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Informe definitivo - Informe núm. 307, Junio 1997

Caso núm. 1898 (Guatemala) - Fecha de presentación de la queja:: 11-JUL-96 - Cerrado

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  1. 317. La queja figura en una comunicación de la Central Latinoamericana de Trabajadores de fecha 11 de julio de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 8 de abril de 1997.
  2. 318. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 319. En su comunicación de 11 de julio de 1996, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) alega que el decreto núm. 35-96 del Congreso de la República de Guatemala (reformas a la ley de sindicación y regulación de la huelga de los trabajadores del Estado) contiene disposiciones contrarias a la Constitución Nacional y a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El querellante envía en anexo copia del decreto núm. 35-96 de mayo de 1996, que se reproduce a continuación:
  2. Artículo 1.- Se reforma el Artículo 1 del decreto número 71-86 del Congreso de la República, el cual queda así:
  3. "Artículo 1.- Derecho de sindicalización. Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas podrán ejercer sus derechos de libre sindicalización y huelga, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, con excepción de las fuerzas armadas y de la policía".
  4. Artículo 2.- Se reforma el Artículo 4 del decreto núm. 71-86 del Congreso de la República, el cual queda así:
  5. "Artículo 4.- Procedimientos. Para el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, se observarán los procedimientos establecidos en la presente ley y, supletoriamente, los que prescribe el Código de Trabajo en lo que fueren aplicables y no contravengan las disposiciones siguientes:
  6. a. La vía directa tendrá carácter obligatorio para tratar conciliatoriamente pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo, teniendo siempre en cuenta para su solución las posibilidades legales del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y, en su caso, el de las entidades descentralizadas y autónomas de que se trate. Dicha vía se tendrá por agotada, si dentro del plazo de treinta días de presentada la solicitud por parte interesada, no se hubiese arribado a ningún a cuerdo, a menos que las partes dispusieren ampliar el plazo indicado.
  7. b. Cuando se omita la comprobación de haber agotado la vía directa, no se dará trámite al conflicto respectivo, debiendo el juez, de oficio, adoptar las medidas necesarias para comprobar tal extremo.
  8. c. Acreditado el cumplimiento del requisito anterior, inmediatamente el juez resolverá dando trámite a la solicitud y al pliego de peticiones respectivos y se entenderá planteando el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes tome represalias en contra de la otra ni le impida el ejercicio de sus derechos.
  9. No constituyen actos de represalia, los que disciplinen infracciones laborales o impliquen el ejercicio de derechos contenidos en la ley. En consecuencia, los trabajadores podrán dar por concluida su relación laboral sin autorización judicial, cuando exista causal de despido indirecto imputable al estado o en caso de renuncia, conservando el derecho al reclamo de las prestaciones que por ley pudieran corresponderles, acudiendo a los procedimientos legales que les sean aplicables.
  10. Tampoco constituyen actos de represalia por una parte del Estado o de sus entidades descentralizadas o autónomas, la cancelación de nombramientos o contratos de trabajo en los casos siguientes:
  11. c.1) Cuando el trabajador incurra en causal de despido justificado; y
  12. c.2) En los casos de huelga acordada y mantenida de hecho, sea cual fuere su denominación, siempre que implique abandono o suspensión de labores en forma colectiva, o afecte servicios públicos declarados esenciales en la presente ley.
  13. En estos casos, la autoridad nominadora del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, quedan facultadas para cancelar nombramientos y contratos de trabajo, sin responsabilidad de su parte y sin previa autorización judicial.
  14. d. Para los fines de lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, se declaran servicios públicos esenciales los siguientes:
  15. d.1) Hospitales, centros y puestos de salud, así como servicios de higiene y aseo públicos;
  16. d.2) Servicio telefónico, de aeronavegación, telegráfico y de correo;
  17. d.3) Administración de justicia y sus instituciones auxiliares;
  18. d.4) Transporte público urbano y extraurbano estatal o municipal de todo tipo;
  19. d.5) Servicios de suministro de agua a la población y de producción; generación, transportación y distribución de energía eléctrica y de combustibles en general; y
  20. d.6) Servicios de seguridad pública.
  21. e. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin arribar a arreglo o convenio, la resolución de los conflictos colectivos de carácter económicosocial en los que participen como parte trabajadores que presten servicios públicos esenciales, debe someterse al arbitraje obligatorio previsto en el capítulo tercero, título duodécimo del Código de Trabajo. En este caso, el juez no está obligado a pronunciarse sobre la legalidad de la huelga.
  22. El derecho de huelga de los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y autónomas, queda sujeto a lo establecido en esta ley y en el Código de Trabajo, a excepción de los servicios públicos esenciales indicados en el presente artículo, los que en ningún caso deberán ser afectados.
  23. f. Además de las sanciones laborales que proceda imponer a quien participe en los casos de huelga enumerados en la literal c. de este artículo, quedará sujeto a las responsabilidades penales y civiles en que hubiere incurrido.
  24. g. Quedan terminantemente prohibidas las huelgas motivadas por solidaridad intersindical o solidaridad con movimientos que surjan a través de comités ad-hoc o por intereses ajenos a reivindicaciones económicosociales."
  25. Artículo 3.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial.
  26. B. Respuesta del Gobierno
  27. 320. En su comunicación de 8 de abril de 1997, el Gobierno declara que, con fecha 27 de mayo de 1996 se publicó en el Diario Oficial el decreto 35-96 del Congreso de la República de Guatemala, el que reforma el decreto 71-86, ley de sindicalización y regulación de las huelgas de los trabajadores del Estado. Las organizaciones sindicales de Guatemala condenaron públicamente la acción del organismo legislativo por considerar que estas reformas coartan el derecho a la libre sindicalización y negociación colectiva, por lo que procedieron a plantear el 6 de junio de 1996, ante la Corte de Constitucionalidad la inconstitucionalidad del decreto 35-96 del Congreso de la República. La Corte de Constitucionalidad con fecha 13 de enero de 1997 emitió sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad planteada, condenando en costas al interponente e impuso multa a los abogado auxiliares; dicha sentencia fue notificada a los interesados el 4 de febrero de 1997.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 321. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que el decreto núm. 35-96 contiene disposiciones contrarias a la Constitución Nacional y a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. El Gobierno ha respondido que la Corte de Constitucionalidad emitió sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad planteada por las organizaciones sindicales. El Comité recuerda que no le corresponde pronunciarse sobre si las normas legales nacionales están o no en conformidad con la Constitución Nacional; en cambio le corresponde examinar las normas nacionales en vigor a la luz de los principios de la libertad sindical y de los convenios en la materia ratificados.
  2. 322. A este respecto, el Comité observa que el decreto núm. 35-96 excluye del derecho de sindicación y de huelga a las fuerzas armadas y a la policía (artículo 1), impone la utilización de la vía directa (conciliación) para tratar pactos o convenios colectivos y sólo a partir de 30 días puede plantearse el conflicto colectivo ante la autoridad judicial (artículo 2 a), b) y c)), prohíbe la huelga en ciertos servicios calificados de esenciales (artículo 2 c) y d)) y los somete a arbitraje obligatorio y, por último, prohíbe las huelgas de solidaridad.
  3. 323. A juicio del Comité la exclusión de los derechos de sindicación y de huelga a las fuerzas armadas y la policía no es contraria a los principios de la libertad sindical, ya que el artículo 9, 1) del Convenio núm. 87 dispone que "la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio".
  4. 324. En lo que concierne a la imposición legal de la conciliación en el marco de la negociación colectiva en el sector público, incluso hasta 30 días, el Comité consideró que no puede considerarse como atentatoria a la libertad sindical una legislación que prevea procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario en los conflictos colectivos de trabajo como condición previa a la declaración de esa huelga (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 500). En estas condiciones, el Comité considera que estas disposiciones no violan los principios de la libertad sindical.
  5. 325. En cambio, el Comité considera que algunos de los servicios esenciales en los que se prohíbe la huelga no lo son en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Recopilación, op. cit., párrafo 526) como el servicio de correo, el transporte o la generación, transporte y distribución de combustibles (véase Recopilación, op. cit., párrafo 545). Asimismo, en lo que respecta a la prohibición de las huelgas de solidaridad, el Comité ha considerado que una prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y los trabajadores deberían poder recurrir a tales acciones a condición de que sea legal la huelga inicial que apoyen (véase Recopilación, op. cit., párrafo 486) y que la prohibición de toda huelga no vinculada a un conflicto colectivo en el que sean parte los trabajadores o el sindicato, están en contradicción con los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 489).
  6. 326. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que 1) la huelga sólo se prohíba en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y 2) no se realice una prohibición general de las huelgas de solidaridad y se respeten los principios mencionados en el párrafo anterior.
  7. 327. El Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 328. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación de manera que: 1) la huelga sólo se prohíba en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y 2) no se realice una prohibición general de las huelgas de solidaridad y se respeten los principios mencionados en las conclusiones, y
    • b) el Comité señala este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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