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Informe definitivo - Informe núm. 302, Marzo 1996

Caso núm. 1848 (Ecuador) - Fecha de presentación de la queja:: 08-AGO-95 - Cerrado

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  1. 132. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación conjunta de la Asociación de Empleados y Obreros del Instituto Ecuatoriano de Electrificación (AEOI/INECEL), de la Federación de Trabajadores Petroleros, del Frente Unitario de Trabajadores (FUT), de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas de Trabajadores (CEDOCUT), de la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE) y de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Libres Sindicales (CEOLS), de fecha 8 de agosto de 1995. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 9 de noviembre de 1995.
  2. 133. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 134. En su comunicación de 8 de agosto de 1995, la Asociación de Empleados y Obreros del Instituto Ecuatoriano de Electrificación (AEOI/INECEL), la Federación de Trabajadores Petroleros, el Frente Unitario de Trabajadores (FUT), la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas de Trabajadores (CEDOCUT), la Confederación de Trabajadores de Ecuador (CTE) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Libres Sindicales (CEOLS) manifiestan que la Constitución Nacional de 1979, en la sección I "de los derechos de las personas", establece en el numeral 13 "el derecho de asociación y de libre reunión con fines pacíficos", y que en la sección IV, que trata sobre las entidades del sector público, se encuentra el artículo 125 que señala que se considerarán como entidades del sector público, las siguientes: a) los diferentes organismos y dependencias administrativas del Estado; b) las entidades que integran la administración provincial o cantonal, dentro del régimen seccional; c) las personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal o para la prestación de servicios públicos o para actividades económicas asumidas por el Estado y las creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos... "Las personas jurídicas creadas por ley o por acto legislativo seccional para la creación de servicios públicos o las creadas para actividades económicas asumidas por el Estado, norman relaciones con sus servidores de acuerdo con el Código del Trabajo, a excepción de las personas que ejerzan funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o similares, las cuales están sujetas a las leyes que regulan la administración pública..." Las organizaciones querellantes señalan que en esta forma quedaba establecido sin restricciones el derecho a la sindicalización de parte de los trabajadores del sector público y que al amparo de este precepto constitucional, se organizaron y consolidaron respetables organizaciones laborales, como por ejemplo la Asociación de Empleados y Obreros del INECEL y las organizaciones afiliadas a la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros del Ecuador.
  2. 135. Las organizaciones querellantes indican que el artículo 125 por la renumeración de la Constitución Política del Ecuador, pasó a conformar el artículo 128 con los mismos derechos, pero que en enero de 1995, el Congreso resolvió derogar dicho artículo, y como era de esperarse, fue inmediatamente sancionado por el Presidente de la República. Las organizaciones querellantes alegan que, como consecuencia del procedimiento señalado, se ha dado el golpe de muerte al derecho de sindicalización del sector público y, aún más, significa la disolución de todos los sindicatos existentes en el sector.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 136. En su comunicación de 9 de noviembre de 1995, el Gobierno declara que las reformas al artículo 128 de la Constitución Política, que fueron aprobadas por el Congreso Nacional en enero de 1995, vetadas parcialmente por el Presidente de la República, tratadas y aprobadas nuevamente en julio pasado por el Congreso Nacional, no han sido publicadas en el Registro Oficial, requisito formal indispensable par que entre en vigencia toda disposición constitucional o legal (artículo 5 del Código Civil... "La ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el Presidente de la República y después de transcurrido el tiempo necesario para que se tenga noticia de ella. La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro..."). El Gobierno añade que en consecuencia, las reformas aprobadas por el Congreso Nacional relativas al artículo 128 de la Constitución Política, no han entrado en vigencia y por tanto no tienen aplicación. El Gobierno indica que ningún sindicato del sector público ha sido disuelto, sino que por el contrario todos ellos mantienen una presencia permanente en la discusión de los grandes problemas nacionales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 137. El Comité observa que en la presente queja las organizaciones querellantes alegan la derogación del artículo 128 de la Constitución Política del Ecuador, efectuada por el Congreso Nacional. Asimismo, el Comité observa que las organizaciones querellantes indican que, en base a lo dispuesto en el artículo en cuestión, quedaba establecido el derecho de sindicalización de los trabajadores del sector público y que su derogación significa la disolución de todos los sindicatos existentes en el sector.
  2. 138. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta, en cambio, que las reformas al artículo 128 de la Constitución Política, aprobadas por el Congreso Nacional, no han sido publicadas en el Registro Oficial y que ello es requisito formal indispensable para que entre en vigor toda disposición constitucional o legal. Además, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que dado que las reformas no han entrado en vigor las mismas no tienen aplicación, y que ningún sindicato del sector público ha sido disuelto.
  3. 139. A este respecto, constatando en la situación actual el posible peligro de que se suprima el derecho de sindicación de los trabajadores del sector público, el Comité señala a la atención del Gobierno que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87, los funcionarios y empleados públicos tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
  4. 140. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que se asegure de que toda eventual reforma al artículo 128 de la Constitución Política no restrinja en modo alguno el derecho de sindicación de los funcionarios y empleados públicos y de los trabajadores del sector público en general, ya que en otro caso se trataría de una gravísima violación de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 141. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • El Comité insta al Gobierno a que se asegure de que toda eventual reforma al artículo 128 de la Constitución Política no restrinja en modo alguno el derecho de sindicación de los funcionarios y empleados públicos y de los trabajadores del sector público en general.
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