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- 117. La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de la Construcción (UITBB) de fechas 25 de enero y 13 de abril de 1995. Posteriormente, esta organización envió informaciones complementarias por comunicación de fecha 16 de mayo de 1995. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 2 de octubre, 2 y 20 de noviembre de 1995 y 3 de enero y 15 de mayo de 1996.
- 118. Chile no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante- 119. En sus comunicaciones de 25 de enero y 13 de abril de 1995, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de la Construcción (UITBB) alega que dos trabajadores empleados del consorcio IMS murieron accidentalmente el 17 de enero de 1995 como consecuencia de un desprendimiento ocurrido en un túnel desprovisto de toda medida de protección y seguridad. La organización querellante manifiesta que la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades Conexas (CNTC) había denunciado las condiciones precarias de higiene y de seguridad del trabajo que existían en la obra en cuestión, pero que no obstante, ni la dirección de la empresa, ni los ministerios respectivos, ni la administración del metro prestaron atención a este llamamiento.
- 120. La organización querellante añade que la dirección de la empresa despidió en el mes de mayo de 1994 a numerosos trabajadores que participaron en un breve paro de actividades en apoyo a sus reivindicaciones en materia de salarios, higiene y seguridad del trabajo, y que con posterioridad a este incidente, la dirección de la empresa procedió a la destrucción sistemática de la organización sindical que los trabajadores habían constituido.
- 121. Además, la organización querellante manifiesta que para los trabajadores de la construcción "no existe el derecho de negociación colectiva". Por último, la organización querellante indica que se vive una permanente agresividad en contra de las organizaciones de los trabajadores y que "como corolario a la firme defensa y estímulo a la acción reivindicativa de los trabajadores de la empresa IMS, dicha empresa inició un accionar extraño a toda ética, y que en ello también tiene responsabilidad el Gobierno que de diversas formas estimula el desarrollo del sindicalismo apatronado". La organización querellante alega que existen guardias contratadas por la empresa con el objeto de impedir o neutralizar la actividad de los líderes o dirigentes sindicales y que el presidente de la CNTC, Sr. Adrián Fuentes Hermosilla, ha sido amenazado y se le ha impedido ingresar en la obra.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno- 122. En su comunicación de 2 de octubre de 1995, el Gobierno manifiesta en relación con el alegato de la destrucción sistemática de la organización sindical que los trabajadores habían constituido, que la Dirección del Trabajo ha revisado los antecedentes relativos a las organizaciones sindicales constituidas en las empresas contratistas en la construcción de la línea 5 del tren metropolitano de Santiago, y ha podido establecer la existencia del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Constructora IMS Ltda., fundado con fecha 12 de mayo de 1994, que renovó su directiva por renuncia de los anteriores directores con fecha 2 de febrero de 1995.
- 123. En relación con el accidente del trabajo que costó la vida a dos trabajadores el día 17 de enero de 1995 en el tramo D de construcción de la línea 5 del tren metropolitano (aplastamiento por derrumbe del talud poniente de dicha construcción, afectando a los trabajadores Víctor Hugo Oñate y Juan Ramón Moraga Muñoz), el Gobierno manifiesta que tan pronto como los Servicios del Trabajo tomaron conocimiento del accidente, funcionarios de esta dependencia concurrieron de inmediato al lugar para verificar los hechos y adoptaron medidas para asegurar el cumplimiento de las normas de seguridad. Luego de la inspección ocular, se procedió a la suspensión inmediata de las faenas del tramo D por el inminente peligro para la salud y vida de los trabajadores ante la posibilidad que ocurrieran nuevos derrumbes. La suspensión afectó a las obras de la empresa contratista Constructora IMS Ltda., cuyo mandante es Metro SA, que a su vez, es responsable del diseño de las mencionadas obras. Antes del mencionado accidente no se habían registrado denuncias relativas a problemas de seguridad.
- 124. El Gobierno añade que de inmediato los Servicios del Trabajo solicitaron informes a diversos organismos técnicos (Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias, Servicio Nacional de Geología y Minería, Intendencia de la Región Metropolitana), además de solicitar informes técnicos de la investigación del accidente a la empresa mandante Metro SA, y a la Mutual de Seguridad, organismo encargado de la prevención en las obras de la empresa, por ser organismo administrador del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. También se solicitó cooperación al Ministerio de Obras Públicas, que designó a dos ingenieros especialistas en mecánica de suelos. Sobre la base de estos informes, y en especial, de las instrucciones emanadas del mandante Metro SA, en que instruyó rebajar la pendiente del talud y construir un escalón bajando el talud de 12 a 8 metros de altitud y el informe de los ingenieros del Ministerio de Obras Públicas, que indicaba que las medidas propuestas eran las adecuadas para descartar la inminencia del peligro para la salud o vida de los trabajadores, hecho que ha motivado la suspensión, se emitieron resoluciones, primero, levantando parcialmente la suspensión de las obras, para reparar los daños, y posteriormente, una vez terminado el peligro se levantó la suspensión general de tramo D. En consecuencia, la faena se mantuvo suspendida hasta el día 9 de febrero de 1995. Finalmente, el Gobierno indica que a raíz de estos lamentables hechos, la Dirección del Trabajo firmó en conjunto con el Ministerio de Obras Públicas un convenio de fiscalización de obras fiscales, el que se encuentra en etapa de implementación. En el mismo sentido, se ha establecido una coordinación entre la Dirección del Trabajo y el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, para tratar en forma conjunta los temas de higiene y seguridad en el trabajo, especialmente los accidentes graves y mortales. El Gobierno declara que actualmente se encuentra en trámite en el Senado de la República un proyecto de ley que amplía facultades a la Dirección del Trabajo en materia de fiscalización de la higiene y seguridad en el trabajo.
- 125. En sus comunicaciones de 2 y 20 de noviembre de 1995, 3 de enero y 15 de mayo de 1996, el Gobierno se refiere a los alegatos de despido de trabajadores de la empresa Constructora IMS en mayo de 1994, sobre los que facilita las siguientes informaciones:
- Durante el mes de mayo de 1994 la empresa Constructora IMS Ltda. procedió a despedir a 56 trabajadores que prestaban servicios en la Línea 5 del metro de Santiago. La causal invocada para poner término al contrato de trabajo de 36 de ellos, fue la causal señalada en el artículo 161, inciso 1.o, del Código del Trabajo, que señala: "Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, y la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador".
- Los otros 20 trabajadores a los que se les puso término a su contrato de trabajo, se les aplicó la causal establecida en el artículo 160, núm. 3 del Código del Trabajo que señala: "Artículo 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:... No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra".
- Los Servicios del Trabajo no registran despido de trabajadores como represalias por la constitución del sindicato, ni tienen registrada la ocurrencia de un "breve paro de actividades" de los trabajadores de la empresa IMS en mayo de 1994. Cualquier impugnación por despido puede ser formulada ante los tribunales de trabajo.
- 126. En lo que respecta a la alegada inexistencia del derecho de negociación colectiva para los trabajadores de la construcción, el Gobierno manifiesta que el artículo 305 del Código del Trabajo dispone que: "No podrán negociar colectivamente: 1. Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño de una determinada obra o faena transitoria o de temporada". El Gobierno indica que en la práctica, no obstante que se trata de faenas transitorias, en obras importantes, se han pactado convenios colectivos que han significado un importante mejoramiento en los beneficios acordados individualmente. Tal situación se ha dado en la empresa Constructora IMS Ltda., habiéndose suscrito un convenio colectivo de trabajo, con la mediación de las autoridades regionales de los Servicios del Trabajo, el 31 de marzo de 1995, a través de negociaciones colectivas no regladas o voluntarias. El Gobierno informa que en enero de 1995 el Gobierno presentó al Congreso Nacional un proyecto de ley que establece un procedimiento de negociación colectiva para los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios.
- 127. En relación a las supuestas amenazas contra el presidente de la Confederación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción, Maderas, Materiales de Edificación y Actividades Conexas de Chile, Sr. Adrián Fuentes Hermosilla, el Gobierno manifiesta que los Servicios del Trabajo no han recibido denuncias ni reclamaciones y que el Código Penal establece sanciones severas para los que profieren amenazas. Asimismo, en cuanto al alegado estímulo al desarrollo del sindicalismo apatronado controlado por el empleador y carente de apego a los verdaderos intereses de los trabajadores, el Gobierno pone de relieve su adhesión al principio de autonomía sindical e informa que los Servicios del Trabajo no disponen de antecedentes que les permitan confirmar dichos alegatos; en virtud de lo dispuesto en los artículos 289 a 294 del Código de Trabajo, cualquier interesado puede denunciar conductas antisindicales o desleales ante los tribunales del trabajo, que están facultados para investigar y disponer que se subsanen o enmienden los actos que constituyen prácticas desleales, e incluso pueden aplicarse multas pecuniarias elevadas. Por último, el Gobierno indica que ha presentado un proyecto de ley al Congreso Nacional que amplía la protección contra los despidos antisindicales.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 128. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega: 1) el despido de numerosos trabajadores en mayo de 1994 de la empresa Constructora IMS tras realizar un breve paro de actividades en apoyo a sus reivindicaciones en materia de salarios, higiene y seguridad del trabajo; 2) la imposibilidad de que los trabajadores de la construcción negocien colectivamente; 3) la muerte accidental de dos trabajadores en la obra de construcción de la línea 5 del tren metropolitano llevada a cabo por la empresa IMS; 4) la existencia de guardias contratados por la empresa con el objeto de impedir o neutralizar la actividad de los líderes o dirigentes sindicales y las amenazas y el impedimento a ingresar en la obra al presidente de la CNTC; y 5) el estímulo del Gobierno al desarrollo del sindicalismo controlado por el empleador.
- 129. En cuanto al alegato relativo al despido de numerosos trabajadores de la empresa Constructora IMS en el mes de mayo de 1994, tras realizar un breve paro de actividades en apoyo a sus reivindicaciones en materia de salarios, higiene y seguridad del trabajo y al posterior intento de destrucción sistemática de la organización sindical de la empresa IMS, el Comité observa que el Gobierno se refiere en su respuesta a 56 despidos en mayo de 1994 (en mayo de 1994 hubo 36 despidos en aplicación de las causales previstas en el artículo 161, inciso 1.o del Código del Trabajo - necesidades de la empresa, racionalización, cambios en la economía, etc. - y 20 despidos más en aplicación de la causal prevista en el artículo 160, inciso 3 - no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada). El Comité observa también que el Gobierno no tiene registrada la existencia del breve paro de actividades al que se refiere el querellante y pone de relieve el derecho de los despedidos a acudir a los tribunales. A este respecto, teniendo en cuenta que el Gobierno no ha señalado los hechos concretos que motivaron los distintos despidos y se ha limitado a señalar las causas legales de despido invocadas por la empresa, el Comité estima que existen elementos para considerar que los despidos, más que probablemente, tuvieron carácter antisindical. En estas condiciones, el Comité recuerda de manera general que el respeto de los principios de la libertad sindical requiere que a los trabajadores no se les despida por la realización de actividades sindicales legítimas y, por tanto, pide al Gobierno que tome medidas para que, si todavía es posible, se reintegre a los trabajadores en cuestión. El Comité toma nota de que el Gobierno ha sometido al Congreso un proyecto de ley que amplía la protección contra los actos de discriminación antisindical y le pide que le mantenga informado de la evolución de la tramitación de dicho proyecto.
- 130. En cuanto al alegato relativo a la imposibilidad de que los trabajadores temporarios de la construcción negocien colectivamente en virtud del Código de Trabajo, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que no obstante lo dispuesto en el Código de Trabajo, en la práctica se han concluido - al margen de las disposiciones del Código de Trabajo - convenios colectivos en obras importantes y que ello ha sido el caso en la empresa IMS, en la que se concluyó un convenio colectivo de trabajo, con la mediación de las autoridades regionales de los Servicios del Trabajo, en marzo de 1995. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno ha presentado un proyecto de ley al Congreso Nacional que establece un procedimiento concreto para la negociación colectiva de los sindicatos de trabajadores transitorios. El Comité recuerda que estos trabajadores deberían poder negociar colectivamente y pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución de la tramitación de este proyecto de ley.
- 131. En lo que respecta a la muerte accidental de dos trabajadores en la obra de construcción de la línea 5 del tren metropolitano llevada a cabo por la empresa IMS, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que se tomaron diversas medidas tras el accidente para descartar peligros para la salud o la vida de los trabajadores (inspección ocular, suspensión de la obra, solicitud de informes a organismos técnicos, etc.). A este respecto, el Comité recuerda que no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones relativas a la seguridad y salud en el trabajo.
- 132. En cuanto a los alegatos relativos a: 1) la existencia de guardias contratados por la empresa IMS con el objeto de impedir o neutralizar la actividad sindical y las amenazas de que fuera objeto el presidente de la CNTC, Sr. Adrián Fuentes Hermosilla; y 2) el estímulo del Gobierno al desarrollo del sindicalismo controlado por el empleador, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que los Servicios del Trabajo no tienen antecedentes que permitan confirmar estos alegatos y que en virtud de lo dispuesto en el Código de Trabajo (artículos 289 a 294) cualquier interesado puede denunciar conductas antisindicales o desleales ante los tribunales del trabajo o presentar querella ante los tribunales penales en caso de amenazas. En estas condiciones, el Comité no puede sino observar que los alegatos formulados por la organización querellante son muy vagos y que ésta no ha facilitado precisiones adicionales a pesar de haber sido invitada a hacerlo.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 133. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que, si todavía es posible, se reintegre en sus puestos a los trabajadores despedidos por la empresa Constructora IMS a raíz de un paro en mayo de 1994;
- b) en lo que respecta a los alegatos relativos a la negociación colectiva en el sector de la construcción y a los despidos antisindicales, el Comité toma nota de los proyectos de ley presentados por el Gobierno al Congreso Nacional, relativos a la negociación colectiva de los trabajadores transitorios y a la ampliación de la protección contra la discriminación antisindical, y
- c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de todo progreso que se realice en relación con estos proyectos.