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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 308, Noviembre 1997

Caso núm. 1920 (Líbano) - Fecha de presentación de la queja:: 11-FEB-97 - Cerrado

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  1. 501. Las quejas relativas al presente caso figuran en comunicaciones remitidas por la Confederación General de Trabajadores del Líbano (CGTL) el 11 de febrero y el 19 de marzo de 1997. La CGTL presentó nuevos alegatos por comunicaciones de fechas 17 y 24 de abril de 1997. Por comunicación del 5 de mayo de 1997, la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU) se asoció a la queja presentada por la CGTL. Por comunicaciones de fechas 4 de junio y 17 de julio de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó alegatos relativos al mismo caso.
  2. 502. El Gobierno hizo llegar sus observaciones por comunicaciones de fechas 21 y 29 de mayo de 1997.
  3. 503. El Líbano no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 504. Por comunicaciones de fechas 11 de febrero y 19 de marzo de 1997, la Confederación General de Trabajadores del Líbano (CGTL) manifestó su rechazo del decreto núm. 8275 promulgado por el Gobierno el 19 de abril de 1996, el que según la CGTL modifica negativamente uno de los artículos del decreto de 1952 relativo a la organización de los sindicatos, puesto que en el nuevo decreto se estipula que el Ministerio de Trabajo tiene el derecho de fijar la fecha de las elecciones sindicales y de establecer los procedimientos necesarios al respecto.
  2. 505. Por comunicación del 17 de abril de 1997, la CGTL facilitó informaciones complementarias relativas a su queja y denunció la injerencia del Gobierno en sus actividades. La CGTL afirma que el 13 de abril de 1997 el Gobierno ocupó la sede de la Federación de Trabajadores del Sur del Líbano y procedió a organizar elecciones fraudulentas bajo la amenaza de las armas, en circunstancias que varios miembros del consejo de la Federación que debían elegir su mesa se encontraban detenidos. Además, las autoridades anularon varias otras elecciones, no obstante que éstas contaban con la aprobación y la participación de la totalidad de los afiliados a las organizaciones respectivas.
  3. 506. En una comunicación de 4 de junio de 1997, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) denunció las condiciones en que se desarrollaron las elecciones sindicales de la CGTL el 24 de abril de 1997. No obstante que estas elecciones debían tener lugar en presencia de representantes de la CIOSL, la ICATU, la OIT y la prensa, la CIOSL declara haber comprobado la presencia anormal de cerca de 2.500 miembros de las fuerzas armadas y de la policía libanesa en los lugares en que debían realizarse la asamblea y las elecciones de los órganos directivos de la CGTL. La CIOSL declara que en cinco oportunidades los militares y la policía se introdujeron por la fuerza en los locales de la Confederación durante la mañana del 24 de abril (entre las 6 y las 10 h. 30), operaciones en el curso de las cuales destruyeron material informático y agredieron y detuvieron a un cierto número de representantes de la CGTL. La CIOSL afirma también que se prohibió la entrada a la sede de la CGTL a los observadores independientes y a los periodistas de órganos locales, y que sólo se permitió su ingreso una vez terminadas las primeras elecciones que, celebradas en condiciones extremadamente difíciles, tuvieron por resultado la reelección del Sr. Elias Abou-Rizk como presidente de la CGTL. La CIOSL señala que a continuación sólo se permitió ingresar a los locales de votación a determinados periodistas para que filmasen las elecciones organizadas por una fracción sindical rival, que eligió presidente de la CGTL al Sr. Al-Zoghbi. El Gobierno reconoció de inmediato la elección del Sr. Al-Zoghbi y ordenó que el Sr. Abou-Rizk y sus simpatizantes fuesen expulsados de la sede de la CGTL.
  4. 507. Por otra parte, la CIOSL declara que las flagrantes infracciones cometidas durante las elecciones del 24 de abril de 1997 son sólo algunas de las numerosas tentativas del Gobierno para tomar el control del movimiento sindical. En efecto, la CIOSL afirma que tras el anuncio el 3 de abril de 1997 de las elecciones previstas para el 24 de abril, el Gobierno impuso ilegalmente cinco nuevos afiliados a la CGTL, con el objeto de agregar diez votos a los 44 miembros que tienen derecho a elegir representantes en el seno de la CGTL. La CIOSL añade que el Gobierno manipuló otras tres elecciones de organizaciones afiliadas a la CGTL, a fin de hacer elegir a representantes progubernamentales. Para concluir, la CIOSL declara que el último intento del Gobierno por destruir el movimiento sindical del Líbano fue la detención el 30 de mayo de 1997 del Sr. Abou-Rizk, que se preparaba para viajar a Copenhague en su calidad de presidente de la CGTL. Según la CIOSL, magistrados del ministerio público de Beirut interrogaron durante más de tres horas y media al Sr. Abou-Rizk. La CIOSL declara que al cabo de este interrogatorio el Sr. Abou-Rizk fue presentado al juez de instrucción de Beirut y acusado de usurpación de mandato político y de funciones públicas, con arreglo a los artículos 306 y 392 del Código Penal libanés.
  5. 508. Por comunicaciones de fechas 24 de abril y 5 de mayo de 1997, la CGTL y la ICATU, respectivamente, formularon en lo esencial los mismos alegatos que la CIOSL por lo que se refiere al desarrollo de las elecciones del 24 de abril de 1997 en la sede de la CGTL.
  6. 509. En una comunicación de 17 de julio de 1997, la CIOSL facilitó informaciones complementarias relativas a su queja. La Confederación declara que el 14 de julio de 1997 el ministerio público libanés reclamó una condena de prisión firme de por lo menos seis meses contra el Sr. Abou-Rizk, por haber difundido informaciones falsas y atentatorias al prestigio del Estado. La misma pena fue solicitada contra el Sr. Yasser Nehmi, ayudante del Sr. Abou-Rizk; además, se reclamó a estas dos personas el pago de una cuantiosa multa. Según la CIOSL, ambos dirigentes han sido procesados esencialmente por haber presentado una queja escrita a la OIT relativa a la injerencia del Gobierno en las recientes elecciones celebradas por la CGTL.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 510. Por comunicación del 21 de mayo de 1997, el Gobierno del Líbano rechazó los alegatos de la CGTL relativos a la modificación por el Ministerio de Trabajo de artículos del decreto que rige las organizaciones de sindicatos, enmiendas cuyo objetivo es controlar el movimiento sindical. En primer lugar, el Gobierno recuerda que el artículo 100 del Código del Trabajo del Líbano estipula que "los miembros del consejo se elegirán por un período de cuatro años mediante votación secreta. Transcurridos dos años desde su elección, la mitad de los miembros se retirarán por sorteo y se procederá a elegir por votación a sus reemplazantes. Los miembros cuyo mandato haya expirado son reelegibles". El Gobierno afirma que muchos sindicatos y federaciones se habían negado a aplicar lo dispuesto por el artículo 100 y que sus comités ejecutivos se habían seguido negando a convocar asambleas plenarias para elegir las nuevas directivas que deberían reemplazar a los comités elegidos hace más de veinte años, los que al cabo de ese tiempo conservan a muy pocos de sus miembros. El Gobierno declara que, en vista de tal situación, el Ministerio de Trabajo se comunicó por carta en varias oportunidades con todos los sindicatos y federaciones en situación ilegal, invitándoles a fijar una fecha para celebrar elecciones generales con el fin de sustituir a todos los miembros de los consejos cuyo mandato hubiera expirado. El Gobierno declara que, habida cuenta del rechazo de esta propuesta por la mayoría de los sindicatos, decidió modificar el artículo 3 del decreto núm. 7993 de 1952, promulgando a este efecto el decreto núm. 8275 de 19 de abril de 1996, en el que se estipula en particular que: "el comité del sindicato debe fijar la fecha de las elecciones e informar al respecto al jefe del servicio de organizaciones sindicales ... Cuando el comité del sindicato se abstuviere de fijar una fecha para estas elecciones ... el Ministerio de Trabajo tomará las disposiciones necesarias para asegurar la celebración de las mismas, después de haber advertido por carta al comité, en la persona de su presidente o de su representante, y de haberle dado un plazo de un mes a contar de la fecha de dicha carta para que cumpla sus obligaciones legales al respecto". Según el Gobierno, la modificación del artículo 3 ha dado resultados positivos importantes, puesto que, según indica, una gran mayoría de sindicatos ha procedido espontáneamente a elegir nuevos comités ejecutivos.
  2. 511. El Gobierno concluye afirmando que uno de los motivos fundamentales de la convocatoria por las autoridades de las elecciones de los representantes de la CGTL fue el incumplimiento del artículo 2 del decreto núm. 2390 del 25 de abril de 1992, relativo a la representatividad, por parte de los dirigentes de la CGTL en ese momento.
  3. 512. El Gobierno respondió a los nuevos alegatos de las organizaciones querellantes por comunicación de 28 de mayo de 1997. En primer lugar, declaró que la queja presentada por el Sr. Abou-Rizk en su calidad de presidente de la CGTL era nula y sin valor puesto que estaba fechada el 24 de abril de 1997, día de la elección de la nueva directiva de la Confederación, presidida por el Sr. Al-Zoghbi; habida cuenta de dicha elección, el Sr. Abou-Rizk había dejado de ser presidente de la CGTL en la fecha indicada.
  4. 513. Según el Gobierno, la CGTL remitió el 5 de abril de 1997 una carta al Ministerio de Trabajo en la que comunicaba su decisión de convocar a los miembros para la elección de su mesa el 24 de abril de 1997 a las 11 horas y pedía que el Ministerio enviase delegados que estuviesen presentes durante dichos comicios. El Gobierno declara que la invitación de la CGTL, dirigida al Ministerio a fin de confirmar su presencia durante estas elecciones, viola, por una parte, las disposiciones del artículo 5 del decreto sobre la organización de los sindicatos (núm. 7993/52), el que prevé que "el proceso electoral debe ser supervisado por una mesa electoral compuesta por miembros designados por el comité del sindicato y un delegado designado por el servicio de organizaciones sindicales del Ministerio de Trabajo ... Cuando el consejo del sindicato no designa a los miembros de la mesa electoral, el delegado del Ministerio de Trabajo supervisa las elecciones en colaboración con observadores representantes de los candidatos".
  5. 514. El Gobierno afirma que el 21 de abril de 1997 el Ministerio de Trabajo envió una carta a la CGTL, en la que le pedía presentar una lista con los nombres de los delegados de las federaciones de trabajadores afiliadas a la CGTL, a fin de que el Ministerio pudiese garantizar debidamente la validez del mandato y de las funciones de dichos delegados. Según el Gobierno, la CGTL no presentó esta lista por lo que, de conformidad con la legislación, el Ministerio se vio en la obligación de establecer una lista con el nombre de los delegados que iban a participar en las elecciones.
  6. 515. En relación con lo ocurrido el día mismo de las elecciones, 24 de abril de 1997, el Gobierno declara que tan pronto como todas las personas que no cumplían funciones en el marco de las elecciones hubieron abandonado los locales de votación y que todos los miembros de la prensa y de la televisión recibieron la autorización para ingresar en dichos locales, se dio inicio a las elecciones a las 11 horas en punto. El Gobierno precisa que los comicios fueron supervisados de conformidad con el artículo 5 del decreto núm. 7993/52 y que su desarrollo fue transmitido en directo por la televisión libanesa. El Gobierno afirma que la fuerza pública no intervino durante las elecciones y que sólo se limitó a garantizar la seguridad en torno al edificio de la CGTL. En cuanto a la lista de nombres presentada por la antigua dirección de la CGTL, que según el Sr. Abou-Rizk constituye el nuevo comité ejecutivo de dicha Confederación el Gobierno declara que la rechaza tanto en su sustancia como en su forma, pues se habría establecido contraviniendo toda la legislación en materia de elecciones.
  7. 516. En lo que atañe a las decisiones del Ministerio de Trabajo relativas al reconocimiento de cinco federaciones miembros de la CGTL, el Gobierno afirma que estas federaciones están debidamente autorizadas y han sido constituidas con arreglo a decisiones publicadas en el Bulletin officiel. El Gobierno añade que estas federaciones solicitaron a la CGTL su afiliación, adjuntando los documentos pertinentes, hace más de dos años, que la Confederación nunca tomó una decisión en relación con las respectivas solicitudes y que de hecho jamás las examinó durante este período. El Gobierno declara que en vista de la inacción de la CGTL, el Ministerio de Trabajo decidió, el 16 de abril de 1997, dar curso a la afiliación de estas cinco federaciones a la CGTL, de conformidad con el artículo 93 del Código del Trabajo.
  8. 517. Por lo que se refiere a los alegatos relativos a la Federación de Trabajadores del Sur del Líbano, el Gobierno afirma que la fuerza pública encargada de mantener la seguridad de la sede de esta federación debió intervenir para poner fin a los disturbios fomentados por simpatizantes del Sr. Abou-Rizk, en los que alrededor de 150 personas emprendieron vías de hecho contra las autoridades y los representantes del Ministerio de Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 518. El Comité toma nota de que en el presente caso la CGTL manifiesta su rechazo del decreto núm. 8275, promulgado por el Gobierno el 19 de abril de 1996, en el que se estipula en particular que cuando el comité de un sindicato no fije una fecha para las elecciones sindicales el Ministerio de Trabajo tomará las disposiciones necesarias para que tales elecciones se lleven a cabo. El Comité toma nota también de las alegaciones según las cuales el Gobierno habría infringido la ley al imponer la afiliación de cinco nuevas organizaciones a la CGTL. Asimismo, el Comité toma nota de los alegatos relativos a la presencia de la fuerza pública así como de la injerencia de las autoridades gubernamentales durante las elecciones sindicales y al reconocimiento por parte del Gobierno de la nueva directiva de ese sindicato. Por último, el Comité toma nota de los alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Sr. Abou-Rizk y de un colega, el Sr. Yasser Nehmi.
  2. 519. En primer lugar, el Comité observa que el Gobierno impugna la validez de la queja presentada el 24 de abril de 1997 al Comité, debido a que, considera el Gobierno, el Sr. Abou-Rizk ya no era presidente de la CGTL en el momento de la presentación de la queja, puesto que las elecciones se acababan de realizar ese mismo día. El Comité precisa que la queja original fue presentada por el Sr. Abou-Rizk, en su calidad de presidente de la CGTL, el 11 de febrero de 1997, y que por lo tanto precedió a las elecciones celebradas el 24 de abril de 1997. Por otra parte, el Comité estima que, habida cuenta de que el resultado de las elecciones fue cuestionado a raíz de las alegaciones de injerencia del Gobierno en el desarrollo de las mismas, debe proceder al examen de esta queja de conformidad con el procedimiento habitual.
  3. 520. En cuanto a los alegatos relativos al decreto núm. 8275 de 19 de abril de 1996, el Comité observa que la CGTL denuncia la promulgación por el Gobierno del referido decreto, en el que se dispone que el comité del sindicato debe fijar la fecha de las elecciones e informar al respecto al jefe del servicio de organizaciones sindicales. El mismo decreto dispone que cuando el comité del sindicato no fije una fecha para las referidas elecciones el Ministerio de Trabajo tomará las disposiciones necesarias para el desarrollo de las mismas, luego de haber advertido por escrito al comité del sindicato y de haberle dado un plazo de un mes para cumplir sus obligaciones legales en la materia. A este respecto, el Comité recuerda que el establecimiento por el Gobierno de una reglamentación excesivamente detallada de las elecciones sindicales puede constituir una limitación del derecho de los sindicatos a elegir libremente sus propios representantes. Sin embargo, de una manera general, las leyes que reglamentan la frecuencia de las elecciones y fijan una duración máxima a los mandatos de los órganos directivos no ponen en tela de juicio los principios de la libertad sindical. En todo caso, el Comité recuerda que la reglamentación de los procedimientos y modalidades de elección de los dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos de los sindicatos, y que debería dejarse a éstos la determinación de la duración de los mandatos sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición 1996, párrafos 354, 358 y 359).
  4. 521. En lo relativo a los alegatos presentados por las organizaciones querellantes con respecto a la afiliación de cinco nuevas organizaciones impuesta a la CGTL con el fin de añadir votos a los miembros habilitados para elegir a los representantes de la CGTL, el Comité observa que el Gobierno declara haber tomado tales medidas a raíz de la inacción de la CGTL, que durante dos años no dio curso a las solicitudes de afiliación de las citadas federaciones. A este respecto, el Comité insiste en que si bien toda organización de trabajadores debe tener el derecho a ingresar en la federación o confederación de su preferencia, incumbe a estas últimas decidir si aceptan o no la afiliación de la organización interesada, de conformidad con sus propios reglamentos y estatutos. Por consiguiente, el Comité considera que la medida tomada por el Gobierno constituye una injerencia indebida en los asuntos de la CGTL. Además, el Comité considera que tales acciones pueden dar lugar a que las autoridades, al intervenir directamente en la composición de los mandantes de una organización dada, influyan en los resultados de las elecciones o en las actividades de tal organización (véase Recopilación, op. cit., párrafo 608).
  5. 522. Por lo que se refiere a la celebración de elecciones de la directiva de la CGTL el 24 de abril de 1997, el Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes la fuerza pública destruyó material de propiedad de la CGTL y agredió a sindicalistas. Al respecto, el Comité hace hincapié una vez más en la importancia del principio según el cual los bienes sindicales deberían ser objeto de una protección adecuada. El Comité estima que un clima de violencia como el que traducen actos de agresión contra los locales y los bienes sindicales puede constituir un grave obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales, razón por la cual tales actos deberán exigir severas medidas por parte de las autoridades. En cuanto a la presencia de la fuerza pública en el interior de la sede de la CGTL, el Comité recuerda que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales tiene como corolario indisociable que las autoridades públicas no pueden exigir la entrada en tales locales sin autorización previa de los ocupantes o sin haber obtenido el correspondiente mandato judicial (véase Recopilación, op. cit., párrafos 175, 184 y 185).
  6. 523. Igualmente en relación con la jornada electoral del 24 de abril de 1997, el Comité toma nota del ambiente considerablemente tenso y de las circunstancias irregulares en que al parecer tuvieron lugar tales elecciones. El Comité insiste en que son incompatibles con el derecho de los trabajadores de organizar elecciones libres aquellas disposiciones que implican una intervención de las autoridades públicas en las diversas etapas del proceso electoral, intervención que comienza exigiendo la sumisión previa al Ministerio de Trabajo de los nombres de los candidatos, acompañados de sus antecedentes personales, ordenando después la presencia en las elecciones de un representante de ese Ministerio o de las autoridades civiles o militares (véase Recopilación, op. cit., párrafo 400). El Comité deplora esta injerencia improcedente de las autoridades en el ejercicio del derecho garantizado que tienen las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, tanto por lo que se refiere a las elecciones del 24 de abril como a las elecciones celebradas por la Federación de Trabajadores del Sur del Líbano.
  7. 524. En cuanto a los resultados de las elecciones del 24 de abril de 1997, cuestionados por las organizaciones querellantes y por el Gobierno, el Comité recuerda que en caso de un conflicto interno en el seno de la organización sindical entre dos direcciones rivales conviene que el control de las elecciones sindicales corra a cargo de las autoridades judiciales competentes, a fin de garantizar la imparcialidad y la objetividad del procedimiento (véase Recopilación, op. cit., párrafo 394). A este respecto, el Comité pide al Gobierno que tenga a bien informarle si se ha iniciado algún procedimiento judicial y, de ser así, que le informe sobre los resultados del mismo. Con respecto a la detención y el posterior procesamiento del Sr. Abou-Rizk, por primera vez el 30 de mayo de 1997, acusado de usurpación de mandato político y de funciones públicas, y nuevamente el 17 de julio de 1997, fecha en que también fue detenido el Sr. Yasser Nehmi, por haber difundido informaciones falsas y atentatorias contra el prestigio del Estado, el Comité no puede sino deplorar enérgicamente tales detenciones, habida cuenta de las circunstancias en que se llevaron a cabo las elecciones de los dirigentes de la CGTL el 24 de abril de 1997. La preocupación del Comité es tanto mayor cuanto que, a su juicio, la detención y el procesamiento de estos dirigentes están directamente ligados al hecho de que presentaron una queja ante el Consejo de Administración de la OIT. El Comité insiste en que por ningún motivo deberían entablarse procesos o aplicarse otras formas de sanción contra los dirigentes sindicales que recurran al Comité de Libertad Sindical. El Comité recuerda asimismo que la detención de dirigentes por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical. Además, las medidas privativas de libertad contra sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples arrestos de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafos 69 y 77). Por consiguiente, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que haga todo cuanto esté en su poder para que se retiren de inmediato las acusaciones formuladas contra estos dirigentes sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 525. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) con respecto a la imposición de cinco nuevos afiliados a la CGTL, el Comité, recordando que incumbe a las propias federaciones o confederaciones decidir si aceptan o no la afiliación de un sindicato, de conformidad con sus propios reglamentos y estatutos, pide al Gobierno que se abstenga de toda injerencia indebida en los asuntos internos de las organizaciones imponiéndoles nuevos afiliados;
    • b) por lo que se refiere a la jornada electoral celebrada el 24 de abril de 1997 para designar a la directiva de la CGTL, el Comité deplora profundamente los actos de agresión perpetrados contra los locales y los bienes sindicales así como contra sindicalistas. El Comité insiste en que en el futuro el Gobierno ha de respetar el derecho garantizado a las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes y pide que el Gobierno se abstenga de toda injerencia en el proceso electoral de los sindicatos;
    • c) con respecto a los resultados de las elecciones de la directiva de la CGTL celebradas el 24 de abril de 1997, el Comité pide al Gobierno que haga lo necesario para que las elecciones sindicales sean controladas por las autoridades judiciales competentes y que precise si se ha iniciado efectivamente un procedimiento judicial a propósito de tales elecciones, y, de ser así, que le mantenga informado de los resultados del mismo, y
    • d) en lo que atañe a la detención y posterior procesamiento de los dirigentes sindicales Sres. Abou-Rizk y Yasser Nehmi, el Comité manifiesta su profunda preocupación ante dichas detenciones o ante los procesos que se entablen contra dichos dirigentes por hechos relacionados con el ejercicio de sus derechos sindicales. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que haga todo cuanto esté en su poder para que se retiren de inmediato las acusaciones formuladas contra los citados dirigentes sindicales.
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