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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 302, Marzo 1996

Caso núm. 1826 (Filipinas) - Fecha de presentación de la queja:: 27-MAR-95 - Cerrado

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  1. 386. Por comunicación de fecha 27 de marzo de 1995, el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP) presentó una queja por violaciones de la libertad sindical contra el Gobierno de Filipinas. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se adhirió a esta queja en una comunicación de fecha 5 de abril de 1995.
  2. 387. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 29 de diciembre de 1995.
  3. 388. Filipinas ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 389. El Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP) indica que formula esta queja en nombre de la Asociación de Sindicatos Obreros (ASO) y la Asociación Sindical de Profesionales, Superiores, Empleados y Técnicos (ASEPSOT), organizaciones afiliadas al TUCP. El Congreso de Sindicatos alega que el Gobierno ha violado los Convenios núms. 87 y 98, según se relata a continuación.
  2. 390. El TUCP explica que la ASO y la ASEPSOT son organizaciones laborales legítimas de Filipinas, que están debidamente registradas en el Ministerio de Trabajo y Empleo. La ASO y la ASEPSOT sindicaron, respectivamente, al grueso de los trabajadores y al personal de supervisión de la Cebú Mitsumi, constituyendo el Sindicato de Empleados de Cebú Mitsumi (SECM), sindicato local de la ASO, y el Sindicato de Personal de Supervisión de Cebú Mitsumi (SPSCM), sindicato local de la ASEPSOT. La Cebú Mitsumi es una empresa electrónica que está instalada en la ciudad de Danao (provincia de Cebú) y que emplea a unos ocho mil trabajadores.
  3. 391. En febrero de 1994 el SECM presentó una solicitud para que se celebraran elecciones con miras a su acreditación en la Oficina Regional núm. VII del Departamento de Trabajo y Empleo, en la ciudad de Cebú. Esta solicitud, requisito previsto en el Código de Trabajo de Filipinas, fue suscrita por casi todos los trabajadores de la Cebú Mitsumi. Según informa el TUCP, al enterarse de que el sindicato había presentado una solicitud, la dirección de la empresa convocó a los trabajadores a una serie de reuniones a las que concurrieron también funcionarios del Ayuntamiento de Danao enviados por su Alcalde, el Sr. Jesús Durano. En el transcurso de estas reuniones, los representantes de la dirección y los funcionarios municipales intentaron disuadir a los trabajadores de afiliarse al sindicato.
  4. 392. El TUCP aduce asimismo que el Ayuntamiento de Danao no quiere que haya sindicatos, y menos aún si no pueden controlarlos los funcionarios municipales dentro del ámbito de su jurisdicción. En la ciudad están prohibidas las actividades sindicales. De conformidad con lo anterior, y tras la creación por las autoridades nacionales de una zona comercial especial en una parte de la ciudad, el Ayuntamiento de Danao dictó una orden en virtud de la cual los sindicatos y las huelgas quedaban prohibidos en la ciudad (el TUCP adjunta a su queja las noticias publicadas en la prensa sobre el particular). La ASO pidió una copia de la citada orden, que está considerada como un documento de carácter público, pero, hasta ahora, el Ayuntamiento no ha dado curso a esta solicitud. (El TUCP adjunta también a su queja una copia de la carta que el jefe regional de la ASO en las Visayas Centrales envió con fecha 6 de marzo de 1995 al subalcalde de Danao.) El TUCP añade que ningún edicto municipal o emitido por un funcionario gubernamental, ni siquiera un acuerdo previo, pueden impedir que los trabajadores constituyan sindicatos o vayan a la huelga. En opinión del Congreso de Sindicatos, los derechos de sindicación y de huelga son derechos constitucionales inviolables, que ninguna ley ni contrato pueden vulnerar.
  5. 393. El TUCP sostiene que el Sr. Jesús Durano, Alcalde de Danao, tiene una concepción diferente del sindicalismo. En una fecha anterior, el Alcalde Durano había hecho pública una declaración, que se reprodujo en los periódicos locales, en la cual insistía en que el sindicalismo podía desalentar a largo plazo el desarrollo económico, a causa de las huelgas con las que se asociaba a los sindicatos (se adjuntan a la queja copias de la declaración transcrita en la prensa local). A partir de ese momento, los funcionarios municipales de Danao colaboraron con la dirección de la Cebú Mitsumi para suprimir los derechos sindicales a los trabajadores de la empresa. Para hacerlo, acosaron y amenazaron a los miembros del sindicato obrero, y en especial a los dirigentes sindicales que ejercían la libertad sindical y el derecho de sindicación.
  6. 394. Asimismo, cuando los funcionarios municipales de Danao y la dirección de la Cebú Mitsumi descubrieron que su campaña antisindical no daba resultado, recurrieron a otras formas de acoso. Ferdinand y Annabella Ulalán fueron sus primeras víctimas. Ferdinand, presidente del SECM y su esposa, Annabella, funcionaria del mismo sindicato, fueron detenidos por las autoridades policiales de la ciudad de Danao el 31 de enero de 1995, sin orden de registro ni de detención, por supuesta tenencia de una droga prohibida conocida con el nombre de "shabu". Ambos fueron recluidos en la cárcel de la ciudad de Danao y, con posterioridad se les imputó el delito de violación de la legislación nacional sobre drogas, acusación urdida con el fin de poner término a sus actividades sindicales y disuadir a los demás trabajadores de proseguir las suyas. El TUCP advierte que, al igual que los demás trabajadores de la Cebú Mitsumi, Ferdinand y Annabella Ulalán se habían sometido también, el día de su detención, antes de entrar en los locales de la empresa y de abandonarlos, a la rigurosa inspección rutinaria que realizan los guardias de seguridad. En esta oportunidad registraron a los trabajadores, incluida la pareja, Lizathiel L. Cola, Crisanta K. Batican y Reynaldo G. Manulat, guardias de seguridad del Organismo Insular de Seguridad e Investigación, quienes testificaron que Ferdinand y Annabella no estaban en posesión de ninguna droga prohibida (el TUCP adjunta los artículos de prensa correspondientes). El Congreso de Sindicatos afirma que la detención y el encarcelamiento ilegales de Ferdinand y Annabella Ulalán forman parte de una política de acoso continuo de que son víctimas los dirigentes y los sindicalistas de la Cebú Mitsumi, y que esta cuestión ha levantado protestas no sólo por parte de los sindicatos filipinos, sino también del movimiento sindical internacional. Los medios de comunicación locales y nacionales censuraron con virulencia esta falsa acusación. De todos modos, el hecho de que la detención hubiera sido urdida con el fin de desalentar a los activistas sindicales de la Cebú Mitsumi no pasó inadvertido para la opinión pública del país.
  7. 395. El TUCP informa que los funcionarios policiales encargados de la detención y del encarcelamiento ilegales de Ferdinand y Annabella Ulalán habían sido identificados como Gabriel Galón y Trinidad Batucán. En opinión del TUCP, estas personas no habrían actuado por propia iniciativa. No cabían dudas de que habían obrado siguiendo las instrucciones dadas por altos funcionarios de la ciudad de Danao, y que eran parte de su táctica de acoso de los trabajadores de la Cebú Mitsumi. La ASO y la ASEPSOT presentaron las correspondientes querellas contra los funcionarios policiales que habían incurrido en este error, los cuales fueron suspendidos de sus puestos durante el período que duró la investigación del caso. El TUCP adjunta a su queja los artículos de prensa en los que se describen los incidentes antedichos.
  8. 396. El TUCP afirma, asimismo, que los trabajadores de la Cebú Mitsumi seguirán siendo víctimas de actos de acoso y de intimidación, así como de amenazas, hasta tanto las autoridades de la ciudad de Danao no consiguen destruir los sindicatos, dando así cumplimiento a la orden de suspender las actividades sindicales en la ciudad. La situación creada en la Cebú Mitsumi y la adopción por el Ayuntamiento de Danao de la polémica orden de prohibir los sindicatos y las huelgas en la ciudad son tan sólo unos pocos ejemplos de los abusos de poder y de autoridad cometidos por las autoridades locales. En otras zonas del país, principalmente las que el Gobierno ha declarado zonas francas de exportación, se están registrando también casos alarmantes de denegación de los derechos humanos y sindicales fundamentales de los trabajadores. El TUCP declara que ya ha señalado esta situación a la atención de las autoridades públicas, en especial del Ministro de Trabajo y Empleo y del Ministro de Comercio e Industria, pero que, al parecer, estos altos funcionarios no pueden o no quieren poner término a estas prácticas.
  9. 397. En conclusión, apunta el TUCP, la declaración pública hecha por las autoridades municipales de Danao de que se había dictado una orden por la que se prohibían las huelgas y los sindicatos en la ciudad constituye una afrenta directa no sólo a la Constitución de Filipinas, sino también a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Teniendo en cuenta que Filipinas ha ratificado ambos Convenios, le incumbe al Gobierno la responsabilidad de velar por que éstos se cumplan efectivamente y se respeten incluso en los niveles inferiores de la burocracia, en vez de hacer la vista gorda ante los desacatos que cometen algunos funcionarios del Estado.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 398. En su comunicación de fecha 29 de diciembre de 1995, el Gobierno se refiere a la solicitud presentada por los trabajadores de la empresa Mitsumi para que se celebren elecciones con miras a la acreditación de su sindicato. En varias oportunidades, el Ministerio de Trabajo y Empleo procuró que se celebraran estas elecciones en la empresa Mitsumi, lo cual no fue posible porque no se habían cumplido los requisitos de procedimiento establecidos y porque ocurrieron los hechos que se describen en los párrafos siguientes.
  2. 399. En primer lugar, la elección fue aplazada a instancia de ambas partes porque no estaba completa la lista de los votantes calificados, ya que no había finalizado el proceso de identificación de los mismos. A ello cabe añadir que la Mitsumi presentó una moción para que se aplazara la elección, moción que fue rechazada por el mediador y árbitro. Según las normas de procedimiento de este tipo de arbitraje, se interpuso un recurso de apelación ante la Oficina del Ministro de Trabajo y Empleo, tras lo cual quedó paralizado el proceso electoral. Por último, la Mitsumi presentó una moción para que 5.152 trabajadores suyos fueran considerados votantes calificados. Hasta la fecha no se ha dado pleno cumplimiento a una orden que declaraba que dichos trabajadores eran votantes calificados.
  3. 400. Con relación a la supuesta injerencia del Sr. Jesús Durano, Alcalde de Danao, en el caso Mitsumi, el Gobierno declara que la misión de este funcionario ha sido la de coordinar este asunto con el Ministerio del Interior y de Gobernación, que posee jurisdicción directa sobre los municipios y administraciones locales. A este respecto, el Gobierno adjunta a sus observaciones la copia de una carta que el Alcalde Durano envió al Ministerio del Interior y de Gobernación, en la cual expone sus comentarios sobre la queja.
  4. 401. En esta correspondencia, el Alcalde Durano afirma que su postura, tanto como la de todos los funcionarios municipales de Danao, ha sido la de no inmiscuirse directa ni indirectamente en las actividades sindicales ni en ningún asunto en el que esté en juego la relación existente entre la dirección y los trabajadores de las empresas que desarrollan sus actividades en el territorio sujeto a su jurisdicción. La Cebú Mitsumi Inc., forma parte de estas empresas. Las autoridades públicas de la ciudad de Danao saben cuáles son los derechos constitucionales de cada trabajador, es decir, entre otros, el derecho a constituir las organizaciones de su elección, a entablar negociaciones y a proceder a la negociación colectiva. Así, pues, no es cierto que, actuando supuestamente según las instrucciones del Alcalde, los funcionarios municipales de Danao hayan convocado a los trabajadores de la Mitsumi a una reunión con el fin de disuadirlos de afiliarse al sindicato. Las autoridades públicas no están en condiciones de saber si en un establecimiento determinado se está constituyendo un sindicato obrero, no sólo dado el número de empresas que operan en la ciudad, sino también porque no es su costumbre entrometerse en los asuntos internos de dichos establecimientos.
  5. 402. A lo anterior cabe añadir que el alegato según el cual el Ayuntamiento de Danao dictó una orden por la que se prohibían los sindicatos y las huelgas en la ciudad carece totalmente de fundamento. No existe ninguna resolución ni orden de este tipo, pues ello contravendría las disposiciones de la ley tanto como de la Constitución de Filipinas. Las autoridades públicas de la ciudad de Danao no ignoran el ordenamiento jurídico, sino que lo acatan.
  6. 403. En cuanto al caso relativo al presidente del SECM y su esposa, Ferdinand y Annabella Ulalán, se trata de un asunto político que escapa a la jurisdicción del Ayuntamiento. Al parecer, estas personas fueron descubiertas estando en posesión de una droga prohibida, conocida como "shabu", razón por la cual fueron recluidas en la cárcel de la ciudad de Danao. No sería conveniente que las autoridades públicas formularan comentarios sobre el fondo de un caso sub judice, aunque no quedan dudas de que las mencionadas personas estaban en posesión de drogas prohibidas. Al detener a estas personas, los funcionarios policiales ni siquiera sabían que se trataba de dirigentes de un sindicato. Comoquiera que sea, ninguna ley prohíbe que se detenga a un funcionario sindical que ha cometido un acto punible. La policía tiene ante todo el deber de velar por el cumplimiento de la ley para proteger los intereses de todos los habitantes de la ciudad de Danao.
  7. 404. Por último, las autoridades públicas no cometen actos de acoso e intimidación ni profieren amenazas, como alega el querellante en su queja. Antes bien, las autoridades públicas de la ciudad de Danao y la policía han sido víctimas de un continuo acoso en los medios informativos, como la radio (estación DYLA, propiedad de la ASO-TUCP, que también organiza la programación) y en la prensa, donde la ASO-TUCP ha publicado comunicados basados principalmente en meras especulaciones y conjeturas que atentan contra el honor y la reputación de estas autoridades. Se debería pedir a la ASO-TUCP que deje de recurrir a estas prácticas ilegales, pues de lo contrario podría exacerbarse la situación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 405. El Comité observa que los alegatos que se formulan en el presente caso se refieren a los actos de acoso e intimidación cometidos por las autoridades públicas y la dirección de la Cebú Mitsumi, empresa electrónica de la ciudad de Danao, contra los miembros del recientemente constituido Sindicato de Empleados de Cebú Mitsumi (SECM), sindicato local de la Asociación de Sindicatos Obreros (ASO), que a su vez está afiliada a la organización querellante, o sea, el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP). Los distintos actos de intimidación habrían ocurrido después de que el SECM presentara una petición, en febrero de 1994, para que se celebraran elecciones con miras a su acreditación. Esta petición estaba suscrita por el grueso de los trabajadores de la Cebú Mitsumi en su casi totalidad. Los alegatos se refieren también a la detención y al encarcelamiento ilegales de Ferdinand y Annabella Ulalán, presidente y funcionaria del SECM, respectivamente.
  2. 406. El Comité toma nota de los motivos por los cuales, al decir del Gobierno, se aplazaron las elecciones que estaba previsto celebrar en la empresa Cebú Mitsumi con miras a la acreditación del sindicato, y en especial que la propia empresa había presentado una moción de aplazamiento porque la lista de los votantes elegibles estaba incompleta. El Gobierno señala más adelante que el mediador y árbitro había rechazado esta moción, llevando a la empresa a apelar ante la Oficina del Ministro de Trabajo y Empleo, el cual había aceptado la moción de aplazamiento. Como consecuencia, no se celebraron las elecciones.
  3. 407. A este respecto, el Comité ha declarado ya en oportunidades anteriores que no es necesariamente incompatible con el Convenio núm. 98 disponer la certificación del sindicato más representativo en una unidad determinada, reconociéndolo como el agente negociador exclusivo de dicha unidad. Tal sería el caso solamente si se prevén al mismo tiempo una serie de garantías, como, por ejemplo, que la certificación sea hecha por un organismo independiente (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 834).
  4. 408. El Comité estima que, en este caso concreto, la decisión de aplazar las elecciones que se celebrarían con miras a la acreditación de un sindicato no tendría que haber emanado de la Oficina del Ministro de Trabajo y Empleo que, a su entender, no constituye un organismo independiente en el sentido del párrafo anterior. Confirma esta opinión la declaración formulada por el querellante (y que el Gobierno no refuta) de que la petición para que se celebraran estas elecciones había sido suscrita por el grueso de los trabajadores de la Cebú Mitsumi en su casi totalidad y que el mediador y árbitro había rechazado la moción presentada para que se aplazaran las elecciones. A ello cabe añadir que, hasta el momento actual, es decir, después de más de dos años desde la fecha de presentación de la petición, aún no se ha resuelto la cuestión de la calificación de los trabajadores. En vista de lo que antecede, el Comité insta al Gobierno a que adopte inmediatamente las medidas necesarias para asegurarse de que en una fecha cercana se celebrarán elecciones en la empresa Cebú Mitsumi con miras a la acreditación del sindicato. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto.
  5. 409. El Comité observa de la información comunicada por el querellante que de hecho, el Ayuntamiento de Danao dictó una orden en la que declara que en la ciudad no puede haber sindicatos después de que el Gobierno nacional hubiera declarado parte de la ciudad como zona franca especial.
  6. 410. El Comité advierte, sin embargo, que los funcionarios municipales de Danao desmienten categóricamente el alegato de que, al enterarse de la solicitud que había presentado el sindicato, los representantes de la dirección y ellos mismos hubieran convocado a los trabajadores a una serie de reuniones cuya finalidad era disuadirlos de afiliarse al sindicato. Los funcionarios municipales de Danao niegan también haber proferido amenazas o haber cometido otros actos de acoso e intimidación contra los trabajadores desde que el SECM presentó su solicitud en febrero de 1994 para que se celebraran elecciones con miras a la acreditación del sindicato. Por último, estos funcionarios niegan también el alegato de que el Ayuntamiento de Danao haya dictado una orden en virtud de la cual se prohíben los sindicatos y las huelgas en la ciudad de Danao, después de que las autoridades nacionales hubieran declarado algunas áreas de la ciudad como zonas comerciales especiales. El Comité pide al Gobierno que confirme las afirmaciones del Ayuntamiento de Danao.
  7. 411. A este respecto, el Comité recuerda de manera general el principio según el cual los trabajadores de las zonas francas de exportación deben gozar de los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la libertad sindical. El Comité insiste que, los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, sí pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación de su derecho de sindicación. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a que en el futuro se asegure de que no se recurra a tales actos de acoso e intimidación contra los activistas y los funcionarios del SECM, para que éstos puedan llevar a cabo sus actividades sindicales legítimas con entera libertad. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de medidas concretas que adopte sobre el particular.
  8. 412. El Comité toma nota también de que los funcionarios municipales de Danao sostienen que Ferdinand Ulalán, presidente del SECM, y su esposa, Annabella, fueron detenidos y encarcelados porque se encontraban en posesión de una droga prohibida, conocida como "shabu". No obstante, el Comité observa que el querellante indica que el Ministro del Interior y de Gobernación suspendió en sus funciones a Gabriel Galón y Trinidad Batucán, los dos funcionarios que procedieron a las detenciones antedichas, en espera de que la Policía Nacional Filipina dé por terminada su investigación del caso. Además, la Oficina Regional de la Comisión de Derechos Humanos (CHR 7) también estaba haciendo indagaciones por su lado para averiguar si la detención de la pareja había sido lícita. La CHR 7 estaba centrando su labor de investigación en los procedimientos penales, las detenciones ilícitas, los encarcelamientos arbitrarios y las violaciones de los RA 7438, o sea, los derechos de los acusados que son detenidos, encarcelados y sujetos a investigaciones. Asimismo, según el querellante, Lizathiel L. Cola, Crisanta K. Baticán y Reynaldo G. Manulat, los tres guardias de seguridad del Organismo Insular de Seguridad e Investigación, que trabajaban en la Cebú Mitsumi Inc., habían firmado una declaración jurada conjunta en la cual sostenían que el 31 de enero de 1995, fecha de la detención del matrimonio Ulalán, no habían descubierto a ninguno de los trabajadores de la empresa, ni los que salían ni los que entraban, estando en posesión de drogas prohibidas.
  9. 413. El Comité toma nota con gran preocupación de todos los incidentes relatados que, en caso de ser confirmados por las dos investigaciones en curso, constituirían una grave violación de los derechos sindicales. El Comité se ve obligado a recordar al Gobierno que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular (véase Recopilación, op.cit., párrafos 70 y 71). El Comité expresa la firme esperanza de que las dos investigaciones que se están llevando a cabo por separado por la Policía Nacional Filipina y la Oficina Regional de la Comisión de Derechos Humanos (CHR 7) permitirán determinar las responsabilidades y sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de estas investigaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 414. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que en una fecha cercana se celebrarán en la Cebú Mitsumi Inc., de la ciudad de Danao, las elecciones previstas con miras a la acreditación del sindicato. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto;
    • b) el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que los trabajadores de las zonas francas de exportación deben gozar de los derechos sindicales previstos por los convenios sobre la libertad sindical;
    • c) el Comité pide al Gobierno que confirme las afirmaciones del Ayuntamiento de Danao. El Comité invita al Gobierno a que en el futuro se asegure de que no se recurra a actos de acoso e intimidación contra los sindicalistas y los dirigentes sindicales del Sindicato de Empleados de Cebú Mitsumi (SECM), actos que podrían desalentar la afiliación y las actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de medidas concretas que se adopten al respecto;
    • d) el Comité recuerda al Gobierno que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca del resultado de las investigaciones que se están llevando a cabo sobre los funcionarios policiales encargados de la detención y del encarcelamiento de los dos dirigentes sindicales, Ferdinand y Annabella Ulalán, investigaciones que han emprendido por separado la Policía Nacional Filipina y la Oficina Regional de la Comisión de Derechos Humanos (CHR 7).
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