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- 71. La queja figura en una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM) de 20 de febrero de 1996. La FSM envió informaciones complementarias por comunicación de 19 de marzo de 1996. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 31 de mayo de 1996.
- 72. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 73. En sus comunicaciones de 20 de febrero y 19 de marzo de 1996, la Federación Sindical Mundial (FSM) alega que su afiliada, la Central General de Trabajadores (CGT) de Brasil, es víctima de discriminación antisindical por parte del Gobierno, que la ha excluido de los órganos tripartitos existentes en el país (Consejo de Seguridad Social y de Salud, Consejo del Fondo de Garantía por Tiempo de Servicios y otros órganos tripartitos donde las otras centrales sindicales tienen participación) y no ha incluido representantes de la CGT entre los delegados a las reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo, incluida la 83.a reunión (1996) donde la CGT debía legítimamente participar como delegado titular de los trabajadores en aplicación del turno o rotación.
- 74. La FSM indica que la CGT fue fundada en 1986, y hasta la fecha ha realizado tres congresos nacionales. Representa a más de 8 millones de afiliados. El tercer Congreso se celebró en septiembre de 1994 en Sao Paulo, en el que participaron 811 organizaciones gremiales a nivel nacional (sindicatos, federaciones y confederaciones). Igualmente, delegaciones internacionales sindicales de 40 países participaron como observadores de Europa, Africa, Asia y América Latina. Además, en la inauguración del tercer Congreso estuvieron presentes autoridades, parlamentarios y partidos políticos de Brasil.
- 75. La FSM añade que la CGT es una organización representativa de tercer grado, constituida por entidades gremiales de primer y segundo grado y desarrolla importantes actividades en Brasil en diversos programas sociales como: a) programas de alimentación; b) programas de salud y prevención del SIDA; c) programas de alfabetización y profesionalización de los trabajadores. Estas actividades fueron realizadas a través de un convenio con el Ministerio de Educación y Cultura y apoyadas por cada uno de los Estados de Brasil. El proyecto contribuyó a la formación de más de 6.000 trabajadores en 1994; en 1995 se dio formación a 3.200 trabajadores; d) otras acciones efectuadas por la CGT han sido valoradas y reconocidas por varias instituciones sociales.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 76. En su comunicación de 31 de mayo de 1996, el Gobierno declara que el Estado brasileño no interfiere en la designación de los representantes de los trabajadores, ni en lo que respecta a la composición de los consejos tripartitos ni en lo que respecta a la composición de las delegaciones en las Conferencias Internacionales del Trabajo o de otras reuniones técnicas tripartitas de carácter internacional.
- 77. El Gobierno añade que los intentos de incluir a la Central General de Trabajadores entre las organizaciones invitadas a designar un representante fue rechazada categóricamente por las otras centrales sindicales brasileñas. El Gobierno adjunta una carta de estas tres centrales contra la designación como delegado a la 80.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1993) de un representante de la CGT en base a que "es de conocimiento de todos que no cumple ningún criterio de representatividad". El Gobierno concluye señalando que cumple el artículo 3, párrafo 5, de la Constitución de la OIT y realiza consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y designa a los delegados a la Conferencia Internacional del Trabajo de acuerdo con tales organizaciones.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 78. En lo que respecta a la no designación de un representante de la Central General de Trabajadores (CGT) como miembro de la delegación brasileña en la Conferencia Internacional del Trabajo, el Comité recuerda que "la cuestión de la representación de una organización en la Conferencia Internacional del Trabajo corresponde a la competencia de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia" (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 315). El Comité desea referirse asimismo a las conclusiones formuladas por la Comisión de Verificación de Poderes en 1996, a raíz de una protesta de la Central General de Trabajadores, que se reproduce a continuación:
- La Comisión deseaba destacar que incumbía al Gobierno tomar todas las medidas razonables a su alcance que le permitieran evaluar el carácter representativo de las distintas organizaciones sindicales de conformidad con el derecho y la práctica internacionales y que el Gobierno tenía asimismo la obligación de consultar a todas las organizaciones más representativas, conforme a lo estipulado en el artículo 3, párrafo 5, de la Constitución. No obstante, teniendo en cuenta que la organización impugnante no había acompañado su protesta de ningún tipo de prueba, la Comisión decidió no retenerla. (Véase Conferencia Internacional del Trabajo, Actas Provisionales 5B, 83.a reunión, Ginebra, 1996.)
- 79. En lo que respecta a la exclusión de la Central General de Trabajadores (CGT) de los órganos tripartitos existentes en el país, el Comité observa que el Gobierno declara de manera general que el Estado no interfiere en la designación de los trabajadores en lo que respecta a la composición de los consejos tripartitos y se refiere a la opinión de las otras tres centrales del país en el sentido de que la CGT no cumple ningún criterio de representatividad; la organización querellante ha indicado sin embargo que la CGT representa a más de 8 millones de afiliados y que en su último congreso participaron 811 organizaciones sindicales (sindicatos, federaciones y confederaciones). El Comité concluye que el criterio de la CGT sobre el alcance de su representatividad no es compartido por las otras tres centrales ni, si se tienen en cuenta los hechos, tampoco por el Gobierno (que la habría excluido de los órganos tripartitos nacionales). El Comité recuerda que "no le corresponde pronunciarse sobre el derecho que tiene una organización determinada a ser invitada a formar parte de órganos consultivos o paritarios, a no ser que su exclusión constituya un caso flagrante de discriminación que viole los principios de la libertad sindical" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 942). No obstante, el Comité llama la atención sobre el principio según el cual "los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas deben ser previamente establecidos y de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 314). Dado que ni el Gobierno ni el querellante han indicado cuál es el grado de representatividad de la Central General de Trabajadores con respecto a las demás centrales sindicales, ni si existen procedimientos legales para determinar la representatividad de las centrales sindicales existentes, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que las decisiones relativas a la composición de los órganos tripartitos nacionales tengan en cuenta este principio.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 80. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité pide al Gobierno que se asegure de que las decisiones relativas a la composición de los órganos tripartitos nacionales tengan en cuenta el principio según el cual los criterios en que se inspire la distinción entre organizaciones más o menos representativas deben ser previamente establecidos y de carácter objetivo y fundarse en elementos que no ofrezcan posibilidad de parcialidad o abuso.