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Informe provisional - Informe núm. 314, Marzo 1999

Caso núm. 1955 (Colombia) - Fecha de presentación de la queja:: 02-MAR-98 - Cerrado

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  • Alegatos: declaración de ilegalidad de una huelga, actos de discriminación antisindical e imposición del arbitraje obligatorio
    1. 42 La queja correspondiente al caso núm, 1948 fue presentada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) por comunicación de 9 de diciembre de 1997. La CUT envió informaciones complementarias por comunicación de 8 de enero de 1998.
    2. 43 La queja correspondiente al caso núm. 1955 fue presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS) por comunicación de 2 de marzo de 1998.
    3. 44 El Gobierno envió sus observaciones sobre estos casos por comunicaciones de 7 de octubre de 1998 y 15 de enero de 1999.
    4. 45 Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 46. En sus comunicaciones de 9 de diciembre de 1997 y 2 de marzo de 1998 respectivamente, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (SINTRATELEFONOS), informan que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB), en el marco de un proceso de privatización emprendido en 1995, se transformó en noviembre de 1997 en una empresa por acciones al 100 por ciento y que desde principios de 1998 se discute la venta de la misma. Los querellantes explican que se han opuesto siempre a los intentos de privatización y venta de ETB por todos los mecanismos legales porque los trabajadores de esa empresa desean conservar la condición de "trabajadores oficiales", y que se mantenga la función social del Estado en el sector de las telecomunicaciones.
  2. 47. Los querellantes alegan que habiendo presentado SINTRATELEFONOS el 24 de octubre de 1997 el pliego de peticiones para la negociación colectiva, el 4 de noviembre se despidió a 20 trabajadores sindicalizados y a tres dirigentes sindicales (entre ellos dos de los negociadores del pliego de peticiones), los cuales gozaban en su totalidad de fuero sindical. Esto se produce después de que el Ministerio del Trabajo declarara la ilegalidad de supuestos ceses de actividades ocurridos el 27 y 30 de mayo y el 5 y 6 de junio de 1997 mediante resoluciones núms. 00286 y 00287 de 9 de octubre de 1997 (a pesar de que la empresa no presentó al inspector de trabajo la lista de aquellos trabajadores que ésta consideraba despedir en caso de haberse podido comprobar el haber participado, intervenido, dirigido, promovido o instigado los supuestos ceses de actividades, como establecen la resolución núm. 1064 de 1959 y el decreto reglamentario al decreto reglamentario núm. 2164 de 1959 expedidos por el Ministerio del Trabajo).
  3. 48. Los querellantes añaden que con los despidos la administración distrital y la administración de la empresa intentan frustar la instalación de la mesa de negociación del pliego de peticiones, citada para ese día y que tal intención se plasma en el hecho inusual de invitar a una funcionaria del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social como testigo y veedora del posible hecho de que no se haga presente la comisión negociadora de la organización sindical. Asimismo se presentaron a la mesa de negociación, personas externas que no conocen la empresa ni los problemas reales que tienen los trabajadores, con el único fin de dilatar las conversaciones y no llegar a acuerdos concretos, como se puede probar por medio del acta de terminación de la etapa de arreglo directo del pliego de peticiones, además se solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio. El proceso de negociación colectiva se vio entorpecido al punto que el árbitro designado por la administración de la empresa para integrar el tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio, no se hizo presente para definir, junto con el árbitro del sindicato, el tercer miembro del tribunal, dilatando así el proceso de negociación colectiva. Asimismo se intentó hacer reconocer, por parte de la comisión negociadora de los trabajadores una presunta denuncia de la convención colectiva de trabajo, hecha por la administración, con el único propósito de no negociar el pliego de peticiones presentado por los trabajadores el día 24 de octubre de 1997. Simultáneamente la administración extendió el plazo para que los trabajadores que no habían acogido al Plan Anticipado de Pensiones (PAP) dirigido a los operarios y técnicos lo aceptaran, dentro de la política de generación de incertidumbre y zozobra.
  4. 49. Por ello los querellantes piden que se integre a los 23 despedidos, que se les paguen los salarios caídos y que se deroguen las resoluciones declarando la ilegalidad de los supuestos ceses de actividades emanadas del Ministerio del Trabajo.
  5. 50. Por otra parte, los querellantes alegan la aplicación de la justicia sin rostro en acusaciones e investigaciones presentadas ante organismos de control internos y externos, como son en el caso interno el de la Oficina Anticorrupción, y la Personería de Santafé de Bogotá, donde se iniciaron aproximadamente cuatro investigaciones que incluyen cerca de 800 trabajadores, a los que se indaga preliminarmente sobre presuntas faltas leves que se pueden convertir en gravísimas por una presunta falta de firma de la planilla de control de entrada a la ETB, durante los días próximos o en los días de los debates de venta o privatización de ETB.
  6. 51. Asimismo, la administración distrital y la administración de la ETB han promovido e impulsado supuestamente en forma indirecta denuncias penales, afectando con estas medidas a los dirigentes sindicales Sres. Víctor Manuel Bautista Ramírez, secretario de bienestar social y Sandra Patricia Cordero Tovar, secretaria de información, prensa y propaganda del sindicato, a quienes se les acusa de violencia contra empleado oficial, y cuya querella está en la Fiscalía núm. 287, proceso núm. 588. Es oportuno adicionar que el Sr. Víctor Manuel Bautista Ramírez, se encuentra retirado o suspendido de su cargo por un término de 90 días sin remuneración o salario; la sanción fue impuesta de manera unilateral por resolución de la gerencia, negando el debido proceso y la presunción de inocencia.
  7. 52. Además, prosiguen los querellantes, la ETB, continuando con la política de zozobra, miedo e incertidumbre, ha despedido en los últimos días sin justa causa, a los Sres. Elías Quintana y Carlos Socha, quienes se encuentran amparados por el fuero sindical al haber actualmente un conflicto colectivo.
  8. 53. Por otra parte, en sus comunicaciones de 9 de diciembre de 1997 y 8 de enero de 1998, la CUT alega que el Ministerio del Trabajo, por resolución de 26 de septiembre de 1997, obligó a levantar la huelga que realizaban 300 trabajadores de la empresa Metalmecánica COMESA S.A. y convocó un tribunal de arbitramento. El Sindicato de Trabajadores de COMESA (SINTRACOMESA) interpuso un recurso de reposición conforme preveía la resolución en cuestión; esta resolución por tanto no era firme y no se podía aplicar, sin embargo se aplicó. Según el querellante, la huelga duró 69 días pero ni la empresa ni el Ministerio del Trabajo hicieron citación alguna para lograr un acercamiento. La CUT señala que son los trabajadores los que libremente deben decidir si siguen ejerciendo el derecho de huelga o si optan por el tribunal de arbitramento y por ello, solicita que se revoque la resolución por la que el Ministerio del Trabajo impone el arbitraje.
  9. 54. Por último, la CUT alega el despido de 28 trabajadores, afiliados al Sindicato de Industria SINTRAELECOL: 14 de la Empresa de Energía de Cundinamarca, 13 de la empresa EPSA de Cali y 1 de la empresa de Energía de Bogotá.
  10. B. Respuestas del Gobierno
  11. 55. En sus comunicación de 7 de octubre de 1998, refiriéndose al conflicto colectivo en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB), el Gobierno declara que el artículo 25 del decreto núm. 2351 de 1965 y el artículo 1 del decreto reglamentario núm. 1373 de 1966, relativos a despidos en conflicto establecen: "Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidos para el arreglo directo". De la simple lectura de la norma transcrita se deduce que no le corresponde al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social su cumplimiento, porque son los empleadores quienes en un momento determinado toman la decisión de vincular o despedir al personal, y en el caso de producirse despidos que se consideren violatorios de la citada disposición, los trabajadores afectados tienen la opción de recurrir ante la jurisdicción ordinaria laboral.
  12. 56. El Gobierno añade que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, está facultado por la ley para declarar la ilegalidad de los ceses de actividades. En efecto, el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. Con la expedición de las resoluciones núms. 002286 y 002287 de 1997, mediante las cuales el Ministerio declaró ilegales los ceses de actividades en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB), no se violó el debido proceso, porque en estos casos la ley no tiene previsto un procedimiento que deba realizarse, antes de proferirse el acto administrativo mediante el cual se resuelve una solicitud de declaratoria de ilegalidad, basta con el hecho de que se compruebe que el cese o los ceses se han realizado. En consecuencia, como en las declaratorias de ilegalidad de los ceses de actividades no se requiere la presencia de las partes antes de proferirse el acto administrativo, el Ministerio no ha violado el artículo 29 de la Constitución Política.
  13. 57. Asimismo, en relación con el tema de la declaratoria de ilegalidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 19 de junio de 1997, expresó:
  14. "Finalmente, precisa anotar, que la preceptiva jurídica que regula la materia no prescribe que tenga que ponerse en conocimiento de la organización sindical la solicitud de la ilegalidad del cese de actividades, para que pueda considerarse vulnerado el principio constitucional y legal del debido proceso, como se sugiere en la demanda. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia del 5 de marzo de 1996, recaída dentro del expediente núm. 3975 (...) sostuvo que el Código Sustantivo del Trabajo no prevé, el adelantamiento de un trámite previo a la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades al cual deban vincularse las agremiaciones sindicales a las que pertenecen los trabajadores comprometidos en él. Basta que la administración constate que se está en presencia de uno de los casos previstos en el artículo 450 para que en derecho proceda hacer tal declaración. Es más, el legislador ni siquiera contempló la posibilidad de que contra esa decisión se interpusieran recursos por la vía gubernativa, ya que expresamente consagró su improcedencia, haciéndola susceptible de impugnación únicamente por la vía jurisdiccional ante el Consejo de Estado, según se consagra en el artículo 451 ibídem...".
  15. 58. Respecto de la extemporaneidad alegada, es decir el hecho de que la ilegalidad de los ceses fuera declarada meses después de los mismos, los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo de Trabajo, no contemplan un término perentorio para que el Ministerio del Trabajo declare ilegal o no una suspensión colectiva de trabajo. En consecuencia, el Ministerio cumplió con todos los requerimientos legales para la expedición de las resoluciones núms. 002286 y 002287 de 9 de octubre de 1997.
  16. 59. Por otra parte, la circular núm. 019 de 1991 es en realidad un documento dirigido a los inspectores de trabajo y seguridad social, en el cual se les instruye sobre la forma como deben realizar las actas de constatación de ceses de actividades. Igual sucede con las circulares que anteriormente se dictaron sobre el mismo tema, y estos funcionarios le vienen dando cumplimiento, porque de no ser así no podría el Ministerio declarar las correspondientes ilegalidades. No obstante es bien sabido que las organizaciones sindicales en ocasiones no participan en las diligencias de constatación porque no tienen el interés de hacerlo, o porque sus representantes no se encuentran en el momento de que se realice, pero las instrucciones que se imparten están orientadas, a que siempre debe dárseles participación a las organizaciones de los trabajadores en el desarrollo de estas diligencias.
  17. 60. En su comunicación de 15 de enero de 1998, refiriéndose a los despidos en la Empresa de Teléfonos de Bogotá (23 trabajadores, tres de ellos pertenecientes a la junta directiva de SINTRATELEFONOS), la empresa de Energía de Cundinamarca (14), la EPSA de Cali (13) y la Empresa de Energía de Bogotá (1), pertenecientes estos 28 últimos trabajadores al Sindicato de Industria (SINTRAELECOL), el Gobierno declara que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto núm. 2351 de 1965, cuando se producen despidos durante el conflicto colectivo de trabajo, que puedan resultar violatorios de los mandatos en él contenidos, los trabajadores afectados tienen la opción de recurrir ante la jurisdicción ordinaria laboral que, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la ley núm. 362 de 1997, está instituida para decidir en general los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y en especial para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, trabajadores oficiales y particulares. En este orden de ideas, los trabajadores con fuero sindical despedidos sin la previa calificación judicial de la causal invocada al efecto, pueden interponer las acciones de reintegro, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Por otra parte, el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en los eventos que, expresamente, la norma señala.
  18. 61. En el caso concreto, el Ministerio del Trabajo cumplió con todos los requerimientos legales para la expedición de las resoluciones núms. 002286 y 002287 de 9 de octubre de 1997, mediante las cuales se declaró la ilegalidad de unos ceses de actividades en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá y contra los actos administrativos de esta naturaleza no procede ningún recurso en la vía gubernativa, por disposición expresa de la norma precitada. En este orden, este Ministerio mediante la resolución núm. 000003 del 6 de febrero de 1998, declaró la improcedencia del recurso de reposición interpuesto por el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
  19. 62. El Gobierno precisa que la resolución del Ministerio que declare la ilegalidad del paro, es susceptible de impugnación ante la rama jurisdiccional del poder público, mediante demanda ante el Consejo de Estado, cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa. Mediante esta defensa jurídica, los interesados (sindicatos o trabajadores) provocan el control de legalidad del acto administrativo, con la consecuencia eventual de obtener su anulación si el acto es contrario a derecho. En el presente caso ni el sindicato ni los trabajadores individualmente hicieron uso de esta defensa jurídica, lo que debe interpretarse como renuncia a la discusión en este terreno y a la única posibilidad de conseguir que el acto no produzca sus efectos propios.
  20. 63. En lo que respecta a la solicitud de reintegro con pago de salarios a los 23 trabajadores despedidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, el Gobierno señala en su comunicación de 15 de enero de 1998 que en virtud de la autonomía de las ramas del poder público (Ejecutivo, Legislativo y Jurisdiccional), consagrada por la Constitución Política, el contenido de los acuerdos de los consejos municipales, como el del proyecto cuestionado por los quejosos, al referirse a la privatización es del exclusivo resorte de ese organismo, y la legalidad de sus implicaciones laborales le compete a la rama jurisdiccional, que tiene el control de legalidad de tales actos.
  21. 64. De lo dispuesto por los artículos 405 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del decreto ley núm. 2351 de 1995, se deduce que si los empleadores toman la decisión de despedir personal, con transgresión de sus mandatos, la vía para obtener la declaratoria de los derechos como el reintegro y pago de los salarios y prestaciones, dejados de percibir por los beneficiados con una condena favorable, es la judicial, pues la jurisdicción ordinaria laboral, está instituida para dirimir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y, en especial de los relacionados con el fuero sindical de los trabajadores, oficiales o particulares y empleados públicos. En otras palabras, se trata de un conflicto jurídico individual cuyo conocimiento y decisión corresponde privativa y exclusivamente a los jueces de la República, ante quienes ha debido ser planteado por los interesados. La omisión de éstos en plantear la demanda correspondiente tiene que ser interpretada como renuncia al ejercicio del medio jurídico que el ordenamiento institucional les ofrece para la satisfacción del derecho que suponen violado. Por lo tanto, el Ministerio del Trabajo no está facultado para ordenar reintegros ni declarar derechos, como los reclamados por los quejosos.
  22. 65. En cuanto a la solicitud de los querellantes de que se deroguen las resoluciones de ilegalidad núms. 002286 y 002287 de 9 de octubre de 1997, emanadas del Ministerio del Trabajo, el Gobierno declara que por disposición del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en los casos expresamente previstos en la ley. La providencia respectiva es de inmediato cumplimiento y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. En ejercicio de esta facultad, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social expidió las resoluciones núms. 002286 y 002287 de 1997, previa la comprobación fáctica de los respectivos ceses, es decir, se surtió el procedimiento legal. Contra la mencionada providencia el sindicato interpuso recurso de reposición, improcedente a la luz de la legislación interna, razón por la cual se expidió la resolución núm. 000003 del 6 de enero de 1998. Cabe observar que el sindicato podría haber intentado la acción de nulidad de los actos administrativos, ante la rama jurisdiccional -- Consejo de Estado -- y no lo hizo, omisión que lo priva de las oportunidades judiciales que no pueden ser reemplazadas por obra de terceros.
  23. 66. En cuanto a las alegadas desvinculaciones originadas en los planes de retiro voluntario y/o anticipado, el Gobierno precisa que la ley colombiana no prohíbe tales procedimientos, ya que con ellos no se coarta la libertad contractual, sino que cada trabajador tiene la oportunidad de ejercitar libremente su voluntad de acogerse o no a ellos y si existiere algún vicio del consentimiento, también tienen la vía judicial para comprobarlo.
  24. 67. En cuanto a las denuncias penales contra los Sres. Víctor Manuel Bautista Ramírez y Patricia Cordero Tovar, el Gobierno indica que ha recibido sobre este asunto comunicación escrita, con fecha 6 de enero de 1999, la cual se anexa, de la Oficina Anticorrupción de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB), en los siguientes términos:
  25. "... esta oficina, ni ninguna dependencia legal de la ETB, ha formulado denuncias penales contra los Sres. Víctor Manuel Bautista Ramírez y/o Patricia Cordero Tovar. Tenemos conocimiento de una querella iniciada por la arquitecta Sandra Bibiana Quintero Martínez ETB 31742, contra el Sr. Bautista Ramírez quién de acuerdo con la versión de ésta fue agredida habiendo sido incapacitada durante tres días. Este hecho fue conocido por la fiscalía 288 delegada ante los jueces del circuito, sin que la ETB tuviera injerencia alguna en el desarrollo de la misma."
  26. Al respecto el Gobierno destaca que la denuncia existente se refiere a un caso personal, por la comisión de un delito común y no hace relación a aspectos laborales.
  27. 68. En lo referente al Sindicato de Trabajadores de Comesa Industria Metalmecánica S.A. -- COMESA S.A., sobre presunta violación al derecho de huelga, el Gobierno declara en su comunicación de 7 de octubre de 1998 que la organización sindical mencionada presentó un pliego de peticiones a la empresa Comesa Industria Metalmecánica, que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, en consecuencia el sindicato declaró e hizo efectiva la huelga a partir del 25 de julio de 1997. El Ministerio con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 448 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 63, numeral 4, de la ley núm. 50 de 1990, mediante la resolución núm. 002183 del 21 de septiembre de 1997, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio como fórmula de solución al conflicto colectivo de trabajo. Contra la resolución mencionada se interpuso el recurso de reposición, y fue confirmada por resolución núm. 002332 del 16 de octubre de 1997. La norma antes citada (declarada exequible mediante sentencia núm. 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia), faculta al Ministerio de Trabajo cuando una huelga se prolonga por más de sesenta días calendario para ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento. Cuando el Ministerio hace uso de la anterior facultad, los trabajadores están en la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres días hábiles, plazo que se entiende comienza a transcurrir a partir de la fecha de publicación de la providencia en un diario de amplia circulación y no como lo entendió la organización sindical que es a partir de cuando ésta queda en firme, por cuanto en estos casos la decisión es de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de los recursos que contra ella puedan interponerse, y esto es así porque de aceptarse los argumentos del sindicato la huelga se prolongaría en el tiempo en detrimento de la situación económica de los trabajadores y de la empresa, y se anularían los efectos de inmediatez que persigue la disposición legal. En el presente evento se hizo uso de esta atribución teniendo en cuenta que estos tribunales constituyen un mecanismo válido y eficaz para la solución de los conflictos colectivos de trabajo.
  28. 69. En su comunicación de 15 de enero de 1998, el Gobierno reitera que el Sindicato de Trabajadores de COMESA S.A. presentó un pliego de peticiones a la empresa empleadora, el cual no fue resuelto en la etapa de arreglo directo y, en consecuencia, el sindicato declaró e hizo efectiva la huelga a partir del 25 de julio de 1997. A este respecto, el Ministerio del Trabajo con fundamento en la facultad que el confiere el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 63 numeral 4, de la ley núm. 50 de 1990, luego de transcurrido el término previsto en la ley (60 días), ordenó mediante resolución núm. 002183 del 26 de septiembre de 1997, la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio como fórmula de solución al conflicto colectivo de trabajo. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución núm. 002332 del 16 de octubre de 1997, en el sentido de confirmar la anterior. Lo decidido en las providencias a las cuales se ha hecho referencia se fundamentó en que, cuando el Ministerio hace uso de la facultad conferida por la referida disposición, los trabajadores están obligados a reintegrarse a sus labores, dentro de un término máximo de tres días hábiles, plazo que comienza a transcurrir a partir de la fecha de publicación de la providencia en un periódico de amplia circulación (artículo 46 del Código Contencioso Administrativo), y no desde que la resolución queda en firme, como lo alegaron los recurrentes. De aceptarse tales planteamientos la huelga se prolongaría en el tiempo, en detrimento de la economía nacional y el interés público económico, y se anularían los efectos de inmediatez que persigue la disposición legal. Ese criterio tiene asidero, además, en el contenido el artículo 55 de la Constitución que ordena la aplicación de los "medios de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo", para evitar su prolongación indefinida. El Gobierno añade que la organización sindical tuvo la posibilidad legal de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad del acto administrativo, y no lo hizo. Lo anterior demuestra que, en el caso propuesto, los procedimientos se ajustaron a la legislación interna y a los mandatos de los convenios internacionales, pues los quejosos pudieron hacer uso de los instrumentos legales para hacer valer sus derechos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 70. El Comité observa que los alegatos presentados por las organizaciones querellantes se refieren al despido de 20 afiliados y 3 dirigentes de SINTRATELEFONOS y a la declaración de ceses ilegales de actividades emanada del Ministerio del Trabajo en virtud de la cual se pronunciaron estos despidos a pesar de que los supuestos ceses de actividades se produjeron meses antes; a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la empresa ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores; a denuncias penales contra los dirigentes sindicales Sres. Víctor Manuel Bautista Ramírez y Sandra Patricia Cordero Tovar; al despido de los trabajadores Sres. Elías Quintana y Carlos Socha durante el conflicto colectivo en el que era parte SINTRATELEFONOS; al sometimiento del conflicto colectivo en la empresa COMESA S.A. a arbitraje obligatorio por decisión de las autoridades cuando los trabajadores realizaban la huelga y, al despido de 27 afiliados a SINTRAELECOL pertenecientes a tres empresas.
  2. 71. En lo que respecta al conflicto colectivo en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá (ETB), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el artículo 451 del Código Sustantivo de Trabajo señala que la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo y que las resoluciones administrativas de declaración de ilegalidad se ajustaron a la legislación; 2) contra esas resoluciones se podría haber iniciado acción de nulidad ante el Consejo de Estado pero ni los querellantes ni los trabajadores afectados lo hicieron; 3) los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo de Trabajo no contemplan un término preventivo para que el Ministerio del Trabajo declare la ilegalidad de un paro o una suspensión colectiva de trabajo, y 4) los trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa calificación judicial de la causa de despido invocada pueden interponer acciones de reintegro con el consecuente pago de salarios de percibir, pero no han acudido a la autoridad judicial.
  3. 72. A este respecto, si bien es consciente de que los servicios telefónicos son servicios esenciales en el sentido estricto del término donde el derecho de huelga podría ser objeto de restricciones o incluso prohibido (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 536 y 544), observando que la declaración de ilegalidad de los ceses de actividades en la empresa ETB fue realizada por el Ministerio del Trabajo, el Comité recuerda que "la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza" (véase Recopilación op. cit., párrafo 522).
  4. 73. En estas condiciones, teniendo en cuenta: 1) que la declaración de ilegalidad se produjo meses después de que se produjeran los ceses de actividades, 2) que estos ceses de actividades se produjeron en el contexto de un proceso de privatización que tendría necesariamente consecuencias muy importantes en la situación de los trabajadores (inclusive con la introducción de un nuevo estatuto) y en un ambiente de gran tirantez en el que se negociaba un nuevo convenio colectivo, y 3) que según el querellante -- sin que lo haya negado el Gobierno -- en el proceso de negociación se habría buscado dilatar las conversaciones e imponer a los trabajadores un arbitraje obligatorio, el Comité pide al Gobierno que, más allá de la estricta legalidad, y teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, tome medidas con miras a favorecer el reintegro de los 23 despedidos en sus puestos de trabajo y le pide que tome medidas en este sentido.
  5. 74. En cuanto a las denuncias penales contra los dirigentes sindicales Sres. Víctor Manuel Bautista Ramírez y Patricia Cordero Tovar, el Comité toma nota de que según el Gobierno la ETB no ha formulado denuncias penales y que sólo existe una denuncia de un particular contra el Sr. Ramírez que se refiere a un caso personal por la comisión de un delito común sin relación con aspectos laborales. El Comité pide al Gobierno que le informe de toda sentencia que se dicte en relación con el Sr. Bautista Ramírez y de toda eventual sentencia relativa a la Sra. Cordero Tovar.
  6. 75. En cuanto a los alegatos relativos al conflicto colectivo en la empresa Metalmecánica COMESA S.A., el Comité toma nota de que según el Gobierno la decisión de convocar un tribunal de arbitramento que puso fin a la huelga se tomó en aplicación del artículo 448 del Código Sustantivo de Trabajo, que faculta al Ministerio del Trabajo cuando la huelga se prolonga por más de 60 días calendario para ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, debiendo los trabajadores reanudar el trabajo en el término de tres días hábiles; de otro modo, según el Gobierno, se iría en detrimento de la situación económica de los trabajadores y de la empresa, así como de la economía nacional y el interés público económico; en este sentido el Gobierno recuerda que la Constitución ordena en su artículo 55 la aplicación de los "medios de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo" para evitar su prolongación indefinida; asimismo el Gobierno declara que el sindicato concernido no recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la decisión ordenando el arbitraje. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no ha negado la declaración de los querellantes según la cual ni la empresa ni el Ministerio del Trabajo hicieron citación alguna para lograr un acercamiento. En estas condiciones, el Comité señala a la atención del Gobierno que "el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población" (véase Recopilación op. cit., párrafo 515). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 448 del Código de Trabajo (que por otra parte ha sido solicitada también por la Comisión de Expertos) en el sentido del mencionado principio.
  7. 76. En cuanto a los despidos de afiliados a SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Cundinamarca (14), la EPSA de Cali (13) y la Empresa Energía de Bogotá (1), el Comité observa que el Gobierno se refiere en su respuesta a las declaraciones que realiza en relación con los despidos en la empresa ETB (anteriormente examinados) donde mencionaba la existencia de recursos ante la autoridad judicial sin indicar los motivos de los despidos. Asimismo, el Comité observa que el Gobierno tampoco se ha referido específicamente a los motivos del despido de los trabajadores Sres. Elías Quintana y Carlos Socha durante el conflicto colectivo que se produjo en la empresa ETB. El Comité pide pues al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron el despido de todos estos trabajadores. Por último, observando también que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 77. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a favorecer el reintegro en su puesto de trabajo de los 23 sindicalistas de SINTRATELEFONOS despedidos por la empresa ETB y le pide que tome medidas en este sentido;
    • b) el Comité pide al Gobierno que le informe de toda sentencia que se dicte sobre la denuncia penal contra el dirigente sindical Sr. Víctor Manuel Bautista Ramírez y sobre toda eventual sentencia relativa a la dirigente sindical Sra. Patricia Cordero Tovar;
    • c) observando que la declaración de ilegalidad de los ceses de actividades en la empresa ETB fue realizada por el Ministerio del Trabajo, el Comité señala al Gobierno que "la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza". Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 448 del Código de Trabajo, de manera que el arbitraje obligatorio sólo sea posible cuando lo pidan las dos partes o cuando se trate de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en la función pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;
    • d) el Comité pide al Gobierno que indique los hechos concretos que motivaron el despido de afiliados a SINTRAELECOL en la Empresa de Energía de Cundinamarca (14), la EPSA de Cali (13) y la Empresa Energía de Bogotá (1), y el despido de los trabajadores de ETB Sres. Elías Quintana y Carlos Socha, y
    • e) por último, observando que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo a acusaciones e investigaciones de organismos públicos o de la ETB que afectan a cerca de 800 trabajadores, el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
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