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- 195. La queja a que se refiere el presente caso figura en una comunicación de la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA) de fecha 7 de febrero de 1997. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 15 de mayo de 1997.
- 196. Comoras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos de la organización querellante
A. Alegatos de la organización querellante- 197. En su comunicación de 7 de febrero de 1997, la OUSA denuncia violaciones de las libertades sindicales y del libre ejercicio del derecho de sindicación. Comunica, en particular, el encarcelamiento arbitrario de dos responsables de la Unión de Sindicatos Autónomos de los Trabajadores de Comoras (USATC), a saber, los Sres. Ibouroi Ali Tabibou y Ahmed Abdou Halidi. Según la organización querellante, esos dos responsables sindicales fueron detenidos por haber dirigido una reunión sindical en el interior de un edificio privado. Además, la reunión sindical fue interrumpida por la fuerza.
- 198. La organización querellante estima que la interrupción por la fuerza de una reunión sindical y el encarcelamiento de dirigentes sindicales por motivos relacionados con el desempeño de sus funciones constituyen una violación flagrante de los Convenios núms. 87 y 98.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 199. En su comunicación de 15 de mayo de 1997, el Gobierno indica que la seguridad del Estado de Comoras se vio amenazada cuando las organizaciones sindicales, tras celebrar negociaciones infructuosas con el Gobierno, se declararon en huelga.
- 200. Los Sres. Ibouroi Ali Tabibou y Ahmed Abdou Halidi fueron interpelados. Fueron interrogados por la amenaza que existía contra la seguridad del Estado y por el contenido de las octavillas lanzadas por la unión intersindical. Algunas personas y dichos responsables afirmaron enseguida que éstos habían sido detenidos y encarcelados por haber dirigido una reunión sindical, y convocaron, en nombre de sus organizaciones respectivas, una huelga.
- 201. Esos dos responsables sindicales fueron, en efecto, interpelados, pero no encarcelados: fueron interrogados por la gendarmería y liberados rápidamente pues no se formuló cargo alguno contra los mismos.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 202. El Comité observa que los alegatos se refieren a la detención de dos responsables de la Unión de Sindicatos Autónomos de los Trabajadores de Comoras, a saber, los Sres. Ibouroi Ali Tabibou y Ahmed Abdou Halidi, y a la interrupción, por la fuerza, de la reunión que dirigían.
- 203. El Comité advierte que tanto la queja como la respuesta del Gobierno se han formulado en términos generales, sin especificar la fecha ni el lugar de detención de los dirigentes sindicales de que se trata, ni la duración de la interpelación de que fueron objeto o del momento en que fueron puestos en libertad. El Comité lamenta esta situación ya que, para poder examinar adecuadamente una queja relacionada con la violación de derechos sindicales, debe poder disponer de las informaciones precisas que se requieren normalmente en todo procedimiento.
- 204. El Comité toma nota, no obstante, de la indicación del Gobierno de que los acontecimientos a que se refiere la queja se produjeron a raíz de la celebración de negociaciones infructuosas y de que la seguridad del Estado se veía amenazada. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del Gobierno según la cual los responsables de que se trata no fueron encarcelados, sino interpelados e interrogados, en especial con respecto al contenido de las octavillas lanzadas por la unión intersindical. El Gobierno indica, además, que los responsables sindicales fueron liberados rápidamente, ya que no se formuló cargo alguno contra los mismos.
- 205. El Comité debe recordar, a este respecto, que las medidas privativas de libertad adoptadas contra dirigentes sindicales y sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, constituyen un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 77). Asimismo, a juicio del Comité la interrupción por la fuerza de reuniones sindicales constituye una violación grave de los principios de la libertad sindical. Por último, la detención de sindicalistas contra los que ulteriormente no se formula cargo alguno comporta restricciones a la libertad sindical, y los gobiernos deberían adoptar disposiciones a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones para las actividades sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 80).
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 206. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité, considerando que la detención o la interpelación, incluso por breves períodos, de responsables sindicales por motivos relacionados con sus actividades sindicales y la interrupción por la fuerza en las reuniones sindicales constituyen obstáculos al ejercicio de los derechos sindicales, pide al Gobierno que se abstenga de adoptar dichas medidas en el futuro y que tome medidas a fin de que se dicten instrucciones apropiadas para eliminar el riesgo que entrañan tales detenciones, interpelaciones e interrupción en reuniones sindicales para las actividades sindicales.