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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 308, Noviembre 1997

Caso núm. 1894 (Mauritania) - Fecha de presentación de la queja:: 25-JUN-96 - Cerrado

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  1. 526. La queja presentada por la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania contra el Gobierno de Mauritania figura en una comunicación de fecha 25 de junio de 1996. La queja de la Federación del Transporte de Mauritania (FTM) figura en una comunicación de fecha 3 de octubre de 1996. La CLTM envió nuevos alegatos por comunicación de 11 de mayo de 1997. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen del caso en sus reuniones de noviembre de 1996 y marzo y junio de 1997 (véase 305.o informe, párrafo 4; 306.o informe, párrafo 5, y 307.o informe, párrafo 9). Ante la falta de informaciones del Gobierno sobre los alegatos y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se presentó la queja, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para señalar a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184. a reunión (noviembre de 1971), presentaría un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, incluso si no se tuviesen las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno. A la fecha, aún no se han recibido las observaciones del Gobierno.
  2. 527. Mauritania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); no ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 528. En su comunicación de fecha 25 de junio de 1996, la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) declara que el Gobierno se niega a proceder al reconocimiento de esa Confederación a pesar de que los textos legislativos y reglamentarios prevén y garantizan el libre ejercicio del derecho sindical.
  2. 529. La CLTM explica que, después de la escisión que se produjo en la Confederación General de Trabajadores de Mauritania (CGTM) durante su congreso de 1995, se constituyó la CLTM el 19 de marzo de 1995, en Novakchott, tras el congreso constitutivo de las federaciones y sindicatos que se citan a continuación: Federación Nacional de las Infraestructuras, Sindicato de los Trabajadores del Sector de la Producción de Energía e Hidrocarburos, Federación Nacional de Obras Públicas, Hidráulica y Municipios, Sindicato de Trabajadores y Auxiliares Contratados por el Estado, Sindicato de Trabajadores Civiles del Ejército. La CLTM afirma que, en el transcurso de la semana siguiente a la presentación de la solicitud de registro, el Procurador de la República prometió que se emitiría el certificado correspondiente una vez completada la investigación de moralidad exigida, la cual terminó la semana siguiente. Unos días después, el Procurador de la República indicó a la CLTM que había recibido la orden de sus superiores de no otorgar el certificado de reconocimiento a la CLTM. La CLTM declara que, hace ya varios meses, el Procurador de la República ha enviado el expediente completo al Procurador General y le ha indicado que se trata de un expediente completo y conforme a las disposiciones reglamentarias, pero que ha recibido instrucciones del Ministro de Justicia de bloquear dicho expediente por razones puramente políticas. Hasta la fecha la CLTM no ha obtenido su reconocimiento como sindicato por parte de las autoridades de Mauritania.
  3. 530. En su comunicación de fecha 11 de mayo de 1997, la CLTM alega que sus afiliados, reunidos pacíficamente para celebrar la jornada del 1.o de Mayo de 1997, fueron violentamente reprimidos por las fuerzas del orden; según el querellante, hubo varios heridos, y varias decenas de personas fueron arrestadas y puestas en libertad posteriormente.
  4. 531. En su comunicación de fecha 3 de octubre de 1996, la Federación del Transporte de Mauritania (FTM), creada el 7 de febrero de 1996, señala también la negativa del Gobierno de proceder al reconocimiento de esa organización. La FTM declara haber presentado su solicitud de reconocimiento ante el Procurador de la República de conformidad con el artículo 22 del Código de Trabajo, como lo prueba la constancia provisional correspondiente. Tras esperar durante un mes la respuesta del Procurador, la FTM tomó conocimiento de que el expediente estaba en manos del Ministro de Justicia para que éste emitiera su opinión e instrucciones al respecto. Desde entonces, a pesar de los numerosos recordatorios enviados a los ministros correspondientes y aunque sólo el Procurador de la República está facultado para denegar el reconocimiento en caso de falta de conformidad con las leyes y prácticas en vigor, aún no se ha dado respuesta a la solicitud de reconocimiento del sindicato.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 532. En primer lugar, el Comité deplora profundamente que el Gobierno no haya comunicado las observaciones o informaciones solicitadas sobre los alegatos que habían quedado pendientes, a pesar del tiempo transcurrido desde que se presentó la queja y pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.
  2. 533. En esas condiciones, y de conformidad con la norma de procedimiento aplicable (véase párrafo 17 de su 127.o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971)), el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 534. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  4. 535. El Comité observa en primer lugar que en este caso se trata de dos quejas diferentes relativas a las mismas cuestiones. El Comité observa que en la queja de la CLTM, al igual que en la de la FTM, las organizaciones querellantes señalan la negativa de las autoridades de Mauritania de otorgar el reconocimiento jurídico a sindicatos constituidos legítimamente de acuerdo con las leyes de ese país.
  5. 536. El Comité recuerda a ese respecto que el principio de la libertad sindical podría llegar a ser muchas veces letra muerta, si para crear una organización los trabajadores tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la forma de una licencia para fundar la organización sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna autorización previa indispensable para proceder a su creación. El Comité estima que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar la formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. El Comité insiste en el hecho de que los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato no deben aplicarse de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 244, 248 y 251).
  6. 537. Asimismo, el Comité recuerda que debería existir el derecho de apelar ante los tribunales contra toda decisión administrativa en materia de registro de una organización sindical. El Comité estima que la inexistencia de recursos ante las instancias judiciales contra la negativa eventual del Ministerio a conceder una autorización viola los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafos 246 y 264).
  7. 538. Observando que la CLTM y la FTM presentaron sus solicitudes de registro ante las autoridades competentes de Mauritania, de conformidad con los requisitos de la ley de ese país, el Comité deplora la total falta de respuesta del Gobierno y le urge a que tome todas las medidas necesarias a fin de que esos dos sindicatos puedan obtener en breve el reconocimiento jurídico solicitado para poder defender y promover los intereses de sus afiliados. Además, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto.
  8. 539. En lo que respecta a los alegatos relativos a las medidas de represión violentas y los arrestos llevados a cabo durante la concentración pacífica de los afiliados de la CLTM para celebrar la jornada del 1.o de Mayo de 1997, el Comité insiste en que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas, por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples interpelaciones de corta duración, puede constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. Además, el Comité recuerda que la celebración de reuniones públicas y la presentación de reivindicaciones de orden social y económico constituyen manifestaciones tradicionales de la acción sindical con ocasión del 1.o de Mayo. El Comité considera que los sindicatos deberían tener el derecho de organizar libremente reuniones para celebrar el 1.o de Mayo, siempre que respeten las disposiciones tomadas por las autoridades para garantizar la tranquilidad pública (véase Recopilación, op. cit., párrafos 77 y 135). El Comité pide al Gobierno que respete estos principios en el futuro.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 540. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) con respecto a la negativa del Gobierno de otorgar el reconocimiento jurídico a la Confederación Libre de Trabajadores de Mauritania (CLTM) y a la Federación del Transporte de Mauritania (FTM), el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias a fin de que esos dos sindicatos puedan obtener en breve el reconocimiento jurídico solicitado para poder defender y promover los intereses de sus afiliados. El Comité pide además al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que se adopten a este respecto, y
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la represión violenta y los arrestos de afiliados de la CLTM el 1.o de mayo de 1997, el Comité pide al Gobierno que respete los principios según los cuales no ha de procederse al arresto o detención de sindicalistas por motivos relacionados con el ejercicio de sus derechos sindicales, así como el derecho de organizar libremente reuniones y manifestaciones para celebrar el 1.o de Mayo.
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