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Informe provisional - Informe núm. 306, Marzo 1997

Caso núm. 1884 (Eswatini) - Fecha de presentación de la queja:: 23-MAY-96 - Cerrado

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  1. 619. En comunicaciones de fecha 23 y 29 de mayo de 1996, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja contra el Gobierno de Swazilandia por violación de la libertad sindical. La CIOSL envió nuevos alegatos e informaciones complementarias por comunicaciones de 6 de febrero y 4 de marzo de 1997.
  2. 620. Swazilandia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. 621. El Gobierno envió su respuesta por comunicación de fecha 24 de diciembre de 1996 e informaciones complementarias por comunicación de 4 de marzo de 1997.
  4. 622. El Comité observa que la cuestión de la aplicación del Convenio núm. 87 en Swazilandia fue debatida por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996, y que, en esa ocasión, el representante gubernamental de Swazilandia invitó a la Oficina a que enviase una misión de contactos directos a su país con el objeto de examinar los alegatos formulados contra su Gobierno, entre los que figuraban los que constituyen el objeto de la presente queja. De acuerdo con esta invitación, el Director General designó al Sr. Barney Jordaan, profesor de derecho laboral de la Universidad de Stellenbosch, en Sudáfrica, para que lo representase en una misión de contactos directos a Swazilandia, que se llevó a cabo del 30 de septiembre al 4 de octubre de 1996. Acompañaron al Sr. Jordaan la Sra. Curtis, funcionaria superior del Servicio de Libertad Sindical, y el Sr. Ndjonkou, Director de la Oficina de la OIT en Pretoria. El informe de la misión figura en el anexo I.

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 623. En su comunicación de 23 de mayo de 1996, la CIOSL alega que la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), afiliada a la primera, y sus dirigentes han sido objeto de hostigamiento e intimidación por parte de las autoridades y las fuerzas de seguridad del país, y que la ley de relaciones de trabajo de 1996, viola en forma particularmente grave el derecho sindical y el derecho de huelga de los trabajadores.
  2. 624. En octubre de 1993, la SFTU presentó al Gobierno una lista de distintos temas con miras a su negociación. Dicha lista se conoció ulteriormente como las "27 reivindicaciones". Entre éstas figuraban la promulgación de disposiciones jurídicas que habiliten a los tribunales para ordenar el reintegro de trabajadores injustamente despedidos; la fijación de un salario mínimo nacional; la creación de un régimen nacional de seguridad social; las licencias pagadas de maternidad; la proclamación del 1.o de mayo como día feriado; la constitución de un foro económico; el fin del violento acoso de que son víctimas los vendedores callejeros por orden del consejo municipal; el fin del hostigamiento de los periodistas; el abandono del proyecto de privatización de los servicios de abastecimiento de agua potable, así como diversos puntos relativos al fomento de una sociedad más democrática y representativa.
  3. 625. Los días 21 y 22 de febrero de 1994, la SFTU declaró una huelga general en apoyo de sus 27 reivindicaciones. Estas se convirtieron en el objeto de discusiones y negociaciones entre la SFTU y las autoridades. El Gobierno, de común acuerdo con las partes, nombró un grupo de trabajo encargado de examinar dichas demandas, pero las gestiones de éste no produjeron propuestas concretas y, en los meses siguientes, se declararon diversas huelgas en muchos sectores. Según la CIOSL, la policía reprimió en varias ocasiones dichos movimientos, utilizando la fuerza y gases lacrimógenos; además, las autoridades recurrieron directamente al Tribunal Supremo para obtener dictámenes que coartaban la libertad de los trabajadores, pasando así por encima del sistema de tribunales del trabajo.
  4. 626. La CIOSL alega también que, el 22 de julio de 1994, un trabajador fue herido por un disparo hecho por la policía al utilizar ésta armas de fuego para reprimir una huelga en una fábrica. El trabajador sufrió la fractura de una pierna y fue evacuado hacia una clínica antes de que llegara a la fábrica el secretario general de la SFTU, Jan Sithole. Camino a la clínica, Jan Sithole fue interceptado por la policía, que le impidió visitar al trabajador herido y le condujo en cambio a los locales del servicio de seguridad de la compañía, donde esperaban altos oficiales del cuerpo policial. Estos interrogaron al secretario general de la SFTU y trataron, sin éxito, de establecer que la Federación tenía vínculos con partidos políticos proscritos en Swazilandia.
  5. 627. La policía obligó luego a Jan Sithole a subir a un automóvil custodiado por tres oficiales superiores armados. Acto seguido, escoltados por otro coche en que viajaban cuatro oficiales de policía armados, el Sr. Sithole fue conducido hacia los cañaverales, donde los vehículos se detuvieron en un lugar aislado. Los oficiales dijeron que lamentaban que ya no estuviera en vigor la ley que permitía aplicar medidas de detención administrativa de hasta 60 días de duración. También expresaron su contrariedad por el hecho de que el Sr. Sithole no hubiese sido detenido antes, pues consideraban que su actuación estaba provocando disturbios y haciendo ingobernable el país. Al cabo de cinco horas de detención, los coches volvieron a la ciudad y el Sr. Jan Sithole fue puesto en libertad.
  6. 628. Ulteriormente, el secretario general de la SFTU fue objeto de vigilancia policial y recibió llamadas telefónicas anónimas de personas que proferían amenazas contra su vida. En su ausencia, ingresaron en su hogar tres hombres fuertemente armados, y su línea telefónica estuvo temporalmente desconectada. También circularon rumores de que algunos funcionarios en círculos gubernamentales estaban planificando un "accidente" para eliminarlo. Las asambleas y los seminarios de la SFTU fueron controlados por policías de civil, y se trató de sobornar a personal de la Federación con el fin de obtener actas y documentos de la SFTU. Un equipo de la policía de seguridad se dedicó a investigar detenidamente el expediente de ciudadanía de Jan Sithole, con el propósito de deportarlo. Ello les llevó a hacer diligencias en Mozambique y Sudáfrica, pero sus intentos resultaron infructuosos.
  7. 629. Los días 13 y 14 de marzo de 1995, la SFTU llevó a cabo una huelga general en apoyo de las 27 reivindicaciones y manifestó el descontento de los trabajadores ante el hecho de que por largo tiempo el Gobierno no había sido capaz de formular propuestas concretas para resolver los problemas señalados. La huelga paralizó la capital Mbabane y también Manzini, la principal ciudad del país. Numerosos trabajadores fueron arrestados durante la huelga.
  8. 630. El Gobierno se comprometió a encontrar una solución a las principales reivindicaciones en el plazo de siete días, para lo cual se creó una comisión parlamentaria. Sin embargo, a pesar de que la SFTU y la Federación de Empleadores de Swazilandia manifestaron su disposición a negociar, no se obtuvieron progresos y quedó claro que el Gobierno estaba buscando la confrontación.
  9. 631. El 24 de marzo, la policía ordenó a la SFTU que anulara las reuniones de información para los afiliados previstas para el fin de la semana. Dichas reuniones, una de dirigentes sindicales y otra de las bases, pudieron celebrarse una vez que el Tribunal Supremo anuló la prohibición policial.
  10. 632. A fines de marzo de 1995, el Gobierno presentó a la Asamblea Nacional el proyecto de ley de relaciones de trabajo. Según la CIOSL, tanto este proyecto como las enmiendas a la ley de empleo se presentaron sin discusión previa en el Consejo Consultivo del Trabajo, de carácter tripartito. El proyecto fue rechazado tanto por los sindicatos como por los empleadores, en razón de las graves violaciones de los derechos sindicales que su texto implicaba.
  11. 633. El proyecto de ley de relaciones de trabajo fue aprobado por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 1995, y promulgado por el Rey de Swazilandia el 19 de febrero de 1996.
  12. 634. La CIOSL señala que las siguientes disposiciones de la ley de relaciones de trabajo violan lo dispuesto en el Convenio núm. 87 de la OIT:
    • - la ley prevé la imposición de sanciones penales por determinadas actividades legítimas en materia de relaciones profesionales. Por ejemplo, todo dirigente de una federación sindical que convoque a una huelga puede ser castigado con una multa de 5.000 emalengeni o una pena de prisión máxima de cinco años, o ambas sanciones a la vez, así como con un período adicional de cinco años de interdicción para poder ser elegido dirigente sindical;
    • - también se prevén penas severas contra las organizaciones o los dirigentes que promuevan u organicen huelgas en servicios esenciales, o brinden apoyo financiero a tales huelgas. La ley establece una muy amplia definición de los servicios esenciales y confiere al Ministro de Trabajo atribuciones unilaterales para introducir enmiendas en la misma;
    • - el Procurador General puede recurrir unilateralmente a la aplicación de autos declaratorios para poner fin a las huelgas, mientras que el Ministro de Trabajo puede emitir unilateralmente mandatos para prohibir una huelga invocando el interés nacional, concepto que no está definido;
    • - la ley confiere al comisionado del trabajo atribuciones para suspender a una organización o una federación. El ejercicio de tales atribuciones no queda sujeto a la aprobación de las autoridades judiciales;
    • - el comisionado tiene amplias atribuciones para intervenir en los estatutos sindicales;
    • - la ley prohíbe a los afiliados que ocupen más de un puesto de responsabilidad y también que los dirigentes sindicales ejerzan cargos de responsabilidad en partidos políticos;
    • - la ley restringe las actividades de los sindicatos o federaciones pues mantiene las limitaciones a su cometido que definía la ley precedente, y que restringían sus funciones a la prestación de asesoramiento y servicios. Se prevén severas sanciones, incluida la disolución de las organizaciones, que pueden imponerse a todo sindicato o federación que, a juicio de un tribunal, haya dedicado durante el período de doce meses precedente más tiempo y fondos a la promoción de temas políticos de interés general que a cuestiones laborales;
    • - la ley prohíbe que las federaciones convoquen a reuniones o manifestaciones masivas.
  13. 635. Tras la huelga general de marzo de 1995, existía cierto optimismo en cuanto a la eventual solución de las cuestiones pendientes entre la SFTU y el Gobierno, pero no se lograron resultados concretos. Las divergencias entre las partes subsistieron, al tiempo que fue creciendo la desconfianza. A juicio de la SFTU, las disposiciones del proyecto de ley de relaciones de trabajo tenían claramente por objeto neutralizar, o eliminar a sus dirigentes.
  14. 636. A inicios de junio de 1995, las autoridades declararon que Jan Sithole no tenía derecho a la ciudadanía swazi, no obstante el hecho de haber nacido en Swazilandia, de haber vivido en el país toda su vida y de que su madre fuese swazi, si bien su padre había inmigrado de Mozambique. A la una de la madrugada del 3 de junio, la policía llamó a su puerta para entregarle una carta del jefe del Servicio de Inmigración, en la que se le ordenaba presentarse a la comisión de ciudadanía el 22 de junio para fundar sus pretensiones a la ciudadanía swazi. En la prensa aparecieron artículos en los que se hablaba de su posible expulsión a Mozambique.
  15. 637. Jan Sithole había presentado en 1979 una solicitud para adquirir la ciudadanía swazi, de conformidad con las disposiciones legales de 1974, pero nunca recibió respuesta. Posteriormente, en virtud de la ley sobre ciudadanía de 1992, se confirió la nacionalidad swazi a todo habitante hijo de padre extranjero, para lo cual se debía solicitar un certificado de naturalización al Ministerio del Interior. La audiencia de Jan Sithole ante la Comisión de Ciudadanía se postergó al 20 de julio, pero finalmente no se celebró, pues el 19 del mismo mes el interesado recibió una nota de las autoridades en la que le pedían que presentase "pruebas convincentes de que, de conformidad con la ley, cumplía los requisitos para ser ciudadano de Swazilandia".
  16. 638. El 9 de julio, la SFTU convocó a una huelga general de carácter nacional para el 17 de julio, en vista del nuevo fracaso de las negociaciones con el Gobierno sobre sus reivindicaciones, que según la Federación no habían sido atendidas en su mayor parte. Jan Sithole siguió recibiendo llamadas anónimas en las que se le amenazaba de muerte y la SFTU tuvo conocimiento de rumores según los cuales se le haría desaparecer antes del 17 de julio.
  17. 639. El 14 de julio, el Primer Ministro dictó el decreto-ley núm. 100 por el que se calificaba de boicot la huelga general convocada por la SFTU, por lo que podía imponerse una pena de seis meses de prisión para toda persona que promoviese dicho boicot. El Gobierno ordenó la intervención de la policía, el ejército y los guardias penitenciarios, y advirtió que se utilizaría la fuerza contra los participantes en la huelga general. Con el fin de intimidar a los trabajadores, se desplegaron tropas en los principales centros de trabajo; también se registraron casos de amenazas, intimidación y despidos injustificados.
  18. 640. A raíz del anuncio de la huelga general, se celebraron negociaciones tripartitas que permitieron alcanzar un acuerdo de último minuto y la suspensión de la huelga por un período de dos semanas. Asimismo, se constituyó una comisión tripartita encargada de revisar la ley de relaciones de trabajo de 1996. El 21 de julio, el Gobierno derogó el decreto-ley núm. 100.
  19. 641. La CIOSL señala que en las últimas horas del 29 de agosto cuatro hombres encapuchados y armados con fusiles automáticos interceptaron a Jan Sithole que circulaba en su vehículo. El Sr. Sithole fue despojado de sus ropas, documentos personales y otros documentos de la SFTU y encerrado en el baúl de su automóvil, al tiempo que uno de los secuestradores expresaba su deseo de darle muerte. Acto seguido, el grupo armado condujo el automóvil hasta las afueras de Manzini, donde lo abandonaron en medio de la ruta en un lugar aislado. Al amanecer, el Sr. Sithole fue liberado del baúl del automóvil por un transeúnte.
  20. 642. Añade la CIOSL que, a juicio de la SFTU, el secuestro y la tentativa de asesinato del Sr. Sithole fueron obra de agentes gubernamentales, pues se tuvo conocimiento de que los documentos robados por los secuestradores terminaron en poder de la policía.
  21. 643. El 15 de noviembre, seis sindicalistas y dos miembros de grupos de promoción de la democracia fueron detenidos en la localidad de Mbabane. Entre los sindicalistas detenidos figuraban los siguientes dirigentes de organizaciones afiliadas a la SFTU: Themba Shongwe, vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de los Medios de Comunicación, Bárbara Dlamini, secretaria general del Sindicato de Trabajadores de la Hotelería y la Restauración, Julia Ndwandwa, tesorera del Sindicato de Puertos y Telecomunicaciones, y John Masombuka, presidente del Sindicato de Vendedores Ambulantes. Estas personas fueron puestas en libertad al día siguiente, tras ser interrogadas. Se cree que estas detenciones estuvieron ligadas a la celebración de una jornada cívica en favor de la democracia, celebrada los días 11 y 12 de noviembre. Ese mismo mes, el subsecretario general de la SFTU, Jabulani Nxumalo, fue despedido bajo el pretexto de una reorganización de la empresa.
  22. 644. En las últimas semanas de 1995, las autoridades iniciaron una investigación sobre la ciudadanía de Richard Nxumalo, presidente de la SFTU. Policías y miembros del servicio de inteligencia visitaron su domicilio, en una zona rural, y por lo menos en dos ocasiones interrogaron a varias personas buscando datos sobre la época en que la familia del Sr. Nxumalo se había establecido en la región. También investigaron en la empresa en que trabajaba el Sr. Nxumalo, donde consultaron su expediente de trabajo. Las autoridades afirman que Richard Nxumalo no tiene la nacionalidad swazi, sino que es sudafricano.
  23. 645. La SFTU anunció que desde los primeros meses de 1996 llevaría a cabo una huelga para seguir presionando al Gobierno, para que éste acogiera sus 27 reivindicaciones. Por medio de una radio estatal, el Gobierno hizo saber que utilizaría la fuerza contra los trabajadores que participasen en huelgas.
  24. 646. El 16 de diciembre, el Viceprimer Ministro declaró que la SFTU era contraria a la monarquía y se preparaba para derrocar al Rey, lo que fue enérgicamente desmentido por la Federación.
  25. 647. La SFTU anunció que el día 22 de enero de 1996 se llevaría a cabo una huelga general, durante la cual también se reclamaría la legalización de los partidos políticos.
  26. 648. El 18 de enero, el Primer Ministro promulgó el decreto-ley núm. 11 de 1996, por el que se estableció que la huelga era un boicot y que, por lo tanto, la participación en ella daría lugar a sanciones previstas en el artículo 13 de la ley de orden público de 1963. Esta ley no admite que las personas acusadas de infringirla sean puestas en libertad bajo caución.
  27. 649. El 22 de enero, los Sres. Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo fueron detenidos mientras participaban en una reunión con la Federación de Empleadores de Swazilandia. En el puesto de policía de Mbabane se les informó que eran inculpados en virtud de los artículos 40 y 75 de la ley de relaciones de trabajo de 1996. Se les autorizó a recibir la visita de su abogado, al que se indicó que serían conducidos ante la justicia a las 9 de la mañana del día siguiente en Mbabane y que los tres dirigentes sindicales permanecerían detenidos en la localidad de Piggs Peak, a 70 km. Sin embargo, los detenidos fueron llevados al puesto de policía de Mliba, ubicado a 93 km de distancia en la dirección opuesta a Piggs Peak. La policía fue a recogerlos allí sólo a la 13 h. 30 del día siguiente. Si bien se les informó que les llevarían a la localidad de Mbabane, en realidad los trasladaron a otro puesto de policía, en Siphofaneni, a unos 75 km de Mbabane.
  28. 650. En Mliba, los dirigentes de la SFTU estuvieron detenidos en condiciones particularmente deplorables, en una celda de 1,5 metros cuadrados, sin agua ni luz, y hacinados con otros tres prisioneros.
  29. 651. La policía llevó hasta el lugar de detención a un magistrado y al Director del Ministerio Público, para que instruyeran el caso. Afortunadamente, el Presidente del Colegio de Abogados de Swazilandia vio el grupo de vehículos y se presentó en el puesto de policía donde le informaron que los dirigentes sindicales, en ausencia de su abogado, habían sido inculpados según las disposiciones de la ley del orden público de 1963, considerando el decreto-ley núm. 11 de 1996. (La organización querellante adjuntó a su comunicación una copia del acta de acusación.)
  30. 652. El Presidente del Colegio de Abogados impugnó el hecho de que la inculpación se hubiera pronunciado en ausencia de un abogado, objeción que motivó la suspensión de la audiencia. El Presidente del Colegio de Abogados partió en búsqueda del abogado de la SFTU, a quien se había indicado primero que la audiencia tendría lugar en Mbabane y luego que ésta se llevaría a cabo en Big Bend. Al llegar los abogados a Siphofaneni, la audiencia había concluido y ya se había negado a los acusados la libertad bajo caución. El magistrado mantuvo la detención preventiva de los tres dirigentes sindicales en espera de la nueva audiencia, que tendría lugar siete días después. El Fiscal General recomendó el traslado de los detenidos a una cárcel de máxima seguridad, y la policía se negó a dar a conocer al abogado de los sindicalistas la ubicación de tal establecimiento. Finalmente, se supo que, después de una breve permanencia en la cárcel de Big Bend, los sindicalistas fueron trasladados a la cárcel de máxima seguridad de Matsapa.
  31. 653. Al día siguiente, el abogado de la SFTU presentó al Tribunal Supremo de Mbabane una demanda urgente de excarcelación provisoria y rechazó las acusaciones pronunciadas por la Corte Suprema de Mbabane. El 25 de enero, día en que estaba prevista la presentación de la fiscalía, el Gobierno retiró la acusación. En sus considerandos, el magistrado criticó severamente la forma en que el ministerio público había manejado el asunto. Dijo que se había entregado información falsa y engañosa acerca del lugar en que se había detenido a los dirigentes de la SFTU, sobre los cargos por motivo de los cuales se les había detenido y sobre el lugar en que se celebraría la audiencia correspondiente. Ulteriormente, este magistrado fue degradado de Presidente de la Corte Suprema a juez titular.
  32. 654. Luego de su liberación el 25 de enero, los tres dirigentes asistieron a una reunión sindical en la central azucarera de Simunye. En tal oportunidad se controlaron las credenciales de todos los participantes con el fin de cerciorarse de que se trataba de representantes sindicales. Arribó un automóvil que llevaba dos placas superpuestas. Tras su control, se estableció que una placa de carácter privado cubría una placa del Gobierno. Los ocupantes se dieron a la fuga. Tras su persecución, el vehículo fue interceptado y se pudo determinar que los dos ocupantes eran miembros de la policía. Se revisó el automóvil y se descubrieron revólveres y dos pistolas, munición, material de grabación y emisores-receptores. En el baúl había también otras placas de matrícula. La SFTU informó de esto a la policía y ésta procedió a retirar el vehículo de la zona, en la que el Gobierno ya había ordenado el despliegue de fuerzas del ejército y de la policía.
  33. 655. La SFTU suspendió la huelga el 29 de enero. La policía ya había reprimido a los trabajadores, golpeándoles y lanzando gases lacrimógenos, intervención en el curso de la cual murió una niña de 16 años, víctima de una bala pérdida disparada por las fuerzas del orden.
  34. 656. El Gobierno informó entonces a la SFTU de que había encomendado a cinco ministros de Estado la misión de negociar con la Federación, pero tras dos días de gestiones infructuosas ésta no logró reunirse con los negociadores gubernamentales. Al día siguiente, el Gobierno envió un mensaje en el que decía que estaba dispuesto a recibir a la SFTU, no obstante saber que ello no era posible ese día puesto que los dirigentes de la Federación debían asistir al funeral de la joven muerta el 29 de enero.
  35. 657. La SFTU anunció que celebraría una manifestación el 4 de febrero y la policía amenazó con detener y reprimir a los participantes; las autoridades prohibieron dicha manifestación.
  36. 658. El 7 de febrero, Jabulani Nxumalo, subsecretario general de la SFTU, fue detenido y acusado de la falsificación de un certificado de enseñanza secundaria en 1984; el Sr. Nxumalo fue puesto en libertad bajo caución. Entre tanto, los dirigentes de la SFTU siguieron recibiendo amenazas de muerte.
  37. 659. El Gobierno presentó nuevas acusaciones contra los tres dirigentes de la SFTU (Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo), así como contra otros altos dirigentes sindicales (Themba Msibi y Bárbara Dlamini) y la propia Federación. Se les acusó de infringir el artículo 40 de la ley de relaciones de trabajo y también los artículos 73 y 75 del mismo instrumento, en relación con la huelga general de enero. Los acusados fueron citados a una audiencia preliminar que debía tener lugar el 29 de marzo. Las negociaciones con el Gobierno se suspendieron en virtud de que todos los acusados integraban el equipo de negociadores de la SFTU.
  38. 660. La CIOSL concluye que el clima de intimidación y violencia contra los dirigentes de la SFTU y la falta de respeto por los derechos humanos hacen imposible el normal desarrollo de las actividades sindicales. El secretario general de la SFTU y otros dirigentes de la Federación son objeto de una represión sistemática en razón de sus actividades sindicales. La violación del derecho de huelga es flagrante, y el grado de injerencia del Gobierno en las cuestiones sindicales demuestra claramente su propósito de destruir el movimiento independiente y democrático de los trabajadores.
  39. 661. En su comunicación de 29 de mayo de 1996, la CIOSL añade que el artículo 3 de la ley del orden público de 1963 otorga a la policía poderes para dar o negar la autorización de celebrar reuniones y asambleas públicas, disposición que se aplica en particular a las reuniones sindicales en Swazilandia y que, por ende, admite la presencia de la policía en tales asambleas.

B. Informaciones complementarias del querellante

B. Informaciones complementarias del querellante
  1. 662. En su comunicación de 6 de febrero de 1997, la CIOSL envía informaciones complementarias sobre graves violaciones de los derechos sindicales. Según el querellante, la SFTU propuso un paro de actividades de dos días de los trabajadores a partir del 3 de febrero de 1997, en un nuevo intento de estimular el diálogo con las autoridades. Tras una reunión sindical llevada a cabo el 31 de enero, el secretario general de la SFTU, Sr. Jan Sithole, fue arrestado por la policía. Más tarde durante esa misma noche el presidente del sindicato, Sr. Richard Nxumalo, el vicepresidente, Sr. Themba Msibi y el secretario general adjunto, Sr. Jabulani Nxumalo, también fueron arrestados. Inicialmente fueron detenidos en la comisaría de Mankayane, a unos 40 km de Manzini, y se les imputó los cargos de violación del artículo 12 del edicto policial de 1963 y fueron conducidos ante la justicia el 3 de febrero. Dado que el delito que se les imputa no es excarcelable permanecen detenidos, y se ha informado que fueron trasladados a la prisión de máxima seguridad de Matsapa el 4 de febrero.
  2. 663. Asimismo, la CIOSL alega que el 1.o de febrero de 1997, siete policías y quince soldados fuertemente armados allanaron la sede del SFTU sin un mandato judicial. El mismo día el Gobierno acudió ante el Tribunal de Trabajo para prohibir que el SFTU, sus afiliados y todos los trabajadores swazi organicen o participen en el paro masivo de actividades. En virtud del artículo 70 de la IRA, la prohibición fue decretada de inmediato, y por orden núm. 9 del 31 de enero de 1997 se declaró el paro masivo como "boicot", en virtud de la ley del orden público de 1963. Por consiguiente, todo aquel que sea declarado culpable de sabotaje de los servicios esenciales será condenado a prisión perpetua y cualquier otro acto de violación de la ley podrá significar a los imputados penas de entre seis meses y cinco años de prisión.
  3. 664. El 2 de febrero de 1997, la SFTU llevó a cabo otra reunión para solicitar: el levantamiento de los cargos contra los dirigentes sindicales arrestados; el fin de las amenazas, intimidación y acoso de los sindicalistas; y el comienzo de negociaciones sobre cuestiones socioeconómicas con un equipo ministerial. Sin embargo, el querellante añade que el 3 de febrero a las 19 horas, 150 policías armados rodearon a los 23 miembros de la asamblea general de la SFTU que venían de terminar una reunión en el colegio. La policía abrió fuego pero no hubo personas heridas. Se ordenó a los sindicalistas a dirigirse a la comisaría local en donde fueron encerrados en un cuarto con gas lacrimógeno hasta las 3 horas. Entre las personas detenidas figuran el tesorero de la SFTU, Sr. Mxolisi Mbata, que por ser minusválido utiliza una silla de ruedas. La organización querellante declara que los soldados lo arrojaron de su silla de ruedas y lo obligaron a arrastrarse hasta la comisaría. La totalidad de los miembros de la asamblea general fueron golpeados e interrogados de manera individual. Tras haber sido interrogados en relación con llevar a cabo una reunión sin autorización policial, el secretario general de la asamblea declaró que se trataba de una reunión a puertas cerradas que no requiere permiso.
  4. 665. El primer día de paro masivo fue relativamente exitoso en la mayoría de los sectores económicos. Se impusieron medidas masivas de seguridad con soldados fuertemente armados que fueron apostados en las plantas de energía eléctrica, los locales de reserva de agua, las telecomunicaciones, los aeropuertos y los bancos en Mbabane y Manzini. Se informó acerca de cierta violencia policial e intimidación. La organización querellante añade que el sindicalista, Sr. Simon Tsabedze, fue golpeado y que el domicilio del síndico del SFTU, Sr. Afrika Magongo, fue allanado por la policía sin un mandato judicial. Además, la policía rodeó la oficina del SFTU haciendo imposible el acceso a los trabajadores.
  5. 666. En su comunicación de 4 de marzo, la CIOSL indica que los dirigentes sindicales del SFTU arrestados el 31 de enero han sido liberados.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 667. En su comunicación de 24 de diciembre de 1996, hace hincapié en la estabilidad y buena reputación de la que goza Swazilandia en materia de clima social armonioso y agrega que existe una ley de relaciones de trabajo que facilita la constitución de organizaciones de empleadores y de trabajadores con el fin de negociar las condiciones de empleo y, en particular, fomentar el derecho de las federaciones a expresar sus opiniones acerca de las políticas y la gestión de las autoridades gubernamentales. Sin embargo, el Gobierno añade que los recientes acontecimientos han conducido a las organizaciones de trabajadores a dedicarse activamente a movilizar las bases sindicales para provocar transformaciones políticas con el pretexto de reivindicar cuestiones laborales. Fue así como las organizaciones de trabajadores dirigidas por la SFTU amenazaron con desatar la anarquía para desestabilizar al Gobierno y comprometer el accionar de los responsables de hacer aplicar las leyes, que reaccionaron enérgicamente para asegurar el normal funcionamiento del Estado.
  2. 668. Además, el Gobierno indica que aunque acepta el principio del control legislativo en lo que respecta a las leyes relativas al empleo, en consulta con los interlocutores sociales, se reserva el derecho de gobernar, mantener la paz y la estabilidad y garantizar un clima propicio al respeto recíproco y a la primacía del derecho. Por último, el Gobierno confirma su voluntad de cooperar con la OIT e indica que está dispuesto a estudiar todas las opiniones o recomendaciones que se formulen a este respecto.
  3. 669. En lo que respecta a los alegatos de intimidación y acoso contra los dirigentes de la SFTU por parte de la policía, el Gobierno señala que no tenía conocimiento de casos de esa índole, y precisa que la policía tiene la obligación legal de asistir a las reuniones públicas con el fin de hacer respetar la ley y el orden y proteger la vida y la propiedad; tales actividades no deberían considerarse como injerencia de la policía, por cuanto ésta no influye de manera alguna en las decisiones que se tomen en las citadas reuniones. En la eventualidad de que el orden público se vea amenazado, la policía está autorizada para utilizar la fuerza en un grado mínimo que le permita cumplir su deber, como, por ejemplo, el uso de gases lacrimógenos para dispersar a grupos que provoquen disturbios. El Gobierno insiste en que incluso dicha fuerza mínima no se aplica indiscriminadamente.
  4. 670. A la vez que reconoce que la policía se entrevistó en varias oportunidades con el Sr. Jan Sithole, secretario general de la SFTU, en relación con cuestiones de seguridad durante la huelga, el Gobierno indica que no tenía conocimiento de que el Sr. Sithole hubiera sido interrogado, o de que él y su organización tuviesen vínculos con partidos políticos, y que tampoco sabía que se hubiera presentado alguna queja a la policía por haber ésta supuestamente conducido al Sr. Sithole, contra su voluntad, a un cañaveral, incidente que se habría aprovechado para provocar disturbios e impedir el normal funcionamiento del país. Asimismo, el Gobierno manifiesta que no conocía los alegatos acerca de la vigilancia policial de que habría sido objeto el hogar del Sr. Sithole, de las llamadas telefónicas anónimas, etc.; en cuanto al alegato de que funcionarios gubernamentales habían planificado un "accidente" para eliminar al Sr. Sithole, el Gobierno declara que no tenía conocimiento de la existencia de un plan semejante e insiste en que las autoridades no admitirían la perpetración de delitos en ninguna circunstancia. En cuanto a la cuestión de la ciudadanía del Sr. Sithole, el Gobierno declara que se había invitado al interesado a comparecer ante la comisión de ciudadanía simplemente porque éste había presentado una solicitud de naturalización en 1979, en virtud a la orden sobre ciudadanía de 1974, y que dicha citación no se relacionaba en modo alguno con las actividades sindicales del Sr. Sithole. Por último, el Gobierno considera que la afirmación según la cual las propias autoridades serían responsables del secuestro del Sr. Sithole es a la vez carente de fundamento y totalmente irresponsable. Los secuestros con vehículos son parte de una ola de delitos que afectan no solamente a Swazilandia sino al conjunto del Africa austral. Este asunto, así como diversos otros casos de igual índole, son objeto de investigaciones policiales.
  5. 671. El Gobierno confirma el alegato según el cual durante la huelga en la refinería azucarera de Mhlume, desgraciadamente resultó herido un trabajador. No obstante, los trabajadores se negaron a acatar una decisión del Tribunal Supremo a raíz de un recurso presentado por la dirección, que disponía que los trabajadores debían mantenerse a una distancia de 100 metros de la refinería. La policía estaba presente para hacer respetar el orden público y proteger la vida y los bienes de la empresa. Los huelguistas, armados de todo tipo de objetos peligrosos, atacaron a los miembros de la dirección, por lo que la policía hizo legítimo uso de granadas de gas lacrimógeno, una de las cuales golpeó a un trabajador en la pierna, hiriéndole.
  6. 672. En cuanto a las detenciones practicadas durante la huelga de marzo de 1995, el Gobierno indica que, según sus informaciones, fueron detenidas sólo 19 personas que fueron sorprendidas saqueando locales comerciales, y que seis de dichas personas fueron procesadas y condenadas por las autoridades judiciales. No obstante, el Gobierno confirma que la policía interrumpió la reunión que la SFTU celebraba el 24 de marzo, a efectos de mantener la paz, la seguridad y el orden público, de conformidad con lo dispuesto en la ley del orden público.
  7. 673. En cuanto al alegato de que la ley de relaciones de trabajo de 1996 viola el derecho sindical y el derecho de huelga, el Gobierno señala que, por el contrario, dicha ley contiene diversas disposiciones que garantizan tales derechos. Por otra parte, el Gobierno indica que, contrariamente a lo afirmado en los alegatos, se consultó a los interlocutores sociales con respecto al proyecto de legislación, pero que éstos fueron incapaces de llegar a un acuerdo sobre las cuestiones fundamentales. En relación con los alegatos específicos formulados por el querellante acerca de las disposiciones de la ley, el Gobierno precisa lo siguiente:
    • - las cláusulas en que se establecen sanciones siempre han formado parte de la legislación sobre relaciones de trabajo. Se ha considerado que era necesario aumentar la severidad de dichas sanciones a niveles que permitiesen evitar infracciones a la legislación nacional en particular y a los convenios de la OIT en general, con el fin de evitar que los principales actores sociales no pierdan poco a poco el sentido de sus responsabilidades. En relación con las sanciones que castigan la declaración de huelga en servicios esenciales, el Gobierno indica que tales huelgas podrían provocar la pérdida de vidas humanas y agrega que no comprende exactamente el alegato de que la definición de servicios esenciales es excesivamente amplia;
    • - los pretendidos poderes unilaterales que los artículos 70 y 71 de la ley otorgan al Ministro y al Procurador General son susceptibles de recurso judicial;
    • - el comisionado del trabajo debe poder hacer aplicar las disposiciones de la ley relativas a los estatutos de las organizaciones de trabajadores;
    • - la prohibición de ocupar cargos en más de una organización y ocupar simultáneamente responsabilidades políticas tiene por objeto evitar los conflictos de intereses o de solidaridades contradictorias, pero en modo alguno tienen una intención represiva;
    • - las restricciones impuestas a las federaciones, que figuran en los alegatos, existían ya en la legislación anterior, tienen por objeto evitar que una federación tome una decisión unilateral acerca de una cuestión ya tratada por un sindicato, enfoque utilizado en muchos países. Los sindicatos son más aptos para tratar con los empleadores en el ámbito de la empresa, mientras que las federaciones o las confederaciones deben conformarse con brindar consejos y servicios a los sindicatos;
    • - el Gobierno rechaza el alegato según el cual se prohíbe a las federaciones organizar reuniones públicas, y declara que el artículo 40 (2) de la ley de relaciones de trabajo prohíbe únicamente que las federaciones convoquen a los miembros de sus organizaciones afiliadas y que den o reciban instrucciones que, de llevarse a cabo, serían contrarias a la ley.
  8. 674. Según el Gobierno, el decreto-ley núm. 100 promulgado por el Primer Ministro el 14 de julio de 1995, por el que se calificaba de boicot a la huelga general y se daban instrucciones a la policía para hacer uso de la fuerza, tenía por único objeto permitir el control de la situación creada por los dirigentes de la SFTU, que habían instigado tanto a miembros como a no miembros de sus organizaciones de base a tomar parte en una asamblea y a cometer desórdenes y disturbios. La vida y los bienes de las personas estaban en peligro en virtud de los actos de violencia esporádicos y descontrolados, que consistían en el incendio de autobuses y golpear a los pasajeros que realizaban el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo. Además, la policía no recibió la orden de emplear la fuerza, sino de hacer todo lo posible, en el marco de la ley, para proteger la vida y los bienes. En todo caso, el decreto-ley se anuló ulteriormente con el fin de facilitar las negociaciones. El Gobierno señala que lo mismo se hizo con el decreto-ley núm. 11 de 1996.
  9. 675. En lo que respecta al despido del Sr. Nxumalo, el Gobierno indica que se trata de un asunto interno de la empresa y que las autoridades no intervienen en tales casos, al menos que se presente un informe sobre un conflicto de trabajo ante el Ministerio de Trabajo. En tal caso, se inicia un procedimiento de conciliación. No se presentó un informe similar en este caso.
  10. 676. En cuanto a la supuesta degradación de un magistrado de la Corte Suprema por haber criticado severamente la manera en que los dirigentes sindicales del SFTU habían sido tratados, el Gobierno informa que ningún juez de la Corte ha sido degradado. Sin embargo, declara que un magistrado actuó en calidad de presidente de la Corte Suprema durante el período en que se buscaba la persona idónea para ocupar dicho cargo. No había sido la primera vez que este magistrado había ejercido funciones de tal calidad, luego fue dispensado cuando la persona apropiada fue designada. Consultado al respecto, el interesado había indicado que no veía objeción a dejar el puesto al titular. Las actas de la comisión del servicio judicial pueden ser consultadas al respecto. El presidente de la Corte Suprema, explicó de manera categórica al Colegio de Abogados, que temía que el alto magistrado no estuviese al corriente de la medida y que tenía la obligación de solicitar al juez que retomara sus funciones iniciales. Las suplencias son, por naturaleza, provisorias y no garantizan el paso a la función de titular.
  11. 677. En cuanto a la huelga anunciada para enero de 1996, el Gobierno niega que algún funcionario haya amenazado con el uso de la fuerza. Simplemente, indicó que "se aplicarían las disposiciones jurídicas del caso" a toda persona que incurriese en actividades delictivas. No obstante, el Gobierno confirma el arresto de dirigentes de la SFTU durante la huelga, pero niega que se haya negado a los abogados el derecho de visita a sus clientes y que los dirigentes sindicales hayan estado detenidos en condiciones precarias, por cuanto se les mantuvo recluidos en celdas normales. El traslado de los dirigentes de la SFTU de una comisaría de policía a otra se efectuó por motivos de seguridad.
  12. 678. En cuanto a la acusación de espionaje contra dos funcionarios de la policía, el Gobierno indica que dichos funcionarios patrullaban en las cercanías de la SFTU para garantizar la seguridad. Según el Gobierno, un grupo de trabajadores les golpeó y despojó de su equipo, luego de lo cual fueron entregados al presidente de la SFTU sospechando equivocadamente que se trataba de espías que el Gobierno había enviado para asesinar a los principales dirigentes de la SFTU. Sin embargo, la SFTU no presentó ninguna prueba a este respecto.
  13. 679. En lo que respecta a la muerte de una joven durante la huelga de enero de 1996, el Gobierno señala que, tras recibir informes que daban cuenta de algunos disturbios en que un grupo de huelguistas había apedreado a vehículos y disparado armas de fuego, la policía intervino para controlar la situación. A su llegada, lanzaron granadas lacrimógenas y granadas paralizantes para dispersar a los manifestantes, que terminaron por darse a la fuga. Debido al ruido ensordecedor que producen las granadas paralizantes, no fue posible determinar si se habían hecho disparos con armas de fuego por parte de los huelguistas. Terminado el incidente, se descubrió a la joven herida, quien murió posteriormente. La policía inició una investigación que sigue su curso.
  14. 680. El Gobierno confirma la orden de arresto contra Jabulani Nxumalo, acusado de la falsificación de un certificado de estudios secundarios, y brinda informaciones detalladas sobre las razones para sospechar que el certificado fue en realidad robado a Michael Nxumalo y falsificado para sustituir el nombre de éste por el de Jabulani. El Gobierno afirma que esta detención no tuvo relación alguna con la afiliación del Sr. Nxumalo a la SFTU ni con una supuesta intriga policial.
  15. 681. Por último, en cuanto a los nuevos cargos contra dirigentes de la SFTU a raíz de la huelga de enero, el Gobierno indica que éstos fueron formulados por el Viceprimer Ministro en el marco de sus responsabilidades de hacer respetar el orden público, en conformidad con la legislación de Swazilandia, y no tienen ninguna relación con los conflictos sociales. De acuerdo con la ley, el Viceprimer Ministro puede hacer uso de sus facultades para modificar las acusaciones penales, en cualquier momento, antes de que la persona acusada se declare culpable conforme al cargo inicial. El hecho de que las negociaciones se llevaran a cabo en el mismo momento resulta lamentable, pero no puede comprometerse la aplicación de la ley.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 682. El Comité observa que los alegatos presentados en esta queja se refieren a actos de intimidación y acoso, arrestos y detenciones de dirigentes sindicales, el asalto a locales sindicales, la disolución de reuniones sindicales, la prohibición de acciones huelguistas y la entrada en vigor en enero de 1996 de una nueva ley de relaciones de trabajo (LRT), que contiene numerosas disposiciones que violan los principios de la libertad sindical.
  2. 683. El Comité agradece al representante del Director General su informe sobre la misión de contactos directos que ha efectuado en Swazilandia en octubre de 1996. El Comité toma nota de la plena cooperación prestada por el Gobierno durante esta misión, así como de las informaciones suministradas en su comunicación de 24 de diciembre de 1996.
  3. 684. El Comité toma nota en primer lugar de la observación general formulada por el Gobierno según la cual las organizaciones de trabajadores han tenido recientemente una participación activa en una tentativa encaminada a promover transformaciones políticas, bajo pretexto de impulsar reivindicaciones laborales. Si bien el Comité considera que sólo en la medida en que las organizaciones sindicales eviten que sus reivindicaciones laborales asuman un aspecto claramente político pueden pretender legítimamente que no se interfiera en sus actividades; por otra parte, es difícil efectuar una distinción clara entre lo político y lo genuinamente sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 457). En el presente caso y sobre la base de las informaciones suministradas en el informe de misión, el Comité opina que las cuestiones que se examinan se refieren al ejercicio de actividades sindicales legítimas que no entran en el campo de las actividades puramente políticas, cuyo análisis no es de la competencia del Comité. Asimismo, el Comité recuerda que un sistema democrático es fundamental para el ejercicio de los derechos sindicales y que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole (véase Recopilación, op. cit., párrafos 34 y 36).
    • Ley de relaciones de trabajo de 1996
  4. 685. En lo concerniente a los alegatos sobre violación de los principios de la libertad sindical a través de la promulgación de la ley de relaciones de trabajo (las disposiciones pertinentes figuran en el anexo II), el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, lamenta observar que la citada ley contiene un cierto número de disposiciones que violan algunos de los principios fundamentales de la libertad sindical. El Comité toma nota también de que según el informe de la misión el proyecto de ley de relaciones industriales preparado por el Gobierno incorporó en principio algunos elementos del borrador preparado por la OIT y del informe de la Comisión Wiehahn, pero que dicho proyecto no fue objeto de ninguna consulta directa con los copartícipes sociales antes de su presentación al Parlamento. Por otra parte, a pesar de que se constituyó un foro tripartito encargado de determinar qué aspectos del proyecto eran inaceptables para los copartícipes sociales y de proponer soluciones concertadas y de que este foro aprobó con rapidez un protocolo con 62 enmiendas adoptadas unánimemente, el Comité deplora que el Gobierno no haya tomado al parecer ninguna iniciativa para atender a las preocupaciones manifestadas, y que todo indica más bien que se empeñó en hacer adoptar la LRT en su tenor original. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno la importancia de una consulta previa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de que se adopte cualquier ley en el terreno del derecho del trabajo (veáse Recopilación, op. cit., párrafo 930) y expresa la esperanza de que toda nueva propuesta relativa a la legislación del trabajo se realice sobre la base de consultas significativas con los interlocutores sociales.
  5. 686. En cuanto a las disposiciones de la LRT objetados en la queja, el Comité observa que el artículo 40 prohíbe, bajo pena de prisión, que las federaciones o sus dirigentes provoquen o alienten la cesación o la baja del ritmo de trabajo o de la actividad económica, y restringe las funciones de dichas federaciones y sus dirigentes a la prestación de asesoramiento y de servicios. Al tiempo que toma nota de las explicaciones del Gobierno para justificar tales restricciones, el Comité recuerda que, para poder defender mejor los intereses de sus mandantes, las organizaciones de trabajadores y de empleadores han de tener derecho a constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, las cuales, por su parte, deberían disfrutar de los distintos derechos que se reconocen a las organizaciones de base, especialmente en lo que respecta a la libertad de funcionamiento, de actividades y de programas de acción. Además, la prohibición impuesta a las federaciones y confederaciones de declarar la huelga no es compatible con el Convenio núm. 87 (ratificado por Swazilandia) (véase Recopilación, op. cit., párrafos 621 y 478). Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a modificar la legislación a fin de garantizar que las federaciones puedan ejercer plenamente los derechos sindicales, incluido el derecho de huelga. En relación con la pena de prisión de hasta cinco años prevista en virtud del apartado 3 del artículo 40 de la LRT para castigar la participación en una huelga convocada por una federación, al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que se necesita contar con sanciones efectivas, el Comité recuerda que nadie debería poder ser privado de libertad, ni ser objeto de sanciones penales por el mero hecho de organizar o haber participado en una huelga pacífica (véase Recopilación, op. cit., párrafo 602) e insta al Gobierno a que derogue las sanciones penales previstas en el artículo 40 (3), así como las estipuladas en el artículo 69 (2) (huelga ilegal), artículo 72 (3) (huelga convocada mientras siguen en curso procedimientos judiciales), artículo 73 (3-5) y artículo 74 (huelga en servicios esenciales y asistencia financiera para sostenerla) y artículo 87 (3) (organización de piquetes de huelga).
  6. 687. Los alegatos se refieren también al artículo 70 de la LRT, por el que se dispone que el Ministerio de Trabajo puede obtener de un tribunal un mandato para poner fin a una huelga cuando considere que tal acción podría poner en peligro o afectar los intereses nacionales. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno insiste en el hecho de que este poder queda sujeto a la aprobación judicial, el Comité debe recordar que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) (véase Recopilación, op. cit., párrafo 526). A juicio del Comité, las restricciones a las huelgas que afecten los "intereses nacionales" no entran en el ámbito de las dos categorías citadas. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 70 de la LRT.
  7. 688. En cuanto al alegato de que el artículo 73, de la LRT, define la noción de servicios esenciales en términos excesivamente amplios, el Comité toma nota de que dicho artículo incluye en la lista de servicios esenciales a los de radio y difusión. A este respecto, el Comité recuerda que no considera que la radio televisión constituyan servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los que quepa prohibir el derecho de huelga (véase Recopilación, op. cit., párrafo 545). Además, y observando en el informe de misión las preocupaciones manifestadas por los trabajadores y las propuestas formuladas por el Consejo Consultivo del Trabajo relativas a los funcionarios públicos, el Comité observa que los servicios esenciales son definidos en la ley como "todo servicio prestado en la administración pública en relación con el Gobierno de Swazilandia". El Comité recuerda que, como se ha señalado anteriormente, el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse sólo a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, y confía en que la aplicación práctica del artículo 73 (6) será en consecuencia limitada.
  8. 689. En lo que respecta al artículo 71 de la LRT, que dispone que cuando el Procurador General tenga motivos fundados para creer que una huelga que se está llevando a cabo o que está prevista no se encuentra en conformidad con lo dispuesto en la ley citada o en cualquier otra, puede pedir en forma unilateral al tribunal una orden declarativa en tal sentido y en consecuencia las partes deberán abstenerse inmediatamente de toda acción laboral, quedando el Gobierno habilitado para tomar las medidas que convenga en caso de que dichas acciones siguiesen adelante, el Comité considera que este artículo viola los principios de la libertad sindical sólo en la medida en que las disposiciones que hayan sido violadas por la huelga restrinjan los principios de la libertad sindical. A este respecto, el Comité se remite a sus conclusiones sobre las restricciones al derecho de huelga, expuestas anteriormente.
  9. 690. La CIOSL alega además que el comisionado del trabajo goza de amplios poderes para injerir en los estatutos de los sindicatos. A este respecto, el Comité observa que el artículo 26 de la LRT contiene una extensa lista de puntos que los sindicatos han de incluir en sus estatutos, pero que, en su mayoría, se trata al parecer de exigencias formales, y que la determinación de las cuestiones de fondo se deja a la competencia de las propias organizaciones. A este respecto, el Comité recuerda que la enumeración en la legislación de los puntos que deben figurar en los estatutos no constituye por sí mismo violación del derecho de las organizaciones sindicales a redactar libremente sus reglamentos internos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 340). No obstante, la organización querellante alega también que el poder que tiene el comisionado del trabajo para suspender a una organización o federación cuyos estatutos no estén en conformidad con la ley no está sujeto a la aprobación de las autoridades judiciales. A este respecto, el Comité observa que el derecho de recurrir contra tales decisiones ante el tribunal del trabajo está estipulado en el apartado 2 del artículo 5 de la LRT. No obstante, el Comité recuerda que para garantizar una adecuada aplicación del principio según el cual una organización profesional no debe estar sujeta a suspensión o disolución por vía administrativa, no es suficiente que la legislación conceda un derecho de apelación contra dichas decisiones administrativas, sino que los efectos de las mismas no deben comenzar antes de transcurrido el plazo legal sin que se haya interpuesto el recurso de apelación o una vez confirmadas tales decisiones por la autoridad judicial (véase Recopilación, op. cit., párrafo 681). Por consiguiente, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que los efectos de toda decisión administrativa que tenga por objeto suspender a una organización profesional sean diferidos en espera del resultado de la apelación judicial correspondiente.
  10. 691. Por otra parte, el Comité toma nota de que el artículo 30 de la LRT confiere también al comisionado del trabajo poderes para rechazar el registro de una organización sindical cuando considere que otra organización previamente inscrita es suficientemente representativa de todos o parte de los intereses con respecto a los cuales se haya solicitado la nueva inscripción. El Comité observa que, según el informe de misión, la Comisión Wiehahn había incluido entre sus recomendaciones el mantenimiento del sistema de sindicatos de industria, por considerar que el derecho del comisionado del trabajo de rechazar la inscripción de una organización sindical suponía en realidad que dicho comisionado puede aceptar la inscripción de más de una organización en una rama de actividad y que, todo rechazo puede ser objeto de apelación. Sin embargo, conviene recordar que la existencia de una organización sindical en un sector determinado no debería constituir un obstáculo para la constitución de otra organización si los trabajadores así lo desean (véase Recopilación, op. cit., párrafo 276). Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar el apartado 5 del artículo 30 de la LRT.
  11. 692. En cuanto al alegato de que la LRT viola los principios de la libertad sindical al prohibir el ejercicio simultáneo de cargos sindicales en más de una organización, o de responsabilidades de dirección en un partido político (artículo 35), el Comité, al tiempo que toma nota de la preocupación del Gobierno de evitar conflictos de interés, recuerda que corresponde a las organizaciones de trabajadores y de empleadores la determinación de las condiciones de elección de sus dirigentes sindicales y las autoridades deberían abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de elegir libremente a sus representantes, garantizado por el Convenio núm. 87 (véase Recopilación, op. cit., párrafo 351). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar las restricciones mencionadas en materia de elección de dirigentes sindicales y permitir que sean las propias organizaciones las que determinen en sus respectivos estatutos las condiciones de elegibilidad de los dirigentes.
  12. 693. Observando que tras la adopción de la LRT, el Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo presentó en marzo de 1996 al Ministro de Trabajo y Administración Pública recomendaciones para enmendar la citada ley, y felicitándose de que el Gobierno se haya manifestado dispuesto a revisar esa ley, el Comité confía en que las autoridades tomarán, en un futuro muy próximo todas las medidas necesarias para proceder a la enmienda de la LRT a fin de ponerla en conformidad con los principios señalados, tomando debidamente en consideración las propuestas del consejo tripartito. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos jurídicos del presente caso.
    • Intervención de la policía en reuniones sindicales; empleo de la fuerza para reprimir acciones de protesta y acoso policial
  13. 694. En cuanto a los alegatos generales relativos a la intervención de la policía durante las reuniones sindicales, el Comité observa que según el informe de misión el Jefe de Policía ha invocado el decreto sobre asambleas y manifestaciones de 1973 para justificar la presencia policial, encargada de vigilar que las reuniones sindicales no fuesen utilizadas simplemente como cobertura para celebrar reuniones de los grupos políticos de oposición ilegales. A este respecto, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, observa con preocupación que el artículo 12 del citado decreto impone importantes restricciones al derecho de las organizaciones de celebrar reuniones y manifestaciones pacíficas, lo que puede constituir una grave violación de la libertad sindical. Por lo tanto, el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 12 del decreto de 1973, a fin de permitir el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales y a que se abstenga de este tipo de injerencias en los eventos sindicales.
  14. 695. En relación con los alegatos generales de que la policía ha intervenido en varias huelgas, empleando la fuerza y gases lacrimógenos, el Comité observa que según las explicaciones aportadas por el Jefe de Policía, las fuerzas del orden sólo utilizaron gases lacrimógenos en dos oportunidades cuando la acción de protesta resultaba imposible de ser controlada. Aun cuando la información disponible no permite establecer si la intervención de la policía en las distintas huelgas fue desproporcionada, el Comité desea recordar la importancia que atribuye a los siguientes principios: que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales; que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales; y que las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza pública cuando se produce un movimiento de huelga, si la situación entraña cierta gravedad o si se halla realmente amenazado el orden público (véase Recopilación, op. cit., párrafos 132, 475 y 580).
  15. 696. En relación con el alegato de que una escolar de 16 años fue muerta por una bala perdida disparada por la policía durante la huelga organizada en enero de 1996 por la SFTU, el Comité observa que según la información aportada por el Jefe de Policía, el informe del médico legista estableció que el proyectil que provocó la muerte de la niña era de un calibre distinto al que normalmente utiliza la policía. Observando que sigue en curso la investigación policial con relación a este hecho, el Comité lamenta que no se haya llevado a cabo una investigación independiente. A este respecto, el Comité recuerda la importancia que atribuye a que, en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar responsabilidades. Por consiguiente, y con objeto de fomentar un clima de confianza, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para que se lleve a cabo una investigación independiente con el objeto de deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables.
  16. 697. En cuanto a los alegatos relativos al arresto y detención de sindicalistas, y en particular de seis sindicalistas y dos miembros de grupos de promoción de la democracia en 1995, el Comité considera que tales acciones constituyen una violación de los principios de la libertad sindical e insiste en que el Gobierno se abstenga de este tipo de medidas contra dirigentes sindicales y sindicalistas que ejercen actividades sindicales legítimas.
  17. 698. El Comité también observa los alegatos relativos al arresto de Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo, dirigentes de la SFTU, el 22 de enero, y que estas personas fueron trasladadas del puesto de policía de Mbabane a otro ubicado en Siphofaneni, sin que se hubiese dado la correspondiente información a su abogado. Por tal motivo, los dirigentes sindicales fueron inculpados al día siguiente en ausencia de su abogado. Observando que los cargos formulados en contra de estos dirigentes fueron ulteriormente retirados tras haber sido apelados por el abogado de la SFTU, el Comité observa también que según el informe de misión el Jefe de Policía ha confirmado los alegatos en cuestión, declarando que los dirigentes de la SFTU fueron trasladados del lugar de detención para garantizar su seguridad personal y evitar todo incidente violento en las comisarías, y que el hecho de no haber comunicado al abogado el cambio del lugar de detención fue totalmente fortuito. A este respecto, el Comité debe recordar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14 el derecho de toda persona acusada de un delito a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa y comunicar con el defensor de su elección (véase Recopilación, op. cit., párrafo 118), y expresa, por ende, su confianza en que en el futuro se tomarán todas las medidas para garantizar que, en caso de detención de sindicalistas, sus abogados serán debidamente informados sobre sus desplazamientos. En cuanto a la supuesta degradación del magistrado que conoció la causa, el Comité toma nota de las explicaciones presentadas por el Gobierno y estima que no se encuentra en condiciones de determinar si dicho magistrado fue destituido del cargo que ocupaba a título interino como consecuencia de la postura que tomó con respecto al caso en cuestión. No obstante, el Comité subraya la importancia que confiere al principio de total independencia del poder judicial como garantía del pleno respeto de los principios de la libertad sindical, así como la importancia que la noción de independencia tiene para promover relaciones de trabajo armoniosas.
  18. 699. Con relación a las amenazas de muerte anónimas contra el Sr. Sithole y a su secuestro perpetrado por hombres armados el 29 de agosto, el Comité toma nota de que la organización querellante cree que tal acto fue cometido por agentes del Gobierno, dado que, según se supo, los documentos robados al Sr. Sithole por los secuestradores terminaron en posesión de la policía. El Comité toma nota también de que según la información presentada a la misión, el Jefe de Policía no tenía conocimiento de que se hubiera amenazado de muerte a dirigentes de la SFTU, y que tales hechos no se han denunciado a las autoridades policiales. En cuanto al secuestro, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que las sospechas del querellante sobre una supuesta participación del Gobierno en estos hechos carecen de todo fundamento y son irresponsables. El Comité toma nota también de que en el informe de misión se indica que el Jefe de Policía atribuyó el secuestro a delincuentes e indicó que la policía había encontrado los documentos a que se refiere el querellante en la zona en que los secuestradores se habrían ocultado. Según el Jefe de Policía, se lleva a cabo una investigación que podría durar hasta un año. A este respecto, el Comité considera que la desaparición, e incluso un secuestro de breve duración, de dirigentes sindicales y de sindicalistas, o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente y en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron, y así, en la medida de lo posible, deslindar responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos (véase Recopilación, op.cit., párrafo 51). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que indique qué medidas ha tomado para realizar una investigación independiente del secuestro del Sr. Sithole y que le mantenga informado sobre los resultados de la misma.
  19. 700. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que desconocía que el hogar del Sr. Sithole hubiera sido vigilado por la policía y que la citación de la comisión de ciudadanía en razón de una solicitud de naturalización que había presentado hacía 15 años, no tenía ninguna relación con sus actividades de dirigente del movimiento sindical. El Comité también toma nota del alegato por el acoso de que ha sido objeto Richard Nxumalo con respecto a su ciudadanía swazi y a la detención de Jabulani Nxumalo, acusado de haber falsificado hace 10 años un certificado de enseñanza secundaria. En cuanto al Sr. Richard Nxumalo, el Comité toma nota también de la información suministrada por el Gobierno en el sentido de que su detención no está ligada a su afiliación o a sus actividades sindicales. El Comité expresa especial preocupación ante el sistemático acoso al que ha sido sometido el Sr. Sithole. Insiste en que el Gobierno tome medidas enérgicas para poner término a tales abusos. El Comité desea recordar que deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole, y que no deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafos 36 y 43). En consecuencia, el Comité confía en que en el futuro se tomarán medidas para garantizar que no se acose a los sindicalistas con motivo de su afiliación o sus actividades, teniendo en cuenta en particular que en el presente caso, el acoso se refiere a hechos que se remontan a 1979.
    • Empleo abusivo de la potestad para interrumpir huelgas de protesta
  20. 701. El Comité observa que en los últimos años el Gobierno ha recurrido frecuentemente al dictado de decretos calificando las huelgas de boicot, en virtud de la ley del orden público de 1963. Toma nota también de que, según los recientes alegatos del querellante de 6 de febrero de 1997, el Gobierno ha recurrido una vez más a la ley de 1963 para prohibir la huelga general convocada por la SFTU para el 3 de febrero. Entre otras sanciones, la citada ley de 1963 establece penas de hasta seis meses de prisión para toda persona que promueva un "boicot". Las huelgas nacionales de protesta de julio de 1995 y enero de 1996 en apoyo de las 27 reivindicaciones de la SFTU fueron declarados "boicot" de acuerdo con lo dispuesto por la ley de 1963; y en la última ocasión, se formularon cargos en primer lugar contra dirigentes de la SFTU. Además, el Gobierno consideró como boicot la huelga de enero de 1996 antes de que la misma se hubiera llevado a cabo, declarando que ésta podía "suscitar odio, desprecio y descontento con respecto al Gobierno de Swazilandia, poniendo en peligro el orden público y la vida económica del país". Al parecer, no se buscó ninguna otra solución al margen de la prohibición de la huelga para mantener el orden público. El Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse sólo en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la persona en toda o parte de la población, o a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado (véase Recopilación, op. cit., párrafo 526). A juicio del Comité, las dos acciones en apoyo a las 27 reivindicaciones de la SFTU constituyen actividades sindicales legítimas que no quedan incluidas en las dos categorías antes citadas. Al tiempo que toma nota de la preocupación manifestada por el Gobierno sobre un riesgo eventual para la vida y la propiedad de las personas, el Comité deplora que no se hayan buscado otras soluciones para garantizar el orden público en el marco de la acción de huelga prevista. Por consiguiente, el Comité considera que la declaración de ilegalidad de una huelga nacional en protesta por las consecuencias sociales y laborales de la política económica del Gobierno y su prohibición, constituyen una grave violación de la libertad sindical, y pide pues al Gobierno que tome medidas para modificar la ley del orden público de 1963 con el fin de impedir que en el futuro se recurra a esta ley contra la realización de huelgas legítimas y pacíficas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 493).
    • Acusaciones contra dirigentes de la SFTU por haber participado en una acción de protesta
  21. 702. El Comité toma nota de que, si bien se han retirado las acusaciones formuladas inicialmente contra Jan Sithole, Richard Nxumalo y Jabulani Nxumalo en relación con el movimiento de protesta de enero de 1996, se han presentado nuevos cargos contra estos tres dirigentes de la SFTU, otros dos dirigentes sindicales (Themba Msibi y Bárbara Dlamini) y contra la propia SFTU en virtud del artículo 40 de la ley de relaciones de trabajo, considerado conjuntamente con los artículos 73 y 75. A este respecto, el Comité se remite en primer lugar a los comentarios que formuló acerca de estos artículos de la LRT en el párrafo 63 del presente informe. Además, el Comité debe una vez más subrayar la importancia que otorga al derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones, como uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 475). Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a que tome sin demora medidas para retirar los cargos formulados contra los dirigentes de la SFTU mencionados por motivos relacionados con sus actividades sindicales legítimas.
    • Despidos
  22. 703. El Comité toma nota de los alegatos de carácter general sobre despidos, así como del alegato concreto de que el subsecretario general de la SFTU, Jabulani Nxumalo, fue despedido bajo el pretexto de una reorganización de la empresa. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en el sentido de que el despido es una cuestión interna de la empresa interesada y que al Ministerio de Trabajo no se presentó ninguna solicitud de conciliación, el Comité recuerda que el despido de trabajadores por su afiliación a una organización o por sus actividades sindicales viola los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 702). Por lo tanto, el Comité pide al Gobierno que se proceda de inmediato a una investigación independiente sobre el despido de Jabulani Nxumalo y que, de establecerse que tal despido está ligado a sus actividades sindicales, tome las medidas necesarias para obtener el reintegro del Sr. Nxumalo en su puesto de trabajo, si él lo desea. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de esta investigación.
    • Nuevos alegatos
  23. 704. Por último, el Comité expresa su grave preocupación en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por la CIOSL en su comunicación de 6 de febrero de 1997, en particular sobre los relativos al arresto de numerosos dirigentes de la SFTU y de miembros de su consejo general, así como la detención del secretario general, el presidente, el vicepresidente y el secretario general adjunto del sindicato. Al tiempo que toma nota con interés de la información suministrada por la organización querellante indicando que los dirigentes sindicales del SFTU arrestados el 31 de enero e imputados en virtud de la ley de orden público de 1963 han sido liberados, el Comité considera que debe recordar sus conclusiones relativas al artículo 70 de la ley sobre relaciones profesionales y a la utilización abusiva de la ley de 1963 sobre orden público. El Comité insiste en la importancia que presta al principio según el cual la detención de dirigentes sindicales y sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular (véase Recopilación, op. cit., párrafo 71). Por consiguiente, el Comité toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno el 4 de marzo de 1997 y se propone examinarlas en su próxima reunión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 705. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité toma nota del informe del representante del Director General, profesor Barney Jordaan, sobre la misión efectuada en Swazilandia en octubre de 1996 y le agradece la tarea realizada;
    • b) el Comité señala a la atención del Gobierno las conclusiones a que ha llegado en relación con las numerosas disposiciones de la ley de relaciones de trabajo que son incompatibles con los principios de la libertad sindical e insta al Gobierno a que, a la brevedad, tome las medidas necesarias para que se modifique la ley, tomando debidamente en consideración las propuestas hechas por el Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto;
    • c) observando con preocupación que el artículo 12 del decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones impone importantes restricciones a los derechos de las organizaciones de celebrar reuniones y llevar a cabo manifestaciones pacíficas, que pueden constituir una grave violación de la libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar este artículo y permitir así el libre funcionamiento de las organizaciones sindicales;
    • d) en cuanto al alegato relativo a la muerte de una escolar de 16 años provocada por una bala perdida disparada por la policía durante el paro de actividades de enero de 1996, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para efectuar a la brevedad una investigación independiente sobre este caso a fin de determinar los motivos de la acción policial, deslindar responsabilidades y sancionar a los culpables;
    • e) en lo que respecta al secuestro del Sr. Jan Sithole el 29 de agosto, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación independiente al respecto y que le mantenga informado sobre los resultados de la misma;
    • f) en lo relativo a la reciente aplicación de la ley del orden público de 1963 para prohibir la realización de huelgas, el Comité insta al Gobierno a que se modifique dicha legislación para asegurar que en el futuro no se recurrirá a ella contra una huelga legítima y pacífica;
    • g) en cuanto a los nuevos cargos presentados contra Jan Sithole, Richard Nxumalo, Jabulani Nxumalo, Themba Msibi, Bárbara Dlamini y la propia SFTU en relación con la huelga de protesta de enero de 1996, que se formularon en virtud del artículo 40 de la ley de relaciones de trabajo de 1996 aplicado conjuntamente con los artículos 73 y 75, el Comité se remite a sus conclusiones acerca de la incompatibilidad de tales disposiciones con los principios de la libertad sindical e invita al Gobierno a tomar las medidas necesarias para que se abandonen dichos cargos;
    • h) en relación con el despido de Jabulani Nxumalo, subsecretario general de la SFTU, el Comité pide al Gobierno que de inmediato se lleve a cabo una investigación y, de verificarse que el despido se debió a las actividades sindicales del interesado, tome las medidas necesarias para garantizar su reintegro en su puesto de trabajo, si así lo desea. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación, e
    • i) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.

Anexo I

Anexo I
  1. Informe de la misión de contactos directos a Swazilandia (30 de
  2. septiembre 4
  3. de octubre de 1996)
  4. Caso núm. 1884
  5. I. Introducción
  6. En comunicaciones de 23 y 29 de febrero de 1996, la
  7. Confederación
  8. Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
  9. presentó una queja
  10. contra el Gobierno de Swazilandia por diversas violaciones de
  11. los derechos
  12. sindicales (caso núm. 1884).
  13. Por otra parte, en el marco del debate sobre la aplicación del
  14. Convenio núm.
  15. 87 en Swazilandia celebrado en la Comisión de Aplicación de
  16. Normas, durante la
  17. Conferencia de 1996, el Comité tomó nota de la indicación del
  18. representante
  19. gubernamental en el sentido de que su Gobierno acogería
  20. favorablemente una
  21. misión de la OIT que visitase el país con el objeto de investigar
  22. todos los
  23. alegatos presentados a la Comisión de la Conferencia, que se
  24. referían a un
  25. cierto número de elementos de la queja.
  26. El Director General encargó al Sr. Barney Jordaan, profesor de
  27. derecho laboral
  28. de la Universidad de Stellenbosch, en Sudáfrica, para llevar a
  29. cabo esta
  30. misión, que tuvo lugar del 30 de septiembre al 4 de octubre de
  31. 1996. El Sr.
  32. Jordaan fue acompañado por la Sra. Karen Curtis, funcionaria
  33. superior del
  34. Servicio de Libertad Sindical, y el Sr. Ndjonkou, Director de la
  35. Oficina de la
  36. OIT en Pretoria.
  37. II. Desarrollo de la misión
  38. Durante su visita a Swazilandia, la misión se entrevistó con el
  39. Viceprimer
  40. Ministro, el Ministro de Trabajo y Administración Pública, el
  41. Ministro de
  42. Asuntos Exteriores y otros funcionarios de los respectivos
  43. ministerios, así
  44. como del Ministerio de Planificación Económica y Desarrollo. La
  45. misión celebró
  46. también reuniones con las siguientes organizaciones de
  47. trabajadores:
  48. Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), Federación
  49. del Trabajo de
  50. Swazilandia (SFL), Asociación Nacional de Maestros (SNAT) y
  51. Asociación de
  52. Docentes y Personal Académico (ALAP). Por otra parte, también
  53. se reunió con la
  54. Federación de Empleadores de Swazilandia (FSE), los miembros
  55. del Consejo
  56. Consultivo del Trabajo (tripartito), el Jefe de Policía y otros
  57. funcionarios
  58. de este cuerpo, y miembros del Parlamento. Por último, la misión
  59. efectuó una
  60. visita de cortesía al representante residente del PNUD. (La lista
  61. de las
  62. personas entrevistadas por la misión figura en el apéndice.)
  63. III. Situación de los casos pendientes ante el Comité antes de
  64. celebrarse la
  65. misión
  66. La queja de la CIOSL se refiere al acoso, agresiones,
  67. amenazas, arresto y
  68. detención de dirigentes y sindicalistas de la Federación de
  69. Sindicatos de
  70. Swazilandia (SFTU). La CIOSL alega que la policía y las
  71. autoridades
  72. gubernamentales han cometido actos concretos de represión e
  73. injerencia en
  74. asambleas y manifestaciones sindicales, así como en el marco
  75. de las huelgas
  76. generales, y han procedido a detener a varios dirigentes y
  77. afiliados
  78. sindicales. Por último, en su queja la CIOSL impugna también
  79. diversas
  80. disposiciones de la ley de relaciones de trabajo de 1996 que
  81. violan los
  82. principios de la libertad sindical. En particular, la CIOSL se
  83. refiere a las
  84. disposiciones que: prohíben a las federaciones convocar
  85. huelgas
  86. reivindicativas y otras acciones de protesta e imponen
  87. sanciones penales a los
  88. infractores; definen en forma excesivamente amplia el concepto
  89. de servicios
  90. esenciales; habilitan al Procurador General para emitir mandatos
  91. por los que
  92. se pone fin a toda huelga que considere vulnera el interés
  93. nacional; confieren
  94. una autoridad inapelable al comisionado del trabajo para
  95. suspender el
  96. funcionamiento de organizaciones sindicales; limitan el cometido
  97. de las
  98. federaciones a la oferta de asesoramiento y servicios, y
  99. prohíben que los
  100. dirigentes sindicales ocupen más de un puesto de
  101. responsabilidad y ejerzan
  102. cargos de dirección en partidos políticos.
  103. IV. Información obtenida durante la misión
  104. Antecedentes
  105. El proyecto de legislación preparado por la OIT
  106. En 1989, el Gobierno del Reino de Swazilandia solicitó de la
  107. Oficina
  108. Internacional del Trabajo asistencia para la revisión de
  109. determinadas
  110. disposiciones de la ley de relaciones de trabajo de 1980. La
  111. experta
  112. contratada por la Oficina para llevar a cabo dicha revisión
  113. presentó un
  114. proyecto de legislación al Gobierno en octubre de 1991. Sus
  115. propuestas, que en
  116. principio fueron consideradas aceptables por la Federación de
  117. Sindicatos de
  118. Swazilandia (SFTU), fueron rechazadas en cambio por la
  119. Federación de
  120. Empleadores de Swazilandia (SFE).
  121. Informe de la Comisión Wiehahn
  122. En 1992, el Gobierno encomendó el estudio de las relaciones
  123. de trabajo en
  124. Swazilandia a una comisión encabezada por el Profesor N.
  125. Wiehahn que contó
  126. posteriormente con la asistencia de dos asesores en
  127. representación de la SFE y
  128. la SFTU respectivamente, colaboración que obedeció al deseo
  129. de los
  130. interlocutores sociales de participar en los trabajos de
  131. investigación. En su
  132. informe, la comisión indicó que si bien el proyecto de legislación
  133. preparado
  134. por la OIT había inducido a pensar que la legislación vigente,
  135. en particular
  136. la ley de relaciones de trabajo, debía ser sustituida por nuevos
  137. instrumentos,
  138. tanto el Gobierno como los copartícipes sociales consideraron
  139. unánimemente que
  140. había que conservar las leyes existentes y enmendarlas a fin de
  141. adecuarlas a
  142. las necesidades y la evolución de la época.
  143. En lo concerniente a cuestiones específicas planteadas
  144. anteriormente por la
  145. Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
  146. Recomendaciones, la comisión
  147. Wiehahn expresó en su informe las siguientes opiniones acerca
  148. de la ley de
  149. relaciones de trabajo de 1980: había que mantener el sistema
  150. de sindicatos por
  151. rama de actividad económica, basándose en que la facultad
  152. conferida al
  153. comisionado del trabajo para rechazar el registro de un
  154. determinado sindicato
  155. por tener la convicción de que otra organización ya registrada
  156. es
  157. suficientemente representativa de la categoría de trabajadores
  158. interesados,
  159. admitía una mayor flexibilidad que la que le reconocía la
  160. Comisión de Expertos
  161. de la OIT en su interpretación, y que tal atribución debía
  162. entenderse más bien
  163. en el sentido de que el comisionado podía en realidad registrar
  164. a más de una
  165. organización por rama de actividad y que, en todo caso, la
  166. organización que
  167. solicitase el registro tenía el derecho de apelar (la misión tomó
  168. nota también
  169. de que esta disposición, que figura también en la nueva ley, no
  170. se encontraba
  171. entre las que habían impugnado las organizaciones de
  172. trabajadores al recurrir
  173. al Consejo Tripartito Consultivo del Trabajo (véase el párrafo
  174. 34)); había que
  175. derogar las limitaciones que la ley de 1980 imponía al
  176. funcionamiento de las
  177. federaciones; había que derogar la disposición por la que la
  178. afiliación a una
  179. organización internacional quedaba condicionada a una
  180. autorización previa; los
  181. objetivos de las organizaciones debían quedar establecidos en
  182. sus respectivos
  183. estatutos y no ser fijados por ley; debían conservarse las
  184. atribuciones
  185. ministeriales para remitir a arbitraje obligatorio todo conflicto que
  186. pudiese
  187. menoscabar el interés nacional; debía retirarse la actividad
  188. docente de los
  189. maestros de la lista de servicios esenciales; debía establecerse
  190. un mecanismo
  191. obligatorio de arreglo de conflictos en los servicios esenciales;
  192. las
  193. atribuciones ministeriales por lo que se refiere a la modificación
  194. de la lista
  195. de servicios esenciales debían estar subordinadas a la
  196. celebración de
  197. consultas con el Consejo Consultivo del Trabajo (tripartito); en lo
  198. que atañe
  199. a servicios prestados por empresas privadas, debían clasificarse
  200. como
  201. servicios esenciales únicamente aquellos que lo fuesen
  202. efectivamente; debían
  203. declararse ilegales las huelgas de solidaridad; para declarar la
  204. huelga, debía
  205. ser obligatorio celebrar votaciones bajo la supervisión de
  206. observadores
  207. independientes reconocidos por las partes, y debía exigirse la
  208. aprobación de
  209. la mayoría de los trabajadores interesados para hacer efectiva
  210. la huelga.
  211. El informe de la comisión, presentado en noviembre de 1993, no
  212. fue aceptado
  213. por el representante de la SFTU, Sr. Jan Sithole. Este indicó a la
  214. misión que
  215. se negaba a suscribir las recomendaciones debido a que la
  216. mayor parte de las
  217. entrevistas de la comisión se habían llevado a cabo en su
  218. ausencia, mientras
  219. asistía a la Conferencia de la OIT de 1993. En el informe se
  220. indica que las
  221. objeciones de fondo hechas por la SFTU a las
  222. recomendaciones de la comisión se
  223. refieren a que entre éstas no se abordaron los siguientes
  224. puntos: las
  225. atribuciones del tribunal de trabajo para ordenar la
  226. reincorporación de
  227. trabajadores despedidos; la obligación de conceder licencias
  228. pagadas por
  229. maternidad, y la participación de los sindicatos en los
  230. procedimientos de
  231. reducción de personal, así como en toda medida de
  232. reestructuración o
  233. racionalización de las empresas.
  234. Las 27 reivindicaciones
  235. En octubre de 1993, la SFTU presentó al Gobierno una lista de
  236. puntos de
  237. negociación que posteriormente, en febrero de 1994, fueron el
  238. objeto central
  239. de una huelga convocada precisamente para reclamar su
  240. aplicación. Dando curso
  241. a la voluntad de sus miembros, la SFTU presentó al Gobierno
  242. las 27
  243. reivindicaciones que se indican a continuación (las que
  244. posteriormente se
  245. convirtieron en 26): reincorporación obligatoria a sus puestos de
  246. los
  247. trabajadores injustamente despedidos; sustitución del límite
  248. máximo de 26
  249. semanas consideradas para la compensación en caso de
  250. despido injustificado por
  251. la propuesta presentada en el proyecto preparado por la OIT, de
  252. 166 a 226
  253. semanas; reconocimiento del 1.o de mayo como día festivo;
  254. exención de
  255. impuestos sobre el pago de indemnizaciones por terminación de
  256. contrato;
  257. derecho a un mes de licencia pagada por maternidad;
  258. prohibición de la práctica
  259. de subcontratación de servicios; prolongación a tres meses del
  260. período de
  261. mantenimiento de los depósitos de seguridad de las empresas;
  262. obligación de
  263. demostrar fehacientemente las dificultades económicas de la
  264. empresa antes de
  265. autorizar la aplicación de planes de reducción de plantilla;
  266. transformación
  267. del fondo nacional de previsión en un régimen de pensiones;
  268. extensión de las
  269. prestaciones de jubilación a los trabajadores estacionales;
  270. reconocimiento del
  271. carácter de política oficial a las prácticas de discriminación
  272. positiva
  273. ("fomento local"); ampliación del derecho de huelga a todos los
  274. trabajadores,
  275. con excepción de los empleados en servicios esenciales en el
  276. sentido estricto
  277. del término, lo que supone precisar qué trabajadores se
  278. consideran esenciales
  279. y no referirse globalmente a determinados servicios; introducción
  280. de un
  281. salario mínimo nacional; suministro de alojamiento adecuado a
  282. los funcionarios
  283. de policía y sus familias; término de la persecución de que son
  284. objeto los
  285. vendedores callejeros; abandono los proyectos de privatización
  286. de los
  287. servicios de suministro de agua; congelación de los impuestos
  288. en aquel año
  289. fiscal; término de la obligación de los trabajadores que son
  290. elegidos a ocupar
  291. escaños parlamentarios a que renuncien a sus puestos de
  292. trabajo y autorización
  293. para que sigan siendo asalariados de sus empleadores;
  294. obtención de garantías
  295. del Gobierno de que los periodistas no serán objeto de
  296. persecuciones; creación
  297. de un foro económico en el que estén representados los
  298. copartícipes sociales y
  299. que se ocupe de analizar todos los problemas económicos de
  300. importancia para el
  301. país; posibilidad de que los trabajadores participen en los
  302. procedimientos de
  303. reforma constitucional por intermedio de sus propios
  304. representantes; creación
  305. de un régimen nacional de seguridad social; aplicación del
  306. principio de
  307. igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras;
  308. exención de los
  309. impuestos de compraventa de vehículos para los propietarios
  310. de autobuses;
  311. obligación de que los empleadores utilicen los servicios de
  312. formación
  313. profesional que ofrece el Swaziland College of Technology
  314. (SCOT), y
  315. presentación del proyecto de legislación preparado por la OIT al
  316. Consejo
  317. Tripartito Consultivo del Trabajo, con el fin de que éste lo
  318. transmita al
  319. Gabinete para servir de base a una nueva ley de relaciones de
  320. trabajo.
  321. Informe del grupo de trabajo tripartito encargado de estudiar las
  322. 27
  323. reivindicaciones
  324. Ulteriormente el Gobierno inició discusiones con la SFTU, las
  325. que tuvieron por
  326. resultado la constitución, en marzo de 1994, de un grupo de
  327. trabajo tripartito
  328. encargado de analizar las peticiones formuladas por la
  329. Federación. En su
  330. informe entregado en junio, el grupo de trabajo recomendó por
  331. unanimidad que
  332. se aplicaran los siguientes 21 puntos: proclamar día festivo el
  333. 1.o de mayo;
  334. prohibir la subcontratación cuando ésta se practique con fines
  335. discriminatorios y subordinarla a la celebración de consultas con
  336. los
  337. trabajadores; encargar a la comisión asesora tributaria la
  338. aplicación de
  339. exenciones de impuestos sobre las indemnizaciones por
  340. terminación de contrato;
  341. establecer un régimen de seguros en concordancia con el
  342. espíritu del Convenio
  343. núm. 173 sobre la protección de los créditos laborales en caso
  344. de insolvencia
  345. del empleador; fomentar la cooperación y la celebración de
  346. consultas entre los
  347. copartícipes sociales en materia de reducción de plantilla, en
  348. concordancia
  349. con el espíritu del Convenio núm. 158 sobre terminación de la
  350. relación de
  351. trabajo; transformar el fondo nacional de previsión en un
  352. régimen de
  353. pensiones; crear un comité encargado de impulsar la política de
  354. "fomento
  355. local"; formular una nueva definición del concepto de "servicios
  356. esenciales"
  357. que tenga en cuenta los convenios del trabajo pertinentes;
  358. encargar a un
  359. experto el estudio de la cuestión del salario mínimo nacional;
  360. poner a
  361. disposición de los funcionarios de policía y sus familiares
  362. viviendas
  363. adecuadas; formular una política de protección de los
  364. vendedores callejeros;
  365. celebrar consultas con los copartícipes sociales acerca de
  366. cualquier
  367. iniciativa encaminada a privatizar los servicios de suministro de
  368. agua;
  369. proceder a la celebración de consultas entre el Gobierno y los
  370. copartícipes
  371. sociales cada vez que se prevea incrementar los impuestos;
  372. cesar el
  373. hostigamiento de que son objeto los periodistas en el marco de
  374. sus actividades
  375. profesionales; lograr que el Gobierno considere seriamente la
  376. posibilidad de
  377. crear un foro económico tripartito; obtener que cuando se
  378. constituya el foro
  379. constitucional nacional todos los copartícipes sociales se hagan
  380. representar
  381. en él por delegados que ellos mismos designen; establecer un
  382. régimen nacional
  383. de seguridad social conforme con los convenios de la OIT;
  384. poner fin a la
  385. discriminación contra las mujeres en el lugar de trabajo; procurar
  386. que el
  387. Gobierno atienda las preocupaciones de los conductores de
  388. autobuses; dar
  389. prioridad al centro SCOT como establecimiento de capacitación
  390. profesional, en
  391. el supuesto de que tenga la capacidad para satisfacer la
  392. demanda; presentar al
  393. Consejo Consultivo del Trabajo el proyecto de legislación
  394. preparado por la OIT
  395. y el referido informe Wiehahn, para que sirvan de documentos
  396. de trabajo en la
  397. elaboración de cualesquiera enmiendas a la legislación nacional
  398. pertinente que
  399. se propongan en el futuro.
  400. En lo fundamental, los empleadores discreparon con las
  401. reivindicaciones
  402. presentadas por los trabajadores y relativas a: la reincorporación
  403. de los
  404. trabajadores injustamente despedidos, la propuesta de
  405. indemnizar los despidos
  406. injustificados con indemnizaciones de 166 a 226 semanas, la
  407. obligación del
  408. pago de la licencia pagada por maternidad (en cambio, los
  409. empleadores
  410. convinieron en que el Gobierno examinara la posibilidad de
  411. establecer un
  412. régimen de seguridad social como solución a largo plazo), la
  413. extensión del
  414. derecho a prestaciones de jubilación a los trabajadores
  415. estacionales (materia
  416. que debería manejarse a nivel de empresa y de los consejos
  417. salariales), el
  418. mantenimiento de la responsabilidad de los empleadores de
  419. remunerar a los
  420. trabajadores que ocupen escaños en el Parlamento (los
  421. empleadores no se
  422. pronunciaron sobre si el Gobierno debía o no establecer un
  423. sistema que
  424. garantice los ingresos de los trabajadores que se ven obligados
  425. a dejar su
  426. empleo tras ser elegidos como parlamentarios).
  427. El Gobierno dio respuesta al informe a fines de 1994.
  428. Concretamente, expresó
  429. su apoyo a la mayoría de las recomendaciones que los
  430. miembros del grupo de
  431. trabajo habían adoptado por consenso. En cambio, manifestó
  432. su reserva con
  433. respecto a aquellas cuestiones sobre las que el grupo de trabajo
  434. no había
  435. alcanzado un acuerdo consensual e indicó que formularía sus
  436. propias propuestas
  437. a la legislación correspondiente, en particular a la ley de
  438. relaciones de
  439. trabajo de 1980.
  440. Proyecto de ley de relaciones de trabajo
  441. Durante el primer trimestre de 1995, tras una nueva huelga
  442. nacional convocada
  443. para protestar por la falta de respuesta de las autoridades a las
  444. 27
  445. reivindicaciones de la SFTU, el Gobierno dio a conocer el
  446. proyecto de ley de
  447. relaciones de trabajo y pidió que se formularan observaciones
  448. con miras a su
  449. posterior presentación al Parlamento. Según el Ministerio de
  450. Trabajo y
  451. Administración Pública, el proyecto se inspiró en las
  452. recomendaciones de la
  453. Comisión Wiehahn, en el proyecto preparado por la OIT y en las
  454. conclusiones
  455. que habían arrojado sus propios estudios. Para la redacción del
  456. proyecto no se
  457. consultó a los copartícipes sociales. El proyecto (y posterior ley)
  458. atendía en
  459. realidad a algunas de las 27 reivindicaciones formuladas por la
  460. SFTU.
  461. Figuraban en él, por ejemplo, la cuestión de la reincorporación
  462. de los
  463. trabajadores injustamente despedidos, el aumento de la
  464. indemnización por
  465. despido injustificado, que pasaba de 26 semanas a 24 meses, y
  466. la exclusión del
  467. sector de la enseñanza de la lista de servicios esenciales. En
  468. cambio, el
  469. proyecto introducía diversas limitaciones a los derechos
  470. sindicales, en
  471. particular los relativos a la promoción por las federaciones de
  472. actividades
  473. sindicales legítimas, restricciones que no se habían tratado ni
  474. en el proyecto
  475. preparado por la OIT ni en el marco de las discusiones de la
  476. Comisión Wiehahn.
  477. El foro tripartito y el protocolo del proyecto de ley
  478. En el período transcurrido entre la presentación del proyecto al
  479. Parlamento y
  480. el trámite de discusión por el Senado, se celebraron nuevas
  481. conversaciones
  482. entre el Gobierno y los copartícipes sociales, que estaban
  483. ofendidos por no
  484. haber sido consultados antes de la presentación del proyecto al
  485. Parlamento y
  486. discrepaban en gran medida de algunas de las disposiciones
  487. básicas del
  488. instrumento. Estas discusiones tuvieron por resultado la
  489. constitución de un
  490. foro tripartito, integrado por representantes del Gobierno, la
  491. SFTU, la SFE y
  492. la Federación del Trabajo de Swazilandia (SFL). (No estuvieron
  493. representados
  494. en el foro las organizaciones sindicales que, como la Asociación
  495. Nacional de
  496. Maestros, no están afiliadas ni a la SFTU ni a la SFL.) El 14 de
  497. julio de
  498. 1995, el foro adoptó una resolución cuyo tenor es el siguiente:
  499. Los empleadores y los trabajadores deberían determinar, tan
  500. pronto sea
  501. posible, qué aspectos del proyecto de ley de relaciones de
  502. trabajo actualmente
  503. examinado por el Parlamento les parecen inaceptables, para
  504. posteriormente
  505. reunirse en un foro tripartito que formule modificaciones
  506. concertadas
  507. aceptables para todas las partes, a fin de que el Gobierno,
  508. luego del
  509. correspondiente examen, dé mandato al Ministro de Trabajo y
  510. Administración
  511. Pública para presentarlas al pasar el proyecto a trámite en el
  512. Senado, a
  513. reserva de que si el gabinete considera inaceptable
  514. cualesquiera de las
  515. enmiendas éstas se remitirán al foro tripartito, junto con las
  516. correspondientes recomendaciones, para que dicho foro
  517. proceda a examinarlas.
  518. También se convino en que los miembros designados por las
  519. partes tendrían
  520. autorización de éstas para negociar con arreglo a un mandato
  521. que les
  522. permitiese tomar decisiones y concertar acuerdos.
  523. De conformidad con esta resolución, en el curso de agosto de
  524. 1995, los
  525. copartícipes sociales prepararon concertadamente una serie de
  526. enmiendas al
  527. proyecto de ley. Sus propuestas se presentaron más tarde al
  528. foro tripartito,
  529. que, asistido por mediadores, elaboró tras una serie de
  530. reuniones un protocolo
  531. con 65 propuestas de enmienda al proyecto, las que se hicieron
  532. públicas el 29
  533. de septiembre de 1995 y se presentaron al gabinete en el mes
  534. de octubre.
  535. Sesenta y dos de las enmiendas recibieron el apoyo unánime de
  536. los miembros del
  537. foro, que mantuvieron sus discrepancias acerca de los otros tres
  538. puntos. De
  539. éstos, uno se dejó a consideración del Gobierno, pues si bien
  540. los trabajadores
  541. y los empleadores opinaron que había que derogar el artículo
  542. que prohibía a
  543. las federaciones convocar acciones de protestas o huelgas
  544. generales, los
  545. representantes del Gobierno eran partidarios de mantenerlo. Los
  546. otros dos
  547. puntos de desacuerdo fueron el relativo a la reducción de las
  548. obligaciones
  549. legales en materia de estatutos de las organizaciones de
  550. trabajadores y de
  551. empleadores, trasladando muchas de las numerosas
  552. disposiciones en la materia a
  553. un repertorio de orientaciones prácticas, y las propuestas de
  554. que se definiese
  555. el concepto de "intereses nacionales" sólo en relación con los
  556. servicios
  557. esenciales y que no se permitiera que el Ministro inicie
  558. diligencias ex parte,
  559. propuestas que fueron rechazadas por los representantes
  560. gubernamentales, ya
  561. que en su opinión estas materias debían ser resueltas por los
  562. tribunales.
  563. Como es natural, en algunos puntos hubo que buscar fórmulas
  564. de entendimiento,
  565. por lo que su formulación difiere de la postura originalmente
  566. adoptada por los
  567. trabajadores en sus 27 reivindicaciones. Por ejemplo, los
  568. trabajadores
  569. convinieron en aceptar una mayor flexibilidad sobre la cuestión
  570. de las
  571. indemnizaciones por despido injustificado, fijando un mínimo de
  572. seis y un
  573. máximo de 24 meses y, por lo que se refiere a la
  574. reincorporación, admitiendo
  575. que los tribunales deben tomar en consideración diversos
  576. factores, incluida la
  577. capacidad efectiva del empleador para cumplir con los laudos
  578. de reintegro.
  579. Entre las propuestas que suscitaron un acuerdo unánime figuran
  580. las siguientes:
  581. ampliación del mandato del Consejo Consultivo del Trabajo,
  582. derogación de la
  583. prohibición que impide desempeñar cargos sindicales a
  584. personas que hayan sido
  585. objeto de sanciones penales o ejercer cargos de
  586. responsabilidad en partidos
  587. políticos; supresión de numerosas sanciones penales;
  588. eliminación de la
  589. obligación de consultar con el Ministro antes de presentar
  590. solicitudes a
  591. organismos internacionales; supresión de la celebración
  592. obligatoria de
  593. votaciones (que se consideró más adecuado incluir en un
  594. repertorio de
  595. orientaciones prácticas); supresión de las disposiciones que
  596. limitan la
  597. participación de organizaciones y federaciones sindicales en
  598. actividades no
  599. laborales; revisión de la definición de servicios esenciales de
  600. manera que no
  601. figuren en ella todas las categorías de funcionarios públicos,
  602. sino únicamente
  603. aquellos cuyos servicios se consideran genuinamente
  604. esenciales; inclusión del
  605. servicio de penitenciaría de Swazilandia en la lista de servicios
  606. esenciales,
  607. pero exclusión de las categorías que no figuran en el proyecto
  608. de ley.
  609. No obstante el tenor de la resolución del foro tripartito celebrado
  610. el 14 de
  611. julio de 1995, el proyecto de ley se presentó al Senado sin las
  612. enmiendas
  613. propuestas en el protocolo. El Ministro de Trabajo y
  614. Administración Pública
  615. explicó a la misión que ello obedeció a que la potestad
  616. legislativa era un
  617. derecho y prerrogativa del Parlamento y no de los copartícipes
  618. sociales. Los
  619. participantes en el foro tripartito, inclusive los representantes
  620. gubernamentales, expresaron su desaliento por lo ocurrido en
  621. una declaración
  622. hecha pública el 17 de octubre de 1995, en la que ponían en
  623. entredicho la
  624. buena fe del Gobierno. Asimismo, reafirmaron su pleno
  625. compromiso con los
  626. términos del protocolo y expresaron su convicción de que éste
  627. seguía
  628. constituyendo el mejor cauce para elaborar la legislación sobre
  629. relaciones de
  630. trabajo. Ese mismo día se dio a conocer un documento en que
  631. el gabinete dejaba
  632. constancia de su reacción al protocolo, a saber, un rechazo
  633. sustancial de las
  634. propuestas.
  635. Ley de relaciones de trabajo de 1996
  636. Tiempo después, el Ministro de Trabajo y Administración Pública
  637. presentó al
  638. Senado el proyecto de ley (sin las enmiendas propuestas). Para
  639. protestar
  640. contra este hecho antes de que el proyecto de ley fuese
  641. remitido al Rey de
  642. Swazilandia para su asentimiento, la SFTU convocó a una
  643. huelga nacional que
  644. debía comenzar el 22 de enero de 1996. Ahora bien, el Rey
  645. pronunció su
  646. asentimiento al proyecto el viernes 19 de enero, habiendo
  647. entrado la ley en
  648. vigor el sábado 20 de enero de 1996 tras su publicación en una
  649. edición
  650. extraordinaria del Boletín Oficial. El 22 de enero de 1996, luego
  651. de haberse
  652. iniciado la huelga convocada, se detuvo al secretario general,
  653. al
  654. subsecretario general y al presidente de la SFTU, los que fueron
  655. inculpados en
  656. virtud del artículo 40 de la nueva ley de relaciones de trabajo
  657. (LRT), que
  658. prohíbe a las federaciones convocar huelgas generales, y en
  659. relación con los
  660. artículos 73, que prohíbe ir a la huelga mientras haya
  661. audiencias pendientes,
  662. y 75, que prohíbe declarar la huelga en servicios esenciales.
  663. Tal vez debido a
  664. una cierta confusión en cuanto a si la LRT estaba en vigor en el
  665. momento de la
  666. huelga, los cargos fueron sustituidos por otros que figuraron en
  667. una edición
  668. extraordinaria del Boletín Oficial, publicado el 18 de enero de
  669. 1996, y por
  670. los que se declaraba que la huelga era un boicot masivo, de
  671. manera que los
  672. participantes incurrían en infracciones, de conformidad con lo
  673. dispuesto en la
  674. ley del orden público de 1963. Estos cargos se retiraron
  675. posteriormente, y los
  676. detenidos fueron puestos en libertad el 25 de enero, para ser
  677. nuevamente
  678. inculpados en marzo de 1996 (véase el párrafo 23).
  679. El 29 de febrero de 1996 se reunió un foro negociador conjunto
  680. en el que
  681. participaban representantes del Gobierno y de los interlocutores
  682. sociales, y
  683. que resolvió organizar las reivindicaciones de la SFTU en tres
  684. categorías, a
  685. saber, cuestiones constitucionales, cuestiones legislativas y
  686. cuestiones
  687. laborales. De acuerdo con la resolución, se decidió remitir las
  688. cuestiones
  689. constitucionales a un comité de revisión de la Constitución
  690. (sobre todo en
  691. relación con la petición de reforma constitucional incluida en las
  692. 27
  693. reivindicaciones y la derogación del decreto de 1973 que
  694. prohibía el
  695. funcionamiento de partidos políticos), mientras que los temas
  696. legislativos y
  697. laborales (los aspectos legislativos de las 27 reivindicaciones
  698. además del
  699. protocolo tripartito) se sometieron al Consejo Consultivo del
  700. Trabajo. La
  701. actuación del Consejo Consultivo se aceptó en el entendido de
  702. que éste
  703. propondría enmiendas a la ley de relaciones de trabajo
  704. siguiendo el modelo
  705. establecido en el protocolo, y que dichas enmiendas serían
  706. tramitadas en el
  707. Parlamento con arreglo a un procedimiento prioritario dispuesto
  708. mediante un
  709. "certificado de urgencia".
  710. Enmiendas a la LRT propuestas por el Consejo Consultivo del
  711. Trabajo
  712. Posteriormente, en el curso de marzo de 1996, el Consejo
  713. Consultivo del
  714. Trabajo presentó sus propuestas de enmienda de la ley de
  715. relaciones de trabajo
  716. de 1996 al Ministro de Trabajo y Administración Pública. Dichas
  717. propuestas
  718. eran en lo fundamental análogas a las que figuraban en el
  719. protocolo tripartito
  720. y no se apartaban del espíritu de aquéllas. No obstante el
  721. acuerdo alcanzado
  722. por el foro de negociación conjunta, hasta la fecha no se han
  723. presentado al
  724. Parlamento las propuestas formuladas por el Consejo Consultivo
  725. del Trabajo.
  726. Alegatos de acoso contra sindicalistas
  727. Varios de los alegatos formulados por los querellantes se refieren
  728. al acoso de
  729. que han sido objeto sindicalistas y a la prohibición por el
  730. Gobierno de
  731. Swazilandia de las actividades sindicales. En comunicaciones
  732. de 23 y 29 de
  733. mayo de 1996, la CIOSL presentó una queja a la OIT en la que,
  734. además de alegar
  735. que la promulgación de la ley de relaciones de trabajo de 1996
  736. viola derechos
  737. sindicales, se refiere a los siguientes actos de hostigamiento:
  738. violenta
  739. represión policial contra huelgas generales, que en una ocasión
  740. provocó la
  741. muerte de una joven escolar; interrogatorios y acoso policial
  742. indebido contra
  743. dirigentes de la SFTU, incluida la no comunicación del paradero
  744. de dirigentes
  745. detenidos a sus abogados; presencia de la policía en reuniones
  746. y asambleas de
  747. la SFTU; amenazas anónimas de muerte contra un dirigente de
  748. la SFTU; breve
  749. secuestro de un dirigente de la SFTU; detención de
  750. sindicalistas, y disparos
  751. que hirieron a un trabajador en la pierna durante una huelga en
  752. una fábrica. A
  753. continuación se exponen las informaciones adicionales que la
  754. misión de
  755. contactos directos obtuvo en relación con estos alegatos.
  756. Como se ha indicado ya en el párrafo 19, los dirigentes de la
  757. SFTU fueron
  758. detenidos el 22 de enero de 1996. Aun cuando fueron liberados
  759. el 25 de enero
  760. una vez que se hubieron retirado los cargos penales formulados
  761. en su contra,
  762. el Gobierno inició una acción civil contra el sindicato y sus
  763. dirigentes
  764. reclamando indemnizaciones por los daños y perjuicios
  765. provocados durante la
  766. huelga. En marzo de 1996 se presentaron nuevos cargos
  767. penales contra el
  768. sindicato y sus dirigentes en virtud de la ley del orden público de
  769. 1963.
  770. Estas causas siguen pendientes.
  771. El 22 de enero, mientras se desarrollaba la huelga, se produjo
  772. un
  773. enfrentamiento entre huelguistas y miembros de las fuerzas
  774. armadas, en el
  775. curso del cual fue herida mortalmente por disparos una escolar
  776. de 16 años.
  777. Subsiste la controversia entre el Gobierno y la SFTU en cuanto
  778. a la
  779. responsabilidad del incidente y a las circunstancias en que éste
  780. se produjo.
  781. El Gobierno no ha atendido los llamamientos formulados por la
  782. SFTU de llevar a
  783. cabo una investigación independiente del incidente, que es
  784. objeto de una
  785. investigación policial. Es un hecho que durante la huelga la
  786. policía empleó
  787. gases lacrimógenos para dispersar a los manifestantes. Por lo
  788. general, según
  789. la SFTU, miembros de la policía asisten a las reuniones de la
  790. SFTU y las
  791. controlan. Los alegatos también se refieren a las amenazas de
  792. muerte
  793. proferidas contra miembros del comité ejecutivo de la SFTU.
  794. En entrevistas con miembros de la misión de contactos directos,
  795. el Jefe de
  796. Policía de Swazilandia respondió a estos alegatos según el
  797. tenor siguiente:
  798. a) Acoso policial y empleo excesivo de gases lacrimógenos
  799. El Jefe de Policía declaró que sólo en dos ocasiones se habían
  800. empleado gases
  801. lacrimógenos, concretamente luego de que las acciones de
  802. protesta hubiesen
  803. quedado fuera de control y que los manifestantes hubieran
  804. comenzado a saquear
  805. tiendas, volcar vehículos y atacar a los transeúntes. Por otra
  806. parte, el Jefe
  807. de Policía indicó que la policía también era objeto de acoso por
  808. parte de la
  809. SFTU y que dos agentes fueron atacados por miembros de la
  810. Federación, que los
  811. acusaron de espiar sus actividades. Al parecer, la investigación
  812. de este
  813. incidente sigue su curso.
  814. b) La muerte de la escolar de 16 años
  815. El Jefe de Policía declaró que seguían su curso las diligencias
  816. encaminadas a
  817. determinar la responsabilidad de la muerte de la niña. El trágico
  818. incidente se
  819. produjo durante la noche, en el curso de un enfrentamiento
  820. entre la policía y
  821. huelguistas, ocasión en que se destruyeron ventanillas de
  822. automóviles y se
  823. hicieron disparos con arma de fuego contra la policía. Según el
  824. Jefe de
  825. Policía, un informe establecido por un patólogo indicó que la
  826. bala que había
  827. provocado la muerte de la niña era de un calibre distinto al
  828. utilizado
  829. normalmente por la policía. El Jefe de Policía agregó que no
  830. comprendía por
  831. qué la SFTU explotaba este incidente, dado que la niña era
  832. estudiante y no
  833. trabajadora. La investigación policial de este incidente sigue su
  834. curso.
  835. c) Desplazamiento de los dirigentes de la SFTU detenidos entre
  836. distintos
  837. puestos de la policía tras su arresto, sin proporcionar las
  838. informaciones
  839. correspondientes a sus abogados
  840. El Jefe de Policía confirmó que los dirigentes de la SFTU
  841. habían sido
  842. desplazados entre distintos puestos de policía con objeto de
  843. garantizar su
  844. propia seguridad y de evitar toda confrontación violenta
  845. alrededor de dichos
  846. establecimientos policiales. El hecho de que no se hubiera
  847. comunicado la
  848. información correspondiente a sus representantes legales no
  849. había sido
  850. intencional, sino el resultado de malas comunicaciones.
  851. d) Amenazas de muerte contra miembros de la dirección de la
  852. SFTU y secuestro
  853. de algunos dirigentes
  854. El Jefe de Policía declaró que no estaba al corriente de que se
  855. hubieran
  856. proferido amenazas de muerte contra miembros del comité
  857. ejecutivo de la SFTU
  858. ni tampoco de que se hubieran presentado denuncias a este
  859. respecto a las
  860. autoridades policiales. Sí estaba informado del supuesto
  861. secuestro de que
  862. había sido víctima el Sr. Jan Sithole, secretario general de la
  863. SFTU, acto que
  864. atribuyó a criminales. Con respecto a los documentos de la
  865. SFTU que terminaron
  866. en poder de la policía en la zona donde supuestamente se
  867. habían refugiado los
  868. secuestradores, dio garantías de que la cuestión seguía siendo
  869. objeto de una
  870. "pormenorizada" investigación, cuyos resultados finales no se
  871. iban a conocer
  872. antes de seis a doce meses.
  873. e) Presencia policial en reuniones y asambleas de sindicatos y
  874. federaciones
  875. A juicio del Jefe de Policía, los miembros de la policía tenían el
  876. derecho de
  877. asistir a las reuniones de sindicatos y federaciones con el fin de
  878. garantizar
  879. el respeto de la ley y mantener el orden. El Jefe de Policía
  880. declaró también
  881. que su departamento no tenía por política injerir en actividades
  882. sindicales
  883. legítimas, pero que sí tenía la obligación en virtud del decreto
  884. de 1973 (por
  885. el que se suspendió la declaración de libertades y derechos y se
  886. proscribió a
  887. los grupos políticos de oposición) y de la ley de orden público
  888. de 1963 de
  889. intervenir cada vez que la situación lo exigiese. Ello incluía la
  890. prohibición
  891. de reuniones y asambleas cuando se considerase en peligro el
  892. imperio de la ley
  893. y el mantenimiento del orden o si en ellas participaban
  894. agrupaciones
  895. políticas. Agregó que, a su juicio, las reuniones convocadas por
  896. la SFTU no
  897. tenían carácter genuinamente sindical sino que obedecían más
  898. a bien al
  899. programa de actividades de partidos políticos proscritos.
  900. f) Trabajador herido por disparo en la pierna durante huelga en
  901. fábrica
  902. El Jefe de Policía declaró que el trabajador herido en la pierna a
  903. que se
  904. referían los alegatos no había recibido un impacto de bala sino
  905. que había sido
  906. lesionado por un cartucho de gas lacrimógeno. De acuerdo con
  907. lo señalado por
  908. la policía, se había hecho necesario emplear gases
  909. lacrimógenos para dispersar
  910. a un grupo de trabajadores armados con garrotes que se
  911. proponían "secuestrar"
  912. a los dirigentes de la empresa objeto de la huelga.
  913. V. Resultados obtenidos y garantías de las autoridades; y
  914. perspectivas futuras
  915. Reforma de las instituciones políticas y de las relaciones de
  916. trabajo
  917. A comienzos de 1996, el Rey de Swazilandia anunció que se
  918. preveía iniciar un
  919. proceso de revisión de la Constitución. Una de las materias que
  920. figuran en el
  921. programa de reformas es la derogación del decreto de 1973,
  922. que significó la
  923. suspensión efectiva de la Carta de libertades y derechos y
  924. prohibió los
  925. partidos políticos de oposición. Aun cuando estaban
  926. descontentos con el hecho
  927. de que las personas encargadas de representar a sus
  928. organizaciones en este
  929. proceso no habían sido elegidas por las bases sino designadas
  930. directamente por
  931. el Gobierno, las organizaciones de trabajadores invitadas
  932. aceptaron participar
  933. en el comité encargado de preparar la reforma constitucional,
  934. por cuanto
  935. abrigaban la esperanza de que se pudieran lograr algunos
  936. progresos.
  937. Los representantes gubernamentales con quienes celebraron
  938. discusiones los
  939. miembros de la misión declararon que el Gobierno respetaba el
  940. derecho de los
  941. trabajadores y de las organizaciones sindicales, pero que había
  942. que trazar una
  943. neta distinción entre las cuestiones de índole política y las que
  944. correspondían al ámbito de las relaciones de trabajo. Por ende,
  945. según el
  946. Gobierno, los sindicatos no debían involucrarse en actividades
  947. políticas,
  948. formular reivindicaciones de tal índole o hacer suyas las
  949. plataformas de las
  950. agrupaciones políticas que exigían la instauración de un
  951. sistema de gobierno
  952. basado en el pluralismo político. Las autoridades están
  953. convencidas de que las
  954. 27 reivindicaciones presentadas por la SFTU y las
  955. movilizaciones y demás
  956. acciones de protesta que había organizado dicha Federación
  957. no eran sino una
  958. cortina de humo detrás de la cual se escondía un programa
  959. político.
  960. Si bien las 27 reivindicaciones presentan claramente un
  961. carácter
  962. socioeconómico, la SFTU ha reconocido que también considera
  963. que le incumbe el
  964. deber cívico de reclamar la derogación del represivo decreto de
  965. 1973 y la
  966. instauración de un régimen libre y democrático en el país.
  967. Además, según la
  968. SFTU y otras organizaciones no gubernamentales, diversas
  969. materias que el
  970. Gobierno consideraba a veces de índole exclusivamente
  971. política eran en
  972. realidad cuestiones de sustancia socioeconómica y por lo tanto,
  973. era legítimo
  974. que los trabajadores las incorporasen en su plataforma. La
  975. SFTU indicó también
  976. que representantes del Gobierno y de los copartícipes sociales
  977. habían
  978. convenido ya, en la reunión celebrada el 22 de febrero de 1996
  979. (véase el
  980. párrafo 20), separar lo que se consideraba eran temas de
  981. carácter político de
  982. aquellos de índole laboral o legislativa, remitiendo los primeros al
  983. proceso
  984. de revisión constitucional y los demás al Consejo Consultivo del
  985. Trabajo, para
  986. su discusión. En las conversaciones con la SFTU, la SFL y la
  987. SFE se puso
  988. también de manifiesto que las tres federaciones reconocen la
  989. necesidad de
  990. introducir modificaciones en la ley de relaciones de trabajo de
  991. 1996, no sólo
  992. con el fin de ponerla en conformidad a corto plazo con las
  993. propuestas
  994. formuladas por el protocolo tripartito y por el Consejo Consultivo
  995. del
  996. Trabajo, sino también con el fin de incorporar toda otra
  997. enmienda que sea
  998. necesaria para garantizar que las disposiciones de la citada ley
  999. sean
  1000. compatibles con las obligaciones que Swazilandia ha contraído
  1001. al ratificar los
  1002. convenios de la OIT. Las organizaciones referidas declararon
  1003. también que en
  1004. los términos del acuerdo plasmado en el protocolo tripartito y en
  1005. las
  1006. propuestas del Consejo Consultivo del Trabajo no se había
  1007. indicado
  1008. específicamente el grado en que las disposiciones de la ley de
  1009. relaciones de
  1010. trabajo de 1996 cumplían con los convenios de la OIT
  1011. ratificados, pero que tal
  1012. hecho no debía interpretarse como un reconocimiento de que la
  1013. citada ley,
  1014. incluso si fuese enmendada para incorporar las propuestas de
  1015. las tres
  1016. federaciones, se ajusta a tales convenios. Al respecto, los
  1017. miembros del
  1018. Consejo Consultivo del Trabajo manifestaron a la misión su
  1019. deseo de recibir
  1020. asistencia de la OIT en lo que respecta a estas materias.
  1021. Aunque el Gobierno ha celebrado consultas con los
  1022. copartícipes sociales en
  1023. diversas ocasiones a contar de 1993, luego de la presentación
  1024. de las 27
  1025. reivindicaciones de la SFTU, subsiste una gran desconfianza
  1026. entre ellos (es
  1027. decir, entre los copartícipes sociales y el Gobierno). Tal
  1028. desconfianza tiene
  1029. su origen en lo que tanto las organizaciones de trabajadores
  1030. como las
  1031. organizaciones de empleadores consideran es la falta de buena
  1032. fe del Gobierno,
  1033. puesta de manifiesto cuando éste presentó al Parlamento un
  1034. proyecto de ley de
  1035. relaciones de trabajo sin consultar previamente a los
  1036. copartícipes sociales y
  1037. lógicamente sin el apoyo de éstos, así como por el hecho de
  1038. que el Gobierno se
  1039. negó ulteriormente a aplicar, e incluso a dar curso, a las
  1040. recomendaciones de
  1041. enmienda contenidas en el protocolo tripartito y en las
  1042. propuestas del Consejo
  1043. Consultivo del Trabajo.
  1044. En una declaración política ante el Parlamento, pronunciada el
  1045. 16 de agosto de
  1046. 1996, el Primer Ministro dijo que había previsto invitar a los
  1047. copartícipes
  1048. sociales a formular propuestas para mejorar la ley de relaciones
  1049. de trabajo.
  1050. Si bien algunos grupos manifestaron un cierto grado de
  1051. optimismo y de
  1052. confianza en que la declaración del Primer Ministro anunciaba
  1053. una nueva etapa
  1054. de cooperación, otros expresaron en cambio su escepticismo
  1055. habida cuenta de
  1056. que el Consejo Consultivo del Trabajo había presentado ya sus
  1057. propuestas sobre
  1058. esta materia al Gobierno sin que éste hubiese indicado su
  1059. intención de actuar
  1060. consecuentemente.
  1061. En sus discusiones con los miembros de la misión, los
  1062. representantes
  1063. gubernamentales indicaron que el Reino de Swazilandia se
  1064. sentía obligado a
  1065. cumplir con sus obligaciones de Miembro de la OIT y
  1066. manifestaron el deseo de
  1067. contar con la asistencia de la Oficina para promover el diálogo y
  1068. el
  1069. entendimiento entre los copartícipes sociales, así como de
  1070. recibir
  1071. orientaciones para garantizar que las disposiciones de su
  1072. legislación estén en
  1073. conformidad con los convenios ratificados por el Reino. Esta
  1074. voluntad fue
  1075. también suscrita con entusiasmo por miembros de una comisión
  1076. parlamentaria
  1077. especial (que incluía también a senadores), quienes indicaron
  1078. que el
  1079. Parlamento estaba dispuesto a considerar todas las propuestas
  1080. que formulase el
  1081. Ministro de Trabajo. Un parlamentario indicó que dicho cuerpo
  1082. legislativo
  1083. estaba habilitado para considerar toda propuesta que se le
  1084. formulase, incluso
  1085. aquellas que, en vez de someterse al Gobierno fuesen
  1086. presentadas al Parlamento
  1087. por los propios copartícipes sociales. Sin embargo, el Ministro
  1088. de Trabajo y
  1089. Administración Pública, el Viceprimer Ministro y el Ministro de
  1090. Asuntos
  1091. Extranjeros indicaron que para dar curso a cualquiera de las
  1092. modificaciones a
  1093. la legislación propuesta por la OIT habría que tomar en
  1094. consideración las
  1095. circunstancias nacionales de Swazilandia.
  1096. El Departamento de Trabajo también puso de manifiesto la
  1097. necesidad de contar
  1098. con asistencia técnica, por ejemplo, en relación con la creación
  1099. de mecanismos
  1100. de solución de conflictos laborales, así como sobre la formación
  1101. de
  1102. conciliadores, mediadores y árbitros, con el fin de poner en
  1103. práctica los
  1104. dispositivos previstos en la nueva ley.
  1105. VI. Conclusiones
  1106. Como consecuencia de la decisión unilateral del Gobierno de
  1107. proponer una nueva
  1108. redacción de la ley de relaciones de trabajo y de su posterior
  1109. negativa a
  1110. introducir en dicha ley las enmiendas propuestas por el Consejo
  1111. Consultivo del
  1112. Trabajo, impera una considerable desconfianza entre el
  1113. Gobierno de Swazilandia
  1114. y los interlocutores sociales del sector privado. Los
  1115. representantes
  1116. gubernamentales no estuvieron en condiciones de presentar
  1117. ninguna explicación
  1118. convincente para justificar la no aceptación de las enmiendas
  1119. propuestas.
  1120. El actual régimen político dominante en Swazilandia no tolera
  1121. ninguna
  1122. actividad sindical que no esté directamente relacionada con las
  1123. reivindicaciones estrictamente laborales de los trabajadores y
  1124. con las
  1125. necesidades en el plano de las relaciones de trabajo. Es lógico,
  1126. pues, que el
  1127. Gobierno tienda a reducir considerablemente el espectro de
  1128. temas de los que
  1129. los sindicatos y las federaciones pueden ocuparse
  1130. legítimamente. Ello conduce
  1131. a que incluso las reivindicaciones y las acciones laborales
  1132. encaminadas a
  1133. promover intereses socioeconómicos legítimos de los
  1134. trabajadores son por lo
  1135. general consideradas como políticamente motivadas y, en
  1136. consecuencia, ilegales
  1137. en virtud de la ley de relaciones de trabajo y de otras
  1138. disposiciones.
  1139. No obstante lo que precede, todos los copartícipes sociales,
  1140. incluido el
  1141. Gobierno, han manifestado el deseo de contar con las
  1142. orientaciones y la
  1143. asistencia técnica de la OIT para promover un diálogo positivo e
  1144. ir dando
  1145. cuerpo a una legislación sobre relaciones de trabajo. Se ha
  1146. expresado la
  1147. confianza de que la Oficina pueda incidir favorablemente en
  1148. este proceso
  1149. alentando al Gobierno de Swazilandia a introducir las enmiendas
  1150. de la LRT en
  1151. su tenor propuesto por el Consejo Consultivo del Trabajo,
  1152. indicando qué otros
  1153. aspectos de dicha ley han de ser modificados a fin de garantizar
  1154. su
  1155. conformidad con las normas de la OIT, prestando asistencia
  1156. técnica en la nueva
  1157. redacción de la legislación pertinente y en la puesta en práctica
  1158. efectiva de
  1159. los mecanismos de solución de conflictos previstos en la ley (es
  1160. decir, los
  1161. mecanismos de mediación y arbitraje), y presentando ideas
  1162. sobre la forma de
  1163. reforzar el cometido y la práctica del citado Consejo Consultivo
  1164. del Trabajo.
  1165. La misión no estuvo en condiciones de poder determinar si la
  1166. policía estaba
  1167. involucrada de alguna forma en las amenazas de muerte
  1168. proferidas contra
  1169. sindicalistas, en el secuestro del Sr. Jan Sithole o en la muerte
  1170. de la niña
  1171. escolar a que se ha hecho referencia en el presente informe. En
  1172. lo que
  1173. respecta a este trágico hecho, quizás hubiese sido atinado que
  1174. el Gobierno
  1175. ordenase una investigación independiente de esta materia, en
  1176. la medida en que
  1177. se ha cuestionado la legitimidad de la investigación por la propia
  1178. policía. A
  1179. la misión también le quedó la impresión de que otros incidentes
  1180. de injerencia
  1181. policial en asuntos sindicales (por ejemplo, la presencia de
  1182. policías en
  1183. reuniones y asambleas sindicales) puede atribuirse a la
  1184. existencia de
  1185. disposiciones legislativas tales como el decreto de 1973 y la ley
  1186. de orden
  1187. público de 1963.
  1188. Los miembros de la misión desean expresar su reconocimiento al
  1189. Gobierno de
  1190. Swazilandia, a las organizaciones SFTU, SFL, SFE y a los
  1191. demás interlocutores
  1192. con los que celebró reuniones, por la cooperación prestada en
  1193. el desarrollo de
  1194. sus labores.
  1195. Apéndice: Lista de las personas entrevistadas
  1196. Funcionarios gubernamentales
  1197. Ministerio de Trabajo:
  1198. Su Excelencia A.H.N. Shabangu, Ministro
  1199. Sr. S.B. Ceko, primer secretario
  1200. Sr. J.M. Mndzebele, director adjunto de trabajo
  1201. Sr. J.L. Nkhambule, subdirector de trabajo
  1202. Despacho del Primer Ministro:
  1203. Su Excelencia S.S. Nxumalo, Viceprimer Ministro
  1204. Sr. F. Buckam, secretario del gabinete
  1205. Ministerio de Asuntos Exteriores:
  1206. Su Excelencia A.R.V. Khoza, Ministro
  1207. Planificación y Desarrollo Económicos:
  1208. Sr. E.M. Hlophe, secretario permanente
  1209. Organizaciones de trabajadores
  1210. Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU):
  1211. Jan J. Sithole, secretario general
  1212. Richard Nxumago, presidente
  1213. Themba J. Msibi, vicepresidente
  1214. Bárbara N. Dlamini, segunda subsecretaria general
  1215. Mxolisi Mbata, tesorero
  1216. Sphiwe Hiopne, segundo tesorero
  1217. Africa Magionego, síndica
  1218. Federación del Trabajo de Swazilandia (SFL):
  1219. Sam Dlamini, presidente interino
  1220. Vincent Ngongwane, secretario general
  1221. Reginald Simelane, tesorero
  1222. Dan Mango, primer subsecretario general
  1223. Patrick Longa, síndico
  1224. Jimson Gwebu, vicetesorero
  1225. Enock Radebe, miembro del comité ejecutivo
  1226. Asociación Nacional de Maestros de Swazilandia (SNAT):
  1227. Meshack Masuku, presidente
  1228. Pheneas Magagula, vicepresidente
  1229. Musa P.S. Dlamini, secretario general
  1230. Clifford Magagula, secretario general adjunto
  1231. Evart Dlamini, secretario de organización
  1232. Zodwa Simelane, encargado de publicaciones
  1233. Poppy Hlatshwako, secretario de registros
  1234. Asociación de Docentes y Personal Académico (ALAP):
  1235. Mhlangano Mgrhelela
  1236. Cyril Matzebula
  1237. Leonard Ndlovlu
  1238. Mandla Mlipha
  1239. Bonginkosi Sikhondje
  1240. Nomthetho Simelane
  1241. Bongile Putsoa
  1242. Organizaciones de empleadores
  1243. Federación de Empleadores de Swazilandia (SFE):
  1244. Muhawu Maziya, director ejecutivo adjunto
  1245. G.J. Manana, administrador de recursos humanos
  1246. Dumsane J. Dlamini
  1247. R.H. Howe
  1248. Consejo Consultivo del Trabajo (LAB):
  1249. J.M. Mndzebele, presidente
  1250. Ernest Tsabedze, secretario
  1251. Jan J. Sithole (SFTU), miembro
  1252. T. Msibi (SFTU), miembro suplente
  1253. Rowen Howe (SFE), miembro
  1254. D. Dlamini (SFE), miembro
  1255. M. Maziya (SFE), miembro
  1256. D. Mango (SFL), miembro
  1257. Ndzimandze, miembro independiente
  1258. P.L. Magagula, miembro independiente
  1259. Servicios de policía
  1260. Sr. E.E. Hillary, Jefe de Policía
  1261. Sr. B. Mavuso, Jefe de Policía adjunto
  1262. Sr. I. Magagula, Jefe de Policía adjunto
  1263. Sr. S. O'Connor, Jefe de Policía adjunto
  1264. Sr. J.D. Dlamini, Jefe de Policía adjunto interino
  1265. Sr. E.M. Niwakati, Jefe de Policía adjunto interino
  1266. Miembros del Parlamento
  1267. C.M. Masuku, diputado
  1268. Dr. P.K. Dlamini, senador
  1269. M.N. Dlamini, diputado
  1270. W. Msibi, diputado
  1271. K.S.G. Mvubu, diputado
  1272. Dr. M.P. Makhubu, senador
  1273. I.S. Shabangu, diputado
  1274. R.D.N. Fanourakis, diputado
  1275. V.T. Thwala, diputado
  1276. Musa Nkhambule, diputado
  1277. S.M. Shongwe, diputado
  1278. M.D. Ward, senador
  1279. M.R. Dlamini, diputado
  1280. M. Temple, senador
  1281. W. Bennett, senador
  1282. P.V. Dlamini, diputado
  1283. Dr. M. Mdziniso, senador
  1284. D. Masango, diputado
  1285. Anexo II
  1286. Artículos pertinentes de la ley de relaciones de trabajo de 1996
  1287. Parte II. Establecimiento y funcionamiento del tribunal de trabajo
  1288. De la jurisdicción
  1289. 5. 1) El tribunal tendrá competencia exclusiva para conocer de
  1290. las causas y
  1291. determinar y atribuir toda reparación adecuada con respecto a
  1292. cualesquiera
  1293. cuestiones procedentes que se le sometan, con inclusión de
  1294. toda solicitud,
  1295. demanda de indemnización o queja por infracciones a alguna
  1296. de las
  1297. disposiciones de la presente ley, de una ley sobre el empleo, de
  1298. una ley sobre
  1299. la remuneración de los trabajadores, o de cualquier otra ley que
  1300. determine
  1301. competencias al tribunal con respecto a toda cuestión que con
  1302. arreglo al
  1303. derecho consuetudinario pueda suscitarse entre empleadores y
  1304. trabajadores
  1305. durante el período de la relación de empleo, o entre
  1306. empleadores o
  1307. asociaciones de empleadores y sindicatos de rama de actividad,
  1308. o entre una
  1309. asociación de empleadores y un sindicato de rama de actividad,
  1310. una asociación
  1311. de personal de una rama de actividad, una federación o uno de
  1312. sus miembros.
  1313. 2) a) Al tribunal podrá presentar solicitudes, demandas de
  1314. indemnización o
  1315. quejas todo trabajador, empleador, sindicato de rama de
  1316. actividad, asociación
  1317. de personal de rama de actividad, asociación de empleadores y
  1318. federación, así
  1319. como el comisionado del trabajo o el Ministro, y también podrán
  1320. presentarse
  1321. solicitudes, demandas de indemnización o quejas contra todas
  1322. estas personas y
  1323. entidades.
  1324. Parte IV. Organizaciones nacionales, federaciones y
  1325. organizaciones
  1326. internacionales de trabajadores; de personal y de empleadores
  1327. De los estatutos
  1328. 26. En los estatutos de toda organización deberán figurar en
  1329. particular:
  1330. a) el nombre de la organización y del establecimiento o la rama
  1331. de actividad
  1332. en que dicha organización llevará a cabo sus actividades en
  1333. beneficio de los
  1334. trabajadores;
  1335. b) los cargos directivos de la organización, entre los cuales han
  1336. de figurar
  1337. los de presidente, secretario y tesorero;
  1338. c) disposiciones relativas a la elección por votación secreta de
  1339. todos los
  1340. cargos por lo menos una vez cada dos años, y a la designación
  1341. de suplentes con
  1342. carácter provisorio en caso de que algún titular quede
  1343. inhabilitado o
  1344. incapacitado para ejercer su cargo;
  1345. d) disposiciones relativas a la celebración de una asamblea
  1346. general abierta a
  1347. todos los afiliados por lo menos una vez al año y al aviso a
  1348. todos los
  1349. afiliados con por lo menos veintiún días de anticipación sobre la
  1350. celebración
  1351. de tal asamblea;
  1352. e) una disposición por la que se establezca que todo miembro
  1353. puede presentar
  1354. una propuesta de resolución o plantear preguntas a los
  1355. dirigentes durante las
  1356. asambleas generales;
  1357. f) una disposición por la que se establezca que:
  1358. i) sólo la asamblea general tendrá atribuciones para definir las
  1359. políticas de
  1360. la organización y para pasar revista a la conducción de los
  1361. asuntos de la
  1362. organización por los dirigentes;
  1363. ii) los dirigentes y representantes de la organización deberán
  1364. acatar las
  1365. decisiones de la asamblea general;
  1366. iii) la asamblea general puede autorizar que una comisión
  1367. designada de entre
  1368. sus miembros actúe en su nombre en relación con todas o
  1369. algunas de las
  1370. materias a que se refiere este artículo, durante un período
  1371. determinado;
  1372. g) el monto de las cotizaciones y de otras contribuciones
  1373. obligatorias de los
  1374. afiliados, así como el período máximo de retraso admisible antes
  1375. de que el
  1376. afiliado pierda derechos ligados a dichas cotizaciones y
  1377. contribuciones;
  1378. h) una disposición por la que se establezca que a tenor de la
  1379. presente ley y
  1380. de los estatutos de la organización sólo los afiliados que estén al
  1381. día en sus
  1382. cotizaciones pueden votar para elegir dirigentes, nominar
  1383. candidatos para
  1384. ocupar cualquier cargo, ser nominados o ser elegidos para
  1385. cualquier cargo, o
  1386. hacer uso de la palabra para opinar sobre los candidatos;
  1387. i) los motivos por los cuales un dirigente o un afiliado pueden ser
  1388. suspendidos o perder su cargo o su afiliación, debiendo
  1389. definirse a cada
  1390. motivo una consecuencia específica;
  1391. j) el procedimiento previsto para la suspensión o la pérdida del
  1392. cargo o de la
  1393. calidad de afiliado, inclusive una disposición en el sentido de
  1394. que el
  1395. dirigente o el afiliado afectados por tales medidas reciban
  1396. información
  1397. completa de las faltas que se les imputan, de manera que
  1398. tengan la legítima
  1399. oportunidad de responder a tales alegatos así como el derecho
  1400. de levantar un
  1401. recurso ante una asamblea especial o general de la
  1402. organización;
  1403. k) una disposición relativa al mantenimiento de cuentas
  1404. pormenorizadas y
  1405. exactas a cargo del tesorero o de otro dirigente habilitado para
  1406. ello, a la
  1407. realización de una auditoría anual de dichas cuentas por una
  1408. persona idónea y
  1409. competente, nombrada por la organización pero que no sea
  1410. miembro de ésta, y a
  1411. la puesta a disposición de todos los afiliados de un estado anual
  1412. de las
  1413. cuentas, completo y certificado por el auditor;
  1414. l) una disposición relativa a la gestión bancaria y la inversión de
  1415. los fondos
  1416. de la organización;
  1417. m) una disposición relativa a la utilización de los fondos de la
  1418. organización,
  1419. incluida la habilitación para firmar cheques;
  1420. n) una disposición por la que se establezcan las condiciones de
  1421. servicio,
  1422. incluido el pago de gastos y salarios, de haberlos, de los
  1423. dirigentes y
  1424. funcionarios de la organización, así como una disposición que
  1425. prohíba hacer
  1426. pagos por otros conceptos a los dirigentes o funcionarios de la
  1427. organización
  1428. sin la aprobación previa de la asamblea general;
  1429. o) los requisitos que han de cumplir los afiliados para tener
  1430. derecho a las
  1431. prestaciones financieras que ofrezca la organización;
  1432. p) una disposición relativa a la modificación de los estatutos;
  1433. q) la duración del ejercicio económico;
  1434. r) una disposición relativa al nombramiento de los síndicos;
  1435. s) una disposición por la que se estipule el derecho de todo
  1436. afiliado a
  1437. consultar el registro de afiliados y otros libros de la organización;
  1438. t) una disposición relativa a la información que se ha de entregar
  1439. a los
  1440. afiliados sobre el progreso y los resultados de cualesquiera
  1441. negociaciones en
  1442. que participe la organización encaminadas a concertar, alterar,
  1443. modificar o
  1444. retirarse de todo convenio colectivo en el que la organización
  1445. sea, o vaya a
  1446. ser, parte;
  1447. u) el procedimiento de disolución de la organización sindical.
  1448. De las atribuciones del comisionado del trabajo relativas a los
  1449. estatutos y
  1450. los documentos que han de presentar las organizaciones y
  1451. federaciones
  1452. 30. 1) Cuando el comisionado del trabajo considere de buena fe
  1453. que los
  1454. estatutos de una organización o una federación, o las
  1455. modificaciones a tales
  1456. estatutos, o cualquier documento exigido en virtud de la
  1457. presente ley no se
  1458. conforma total o parcialmente con las disposiciones de la misma,
  1459. el
  1460. comisionado comunicará de inmediato y por escrito su opinión a
  1461. la organización
  1462. o la federación interesada y le dará instrucciones precisas para
  1463. proceder a
  1464. las rectificaciones del caso.
  1465. 2) En caso de que la organización o federación interesada no
  1466. cumpla con las
  1467. disposiciones del artículo 29 y no dé curso en el plazo de 30
  1468. días a la
  1469. directiva del comisionado del trabajo prevista en el apartado 1),
  1470. dicho
  1471. comisionado podrá ordenar la suspensión de la organización o
  1472. federación.
  1473. 3) Antes de actuar en concordancia con lo dispuesto en el
  1474. apartado 2), el
  1475. comisionado del trabajo deberá considerar toda petición que le
  1476. someta la
  1477. organización o la federación interesada, con inclusión de las
  1478. contrapropuestas
  1479. a directivas que haya formulado en virtud del apartado 1).
  1480. 4) Tras cumplirse el período de 30 días de suspensión, el
  1481. comisionado del
  1482. trabajo procederá a eliminar a la organización o federación
  1483. interesada del
  1484. registro correspondiente, publicándose dicha resolución en el
  1485. Boletín Oficial
  1486. y en periódicos que circulan en Swazilandia.
  1487. 5) El comisionado del trabajo puede rechazar el registro de los
  1488. estatutos de
  1489. una organización si considera que otra organización, cuyos
  1490. estatutos están
  1491. previamente registrados, es suficientemente representativa de
  1492. todos o parte
  1493. sustancial de los intereses con respecto a los cuales se haya
  1494. solicitado la
  1495. nueva inscripción en el registro.
  1496. De la inhabilidad para ejercer cargos sindicales, etc.
  1497. 35. 1) a) Ninguna persona podrá, en ninguna circunstancia,
  1498. ejercer cargos en
  1499. más de una organización ni tampoco, en ninguna circunstancia,
  1500. ejercer
  1501. simultáneamente cargos en una organización y en un partido
  1502. político o ejercer
  1503. el cargo de ministro o viceministro en el Gobierno o ser miembro
  1504. del
  1505. Parlamento.
  1506. b) Ninguna persona podrá, en ninguna circunstancia, ejercer
  1507. simultáneamente
  1508. cargos en una federación y en un partido político o ejercer el
  1509. cargo de
  1510. ministro o viceministro en el Gobierno o ser miembro del
  1511. Parlamento.
  1512. De las disposiciones relativas a las federaciones
  1513. 40. 1) Las organizaciones sindicales y los empleadores podrán
  1514. constituir
  1515. federaciones que tengan por objetivos principales las funciones
  1516. de
  1517. asesoramiento, consulta y prestación de servicios a sus
  1518. miembros, y
  1519. participar, afiliarse o incorporarse a federaciones ya constituidas.
  1520. 2) En consecuencia, ninguna federación ni dirigente de
  1521. federación podrá
  1522. actuar, sea dando instrucciones a sus miembros, sea recibiendo
  1523. instrucciones
  1524. de éstos de tal manera que pueda considerarse que su
  1525. comportamiento limita las
  1526. actividades económicas, o de cualquier otra forma que pueda
  1527. interpretarse en
  1528. el sentido de que la federación asume la condición o las
  1529. funciones de un
  1530. sindicato de rama de actividad, de una asociación de personal
  1531. de rama de
  1532. actividad o de una asociación de empleadores; sin perjuicio de
  1533. las
  1534. disposiciones generales que preceden, ninguna federación ni
  1535. dirigente de
  1536. federación podrá en consecuencia invitar a los miembros de un
  1537. sindicato de
  1538. rama de actividad, una asociación de personal de rama de
  1539. actividad o a
  1540. cualesquiera personas que no son miembros de la federación a
  1541. tomar parte en
  1542. sus asambleas y no podrá tampoco dar ni recibir de tales
  1543. miembros o personas
  1544. instrucciones, consejos o propuestas, ni tampoco cumplir,
  1545. asentir o acatar
  1546. ninguna petición, orden o instrucción de tales miembros o
  1547. personas que
  1548. pudiesen provocar o inducir infracciones a la presente ley.
  1549. 3) En consecuencia, toda federación o dirigente de federación
  1550. que lleve a una
  1551. organización o a los miembros de una organización a cesar o
  1552. disminuir el ritmo
  1553. del trabajo o de la actividad económica, o que les incite a
  1554. hacerlo, o que
  1555. infrinja las disposiciones del apartado 2) incurrirá en un delito y,
  1556. de ser
  1557. condenado, se le aplicará una multa no superior a 5.000
  1558. emalangeni o se le
  1559. impondrá una pena de prisión no superior a cinco años.
  1560. De las consecuencias de las huelgas o cierres patronales que
  1561. se lleven a cabo
  1562. infringiendo las disposiciones de esta parte de la ley
  1563. 69. 1) En caso de que se lleven a cabo huelgas o cierres
  1564. patronales que no
  1565. estén en conformidad con las disposiciones de esta parte de la
  1566. ley:
  1567. a) el empleador que declare cierre patronal incurrirá en un delito
  1568. y, además
  1569. de todas las sanciones previstas en el apartado 2) del presente
  1570. artículo,
  1571. estará obligado a asegurar el pago de todo salario, sueldo y
  1572. otras
  1573. remuneraciones a que cada trabajador pretenda
  1574. razonablemente en relación con
  1575. el período que dure dicho cierre patronal; todo trabajador tendrá
  1576. derecho a
  1577. recuperar dichos sueldos, salarios o demás remuneraciones
  1578. como si fuesen una
  1579. deuda civil, sin perjuicio de que se sigan otras modalidades para
  1580. hacer
  1581. efectiva la recuperación de tales créditos laborales;
  1582. b) todo sindicato de rama de actividad o asociación de personal
  1583. de rama de
  1584. actividad que emprenda una huelga incurrirá en delito por el
  1585. que, además de
  1586. las otras sanciones previstas en el apartado 2) del presente
  1587. artículo, el
  1588. tribunal podrá ordenar la anulación o suspensión de su registro;
  1589. c) si un trabajador toma parte en una huelga de tal tipo, el
  1590. empleador puede
  1591. considerar que tal actuación constituye una ruptura de contrato
  1592. y proceder a
  1593. la terminación sumaria de la relación de trabajo.
  1594. 2) A todo empleador, sindicato de rama de actividad o
  1595. asociación de rama de
  1596. actividad que sea culpable en virtud del presente artículo, de
  1597. ser condenado,
  1598. se le aplicará una multa no superior a 5.000 emalangeni o, de
  1599. no poder dar
  1600. cumplimiento a dicha multa, se le impondrá una pena de prisión
  1601. no superior a
  1602. dos años o la eliminación de la organización del registro
  1603. correspondiente.
  1604. De las atribuciones del Ministro para mantener el orden en aras
  1605. del interés
  1606. nacional
  1607. 70. 1) En caso de amenaza o de ejecución de huelga o de
  1608. cierre patronal, estén
  1609. o no dichas acciones en conformidad con la presente ley, y por
  1610. considerar el
  1611. Ministro que existe una amenaza de que se vulneren o resulten
  1612. afectados de
  1613. alguna manera los intereses nacionales, el Ministro puede ex
  1614. parte recurrir a
  1615. los tribunales para obtener un mandato judicial que ordene a las
  1616. partes
  1617. abstenerse de iniciar o de continuar tales acciones; el tribunal
  1618. puede en
  1619. consecuencia pronunciar tal mandato si lo juzgare oportuno en
  1620. aras del interés
  1621. nacional.
  1622. 2) Cada vez que el tribunal, atendiendo a una solicitud
  1623. presentada en virtud
  1624. del apartado 1), emita un mandato, las partes que por éste
  1625. queden obligadas se
  1626. abstendrán de inmediato de iniciar tales acciones o procederán
  1627. a
  1628. interrumpirlas, y se considerará que dichas partes interesadas
  1629. someten al
  1630. tribunal la controversia que dio origen a la referida acción para
  1631. que éste se
  1632. pronuncie al respecto.
  1633. De las atribuciones del Procurador General para solicitar un auto
  1634. declaratorio
  1635. 71. 1) No obstante lo dispuesto por el artículo 70, cada vez que
  1636. el Procurador
  1637. General tenga motivos para considerar que una acción de
  1638. huelga o de cierre
  1639. patronal, sea anunciada o ejecutada, no está en concordancia
  1640. con ésta o con
  1641. cualquier otra ley, podrá solicitar a los tribunales, sin notificación
  1642. de
  1643. partes, la emisión de un auto declaratorio que impida o ponga fin
  1644. a tales
  1645. acciones.
  1646. 2) Una vez pronunciado dicho auto declaratorio, las partes
  1647. implicadas en la
  1648. huelga o cierre patronal deberán sin demora abstenerse de
  1649. emprender dichas
  1650. acciones o interrumpirlas; en caso contrario, el Gobierno podrá
  1651. tomar las
  1652. medidas apropiadas para ponerles fin.
  1653. De la prohibición de hacer efectivas huelgas o cierres
  1654. patronales mientras
  1655. dure la audiencia de la causa correspondiente
  1656. 72. 1) Ninguna persona, organización o federación parte en un
  1657. conflicto
  1658. laboral podrá emprender o continuar una acción de huelga o
  1659. declarar un cierre
  1660. patronal mientras no haya concluido la vista de la causa
  1661. incoada en relación
  1662. con el conflicto que haya motivado alguna de estas acciones.
  1663. 2) Ninguna persona, organización o federación podrá declarar
  1664. una huelga o un
  1665. cierre patronal de resultas de su desacuerdo o descontento con
  1666. algún auto o
  1667. decisión de los tribunales.
  1668. 3) Toda persona, organización o federación que infrinja las
  1669. disposiciones de
  1670. los apartados 1) ó 2) incurrirá en un delito y, de ser condenada,
  1671. se le
  1672. aplicará una multa no superior a 5.000 emalangeni o se le
  1673. impondrá una pena de
  1674. prisión no superior a dos años.
  1675. De la prohibición de declarar huelgas o cierres patronales en los
  1676. servicios
  1677. esenciales
  1678. 73. 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69, las
  1679. disposiciones del
  1680. presente artículo se aplicarán únicamente a los trabajadores
  1681. empleados en
  1682. servicios esenciales, de acuerdo con la definición que figura en
  1683. el apartado
  1684. 6) del mismo.
  1685. 2) Ningún empleador que tenga por actividad la prestación de
  1686. un servicio
  1687. esencial y ningún trabajador ocupado en un servicio de tal
  1688. índole podrán
  1689. declarar cierres patronales o huelgas en relación con dicho
  1690. servicio.
  1691. 3) A todo empleador que infrinja lo dispuesto en el apartado 2)
  1692. se le
  1693. aplicará, de ser condenado, una multa no superior a 5.000
  1694. emalangeni o se le
  1695. impondrá una pena de prisión no superior a dos años.
  1696. 4) A todo trabajador que infrinja lo dispuesto en el apartado 2) se
  1697. le
  1698. aplicará, de ser condenado, una multa no superior a 2.000
  1699. emalangeni o se le
  1700. impondrá una pena de prisión no superior a un año.
  1701. 5) Toda organización o federación, todo titular de un cargo en
  1702. una
  1703. organización o federación y toda persona que convoque o
  1704. provoque una huelga en
  1705. un servicio esencial, o induzca o persuada a cualquier
  1706. trabajador de tal
  1707. servicio de emprender una acción de huelga incurrirá en un
  1708. delito por el que,
  1709. de ser condenado, será castigado con:
  1710. a) en el caso de una organización o federación, una multa no
  1711. superior a 5.000
  1712. emalangeni;
  1713. b) en el caso del titular de un cargo en una organización o
  1714. federación, una
  1715. multa no superior a 3.000 emalangeni o un período de prisión no
  1716. superior a un
  1717. año, o ambas penas a la vez, y dicha persona podrá ser
  1718. inhabilitada para
  1719. ejercer cargos en cualquier organización durante un período de
  1720. un año a contar
  1721. de su condena; o
  1722. c) en el caso de una persona que no ejerce cargos en una
  1723. organización o
  1724. federación, una multa no superior a 2.000 emalangeni o una
  1725. pena de prisión no
  1726. superior a un año.
  1727. 6. a) A los efectos del presente artículo, se entenderán por
  1728. servicios
  1729. esenciales, independientemente quien sea el beneficiario de
  1730. dichos servicios y
  1731. de si éstos se prestan al Gobierno o a otra persona, los
  1732. siguientes:
  1733. i) servicios de suministro de agua;
  1734. ii) servicios de energía eléctrica;
  1735. iii) servicios de bomberos;
  1736. iv) servicios médicos;
  1737. v) servicios sanitarios;
  1738. vi) teléfono, telégrafo y servicios de difusión;
  1739. vii) todo servicio prestado por entidades privadas en relación
  1740. con el Gobierno
  1741. de Swazilandia.
  1742. b) Previa aprobación de ambas cámaras del Parlamento
  1743. expresada mediante
  1744. resolución publicada en el Boletín Oficial, el Ministro podrá
  1745. modificar la
  1746. lista de servicios esenciales establecida en el párrafo a).
  1747. De las sanciones a las personas, organizaciones o federaciones
  1748. que presten
  1749. asistencia financiera o cualquier otra forma de ayuda para
  1750. promover o
  1751. respaldar huelgas o cierres patronales en servicios esenciales
  1752. 74. 1) Cuando, a efectos de promover o mantener un
  1753. movimiento de huelga o de
  1754. cierre patronal en un servicio esencial contraviniendo lo
  1755. dispuesto con la
  1756. presente ley, una persona aporte directa o indirectamente una
  1757. asistencia
  1758. financiera o de cualquier otra índole a una organización de
  1759. empleadores o una
  1760. federación de trabajadores que fomente o provoque la
  1761. realización de tales
  1762. acciones o a cualquier trabajador que participe en ellas, dicha
  1763. persona
  1764. incurrirá en un delito que, de ser castigado, entrañará la
  1765. aplicación de una
  1766. multa no superior a 5.000 emalangeni o la imposición de una
  1767. pena de prisión no
  1768. superior a cinco años, o ambas sanciones a la vez.
  1769. 2) Todo empleador, organización o federación que reciba
  1770. alguna asistencia
  1771. financiera o de cualquier otra índole destinada a respaldar una
  1772. huelga o
  1773. cierre patronal declarado o en ejecución en un servicio esencial
  1774. contraviniendo las disposiciones de la presente ley incurrirá en
  1775. un delito
  1776. que, de ser castigado, entrañará la aplicación de una multa no
  1777. superior a
  1778. 5.000 emalangeni o la imposición de una pena de prisión no
  1779. superior a cinco
  1780. años, o ambas sanciones a la vez.
  1781. 3) Todo trabajador o toda persona que reciba alguna asistencia
  1782. financiera o de
  1783. cualquier otra índole destinada a respaldar una huelga o cierre
  1784. patronal en un
  1785. servicio esencial contraviniendo las disposiciones de la presente
  1786. ley
  1787. incurrirá en un delito que, de ser castigado, entrañará la
  1788. aplicación de una
  1789. multa no superior a 5.000 emalangeni o la imposición de una
  1790. pena de prisión no
  1791. superior a cinco años, o ambas sanciones a la vez.
  1792. Piquetes de huelga
  1793. 87. 1) Será lícita la organización de piquetes de huelga por las
  1794. personas
  1795. directamente interesadas en el conflicto laboral que haya
  1796. motivado dicha
  1797. acción, salvo si:
  1798. ... e) tal piquete se realiza ante un establecimiento o empresa
  1799. que no está
  1800. directamente involucrada en el conflicto.
  1801. ... 3) Toda persona, organización o federación que infrinja lo
  1802. dispuesto en el
  1803. presente artículo incurrirá en un delito que, de ser castigado,
  1804. entrañará la
  1805. aplicación de una multa no superior a 5.000 emalangeni o la
  1806. imposición de una
  1807. pena de prisión no superior a dos años, o ambas sanciones a la
  1808. vez.
  1809. Anexo III
  1810. Decreto de 1973 sobre asambleas y manifestaciones
  1811. Artículo 12
  1812. Queda prohibida la celebración de asambleas de índole política
  1813. y la
  1814. realización de desfiles o manifestaciones en lugares públicos, a
  1815. menos que
  1816. tales actividades sean autorizadas previamente por el Jefe de
  1817. Policía; éste
  1818. denegará tal autorización cuando haya motivos para suponer
  1819. que tales
  1820. asambleas, desfiles o manifestaciones tienen una relación
  1821. directa o indirecta
  1822. con movimientos políticos o con otras asambleas que por su
  1823. carácter
  1824. descontrolado puedan perturbar la paz o entorpecer el imperio
  1825. de la ley y el
  1826. mantenimiento del orden.
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