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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 322, Junio 2000

Caso núm. 1964 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 15-ABR-98 - Cerrado

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  1. 69. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1999 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 319.o informe, párrafos 157 a 169, aprobado por el Consejo de Administración en su 276.a reunión, marzo de 1999).
  2. 70. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 9 de marzo y 9 de mayo de 2000.
  3. 71. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 72. En su reunión de noviembre de 1999, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes, relativos a actos de injerencia y discriminación antisindicales, así como al incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva por parte de la empresa CONALVIDRIOS S.A. (véase 319.o informe, párrafo 169):
    • a) el Comité pide al Gobierno que se asegure de la realización de una investigación detallada sobre cada uno de los alegatos presentados por la organización querellante (salvo los que se refieran a auxilios económicos y cuotas sindicales por afiliado) y que le informe al respecto sin demora, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones sobre los recientes nuevos alegatos contenidos en la comunicación de la organización querellante de fecha 2 de octubre de 1999.
  2. 73. Se reproducen a continuación los alegatos pendientes tal como fueron presentados por la organización querellante (SINTRAVIDRICOL), así como los alegatos transmitidos por comunicación de 2 de octubre de 1999:
    • -- la empresa CONALVIDRIOS después de contratar como director de recursos humanos el 4 de septiembre de 1994 a un ex funcionario del Ministerio de Trabajo (Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca), comenzó a desarrollar una política antisindical desconociendo la participación del Sindicato en los comités paritarios (relaciones del trabajo, salud ocupacional, deportes y restaurante), establecidos en la convención colectiva de trabajo; de ello se informó al Ministerio de Trabajo;
    • -- la empresa ha desarrollado una política antisindical de desafiliación de los socios del Sindicato, concediendo a quienes se retiren del Sindicato prebendas como préstamos, ascensos, bonificaciones y con el agravante que algunas son de carácter legal como vacaciones y préstamos de vivienda contemplados en la convención colectiva; como consecuencia de esta política se han retirado de la organización cerca de 200 trabajadores afiliados al Sindicato; con esta actitud se pretende convertir al Sindicato en una organización minoritaria, la cual según la ley colombiana implica una pérdida importante de garantías, especialmente en lo referente al poder de representación de los trabajadores frente al empleador; de ello se informó al Ministerio de Trabajo;
    • -- el Ministerio de Trabajo dictó las resoluciones núms. 0072 y 0073 del 18 de enero de 1995, mediante las cuales revocaron actos administrativos anteriores que inscribieron juntas directivas del Sindicato. La revocatoria de estas resoluciones no fue oportuna, ni debidamente notificada a los representantes de la organización sindical. Una vez expedidos estos actos administrativos, la empresa CONALVIDRIOS S.A., procedió a despedir a seis directivos sindicales, posteriormente fueron despedidos 14 dirigentes más. Quien promovió estos despidos de estos trabajadores y la expedición de las resoluciones mencionadas fue el director de recursos humanos de la empresa (ex funcionario del Ministerio de Trabajo), quien usó todo el poder que detentaba sin que el Ministerio de Trabajo hubiera tenido una conducta de imparcialidad frente a los hechos denunciados;
    • -- la empresa no ha vuelto a conceder los permisos sindicales consagrados en la convención colectiva;
    • -- cuando el Sindicato cita a los trabajadores para que asistan a asambleas, la empresa inventa juegos, fiestas, actividades deportivas y otros, y si algún trabajador afiliado interviene en la reunión al otro día es despedido; los afiliados viven en constante zozobra de perder su puesto de trabajo; existe una clara violación a los derechos humanos y los dirigentes no pueden conversar con sus compañeros y si lo hacen sufren cambios de puesto de trabajo o de turno; las autoridades y la justicia colombiana no han hecho nada al respecto;
    • -- la empresa decomisa a los trabajadores los boletines que reparte el Sindicato; así se coarta la libertad de expresión; en una oportunidad que los dirigentes sindicales fueron a las puertas de la empresa a entregar el boletín informativo, los vigilantes de la empresa echaron los perros atentando contra sus vidas;
    • -- la empresa denunció penalmente al presidente y secretario de la junta nacional del Sindicato por calumnia e injuria pero no pudo demostrar su denuncia. En estos momentos el Sindicato tiene instauradas más de 100 acciones judiciales (querellas, demandas ordinarias y especiales de fuero sindical y una denuncia penal que cursa en la fiscalía núm. 68 de Santafé de Bogotá, la cual se encuentra en investigación). Según el querellante, todos estos hechos están en conocimiento de la justicia laboral, lo mismo que de las autoridades administrativas del trabajo sin que hasta la fecha se hubiera logrado una actuación debida por el Ministerio de Trabajo;
    • -- la empresa denunció penalmente también a siete dirigentes de la junta directiva seccional Soacha del Sindicato, presuntamente por delitos de fraude procesal, falsedad personal y falsedad en documento. El Sindicato por su parte interpuso una denuncia penal contra cuatro administradores de la empresa por el delito de persecución sindical (artículo 272 del Código Penal);
    • -- por último, el querellante envió en anexo copia de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 21 de enero de 1997, en la que reconoce las presiones de la empresa CONALVIDRIOS S.A. sobre los trabajadores a fin de lograr su desafiliación del Sindicato y ordena a la empresa que "en lo sucesivo se abstenga de realizar actos dirigidos a la preparación o trámite de las renuncias o conducta alguna que tenga por objeto la desafiliación de los trabajadores al Sindicato de la empresa";
    • -- en las empresas del grupo Santo Domingo, no se ha podido elegir junta directiva completa por lo que los trabajadores se encuentran atemorizados, ya que al día siguiente la empresa los despide (existen varios casos de procesos por fuero sindical en los que la justicia falló en favor de los despedidos pero a los pocos días los despidió nuevamente con argumentos falsos);
    • -- del 20 al 26 de septiembre de este año se realizó la asamblea nacional de delegados y se solicitó seis permisos con tiempo prudencial, los cuales son convencionales y obligatorios, pero la empresa sólo concedió tres, lo que provocó que la seccional Buga no participara;
    • -- en la seccional Buga, hace más de tres años que no se puede elegir la junta directiva, ya que los trabajadores se encuentran atemorizados y no se postulan.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 74. En su comunicación de 9 de marzo de 2000, el Gobierno declara que el 2 de noviembre de 1999 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social inició investigación administrativa laboral relacionada con los alegatos que SINTRAVIDRICOL dirige a la OIT, entre los que se encuentran los consignados en el oficio del 2 de octubre de 1999. Las reclamaciones sobre las cuales se realizaron investigaciones administrativas y que concuerdan con lo que piden los interesados, se resumen en lo siguiente:
    • -- Despidos a varios directivos sindicales en los años de 1995, 1996, 1997 y 1998.
    • -- Permisos sindicales, los cuales no se conceden en su totalidad.
    • -- No se permite la asesoría a los afiliados en caso de procedimiento disciplinario.
    • -- Desde el año de 1994, la empresa no ha querido reconocer ni permitir las funciones de algunos comités previstos en la convención colectiva de trabajo que permiten la posible solución de los problemas presentados con los trabajadores.
    • -- Se prohíbe la distribución de información a los afiliados.
    • -- Se obstaculiza el desplazamiento de los directivos sindicales al interior de las factorías.
    • -- La administración de CONALVIDRIOS S.A. no acepta a los directivos sindicales como interlocutores de los afiliados al Sindicato.
    • -- Trabajadores sindicalizados perdieron su empleo sin el pago de las indemnizaciones que establece la convención y la ley.
  2. 75. Añade el Gobierno que la investigación se realizó para esclarecer y decidir sobre todos los alegatos que la organización querellante expresa, teniendo en cuenta que la organización sindical desistió de la queja inicial sólo en cuanto a los aspectos relativos a los auxilios económicos y las cuotas sindicales por afiliado. Por esta razón, se ha informado a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo, para que la investigación se realizara respecto a los siguientes hechos:
    • -- La empresa presuntamente ha desarrollado una política antisindical de desafiliación de los socios del Sindicato, concediendo a quienes se retiren prebendas tales como préstamos, ascensos y bonificaciones, con el agravante de que algunas de ellas son de carácter legal como vacaciones y préstamos de vivienda, contemplados en la convención colectiva. Como consecuencia de esta política se han retirado cerca de 200 afiliados al Sindicato.
    • -- Despido de directivos sindicales a raíz del trámite relacionado con la Junta Directiva del Sindicato, surtida mediante las resoluciones núms. 0072 y 0073 de 18 de enero de 1995.
    • -- Cuando el Sindicato cita a los trabajadores para asamblea, la empresa inventa juegos, fiestas, actividades deportivas y otras, y si algún trabajador afiliado interviene en la reunión al otro día es despedido.
    • -- En cumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de enero de 1997, se ordena a la empresa que "en lo sucesivo se abstenga de realizar actos dirigidos a la preparación o trámite de las renuncias o conducta alguna que tenga por objeto la desafiliación de los trabajadores al Sindicato de la empresa".
  3. 76. En su comunicación de 9 de mayo de 2000, el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección Territorial de Cundinamarca adelantó y culminó las investigaciones de carácter administrativo laboral sobre los hechos no desistidos por SINTRAVIDRICOL. Se pronunció mediante resolución núm. 0661 de fecha 3 de mayo de 2000, en el sentido de abstenerse de tomar alguna medida administrativa laboral contra la empresa denominada CONALVIDRIOS, fundamentado en los siguientes considerandos: a) en lo relativo a la calificación de la justa causa de terminación de los contratos de trabajo, es al juez laboral ordinario a quien le corresponde dirimir dicho asunto; b) en cuanto a no permisos sindicales, asesoría de la organización sindical, no funcionamiento de algunos comités previstos en la convención colectiva, obstaculización en las relaciones obreropatronales y violación al derecho de asociación no se aportaron las pruebas suficientes que demostraran los argumentos de los querellantes. La mencionada resolución se encuentra dentro del término para interponer los recursos de reposición y apelación si lo estiman conveniente los querellantes.
  4. 77. El Gobierno precisa que la organización SINTRAVIDRICOL tiene la opción de acudir a la justicia laboral ordinaria, a la justicia penal por violación a la libertad sindical, y aún a la acción de amparo o de tutela por tratarse de derechos fundamentales presuntamente violados por CONALVIDRIOS, por lo que tiene a su alcance más de una opción para hacer prevalecer sus derechos si cree que éstos están en peligro de ser vulnerados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 78. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante había alegado distintos actos de injerencia y de discriminación antisindical cometidos por la dirección de la empresa CONALVIDRIOS S.A., así como el incumplimiento de las cláusulas de la convención colectiva por parte de la mencionada empresa. A este respecto, en su anterior examen del caso el Comité solicitó al Gobierno que iniciara una investigación detallada sobre cada uno de los alegatos y que le informara sobre los resultados de la misma.
  2. 79. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó una investigación administrativa en relación con los alegatos presentados por la organización SINTRAVIDRICOL -- incluidos los presentados por comunicación de 2 de octubre de 1999 -- y que se pronunció mediante resolución núm. 0661 de fecha 3 de mayo de 2000, en el sentido de abstenerse de tomar alguna medida administrativa laboral contra la empresa denominada CONALVIDRIOS, fundamentado que en lo relativo a la calificación de la justa causa de terminación de los contratos de trabajo, es al juez laboral ordinario a quien le corresponde dirimir dicho asunto y que en cuanto a no permisos sindicales, asesoría de la organización sindical, no funcionamiento de algunos comités previstos en la convención colectiva, obstaculización en las relaciones obreropatronales y violación al derecho de asociación no se aportaron las pruebas suficientes que demostraran los argumentos de los querellantes; la mencionada resolución se encuentra dentro del término para interponer los recursos de reposición y apelación
  3. 80. El Comité debe subrayar que la queja inicial fue presentada por la organización querellante por comunicaciones de abril y mayo de 1998 y deplora que recién ahora, tras un período de dos años y sin enviar observaciones suficientemente detalladas, el Gobierno se limite a responder que corresponde a la justicia pronunciarse en relación con el despido de 20 dirigentes sindicales y que las pruebas sobre los demás alegatos no se aportaron. El Comité recuerda que nadie debe ser despedido ni objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas y que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces; una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, párrafos 748 y 749). En estas condiciones, el Comité señala la posibilidad de que los dirigentes sindicales despedidos inicien las acciones judiciales correspondientes y pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de todo recurso que se interponga contra la resolución ministerial núm. 0661 de fecha 3 de mayo de 2000.
  4. 81. Por último, el Comité observa, que según el Gobierno, la organización sindical SINTRAVIDRICOL tiene en este caso la opción de acudir a la justicia laboral ordinaria, a la justicia penal por violación a la libertad sindical o interponer un recurso de amparo o de tutela por tratarse de derechos fundamentales presuntamente violados por la empresa CONALVIDRIOS S.A. En estas condiciones, observando que la organización querellante hace referencia a la interposición de más de 100 acciones judiciales, en particular, por violación del fuero sindical sobre lo que la justicia ya se habría expedido, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda decisión judicial que se dicte o se haya dictado, relacionada con los alegatos presentados por la organización querellante.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 82. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) deplorando que pese al tiempo transcurrido desde el inicio de esta queja -- abril de 1998 -- el Gobierno no haya comunicado observaciones suficientemente detalladas sobre los alegatos y se haya limitado a informar que corresponde a la justicia pronunciarse sobre el despido de 20 dirigentes sindicales y que las pruebas sobre los demás alegatos no se aportaron, el Comité señala la posibilidad de que los dirigentes sindicales despedidos inicien las acciones judiciales correspondientes y pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de todo recurso que se interponga contra la resolución ministerial núm. 0661 de 3 de mayo de 2000, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda decisión judicial que se dicte o se haya dictado, relacionada con los alegatos presentados por la organización querellante.
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