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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 316, Junio 1999

Caso núm. 1826 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 27-MAR-95 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 72. En su último examen de este caso, en noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafos 65 a 67), el Comité había instado al Gobierno a que se asegurara de que se organizaran inmediatamente las elecciones solicitadas por los trabajadores del Sindicato de Empleados de Cebú Mitsumi (SECM), sindicato local de la Asociación de Sindicatos Obreros (ASO), que a su vez está afiliada al Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP), en la empresa Cebú Mitsumi, especialmente en vista del hecho de que el SECM, que se había constituido recientemente, había presentado una demanda en febrero de 1994 para que se celebraran elecciones con miras a su acreditación, la cual fue además firmada por la casi totalidad de los trabajadores de la empresa (véase 302.o informe, párrafos 405 a 408).
  2. 73. En una comunicación de 25 de enero de 1999, el Gobierno indica que el 8 de junio de 1998 el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) rechazó la moción presentada por el empleador. Añade que el 17 de noviembre de 1998 tuvo lugar una primera reunión, antes de la celebración de las elecciones y en presencia de representantes de las partes, en la que se decidió que se debía presentar una lista actualizada de los electores calificados antes del 20 de enero de 1999 y que debía celebrarse una nueva reunión de procedimiento el 28 de enero para decidir sobre las inclusiones y exclusiones y el procedimiento del voto de certificación.
  3. 74. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité recuerda que aun cuando no sea necesariamente incompatible con el Convenio núm. 87 disponer la certificación del sindicato más representativo en una unidad determinada, reconociéndolo como el agente negociador exclusivo de dicha unidad, tal sería el caso solamente si se prevén al mismo tiempo una serie de garantías. A este respecto, el Comité ha señalado que en varios países, en los que se ha establecido el procedimiento que consiste en conceder a los sindicatos un certificado por el cual se les atribuye el carácter de agentes exclusivos de negociación, se ha considerado esencial que tales garantías aseguren: a) que la certificación sea hecha por un organismo independiente; b) que la organización representativa sea elegida por el voto de la mayoría de los trabajadores de la unidad interesada; c) que la organización que no obtenga un número de votos suficiente tenga derecho a solicitar una nueva elección después de un período dado; d) que toda organización que no sea la que hubiera obtenido el certificado tenga derecho a solicitar nueva elección una vez transcurrido, desde la elección anterior, un período determinado, a menudo de 12 meses (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 834).
  4. 75. El Comité lamenta profundamente que hasta la fecha todavía no se haya resuelto la cuestión de qué trabajadores tienen derecho a participar en la votación, es decir, más de cuatro años después de que se presentara la demanda para que se celebraran elecciones con miras a la acreditación, que fue firmada por la casi totalidad de los trabajadores de la empresa Cebú Mitsumi. Por consiguiente, el Comité urge de nuevo al Gobierno a que se asegure de que se organicen inmediatamente elecciones en la empresa Cebú Mitsumi y pide que le mantenga informado del resultado de dichas elecciones.
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