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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 318, Noviembre 1999

Caso núm. 1966 (Costa Rica) - Fecha de presentación de la queja:: 11-MAY-98 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 43. En su último examen del caso en junio de 1999, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes (véase 316.o informe, párrafos 53 a 55):
  2. -- el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de las instrucciones dirigidas a las autoridades administrativas para buscar una solución e intentar el reintegro de los sindicalistas despedidos (por la empresa FERTICA S.A.) y expresa la esperanza de que dicho reintegro se producirá en un futuro muy próximo;
  3. -- el Comité pide al Gobierno que estudie la posibilidad de que se modifique la legislación de manera que cuando una investigación concluya que se han producido actos de discriminación antisindical, se dejen sin efecto tales actos al menos hasta que se pronuncie la autoridad judicial;
  4. -- el Comité pide al Gobierno que realice una investigación sobre la alegada promoción por la empresa de una junta directiva paralela a la de Asociación de Trabajadores de FERTICA S. A. (ATFe) y que le informe de la investigación realizada sobre la promoción por la empresa de un nuevo sindicato (SITRAFER).
  5. 44. En su comunicación de 27 de agosto de 1999, el Gobierno declara que ha instruido a las autoridades competentes para que se cumplan cada una de las conclusiones y recomendaciones emitidas por el Comité, tomando en cuenta que la autoridad judicial decretó por sentencia la prescripción de los hechos denunciados, sentencia que fue apelada por el Ministerio de Trabajo y confirmada por la autoridad judicial. El Gobierno detalla las acciones conciliatorias desarrolladas.
  6. 45. El Gobierno añade que en relación con la legislación, se ha emitido a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley concertado, que reforma varios artículos del Código de Trabajo, el cual recoge el espíritu de la recomendación del Comité. Este texto legislativo recibió el pasado 16 de marzo de 1999, dictamen unánime afirmativo por parte de la Comisión permanente de asuntos jurídicos del plenario legislativo y forma parte del proceso de concertación nacional. Está dirigido a agilizar los procedimientos y trámites administrativos contemplados en el Código de Trabajo y atiende los comentarios formulados durante años anteriores por la Comisión de Expertos. Su texto es el siguiente:
  7. ...
  8. "Artículo 367 bis: queda absolutamente prohibido a los patronos despedir a los trabajadores señalados en el artículo 367, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo, conforme con las causales establecidas en este Código.
  9. En tales casos, el empleador deberá realizar un procedimiento previo al despido mediante el cual se demuestre la existencia de la justa causa imputada. Dicho procedimiento deberá garantizar, en todos los casos, el debido proceso al trabajador protegido de que se trate, la evacuación de la prueba testimonial y documental que éste ofrezca, el acceso al expediente y el de acompañarse de un profesional en derecho o del representante que designe. A solicitud del trabajador, en el trámite anterior podrá participar el inspector de trabajo de la jurisdicción que corresponda.
  10. En los casos en que el empleador, una vez cumplido el debido proceso ejecute el despido, el trabajador podrá gestionar ante el juez de trabajo de la jurisdicción que corresponda para que en un proceso sumario, revise lo actuado, compruebe la existencia de causal de despido invocada con base en la prueba recabada y que conste en el expediente instruido por el empleador.
  11. El juez competente, dentro de las siguientes 48 horas posteriores al recibo de la gestión, conferirá audiencia al demandado para que dentro del término de tres días aporte copia certificada del expediente instruido. Vencido ese término y si no aportare los documentos requeridos, o no constare en los mismos la causal invocada, o no se hubiese garantizado el debido proceso, sin más trámite el juez ordenará la reinstalación inmediata del trabajador con el pleno goce de sus derechos. En todo caso la sentencia en este proceso deberá dictarse únicamente con base en lo instruido por el empleador y dentro de un término no mayor a diez días contados a partir de la gestión del trabajador despedido.
  12. Cuando proceda la reinstalación, ésta se ejecutará por parte del juez dentro de las 24 horas siguientes al fallo. El patrono o representante patronal que se niegue a efectuar la reinstalación será condenado al pago equivalente a un día del salario que corresponda, a favor de cada trabajador afectado, por cada día calendario en que no cumpla con dicha orden. Asimismo, la negativa a efectuar la reinstalación se considerará una infracción sancionada con la multa que establece el inciso 6 del artículo 614 de este Código.
  13. Durante este proceso no se admitirá ninguna clase de impugnación interlocutoria y la sentencia que se dicte sólo admitirá recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, el cual deberá resolver en un plazo máximo de 48 horas. Lo resuelto en definitiva tiene carácter de cosa juzgada formal.
  14. Artículo 368: a los trabajadores amparados por esta ley no les será aplicable el despido sin justa causa previsto por este Código. El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido cuando no exista justa causa de despido conforme a lo dispuesto por este Código, o cuando no se cumpla con el procedimiento previo establecido en el artículo anterior, y consecuentemente ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada de conformidad con el artículo 367."
  15. ...
  16. 46. El Comité toma nota con satisfacción de este proyecto de modificación al Código de Trabajo presentado a la asamblea legislativa después de un proceso tripartito de concertación. El Comité espera que será adoptado en su futuro muy próximo y pide al Gobierno que le informe al respecto.
  17. 47. En cuanto a las demás recomendaciones pendientes, el Comité advierte que la autoridad judicial ha declarado prescrita la acción judicial contra FERTICA S.A. por los hechos denunciados. El Comité toma nota también de las instrucciones giradas por el Gobierno a las autoridades competentes para ordenar los informes e investigaciones correspondientes y dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité. En estas condiciones, el Comité reitera las conclusiones y recomendaciones que formuló en junio de 1999 y espera que en su próxima reunión podrá constatar resultados concluyentes en todas las cuestiones pendientes.
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