de las conclusiones anteriores el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.