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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 309, Marzo 1998

Caso núm. 1852 (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) - Fecha de presentación de la queja:: 03-OCT-95 - Cerrado

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  1. 308. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de mayo y junio de 1996 y en dichas ocasiones presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 304.o informe, párrafos 474 a 498, aprobado por el Consejo de Administración en su 266.a reunión (junio de 1996)).
  2. 309. El Gobierno envió observaciones adicionales sobre este caso en comunicaciones de fechas 4 de marzo y 18 de diciembre de 1997.
  3. 310. El Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 311. El Congreso de Sindicatos Británico (TUC) alegó que la legislación y la práctica del Reino Unido continuaban siendo incompatibles con las obligaciones que entraña la ratificación del Convenio núm. 98, en especial en lo que respecta a la falta de protección contra la discriminación en el momento de la contratación y contra la discriminación antisindical en el empleo distinta del despido. En particular, el TUC se refirió a los actos de intimidación contra sindicalistas en la empresa Co-Steel de Sheerness, Inglaterra, para conseguir que no se reconocieran como representativos a los sindicatos afiliados al TUC, la Confederación de Sindicatos del Hierro y el Acero (ISTC) (que era el sindicato mayoritario) y el Sindicato Unificado de Industrias de Ingeniería y Electricidad, así como a la falta de toda posibilidad de recurso legal.
  2. 312. Por su parte, el Gobierno declaró que su legislación general relativa al empleo estaba en total conformidad con los requisitos del Convenio núm. 98 y, refiriéndose al artículo 146 de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación) de 1992, recordó que la legislación del Reino Unido garantiza una protección amplia y eficaz contra la discriminación en el empleo por motivo de afiliación sindical, y señaló que la modificación que establece el artículo 13 de la ley de reforma sindical y empleo de 1993 tiene por objeto garantizar que la ley no pueda utilizarse contra los empleadores que toman disposiciones razonables para conseguir un cambio en las modalidades de negociación.
  3. 313. En su reunión de junio de 1996, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 13 de la ley de reforma sindical y de empleo con el fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra actos de injerencia por parte del empleador, de manera que no se desaliente la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto, y
    • b) en cuanto a los alegatos específicos relativos a las tácticas antisindicales de la dirección de Co-Steel, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para iniciar inmediatamente una investigación sobre estos alegatos y que informe al Comité sobre los resultados, de manera que pueda disponer de las informaciones necesarias para el examen del caso. Asimismo, si los resultados de la investigación demuestran que la empresa realizó actos de discriminación antisindical, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para remediar los efectos de tales actos.

B. Observaciones adicionales del Gobierno

B. Observaciones adicionales del Gobierno
  • Respuesta del 4 de marzo de 1997 (Gobierno anterior)
    1. 314 En respuesta a las recomendaciones provisionales del Comité, el Gobierno expresó su convicción de que ni el Convenio núm. 87 ni el Convenio núm. 98 exigían de un Estado que examinara las disposiciones relativas a las relaciones laborales internas de las empresas, o les pidiera cuentas acerca de las infracciones de la legislación que garantiza el cumplimiento de dichos Convenios. Sin embargo, el Gobierno anexó a su respuesta una carta que la Co-Steel había remitido voluntariamente a la Confederación de la Industria Británica (CBI) sobre las cuestiones consideradas por el TUC. El Gobierno volvió a afirmar que la legislación del Reino Unido brinda una protección eficaz contra la discriminación. Las personas que creen que han sido discriminadas a causa de su afiliación sindical pueden pedir reparación presentando una demanda ante un tribunal laboral. El Gobierno declara no tener conocimiento de demandas presentadas contra la Co-Steel.
    2. 315 El Gobierno observa que los Estados no pueden obligar a los empleadores a no violar los derechos civiles que garantizan el cumplimiento de los convenios ni tampoco obligar a los trabajadores a pedir reparación legal cuando esos derechos son violados. El Gobierno cree firmemente que cumple con los convenios al proporcionar un marco de derechos legales que protegen el derecho de los trabajadores de no ser discriminados a causa de sus actividades sindicales, y ponen a su disposición recursos legales adecuados para los casos en que esos derechos son violados. Si los alegatos de discriminación por motivo de afiliación sindical formulados en esta queja son fundados, si bien el Gobierno subraya que la Co-Steel los rechaza, los trabajadores afectados tendrían buenas razones para presentar una demanda ante un tribunal laboral. El Gobierno da a conocer los derechos civiles de los trabajadores mediante la publicación de guías que se pueden obtener en las oficinas del servicio del empleo en todo el país. Por consiguiente, el Gobierno sostiene firmemente que en ningún caso podría ser considerado responsable de que los trabajadores hayan decidido no intentar los recursos legales a los que tienen derecho.
    3. 316 Con respecto a la protección de los trabajadores contra actos perjudiciales por motivos relacionados con su afiliación sindical, el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 146 de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación), una amenaza de despido de trabajadores a menos que éstos renuncien a su afiliación sindical es una medida discriminatoria distinta del despido que se adopta con el propósito de impedir o disuadir su afiliación a un sindicato. Las enmiendas al artículo 148 establecidas por el artículo 13 de la ley de reforma sindical y empleo de 1993 no se aplican pues es evidente que el único propósito de proponer nuevas disposiciones contractuales a los trabajadores en las que se prohíbe la afiliación sindical, y se amenaza con despido de no ser aceptados, es disuadir a los trabajadores de afiliarse a un sindicato. El Gobierno advierte que al parecer tampoco existen alegatos relativos a de incentivos ofrecimientos a los trabajadores como en los casos Wilson y Palmer.
    4. 317 En virtud del artículo 149 de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación) la indemnización que puede ser otorgada a una persona que gana una demanda por violación del artículo 146 no se limita a la pérdida financiera sufrida y no hay límite máximo para fijar el monto de la indemnización acordada. Si bien admite que ningún recurso civil puede garantizar que el derecho que protege no sea violado jamás, el Gobierno considera que este recurso legal es suficiente para disuadir a los empleadores de violar a los derechos garantizados a los trabajadores por el artículo 146.
    5. 318 El efecto combinado de los artículos 146 y 152 de la ley de relaciones laborales y sindicatos (consolidación) es que toda cláusula contractual que prohíbe la afiliación sindical es, en la práctica, inaplicable e ineficaz. Según el artículo 152 resulta automáticamente desleal despedir a un trabajador por afiliarse o estar afiliado a un sindicato. Por consiguiente, si un trabajador de la Co-Steel que está sujeto por contrato a la prohibición de afiliarse a un sindicato, se afilia o renueva su afiliación a la ISTC o cualquier otro sindicato, y por ese hecho es despedido o sometido a toda otra medida discriminatoria distinta del despido, puede presentar una demanda ante un tribunal laboral y muy probablemente ganará la causa. En una causa como la descrita, la indemnización será probablemente importante. Los artículos 146 y 152 protegen asimismo contra el despido y toda medida discriminatoria distinta del despido a causa de actividades sindicales realizadas en "un momento oportuno". En el caso de sindicatos que no son reconocidos como la ISTC, el término "momento oportuno" abarca, como mínimo, todo el tiempo transcurrido fuera de las horas de trabajo y fuera de los locales del empleador.
    6. 319 El Gobierno concluye que si los trabajadores de la Co-Steel han sido amenazados con el despido u otras sanciones por participar en reuniones sindicales en su tiempo libre o asistir a manifestaciones sindicales tales como las que se mencionan en los alegatos, los trabajadores amenazados o despedidos podrían presentar una demanda ante un tribunal con muchas probabilidades de éxito.
    7. 320 Por lo que se refiere al artículo 13 de la ley de reforma sindical y empleo, el Gobierno declara que considera que las disposiciones de ese artículo no tienen pertinencia en relación con los alegatos formulados en este caso. El derecho legal de afiliarse a un sindicato no implica el derecho suplementario de que el sindicato negocie con los empleadores acerca de cuestiones tales como las modalidades de contratación. La legislación relativa a las medidas discriminatorias distintas del despido siempre se ha referido a los derechos individuales de los trabajadores y no a las cuestiones relativas a la negociación colectiva. El Gobierno introdujo el artículo 13 a fin de garantizar que una disposición que protege a los individuos contra la discriminación por motivo de afiliación sindical no tenga el efecto colateral imprevisto de impedir que los empleadores modifiquen sus procedimientos de representación colectiva (énfasis puesto por el Gobierno). Las medidas tomadas por un empleador a fin de modificar sus procedimientos de negociación con un sindicato no constituyen en sí una acción que tiene por objeto disuadir a los trabajadores de afiliarse a un sindicato o perjudicarlos por haberlo hecho.
    8. 321 El Gobierno afirma que ha creado métodos sofisticados de carácter voluntario de fijación de salarios que siguen implicando una parte importante de negociación colectiva. Asimismo, dado que las relaciones laborales en el Reino Unido son de carácter voluntario, con el respaldo de derechos individuales de empleo establecidos por ley, sería inadecuado que el Gobierno interfiriera obligando a los empleadores a mantener sistemas de negociación colectiva que a juicio de ellos no corresponden más a sus necesidades. Por lo tanto, los empleadores son libres de sus decisiones, teniendo en cuenta la situación y las necesidades de sus empresas, en lo que respecta al reconocimiento de un sindicato a los efectos de la negociación colectiva. A pesar de no ser muy frecuentes, hay casos de no reconocimiento de un sindicato. La decisión de la Co-Steel de no reconocimiento no puede ser considerada fundamentalmente incoherente con las prácticas y tradiciones laborales del Reino Unido, así como tampoco contraria a su legislación.
    9. 322 En relación con la afirmación del Comité según la cual el artículo 13 "puede crear una situación en que se desaliente fácil y efectivamente la negociación colectiva en lugar de fomentarla", el Gobierno una vez más subraya que el artículo 13 tiene un efecto neutro (énfasis puesto por el Gobierno), pues permite a los empleadores alentar (o desalentar) la extensión de la negociación colectiva. La negociación colectiva sigue siendo un método a disposición de los empleadores y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que deseen voluntariamente establecer las condiciones de empleo mediante acuerdos concluidos tras ese tipo de negociación. Las condiciones de trabajo y remuneración de aproximadamente el 50 por ciento de la mano de obra son determinadas, al menos en parte, por la negociación colectiva.
    10. 323 Por último, el Gobierno agrega que la legislación del Reino Unido prevé mecanismos financiados por el Gobierno para estimular los procedimientos de negociación colectiva y ponerlos en práctica en los casos en que el empleador y el sindicato están de acuerdo en principio en considerar que ése es el método adecuado para determinar las condiciones de trabajo y remuneración. Por ejemplo, el Gobierno financia el Servicio de Asesoramiento en Materia de Conciliación y Arbitraje (ACAS). La existencia del ACAS respalda la negociación colectiva dado que las partes saben que pueden recurrir a la asistencia de un servicio imparcial e independiente en caso de conflicto. Además, el ACAS puede ayudar a los empleadores y a los trabajadores a examinar o establecer las modalidades de negociación colectiva cuando ambas partes desean seguir ese procedimiento.
    11. 324 Finalmente, el Gobierno declara nuevamente que no ha violado ninguna de sus obligaciones respecto del Convenio núm. 87 o del Convenio núm. 98 y propone una vez más que la queja sea rechazada por el Comité.
    12. 325 La carta de la Co-Steel a la Confederación de la Industria Británica explica que en 1992 la dirección había introducido un nuevo enfoque de las relaciones laborales y el establecimiento de un estatuto para el personal de toda la compañía que implicaba el no reconocimiento de los sindicatos a efectos de la negociación. Este no reconocimiento de la representatividad de los sindicatos se adoptó en conformidad con la legislación laboral del Reino Unido. Los nuevos contratos de trabajo no impidieron la afiliación sindical de los trabajadores que quisieron seguir afiliados a un sindicato. Por consiguiente, la política de la empresa es que los trabajadores son libres de afiliarse o de no afiliarse a un sindicato.
    13. 326 Según la Co-Steel, la decisión de no reconocimiento se adoptó para atender la creciente demanda de la dirección y los trabajadores que deseaban participar en una relación de empleo de forma diferente. La Co-Steel indicó no haber manifestado ninguna hostilidad con respecto a los sindicatos ni en esa época ni en ningún otro momento. La empresa nunca puso objeciones a que los sindicalistas repartieran "volantes" y periódicos a los trabajadores cuando entran o salen de trabajar. Tampoco ha objetado que los trabajadores lean los periódicos sindicales en el lugar de trabajo. Además, la empresa nunca ha sido cuestionada en un tribunal laboral con respecto a los derechos de afiliación sindical.
    14. 327 La Co-Steel agrega que en la época en que la ISTC era reconocida existían numerosas dificultades. La empresa sostiene que el sindicato perdió terreno e influencia en 1974 cuando tres sindicatos profesionales violaron un acuerdo de sindicato único de empresa que la ISTC había logrado en 1972. En 1977, a pesar de recurrir al Servicio de Asesoramiento en Materia de Conciliación y Arbitraje (ACAS), la ISTC perdió en las urnas el reconocimiento del personal administrativo y de supervisión.
    15. 328 En relación con los alegatos específicos formulados por el querellante con respecto a la ISTC, la Co-Steel ha suministrado las siguientes informaciones:
    16. 1) En los contratos individuales no figura ninguna obligación por la cual el personal deba pertenecer o no a un sindicato y los procedimientos relativos a la disciplina y el examen de quejas admiten que el personal afectado incluya a un colega durante todo el proceso;
    17. 2) Acceso a los representantes de los sindicatos: la legislación del Reino Unido no obliga a las empresas a permitir que los representantes de los sindicatos tengan acceso a sus locales. No obstante, los trabajadores que sean afiliados a un sindicato tienen la posibilidad de encontrarse con los dirigentes sindicales fuera de la empresa;
    18. 3) Votación de la ISTC en 1992: la legislación del Reino Unido no obliga a la empresa a tomar nota de la votación. Los trabajadores de la empresa no hicieron caso de la votación ya que aceptaron voluntariamente nuevos contratos de trabajo;
    19. 4) No aceptación de nuevos contratos: sólo un empleado no aceptó el nuevo contrato por motivos personales que no tenían relación con las cuestiones sindicales;
    20. 5) Proveedores y sindicalismo: no existen disposiciones contractuales que especifiquen que un proveedor debe reconocer los sindicatos o funcionar sin ellos;
    21. 6) Comunicación con la ISTC: de conformidad con la legislación del Reino Unido la empresa no tiene la obligación de mantener comunicaciones con la ISTC;
    22. 7) Manifestación del TUC: la empresa no le dijo a nadie que su participación haría peligrar su empleo. La empresa no apoya los desórdenes en la vía pública y en la comunidad y puso un cartel que "sugería que convenía abstenerse de participar". La Co-Steel cree que nadie participó en esa reunión por no considerarlo apropiado. No obstante, al personal de la empresa que hubiera participado no se le habría aplicado sanciones disciplinarias.
    23. 329 En relación con el entorno general, la Co-Steel, buscando una nueva comprensión en materia de relaciones laborales, introdujo, con el acuerdo del comité representativo del sindicato conjunto de la empresa (si bien rechazado y combatido por los dirigentes de la ISTC ajenos a la empresa), un enfoque completamente distinto en 1988. Según la Co-Steel, los trabajadores recibieron tan favorablemente el nuevo enfoque de las relaciones laborales que los sindicatos se volvieron cada vez más marginados e inútiles. El personal manifestaba cada vez menos interés por el sindicalismo; muchos trabajadores habían abandonado los sindicatos y muy pocos se afiliaban. En 1991 la participación sindical en todos los sindicatos y en toda la empresa había caído al más bajo nivel registrado de 61 por ciento. Como consecuencia, la empresa dejó de reconocer la representatividad de los cuatro sindicatos en abril de 1992. Se ofreció un nuevo contrato personal a cada empleado y 99,9 por ciento de los trabajadores pagados por hora aceptaron estos contratos en exactamente 20 días.
    24. 330 La Co-Steel concluye que se ha fijado un nuevo rumbo en la empresa y que están dadas las oportunidades para crear una empresa de alto rendimiento capaz de enfrentar el entorno cada vez más competitivo del nuevo milenio (dentro del marco legal actual de las relaciones laborales del Reino Unido).
    25. 331 La Co-Steel indica que está dispuesta a recibir la visita de una misión de la OIT, de ser necesario.
  • Respuesta del 18 de diciembre de 1997 (nuevo Gobierno)
    1. 332 En una comunicación de fecha 18 de diciembre de 1997, el Gobierno indica que el Ministro de Estado del Departamento de Comercio e Industria se ha reunido con el secretario general de la Confederación de Sindicatos del Hierro y del Acero (ISTC) para tomar conocimiento del punto de vista del sindicato acerca de este caso. Durante esa reunión, la ISTC le comunicó al Ministro que sus afiliados seguían enfrentando graves problemas en el ejercicio de sus derechos sindicales. El Ministro declaró que el Gobierno se comprometía a garantizar que los individuos pueden libremente afiliarse o no afiliarse a un sindicato y que un sindicato sea reconocido a efectos de la negociación colectiva, en los lugares en que la mayoría de la mano de obra interesada se haya pronunciado por votación en favor del reconocimiento.
    2. 333 Además, según dicha comunicación el Departamento de Comercio e Industria está preparando un Libro Blanco sobre la equidad en el trabajo que será publicado a principios de 1998. El Libro Blanco que contendrá propuestas destinadas a establecer normas de trabajo decorosas, aunque manteniendo un mercado de trabajo adaptable y mejorando la competitividad, y se centrará en el reconocimiento de los sindicatos. Para la elaboración del documento, se han recibido aportes de los interlocutores sociales, la ISTC ha aceptado también comunicar informaciones sobre las experiencias de sus afiliados en la Co-Steel. El Gobierno señala que después de publicado el documento, la ISTC tendrá otra oportunidad de comunicar sus opiniones antes de procederse a la elaboración de la legislación.
    3. 334 Por último, el Gobierno remite también informaciones adicionales proporcionadas por la Co-Steel que reiteran las informaciones ya consignadas en el presente informe.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 335. En primer lugar, si bien toma nota con interés de las medidas tomadas por el Ministro de Estado del Departamento de Comercio e Industria para reunirse con los dirigentes de la Confederación de Sindicatos del Hierro y del Acero (ISTC) a fin de escuchar sus opiniones sobre la situación en la empresa Co-Steel Sheerness, el Comité lamenta observar que no se han tomado medidas para realizar una investigación completa sobre los alegatos específicos relativos a las tácticas antisindicales como fue pedido en las recomendaciones sobre este caso en ocasión de su primer examen (véase 304.o informe, párrafo 498, b)). La falta de dicha investigación hace que el examen del caso sea particularmente problemático dado que las posiciones expuestas por el querellante y por la Co-Steel son frecuentemente contradictorias. Por consiguiente, el Comité debe recordar que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 754).
  2. 336. Sin embargo, en los casos en que la Co-Steel ha admitido los hechos tal como los presentó el TUC, el Comité considera que puede proceder al examen del fondo de la queja al respecto. El Comité recuerda los alegatos del querellante según los cuales, en respuesta a los esfuerzos realizados por parte de la dirección para ofrecer nuevos contratos en 1992, los que, según el querellante, incluían la obligación de abandonar la afiliación sindical, la ISTC organizó reuniones sectoriales a fin de determinar si los trabajadores de la Co-Steel deseaban que las condiciones de trabajo y remuneración siguieran siendo determinadas por la negociación colectiva y si querían que la ISTC los representara en la negociación. El querellante indicó que, de las 442 personas con derecho de voto, 348 (78,74 por ciento) optaron por la negociación colectiva y por ser representados por la ISTC. La Co-Steel indicó en su carta a la CBI que la legislación del Reino Unido no obliga a la empresa a tomar nota de la votación y que, con motivo de la disminución en 1991 de la sindicación en todos los sindicatos y en toda la empresa al 61 por ciento, la empresa había simplemente decidido dejar de reconocer la representatividad de la ISTC y de los otros tres sindicatos. No obstante, la Co-Steel no ha refutado los resultados de la votación de 1992 que se mencionan en los alegatos.
  3. 337. Sin dejar de tener presente que la negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implicar el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación, el Comité ha considerado que las autoridades competentes deberían tener siempre la facultad de proceder a una verificación objetiva de cualquier solicitud de un sindicato que afirme representar a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a condición de que la solicitud les parezca plausible. Si se prueba que el sindicato interesado representa a la mayoría de los trabajadores, las autoridades deberían adoptar medidas de conciliación apropiadas para obtener que los empleadores reconozcan a dicho sindicato con fines de negociación colectiva (véase Recopilación, op. cit., párrafos 845 y 824). Aunque toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales la negociación colectiva sigue siendo una posibilidad para el empleador, el Comité concluye que, dados los hechos de que dispone sobre el caso, la Co-Steel ha eludido a la organización representativa y entrado en negociaciones directas e individuales con los trabajadores, de forma contraria al principio según el cual debería estimularse y promoverse la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores. El Comité toma nota con interés de las informaciones del Gobierno según las cuales se está preparando un Libro Blanco sobre la equidad en el trabajo, centrado en el reconocimiento de la representatividad de los sindicatos. El Comité espera que toda legislación que pudiera ser adoptada en esta materia tenga por efecto fomentar el reconocimiento por parte de los empleadores de las organizaciones representativas de los trabajadores y solicita al Gobierno le mantenga informado de los progresos realizados a este respecto.
  4. 338. En cuanto al alegato según el cual se le negó a la ISTC el acceso a la Co-Steel, el Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno anterior según las cuales la legislación del Reino Unido no obliga a las empresas a autorizar el acceso de los representantes sindicales a los locales de la empresa pero que los afiliados pueden reunirse fuera del lugar de trabajo. A este respecto, el Comité debe recordar una vez más, como lo hizo en el primer examen de este caso, que los representantes sindicales deberían disponer de facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, incluida la entrada en los lugares de trabajo (véase Recopilación, op. cit., párrafo 957). Además el Comité ha considerado que los gobiernos deben garantizar el acceso de los representantes sindicales a los lugares de trabajo, con el debido respeto del derecho de propiedad y de los derechos de la dirección de la empresa, de manera que los sindicatos puedan comunicarse con los trabajadores para que puedan informarles de los beneficios que pueden derivarse de la afiliación sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 954). Por consiguiente, el Comité solicita al Gobierno que tome medidas para garantizar que la ISTC pueda en condiciones razonables tener acceso a la Co-Steel para reunirse con sus afiliados y sus posibles afiliados. El Comité solicita al Gobierno le mantenga informado a este respecto.
  5. 339. El Comité observa asimismo, que la ley obliga a la Co-Steel a mantener comunicaciones con la ISTC. En vista de la representatividad de la ISTC demostrada por la votación de 1992, el Comité desea una vez más recordar que la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143) prevé que los representantes de los trabajadores deberían tener la posibilidad de entrar en comunicación, sin dilación indebida, con la dirección de la empresa y con los representantes de ésta autorizados para tomar decisiones, en la medida necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones.
  6. 340. En lo que respecta a la manifestación organizada por el TUC en Sheerness para defender su derecho a representar a los trabajadores en el lugar de trabajo, el Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la Co-Steel había indicado que no le había dicho a ningún trabajador que su participación pondría en peligro su empleo pero que había colocado un cartel que "sugería que convenía abstenerse de participar". A este respecto, el Comité debe recordar que el derecho a organizar manifestaciones públicas es un aspecto importante de los derechos sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 464) actividad tanto más legítima, en el presente caso, dado que su propósito específico era abordar la cuestión sindical totalmente legítima del derecho a la representación. El Comité considera que el cartel colocado por la dirección sugiriendo que los trabajadores de la Co-Steel no participen en dicha manifestación podía ser interpretado como una amenaza para que los trabajadores en cuestión no ejercieran sus derechos sindicales al respecto y por consiguiente constituye una injerencia indebida en el ejercicio de dichos derechos. El Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que no vuelva a ocurrir una injerencia de ese tipo.
  7. 341. Por último, en lo que respecta al argumento del anterior Gobierno relativo a la pertinencia del artículo 13 de la ley de reforma sindical y empleo de 1993, el Comité sólo puede declarar que, ante la falta de una respuesta más detallada relativa a los hechos de este caso basada en una investigación completa e independiente, no está en condiciones de juzgar la pertinencia del artículo 13 en relación con el caso considerado. No obstante, el Comité recuerda que fue el Gobierno el que planteó la cuestión del artículo 13 en su primera respuesta a la queja y que las conclusiones del Comité estaban basadas en su totalidad en sus conclusiones relativas a un caso anterior presentado contra el Gobierno del Reino Unido en relación con alegatos de violación de los derechos sindicales (véase 294.o informe, caso núm. 1730) por las que había invitado al Gobierno a que reconsiderara el artículo 13 en consulta con los interlocutores sociales puesto que consideraba que esa disposición difícilmente podía constituir una medida destinada a estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos de negociación voluntaria con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, como lo dispone el artículo 4 del Convenio núm. 98 (ratificado por el Reino Unido). El Comité recuerda a este respecto que el artículo 13 impone al tribunal, al examinar una demanda relativa a una medida discriminatoria distinta del despido tomada por un empleador con el propósito de impedir o disuadir a un trabajador de pertenecer o afiliarse a un sindicato independiente, que tenga en cuenta en primer lugar el propósito del empleador de introducir cambios en la relación que mantiene con los trabajadores, el Comité había llegado a la conclusión de que este artículo limitaba considerablemente las facultades del tribunal para determinar si dicha medida violaba el artículo 146 relativo a las medidas discriminatorias distintas del despido (véase 294.o informe, caso núm. 1730, párrafo 199). El Comité no considera que los posibles efectos del artículo 13 hayan cambiado a este respecto y por consiguiente solicita una vez más al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias para modificar dicho artículo a fin de que éste garantice a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra los actos de injerencia por parte del empleador y por consiguiente no tenga por efecto desalentar la negociación colectiva. El Comité solicita al Gobierno le mantenga informado a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 342. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se está preparando un Libro Blanco sobre la equidad en el trabajo, centrado en el reconocimiento de la representatividad de los sindicatos, el Comité expresa la esperanza de que toda legislación que pudiera ser adoptada en esta materia tenga por efecto fomentar el reconocimiento por parte de los empleadores de las organizaciones representativas de los trabajadores y solicita al Gobierno le mantenga informado de los progresos realizados al respecto;
    • b) lamentando que el Gobierno no haya tomado medidas para iniciar una investigación completa sobre los alegatos específicos relativos a prácticas antisindicales en este caso, el Comité recuerda al Gobierno la importancia que presta al principio de que en los casos en que se formulan alegatos de discriminación antisindical las autoridades competentes deben iniciar inmediatamente una investigación y adoptar las medidas apropiadas para poner remedio a todos los efectos de la discriminación antisindical;
    • c) el Comité solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se le conceda a la ISTC el acceso en condiciones razonables a la Co-Steel para reunirse con sus afiliados y sus posibles afiliados y solicita al Gobierno le mantenga informado a este respecto;
    • d) considerando que la colocación de carteles que sugieren que los trabajadores no participen en una manifestación organizada por la organización querellante para defender el derecho a la representación constituye una injerencia indebida en el ejercicio legítimo de los derechos sindicales, el Comité solicita al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que dicha injerencia no vuelva a ocurrir, y
    • e) el Comité pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 13 de la ley de reforma sindical y de empleo a fin de garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección adecuada contra actos de injerencia por parte del empleador, de manera que no tenga por efecto desalentar la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
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