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Informe provisional - Informe núm. 304, Junio 1996

Caso núm. 1850 (Congo) - Fecha de presentación de la queja:: 18-AGO-95 - Cerrado

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  1. 199. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de fecha 19 de agosto de 1995 de la Confederación Sindical de Trabajadores del Congo (CSTC). Ante la falta de informaciones del Gobierno, el Comité tuvo que aplazar el examen de este caso en dos oportunidades. Asimismo, en su reunión de marzo de 1996 (véase el 302.o informe, párrafo 9) el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno, indicándole que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971), presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas al Gobierno en tiempo oportuno. A la fecha, el Gobierno no ha enviado ninguna observación.
  2. 200. El Congo ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 201. En su comunicación de fecha 19 de agosto de 1995, la CSTC indica que el Gobierno viola los derechos sindicales y concretamente alega:
    • - la intervención de un destacamento de la policía nacional para dispersar, en un baño de sangre, la reunión sindical que se estaba celebrando en el centro sindical de Pointe Noire, el 30 de septiembre de 1993, a raíz de lo cual muchas personas resultaron heridas, y una de ellas, el Sr. Ngakoya, ferroviario, lisiada de por vida;
    • - la expulsión y prohibición de residir en Pointe Noire pronunciadas por el Procurador el 23 de marzo de 1995, contra el Sr. Louis Gondou, presidente de la CSTC;
    • - las amenazas de detención contra el Sr. Moïse Lobe, vicepresidente de la CSTC;
    • - la expulsión de la CSTC de su local y saqueo de sus bienes y documentos en julio de 1995;
    • - la prohibición de celebrar reuniones sindicales, los días 27 de julio y 12 de agosto de 1995, en la rotonda Koulounda del distrito núm. 5 de Brazzaville;
    • - la amenaza de disolución o suspensión de la CSTC;
    • - el despido de trabajadores del sector privado como consecuencia de la huelga general declarada el 4 de julio de 1995, en especial en las empresas Galaxy y Caravelle;
    • - las restricciones al ejercicio del derecho de huelga: según informa la organización querellante, la degradación de la situación social, que se caracteriza por el atraso de catorce meses en el pago de los salarios y las pensiones de 1992 a 1994, la caída del poder adquisitivo tras la devaluación del franco y el atraso en el pago de los derechos de los trabajadores de las empresas públicas que se liquidaron, incitó a los trabajadores a ir a la huelga. A partir de enero de 1995 el Gobierno adoptó una actitud represiva frente al ejercicio del derecho de huelga, que se ha manifestado en declaraciones amenazadoras, reiteradas advertencias de recurrir a las fuerzas del orden para reprimir a los huelguistas, la confección de listas negras con los nombres de los huelguistas, la asignación arbitraria de los dirigentes y los militantes sindicales y la promulgación de un decreto del Consejo de Ministros de fecha 8 de marzo de 1995, en virtud del cual se autoriza el pago de los salarios únicamente a los trabajadores de todas las administraciones que hayan justificado su presencia efectiva en el lugar de trabajo; y
    • - el proyecto de enmienda de la ley laboral sobre el ejercicio del derecho de huelga en la función pública. Según informa la organización querellante, la finalidad de este proyecto de enmienda es lograr que la solución de los conflictos colectivos mediante los procedimientos jurídicos vigentes en las administraciones públicas termine limitando, e incluso imposibilitando, el ejercicio del derecho de huelga. Además de prohibir la declaración de toda huelga antes de que se hayan agotado los procedimientos de conciliación, que duran de 7 a 20 días, el citado proyecto autoriza al Gobierno a requerir la reanudación del trabajo por parte de todos los huelguistas o de algunos de ellos y permite imponer un servicio mínimo obligatorio sin negociación con los interlocutores sociales, así como la prohibición de la huelga a ciertos funcionarios, que no forman parte de la fuerza pública prevista en el artículo 31 de la Constitución del Congo, y la obligación de que la declaración de toda huelga sea votada sobre la base de un quórum del 51 por ciento de los trabajadores.
  2. 202. La organización querellante acusa al Gobierno de violar la libertad sindical y el Convenio núm. 87. La organización querellante protesta enérgicamente contra estas prácticas, y pide que se respete la libertad sindical, el derecho de huelga y la protección de los bienes sindicales, la apertura de un procedimiento de contactos directos y el envío de observadores de la OIT para velar por que las próximas elecciones de los delegados del personal se desarrollen conforme a la regla.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 203. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y de la gravedad de los alegatos, el Gobierno no haya respondido a ninguno de los alegatos presentados por la organización querellante, pese a que fue invitado a formular sus comentarios y observaciones en varias ocasiones, incluso a través de un llamamiento urgente.
  2. 204. En estas condiciones, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable (véase párrafo 17 de su 127.o informe aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1991)) el Comité se ve en la obligación de presentar un informe sobre el fondo de este caso, sin poder tener en cuenta las informaciones que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 205. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  4. 206. El Comité observa que los alegatos presentados en este caso se refieren a medidas de intimidación antisindical, a la expulsión de dirigentes sindicales y a la prohibición de celebrar reuniones sindicales, así como a las restricciones del derecho de huelga.
  5. 207. Respecto al alegato según el cual un destacamento de la policía nacional dispersó en un baño de sangre la reunión sindical que se celebraba en el centro sindical de Pointe Noire, el 30 de septiembre de 1993, a raíz de lo cual muchas personas resultaron heridas y una de ellas, el Sr. Ngakoya, ferroviario, contrajo una invalidez permanente, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya formulado comentarios ni observaciones sobre el particular. El Comité recuerda, de manera general, que siempre ha insistido en el hecho de que un movimiento sindical realmente libre e independiente no se puede desarrollar en un clima de violencia e incertidumbre, y que en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial y detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 48 y 52). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que de inmediato se efectúe una investigación imparcial e independiente para esclarecer los hechos y evitar la repetición de actos de esta naturaleza, y que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación.
  6. 208. En lo que respecta a los actos de intimidación antisindical y al alegato de que el Procurador de la República pronunció una orden de expulsión y prohibición de residencia en Pointe Noire contra el Sr. Louis Gondou, presidente de la CSTC, y a las amenazas de detención proferidas contra el Sr. Moïse Lobe, vicepresidente de la CSTC, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya formulado ningún comentario al respecto. El Comité dispone de la documentación adjunta a la queja, y en especial, del texto de la circular núm. 226-C-95, de 23 de marzo de 1995, emitida por el Procurador de la República del Tribunal Superior de Pointe Noire, en virtud de la cual se expulsa al Sr. Gondou de Pointe Noire y se pronuncia en su contra una prohibición de residencia hasta nueva orden. Los motivos que habrían dado lugar a la adopción de esta medida hacen referencia a falsas declaraciones de grave perturbación del orden público, así como una nota de 20 de marzo firmada por los Sres. Gondou y Sabou.
  7. 209. El Comité también dispone de las explicaciones dadas por la organización querellante respecto a que la nota informativa de 20 de marzo, a la que se refiere el Procurador, había sido examinada por el Prefecto, en presencia del director general de la policía nacional. Según el Prefecto, dicha nota tendía a calmar el clima social (y no a poner en peligro el orden y la seguridad públicos, como declaraba el Procurador), razón por la cual le había sorprendido a la delegación sindical que el Procurador invocara la existencia de esta nota informativa para fundar en ello su orden de expulsión y de prohibición de residencia que, a juicio de la organización querellante, no estaban acompañadas de las garantías judiciales apropiadas.
  8. 210. El Comité ha indicado en reiteradas oportunidades, al examinar alegatos relativos a medidas de represión impuestas como consecuencia del ejercicio de la libertad de opinión y de expresión de que deberían gozar los dirigentes sindicales, que el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones y otras actividades sindicales, incluso cuando deseen formular críticas acerca de la política económica y social del Gobierno. En estas condiciones, el Comité no puede sino concluir que la orden de expulsión y de prohibición de residencia en Pointe Noire que dictó el Procurador contra el presidente de la CSTC por motivos "de perturbación del orden público", mientras que existía un conflicto de trabajo en el sector petrolero, constituye, dado el carácter general del cargo de inculpación, un acto de represión antisindical. El Comité pide al Gobierno que se lleve a cabo una investigación judicial a efectos de verificar la veracidad de los alegatos y, en caso de que se constate que el dirigente sindical cuyo nombre se cita se limitó a ejercer actividades sindicales normales, que anule las órdenes dictadas que constituyen una grave injerencia en las actividades de la organización sindical que dirige este dirigente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado de la investigación y de la evolución de la situación a este respecto.
  9. 211. El Comité observa que en la queja se mencionan también las amenazas de detención contra el Sr. Moïse Lobe, vicepresidente de la CSTC. Asimismo el Comité constata que la organización querellante no brinda ninguna precisión sobre estas amenazas. La organización querellante no indica los autores ni las circunstancias en las que se produjeron. En estas condiciones, el Comité se ve obligado a recordar de manera general, que la detención de dirigentes de organizaciones de trabajadores y de empleadores por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical (véase Recopilación, op. cit., párrafo 69).
  10. 212. En cuanto al alegato relativo a la expulsión de la CSTC de su local y al saqueo de sus bienes y documentos en julio de 1995, el Comité, observando que el Gobierno no niega estos hechos, subraya la importancia del principio según el cual los bienes sindicales deberían gozar de protección adecuada, tal como lo ha subrayado la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución relativa a los derechos sindicales y a su relación con las libertades sindicales, adoptada en 1970. El Comité ha señalado en todo momento a la atención de los gobiernos el hecho de que no se deberían efectuar allanamientos en los locales sindicales sino por mandato de la autoridad judicial ordinaria, cuando dicha autoridad esté convencida de que hay razones fundadas para suponer que se encuentran en esos locales las pruebas necesarias para castigar un delito de derecho común, y a condición de que el registro se limite a lo que haya motivado el mandato. Aun cuando la intervención policial en los locales sindicales pudiese justificarse en circunstancias de suma gravedad, dicha intervención no debería de ningún modo suponer el saqueo de los locales y archivos de una organización (véase Recopilación, op. cit., párrafos 184, 180 y 182). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que se lleve a cabo de inmediato una investigación independiente con respecto al alegato relativo a la expulsión de la CSTC de su local y al saqueo de sus bienes y documentos y, en caso de que se constate la veracidad de este alegato, se restituya a esta organización de trabajadores su local y sus bienes, y se castigue a los autores de tales actos ilícitos para evitar que vuelvan a repetirse estas prácticas inadmisibles. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas adoptadas en este sentido y de los resultados de la investigación.
  11. 213. En lo que respecta a la prohibición de celebrar reuniones sindicales, en especial las previstas los días 27 de julio y 12 de agosto de 1995 en la rotonda Koulounda del distrito núm. 5 de Brazzaville, el Comité, observando que el Gobierno no niega estos hechos, recuerda que los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar manifestaciones públicas. Si bien, cuando se pueda temer que se produzcan desórdenes, la prohibición de manifestaciones en la vía pública en los barrios más concurridos de una ciudad no constituye una violación de los derechos sindicales, las autoridades deberían hacer lo posible para entenderse con los organizadores de la manifestación con objeto de permitir su celebración en otro lugar donde no se teman desórdenes (véase Recopilación, op. cit., párrafo 136). El Comité pide al Gobierno que le comunique sus comentarios y observaciones sobre este aspecto del caso.
  12. 214. Respecto al alegato según el cual existen amenazas de disolución y suspensión de la CSTC, observando que los alegatos han sido formulados sin haberse brindado precisiones sobre las circunstancias en que se habrían efectuado las amenazas, el Comité recuerda que la suspensión o disolución de organizaciones de trabajadores por la vía administrativa es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 87, que el Congo ha ratificado. Toda medida de esta naturaleza constituiría una extremadamente grave violación de la libertad sindical. Por lo tanto, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que no recurra a una medida de este tipo.
  13. 215. En cuanto a los alegatos relativos a las restricciones al ejercicio del derecho de huelga que se impusieron a partir de enero de 1995 tanto en el sector privado como en el sector público (la amenaza de recurrir a las fuerzas del orden para reprimir a los huelguistas, la confección de listas negras con los nombres de los huelguistas, la asignación arbitraria de dirigentes sindicales y sindicalistas, el despido de trabajadores del sector privado como consecuencia de la huelga general declarada el 4 de enero de 1995 y el decreto del Consejo de Ministros de fecha 8 de marzo de 1995 por el que se autoriza el pago de los salarios únicamente a los trabajadores de todas las administraciones que hayan justificado su presencia efectiva en el lugar de trabajo), el Comité lamenta que el Gobierno tampoco haya respondido a estos aspectos del caso.
  14. 216. Observando que, según la documentación que la organización querellante adjuntara a su queja, se declararon huelgas como consecuencia de la degradación de la situación social, que se caracteriza por una atraso de 14 meses en el pago de los salarios y las pensiones de 1992 a 1994, y la caída del poder adquisitivo que se registró como resultado de la devaluación del franco, el Comité estima que las huelgas de protesta contra la situación en que se encuentran los trabajadores que no han cobrado remuneración alguna durante muchos meses porque el Gobierno no les ha pagado sus salarios constituyen actividades sindicales legítimas. Recordando que nadie debe ser víctima de discriminación antisindical mientras está ejerciendo legítimamente el derecho de huelga, el Comité pide al Gobierno que levante todas las medidas de represalia antisindical que se hubiesen tomado en el sector público y en el sector privado, incluido el decreto del Consejo de Ministros de fecha 8 de marzo de 1995, y que tome las medidas necesarias para permitir a los dirigentes y los afiliados de las organizaciones sindicales que fueron despedidos en razón del ejercicio legítimo del derecho de huelga puedan obtener su reintegro en sus puestos de trabajo.
  15. 217. En cuanto al alegato relativo a las prácticas de listas negras, el Comité reitera que esta práctica constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas (véase Recopilación, op. cit., párrafo 709). El Comité pide al Gobierno que le comunique sus comentarios y observaciones sobre este alegato.
  16. 218. Por último, respecto al alegato según el cual se hallaría en estudio un proyecto de enmienda de la ley sobre el ejercicio del derecho de huelga en la función pública, con la finalidad de fortalecer la facultad del Gobierno de requerir que todos los huelguistas o algunos de ellos reanuden el trabajo, imponer un servicio mínimo obligatorio sin negociación con los interlocutores sociales, extender la prohibición de recurrir a la huelga a otras categorías de funcionarios distintos de los de la fuerza pública y exigir que se reúna un quórum del 51 por ciento de los trabajadores para declarar una huelga, el Comité observa que la organización querellante adjunta a su queja un proyecto de ley por el que se reglamenta el ejercicio del derecho de huelga en la función pública y en los establecimientos públicos administrativos.
  17. 219. El Comité observa con preocupación los numerosos problemas que existen en el país, así como que el proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga en la función pública contiene numerosas disposiciones que no están en armonía con los principios de la libertad sindical, en particular restricciones al ejercicio del derecho de huelga en servicios públicos que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término, la muy amplia imposición de un servicio mínimo y la prohibición de las huelgas consistentes en trabajo a ritmo lento, las de celo, las rotativas y las de solidaridad. En este contexto, el Comité sugiere al Gobierno que comunique a la OIT el proyecto de ley antes de su adopción, de manera de asegurarse que sus disposiciones no estén en contradicción con estos principios. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el aspecto legislativo de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 87.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 220. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta al alegato relativo a la dispersión violenta de la reunión sindical que se celebraba en Pointe Noire, el Comité pide al Gobierno que de inmediato se efectúe una investigación imparcial e independiente que permita esclarecer los hechos y evitar la repetición de actos de esta naturaleza, y que le mantenga informado sobre el resultado de dicha investigación;
    • b) en lo que respecta al alegato relativo a las órdenes de expulsión y de prohibición de residencia en Pointe Noire que se dictaron contra el Sr. Louis Gondou, presidente de la CSTC, el Comité pide al Gobierno que se dejen sin efecto las citadas órdenes, dado que constituyen una grave injerencia en las actividades de la organización que dirige el dirigente sindical en cuestión, y que se lleve a cabo una investigación judicial a efectos de verificar la veracidad de los alegatos. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado de la investigación y de la evolución de la situación al respecto;
    • c) en lo que respecta al alegato relativo a la expulsión de la CSTC de su local y al saqueo de sus bienes y documentos en julio de 1995, el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo de inmediato una investigación independiente y, en caso de que se constate la veracidad de los hechos alegados, se restituya a esta organización de trabajadores su local y sus bienes y se castigue a los autores de estos actos ilícitos para evitar que se vuelvan a producir tales actos inadmisibles. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas que se adopten en este sentido, así como del resultado de la investigación;
    • d) en lo que respecta a la prohibición de celebrar las reuniones sindicales previstas para los días 27 de julio y 12 de agosto de 1995, el Comité pide al Gobierno que le comunique sus comentarios y observaciones sobre este aspecto del caso;
    • e) en lo que respecta a las amenazas de disolución y suspensión de la CSTC, recordando que la suspensión y disolución de las organizaciones de trabajadores por vía administrativa son contrarias a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 87, el Comité pide encarecidamente al Gobierno que no recurra a medidas de este tipo;
    • f) en lo que respecta a los alegatos relativos a las represiones de huelguistas y considerando que las huelgas de protesta por el incumplimiento en el pago de las remuneraciones y las huelgas de solidaridad con los trabajadores afectados constituyen actividades sindicales legítimas, el Comité pide al Gobierno que levante todas las medidas de represalia antisindical que se hubiesen tomado en el sector público, incluido el decreto del Consejo de Ministros de fecha 8 de marzo de 1995, y que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes y los afiliados sindicales que hubieran perdido el empleo con motivo de sus actividades sindicales legítimas puedan obtener su reintegro en sus puestos de trabajo;
    • g) recordando que la confección de listas negras entraña una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales, el Comité ruega al Gobierno que le comunique sus comentarios y observaciones sobre el alegato según el cual tales prácticas se efectuaron en relación con los huelguistas, y
    • h) por último, en lo que respecta al proyecto de enmienda de la ley sobre el ejercicio del derecho de huelga en la función pública, el Comité ruega al Gobierno que tenga en cuenta los principios de libertad sindical al introducir cualquier tipo de enmienda en esta normativa, y le sugiere que comunique el proyecto de ley a la OIT antes de su adopción, para que pueda asegurarse de que sus disposiciones no estén en contradicción con estos principios. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el aspecto legislativo del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 87.
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