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- 509. El Comité examinó este caso en su reunión de marzo de 1996 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración (véase 302.o informe, párrafos 495 a 518, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)). Por comunicación de 28 de enero de 1997, el Gobierno envió nuevas observaciones.
- 510. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 511. En el anterior examen del caso quedó pendiente el alegato relativo al "convenio individual" en la empresa Luz del Sur S.A. (adjuntado por los querellantes) por el que la empresa otorgaba, antes de que se iniciara la negociación colectiva, un incremento de remuneraciones y otros beneficios a los trabajadores no sindicalizados. El Comité pidió al Gobierno que urgentemente comunicara sus observaciones al respecto (véase 302.o informe, párrafo 518, d)).
- 512. Concretamente, según los querellantes y concretamente el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Electricidad (SUTREL) (véase 302.o informe, párrafo 501), antes de que se iniciara la negociación colectiva, la empresa Luz del Sur S.A. entregó a los trabajadores un "convenio individual" (que adjunta), mediante el cual se otorgaba un incremento de remuneraciones y de beneficios colaterales al personal que no se encontraba sindicalizado, con el objetivo de que los trabajadores se desafiliaran de SUTREL. Se reproduce a continuación un extracto del mencionado "convenio individual":
- Conste por el presente documento, el convenio individual sobre incremento de remuneraciones y otorgamiento de beneficios colaterales, que celebran de una parte en representación de Luz del Sur, el Sr. César Berghüsen G., Gerente de Recursos Humanos, y de la otra parte, el trabajador empleado no sindicalizado que suscribe el presente convenio, a quien en adelante se le denominará "el trabajador"; en los términos y condiciones siguientes:
- PRIMERA.- El presente convenio se celebra en el marco de la propuesta sobre incremento de remuneraciones y otros beneficios, planteada por Luz del Sur al personal empleado no sindicalizado, en consideración a que la mayoría absoluta de empleados de la empresa, excluido el personal de Dirección y de Confianza, no se encuentran afiliados a ninguna organización sindical, como consecuencia de ello no se encuentran comprendidos en las negociaciones colectivas para el período 1994-1995 seguidas por sindicatos que de acuerdo a la ley no los representan; propuesta que es aceptada por "el trabajador", en sustitución a los beneficios que perciba el personal de empleados sindicalizado como resultado de la negociación colectiva, octubre 1994 - septiembre 1995.
- SEGUNDA.- En mérito a lo expuesto en la cláusula primera, Luz del Sur acuerda con "el trabajador" en otorgarle los siguientes beneficios:
- a) Bonificación extraordinaria. (...)
- b) Incremento de remuneraciones. (...)
- c) Incremento de beneficios colaterales. (...)
- d) Bono económico. (...)
- Ambas partes declaran estar conformes con las cláusulas precedentes, firmando el presente convenio en señal de conformidad, en Lima el ... de abril de 1995.
- Luz del Sur El trabajador
- B. Respuesta del Gobierno
- 513. En su comunicación de 28 de enero de 1997, el Gobierno declara que en el primer párrafo del artículo 9 del decreto-ley núm. 25593, ley de relaciones colectivas de trabajo, señala que en materia de negociación colectiva el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. Por su parte, el artículo 42 prescribe que la convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza. Asimismo, el artículo 43 en su inciso a) indica que la convención colectiva de trabajo tiene como característica el modificar de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide, señalando además que los contratos individuales quedan automáticamente adaptados a aquélla, y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador. De lo mencionado anteriormente, se infiere que los acuerdos colectivos asumidos en el marco del decreto-ley núm. 25593, deben prevalecer sobre aquellos de carácter individual en la medida que se cumplan los siguientes requisitos: a) que el sindicato afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito; y b) que los beneficios acordados sean mayores a los pactados individualmente. En este sentido, el ordenamiento jurídico se orienta a resguardar los intereses de los trabajadores dentro de un marco de equidad y justicia, a efectos de garantizar la paz laboral como elemento fundamental del desarrollo nacional.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 514. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes objetan los convenios individuales ofrecidos por la empresa Luz del Sur S.A., a los trabajadores no sindicalizados en materia de incremento de remuneraciones y beneficios colaterales, "en sustitución de los beneficios que perciba el personal de empleados sindicalizado como resultado de la negociación colectiva, octubre-1996 septiembre 1995".
- 515. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que los contratos colectivos en el marco del decreto-ley núm. 25593 (ley de relaciones colectivas de trabajo) deben prevalecer sobre aquéllos de carácter individual si se cumplen los requisitos siguientes: a) que el sindicato afilie a la mayoría de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito; y b) que los beneficios acordados sean mayores a los pactados previamente.
- 516. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado observaciones específicas sobre la legalidad y alcance de los convenios individuales en la empresa Luz del Sur S.A., objetados por los querellantes y se limita a referirse a las disposiciones en la materia contenidas en el decreto-ley núm. 25593 (ley de relaciones colectivas de trabajo). El Comité deduce de las disposiciones legales mencionadas por el Gobierno que la organización querellante (SUTREL) no afiliaría a la mayoría absoluta de los trabajadores, lo que permitiría que se concluyeran convenios individuales en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.
- 517. El Comité considera que cuando en un proceso de negociación con el sindicato, la empresa ofrece simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales existe un peligro serio de que se menoscabe la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que favorezcan al personal no sindicalizado; además, ello puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados.
- 518. En estas condiciones, el Comité insta al Gobierno a que se asegure de que los convenios individuales ofrecidos por la empresa Luz del Sur S.A., a los trabajadores no sindicalizados, no impliquen discriminaciones con respecto a los trabajadores afiliados a SUTREL ni menoscaben la capacidad negociadora de este sindicato.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 519. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité insta al Gobierno a que se asegure de que los convenios individuales ofrecidos por la empresa Luz del Sur S.A., a los trabajadores no sindicalizados no impliquen discriminaciones con respecto a los trabajadores afiliados a SUTREL ni menoscaben la capacidad negociadora de este sindicato.