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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 316, Junio 1999

Caso núm. 1934 (Camboya) - Fecha de presentación de la queja:: 08-JUL-97 - Cerrado

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  1. 196. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1997, en la que formuló conclusiones provisionales (véase 308.o informe, párrafos 85 a 138, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión en noviembre de 1997). En su reunión de noviembre de 1998 (véase 311.er informe, párrafos 111 a 132, aprobado por el Consejo de Administración en su 273.a reunión), el Comité formuló de nuevo conclusiones provisionales.
  2. 197. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 21 de enero de 1999.
  3. 198. Camboya no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 199. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó alegatos denunciando violaciones del derecho de sindicación y del derecho de huelga, así como de otros derechos sindicales y libertades civiles que se han producido desde que se celebraron elecciones democráticas en Camboya. La CMT afirmó que la primera organización sindical del país, el Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), creada en diciembre de 1996, ha visto negada su existencia legal por numerosas empresas y ha sido objeto de medidas represivas por parte del Estado. Además, la CMT alegó que durante las huelgas que tuvieron lugar en tres empresas (Cambodia Garment Ltd., Gennon Manufacturing y Tack Fat Garment) el Gobierno y los empleadores recurrieron a un gran despliegue de fuerzas de seguridad para reprimir las huelgas en las fábricas y que durante las manifestaciones pacíficas éstas golpearon a los huelguistas y como resultado de ello en el curso de estos actos de represión violenta varias personas resultaron heridas. Asimismo, se alega que a raíz de estas huelgas se despidió a diversos trabajadores por sus actividades sindicales.
  2. 200. El Gobierno, por su parte, indicó que en marzo de 1997 se había promulgado oficialmente un nuevo Código de Trabajo y que el ministerio competente tenía por tarea urgente su puesta en aplicación. En lo que respecta a la creación del SLORC, el Gobierno afirmó que desde la promulgación del Código de Trabajo este Sindicato no había dado cumplimiento a las disposiciones relativas al registro de sus estatutos. Respecto a las huelgas en las tres empresas, el Gobierno mantuvo que el SLORC al haber organizado estas huelgas y manifestaciones no había respetado la legalidad, y que además se habían producido actos de violencia instigados por el Sindicato. Por último, el Gobierno declaró que a raíz de las recomendaciones del Comité el Departamento de la Inspección del Trabajo escribió el 18 de marzo de 1998 al SLORC para pedirle que depositara sus estatutos a efectos de su registro. En lo que respecta a los despidos de 13 trabajadores de la fábrica Tack Fat Garment, el Gobierno declaró que en las investigaciones no se encontraron pruebas que demostrasen que los despidos se habían producido por motivos antisindicales. El Gobierno señaló que, al no existir pruebas concluyentes del carácter antisindical de los despidos, recurrió a la conciliación para solucionar estos conflictos. Tras la conciliación, el empleador se negó a reincorporar a los trabajadores en cuestión pero aceptó indemnizar a dos de ellos por daños y perjuicios.
  3. 201. En su reunión de noviembre de 1998, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto al registro del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité insta al Gobierno a que indique sin demora si esta organización sindical, creada hace casi dos años, en la medida en que haya presentado sus estatutos ante la autoridad competente está inscrita en el registro;
    • b) en lo que respecta a las infracciones al principio de la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que le informe si han podido llevarse a cabo negociaciones colectivas entre el SLORC y los empleadores del sector de la confección;
    • c) en lo que respecta al derecho de huelga, el Comité pide al Gobierno que vele por que en el futuro el derecho de huelga sea ejercido libremente;
    • d) con respecto al despido de trabajadores, el Comité pide al Gobierno que: i) adopte medidas para reforzar la protección contra la discriminación antisindical y reexamine la situación de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos en las fábricas Tack Fat Garment y SAMHAN Fabrics. Co. Ltd. en el marco de procedimientos imparciales, y en caso de que se constate que ha habido despedidos por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, se esfuerce por obtener el reintegro de los trabajadores en cuestión en su puesto de trabajo, y ii) comunique informaciones más precisas sobre la manera en que han sido tratados los despidos de dos trabajadores de las fábricas Golden Time y Winner Garment. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

B. Nueva respuesta del Gobierno

B. Nueva respuesta del Gobierno
  1. 202. En comunicación de fecha 21 de enero de 1999, el Gobierno declara en relación con el registro del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC) que, en respuesta a las recomendaciones del Comité, el Ministerio de Asuntos Sociales, Trabajo, Formación Profesional y Rehabilitación Juvenil (MOSALVY) registró al SLORC el 25 de diciembre de 1998, a pesar de que este Sindicato se había negado a corregir su estructura. Sobre este punto, el Gobierno solicita asistencia técnica de la OIT para que ésta aconseje directamente al SLORC que modifique su estructura.
  2. 203. En lo que respecta a la negociación colectiva, el Gobierno señala que el SLORC entabló negociaciones colectivas con una serie de empleadores de las fábricas de confección, en especial con los de las empresas Cambodia Garments Ltd. e Integrity Apparels Pte. Ltd. en diciembre de 1996 y enero de 1997, y ha logrado concluir convenios colectivos con estas fábricas. El Gobierno explica asimismo que los trabajadores pueden presentar sus quejas al MOSALVY a través del SLORC y que el MOSALVY siempre ha logrado solucionar cualquier conflicto que se le haya presentado a través de este Sindicato.
  3. 204. En cuanto al derecho de huelga, el Gobierno reitera su postura de que siempre ha reconocido el derecho de los trabajadores a declarar huelgas pero que no puede aceptar huelgas ilegales, en especial huelgas no pacíficas o huelgas orquestadas con otros fines que no sean servir los intereses de los trabajadores. Sobre esta cuestión, el Gobierno, a través del MOSALVY, solicita a la OIT que indique cuál es su postura en relación con las huelgas ilegales y qué medidas debería adoptar el Gobierno de Camboya en caso de que se produzcan tales huelgas.
  4. 205. Con respecto a los despidos de los trabajadores, el Gobierno indica en primer lugar que, a fin de promover una protección más eficaz de los trabajadores, el MOSALVY ha promulgado sucesivamente órdenes ministeriales y diversos documentos normativos sobre la cuestión. El MOSALVY también ha organizado cursos de divulgación y formación así como seminarios para trabajadores, dirigentes sindicales, enlaces sindicales, empleadores y funcionarios competentes del MOSALVY, incluidos cursos patrocinados por la OIT. En cuanto al despido de los trabajadores y dirigentes sindicales de las fábricas Tack Fat Garment y SAMHAN Fabrics Co. Ltd., el Gobierno indica que el MOSALVY ha realizado investigaciones pormenorizadas de estos casos y que los asuntos se solucionaron como ya se informó al Comité en sus dos exámenes anteriores del caso. Desde entonces no se han señalado nuevos elementos relacionados con estos casos.
  5. 206. En lo que respecta al despido de dos trabajadoras de las fábricas Golden Time y Winner Garment, el Gobierno explica que se pidió a la primera querellante que proporcionase información sobre el conflicto el 12 de marzo de 1997 a las 14 h. 30, pero ésta no compareció a la hora prevista. Según el Gobierno, la querellante no se tomó la queja en serio o no demostró ninguna responsabilidad. El Gobierno continúa explicando que, de acuerdo con la orden ministerial núm. 145 MSALVA de 21 de abril de 1997, si el querellante no proporciona sin motivo justificado información alguna, la queja se considera nula y sin valor. El Gobierno declara además que, de acuerdo con el artículo 300 del Código de Trabajo, todo querellante puede presentar su queja en el tribunal de trabajo cuando fracase la solución del conflicto laboral por medio del procedimiento de conciliación, cosa que la primera querellante no hizo. En el caso de la segunda querellante, el Gobierno indica que ésta presentó su queja en el Departamento de la Inspección del Trabajo el 3 de marzo de 1997, queja en la que acusaba al director de la fábrica de despedirla porque se había quejado de su salario. Por su parte, el director de la fábrica declaró que la había despedido por incompetente. El Gobierno indica que el Departamento de la Inspección del Trabajo había logrado con éxito que las partes llegaran a un acuerdo el 19 de marzo de 1997 cuando la querellante accedió a recibir 50 dólares en concepto de daños y perjuicios en vez de volver a ser admitida. Por último, el Gobierno señala que, al tratar de solucionar los dos conflictos laborales mencionados, el MOSALVY había intentado ajustarse a la opinión ofrecida por los expertos de la OIT durante los cursos de formación para conciliadores de conflictos laborales celebrados en febrero de 1997 en Phnom Penh. En ese sentido, el Gobierno declara que, si la OIT considera que los acuerdos anteriores no son justos, está dispuesto a acoger una misión de la OIT en Camboya que le ofrezca asesoramiento para solucionar estos conflictos caso por caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 207. El Comité recuerda que los alegatos presentados en este caso, que ya ha examinado en dos ocasiones, se refieren a la violación del derecho de constituir libremente sindicatos, a la violación de los derechos de huelga y de negociación colectiva, al despido de sindicalistas y a las presiones y amenazas ejercidas contra ellos. El Comité recuerda igualmente que los alegatos mencionados se produjeron durante un período transitorio en el que todavía no se había adoptado la nueva legislación de trabajo, que entró en vigor varios meses más tarde de que se produjesen los acontecimientos que motivaron la presentación de la queja.
  2. 208. En lo que respecta al reconocimiento del Sindicato Libre de Obreros del Reino de Camboya (SLORC), el Comité toma nota con interés de que el SLORC fue registrado el 25 de diciembre de 1998.
  3. 209. En relación con la negociación colectiva, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el SLORC ha entablado negociaciones colectivas con una serie de empleadores de fábricas del sector textil y ha logrado concluir convenios colectivos con las mismas.
  4. 210. En lo que respecta al derecho de huelga, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, así como de su solicitud de que la OIT le aclare su postura en relación con la ilegalidad de las huelgas. En ese sentido, el Comité recuerda que, aunque acepta que el derecho de huelga puede restringirse o prohibirse en circunstancias limitadas, la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza. El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o 2) en los servicios especiales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). No obstante, en ningún caso, la decisión final de declaración de ilegalidad de las huelgas no debería ser pronunciada por el gobierno, particularmente en aquellos casos en que éste es parte en un conflicto (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 522, 523 y 526). Así pues, el Comité pide al Gobierno que tenga en cuenta estos principios en el futuro en lo que respecta al ejercicio del derecho de huelga.
  5. 211. En relación con el despido de los trabajadores, el Comité toma nota de la explicación del Gobierno referente a su examen de la situación de estos trabajadores despedidos, así como de sus intentos por llevar a cabo una conciliación y los resultados obtenidos. El Comité sólo puede reiterar lo que señaló en sus exámenes anteriores del caso, es decir, que nadie debería ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga legítima y que puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 590 y 740). A este respecto, el Comité ruega al Gobierno que reexamine la situación de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos en las fábricas Tack Fat Garment y Samhan Fabrics Co. Ltd., en el marco de procedimientos imparciales y en caso de que se constate que ha habido despedidos por el ejercicio de actividades sindicales legítimas se esfuerce por obtener el reintegro de los trabajadores en cuestión en su puesto de trabajo, así como que le mantenga informado al respecto. Además, el Comité había señalado en el pasado que en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical y que es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 707 y 743). En este sentido, el Comité solicita al Gobierno que se introduzca en la legislación medidas eficaces de protección contra actos de discriminación antisindical y que le mantenga informado a este respecto.
  6. 212. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno mostró su deseo de recibir asistencia técnica de la Oficina. El Comité alienta al Gobierno a solicitar la asistencia de los servicios competentes de la Oficina a fin de abordar los diversos problemas que enfrenta.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 213. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en relación con el derecho de huelga, el Comité solicita al Gobierno que tenga en cuenta en el futuro el principio según el cual la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al gobierno sino a un órgano independiente de las partes que cuente con su confianza;
    • b) en lo relativo al despido de los trabajadores, el Comité solicita al Gobierno que reexamine la situación de los dirigentes sindicales y trabajadores despedidos de las fábricas Tack Fat Garment y Samhan Fabrics Co. Ltd., en el marco de procedimientos imparciales y en caso de que se constate que ha habido despedidos por el ejercicio de actividades sindicales legítimas se esfuerce por obtener el reintegro de los trabajadores en cuestión en su puesto de trabajo, así como que se introduzca en la legislación medidas eficaces de protección contra actos de discriminación antisindical y le mantenga informado al respecto, y
    • c) tomando nota del deseo del Gobierno de recibir asistencia técnica de la Oficina, el Comité alienta al Gobierno a que solicite dicha asistencia a los servicios competentes de la Oficina, a fin de abordar los diversos problemas que enfrenta.
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