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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 299, Junio 1995

Caso núm. 1800 (Canadá) - Fecha de presentación de la queja:: 06-OCT-94 - Cerrado

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  1. 155. Por comunicación de fecha 6 de octubre de 1994, el Congreso del Trabajo del Canadá (CTC), actuando en nombre de la Alianza de la Función Pública del Canadá (AFPC), presentó una queja contra el Gobierno de Canadá por violación de los derechos sindicales. La Internacional de Servicios Públicos (ISP) manifestó su apoyo a la queja por comunicación de fecha 19 de octubre de 1994.
  2. 156. El Gobierno Federal transmitió sus observaciones por comunicación de fecha 2 de marzo de 1995.
  3. 157. Canadá ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ratificó ninguno de los Convenios siguientes: Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 158. En su comunicación de fecha 6 de octubre de 1994, el CTC explica que, en nombre de los 155.000 miembros de la AFPC, una de sus organizaciones afiliadas, es su voluntad presentar una queja contra el proyecto de ley C-17, que el 15 de junio de 1994 se convirtió en ley del presupuesto federal de 1994 (en adelante denominada "la ley"). Como anexo de este documento se reproducen las principales disposiciones de la ley a la que se refiere la organización querellante y el Gobierno. El CTC adjunta a su comunicación un documento en el que la AFPC expone en forma pormenorizada los alegatos de la queja. Dicho en pocas palabras, las organizaciones querellantes alegan que la ley quebranta los principios fundamentales en que se sustenta la libertad sindical y contraviene los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 de la OIT.
  2. 159. Las organizaciones querellantes explican que la ley es la segunda prórroga de la ley de 1991 sobre la remuneración del sector público. Esta ley de 1991 había prolongado por dos años el plazo de vigencia de todos los convenios colectivos del sector público federal que habían sido firmados en 1991 y 1992, y había dispuesto una congelación de los salarios durante los doce primeros meses y un aumento del 3 por ciento en los doce últimos meses. Esta ley de 1991 había sido objeto de un caso examinado por el Comité (véase 284.o informe, caso núm. 1616, párrafos 595 a 641).
  3. 160. Añaden las organizaciones querellantes que los efectos de la ley de 1991 sobre la remuneración del sector público se prolongaron mediante la ley núm. 2 de 2 de abril de 1993, sobre la reducción del gasto público, que también fue sometida a examen en el Comité con motivo de una queja anterior (véase 297.o informe, caso núm. 1758, párrafos 190 a 230). La finalidad de la ley de 1993 era prolongar nuevamente, por la vía legislativa, las fechas de vencimiento de los convenios colectivos del sector público federal, que habrían expirado a lo largo de 1995 y 1996.
  4. 161. Las organizaciones querellantes puntualizan que, en virtud de la ley, se mantienen durante dos años más las restricciones salariales que se habían impuesto por primera vez en 1991. Además, la ley suspende las disposiciones de los convenios colectivos que se refieren al pago de los aumentos correspondientes a los grados de remuneración, medida que afecta aproximadamente al 40 por ciento de los empleados del sector federal. Las organizaciones querellantes explican que los empleados del sector público canadiense, ya se trate de los contratados o de los que van ascendiendo, son remunerados según una tabla de sueldos cuyos parámetros de evaluación se basan en la antigüedad y no en el rendimiento. Siguiendo esta escala, los salarios van aumentando conforme se acumulan los años de servicio, hasta alcanzar un máximo fijado de antemano.
  5. 162. Las organizaciones querellantes alegan que la ley vulnera la libertad sindical y, en primer lugar, reitera la postura que ellas mismas habían defendido en su queja contra la ley núm. 2, de 1993, sobre la reducción del gasto público. Además, las organizaciones querellantes recuerdan que esta ley y sus predecesoras excluyen toda negociación colectiva en materia de condiciones de trabajo de índole pecuniaria.
  6. 163. Las organizaciones querellantes sostienen también que las restricciones salariales impuestas durante seis años en virtud de estas tres leyes, comprendidos los cinco años de congelación de los salarios, constituye el mayor período de control legislativo de los salarios de toda la historia del Canadá. Las organizaciones querellantes informan que, en agosto de 1994, con motivo de efectuarse una encuesta sobre la eficacia de los servicios públicos, tres universitarios se preguntaban si se restablecería un día la negociación colectiva en el sector público, y pensaban que el programa de restricción de carácter federal tenía todo el aspecto de ser un sistema permanente.
  7. 164. Aunque el Gobierno afirma que el objeto primordial de estas medidas es reducir el déficit y la deuda pública, las organizaciones querellantes están convencidas de que la ley no es el medio adecuado para lograr esta meta. A juzgar por los resultados del análisis realizado por un economista, las organizaciones querellantes están más bien convencidas de que la ley tendrá un efecto devastador en el empleo, y en nada modificará la situación financiera del Estado. Además, supone para los empleados afectados una pérdida salarial del 3 por ciento, más o menos, reducción que debe sumarse a las impuestas en virtud de las dos leyes anteriores. Según los cálculos efectuados por las organizaciones querellantes, un miembro de la AFPC que trabaje directamente para el Gobierno del Canadá cobrará un salario inferior en el 6,7 por ciento al que le correspondería en función del incremento de la tasa de inflación. Contrariamente a la ley de 1991, en la que se preveía un modesto aumento salarial para las personas de bajos ingresos, la ley, mantienen las organizaciones querellantes, no contiene ninguna medida de protección para los trabajadores más afectados. En tales circunstancias, tendrá efectos desproporcionados en los trabajadores con contratos de breve duración, los empleados que han tenido ascensos recientes, los que se acercan a la edad de la jubilación y las mujeres. En este sentido, insisten las organizaciones querellantes, la ley tiene un carácter discriminatorio, puesto que afecta ante todo a las mujeres, impidiendo que se ponga en práctica el principio según el cual se debería pagar un salario igual por el cumplimiento de funciones equivalentes (equidad salarial).
  8. 165. Según las organizaciones querellantes, la promulgación de tres leyes sucesivas cuya finalidad es fijar durante un plazo de seis años todas las condiciones pecuniarias de los empleados de la función pública federal, sin que éstos hayan tenido la posibilidad de negociarlas libremente, plantea cuestiones legítimas en materia de sindicalización. Efectivamente, toda medida gubernamental que prive a los trabajadores del derecho de determinar en forma colectiva sus condiciones de trabajo pone en cuestión la función y la legitimidad de la asociación en sí misma.
  9. 166. Las organizaciones querellantes alegan también que el comité establecido por el Gobierno con el fin de examinar, en forma paralela, la eficacia del sector público canadiense y la posibilidad de acortar el período de congelación de los salarios, en caso de alcanzarse con anticipación las metas fijadas, no colmó las expectativas creadas. La reunión que congregó al Gobierno y a los agentes negociadores del sector público para estudiar la cuestión de la eficacia se celebró un mes después de la presentación del presupuesto. Desde entonces, la decepción creada por el giro que tomaban los acontecimientos aumentó a un punto tal que, en mayo de 1994, la AFPC dejó de participar en el proceso. A pesar del tiempo transcurrido y de las reiteradas peticiones de informes que se presentaron por escrito al Presidente del Consejo del Tesoro del Canadá, en el momento de retirarse del proceso los agentes negociadores seguían sin saber cuáles eran los rubros en los que se había decidido que se harían economías, sobre la base del análisis de la calidad y las medidas ministeriales.
  10. 167. Dado el cariz que está tomando la situación, las organizaciones querellantes están convencidas de que estas medidas se están convirtiendo en un régimen permanente de fijación de la remuneración del sector público federal por la vía legislativa. Alertadas por la gravedad de las injerencias legislativas, la duración de las medidas de restricción y la injusticia manifiesta que supone la congelación de los salarios y de los aumentos correspondientes a los grados, las organizaciones querellantes piden que se envíe al Canadá una misión de estudio, encargada de realizar una investigación sobre la situación general de la negociación colectiva en el sector público canadiense.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 168. El Gobierno de Canadá explica que la finalidad de la ley es lograr los objetivos fijados en el presupuesto de 1994, en el que se prevén importantes recortes presupuestarios. Estas medidas fueron necesarias en virtud de las dificultades financieras del Canadá, derivadas de un fuerte déficit y una gravosa deuda nacional. El Gobierno desea restablecer el sentido de las responsabilidades en la gestión de la hacienda pública y reducir sus gastos de funcionamiento. Según sus proyecciones, las medidas de racionalización que se anuncian en el presupuesto de 1994 deberían permitir una reducción del déficit nacional de más de 13.000 millones de dólares durante los ejercicios económicos 1993-1994 y 1995-1996. Forman parte de estas medidas la congelación de los salarios y la suspensión de los aumentos correspondientes a los grados durante dos años.
  2. 169. En opinión del Gobierno, la ley no contraviene los criterios establecidos por el Comité, por cuanto constituye una medida de carácter excepcional, impuesta por las dificultades financieras, que se aplica durante un período razonable y está provista de cláusulas de garantía por las que se pretende proteger el nivel de vida de los empleados. Ahora bien, el Gobierno admite que, de hecho, la ley restringe la negociación colectiva en materia de condiciones de empleo y remuneración, pero insiste en que las partes pueden negociar y ponerse de acuerdo respecto a todos los demás asuntos que no son de índole pecuniaria (efecto del artículo 8 de la ley de 1991, en su tenor modificado por el artículo 6 de la ley de 1993). A este respecto, el Gobierno recuerda que, al cabo de las negociaciones mantenidas con los diferentes sindicatos del sector público, se concertaron últimamente convenios colectivos con la Asociación de Economistas, Sociólogos y Estadígrafos, la Asociación Canadiense de Profesionales de la Radiofonía, la Asociación Canadiense de Profesores Universitarios y el Instituto Profesional de la Función Pública del Canadá.
  3. 170. Respecto a los alegatos de que se discrimina a las mujeres y no se respeta el principio de la equidad salarial, el Gobierno afirma que concede gran importancia al principio del salario igual por un trabajo de igual valor. Además, recuerda el Gobierno que el Tribunal de Derechos Humanos debe dictaminar sobre estos asuntos, en especial sobre el derecho de los trabajadores a un reajuste paritario.
  4. 171. En lo que atañe a la falta de medidas de protección para los trabajadores que puedan resultar más afectados, el Gobierno señala que, contrariamente a lo que se dice, la ley está provista de cláusulas de garantía cuya finalidad consiste en mantener algunas modalidades de los convenios colectivos para proteger el nivel de vida de los empleados. A título ilustrativo, el Gobierno cita el artículo 2. 1), c) (remuneración) de la ley de 1991, en el que se prevé el pago de un importe global equivalente a 500 dólares en beneficio de los empleados que perciben bajos ingresos, y el artículo 7. 1), en el que se mantienen las disposiciones de la ley canadiense de derechos humanos relativas a la equidad salarial.
  5. 172. En lo que respecta al comité encargado de estudiar la eficacia del sector público, el Gobierno explica que este análisis engloba a toda la administración federal y se basa en muchos más elementos de los que pueda aportar dicho Comité. El Gobierno está decidido a aumentar la eficacia del sector público y, según las últimas informaciones, se están realizando a tales efectos unos veintidós estudios de muy amplio alcance. Una de las finalidades de este examen es la de determinar los servicios que deberán seguir prestando los ministerios y los entes públicos, así como los que deberán ser modificados, eliminados o transferidos a las provincias o al sector privado.
  6. 173. Por todas estas razones, el Gobierno sostiene que, dadas las circunstancias actuales, se impone la necesidad de aplicar un corpus legislativo como el que está compuesto por la ley de 1991 sobre la remuneración del sector público, enmendada por la ley de 1993 sobre la reducción del gasto público y la ley de 1994. El Gobierno reitera que la ley no se aplica más allá de un plazo razonable, y que está provista de garantías que permiten mantener el nivel de vida de los trabajadores. Además, esta normativa constituye un compromiso justo y razonable pues, en la medida de lo posible, deja a las partes cierta libertad de acción en las negociaciones, y permite adoptar las medidas necesarias para superar las dificultades financieras. Por consiguiente, el Gobierno llega a la conclusión de que la ley no atenta de ningún modo contra los principios de la libertad sindical ni las normas internacionales del trabajo que se enuncian en los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 174. El Comité advierte que el presente caso está relacionado con otros dos casos que ya fueron objeto de exámenes anteriores (véanse 284.o y 297.o informes (casos núms. 1616 y 1758), párrafos 595 a 641 y 190 a 230). Este caso se refiere a las restricciones que en materia de negociación colectiva impone la ley del presupuesto federal de 1994 (en adelante denominada "la ley") a los trabajadores del sector público federal, al congelar sus salarios durante un plazo de dos años y dejar sin efecto durante ese mismo período todos los aumentos correspondientes a los grados de remuneración.
  2. 175. Antes de examinar el fondo de la queja, el Comité debe presentar el contexto general en la cual se inscribe. Desde octubre de 1991, se presentaron al Comité unas veinte quejas contra el Gobierno Federal y contra los de las provincias, de las cuales doce emanaban de esta misma organización querellante (Gobierno Federal de Canadá, casos núms. 1616, 1758 y 1800; Colombia Británica, caso núm. 1603; Manitoba, casos núms. 1604 y 1715; Nuevo Brunswick, caso núm. 1605; Nueva Escocia, casos núms. 1606, 1624 y 1802; Terranova, caso núm. 1607; Ontario, caso núm. 1722; Quebec, casos núms. 1733, 1747, 1748, 1749 y 1750; Isla del Príncipe Eduardo, casos núms. 1779 y 1801, y territorio del Yukón, caso núm. 1806). El denominador común de estas quejas es que todas se refieren a aumentos aplazados, reducciones o congelaciones de salarios en el sector público, y a restricciones al derecho de los funcionarios de negociar colectivamente respecto a asuntos de esta naturaleza. Además, en muchos casos se prohíbe también la huelga.
  3. 176. El Comité estima que el número elevado de quejas presentadas en el transcurso de estos últimos años revela, tanto a nivel federal como provincial, serias y profundas dificultades para llegar a acuerdos en lo que respecta a la determinación de las condiciones de empleo en el sector público de Canadá. En estas condiciones, a fin de facilitar la búsqueda de soluciones a los problemas planteados, el Comité sugiere al Gobierno que recurra a la cooperación de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular bajo la forma de una misión consultiva.
  4. 177. La ley es la segunda prórroga de una ley de 1991 cuya finalidad esencial era congelar los sueldos de los empleados del sector público durante un plazo de dos años. Una primera vez, se prolongaron los efectos de esta ley de 1991 durante un período de dos años mediante una ley de 1993. Como ya ha quedado dicho, la ley de 1991 tanto como la de 1993 fueron objeto de un examen en el Comité (casos núms. 1616 y 1758). El Comité remite, de modo general, a los comentarios que había formulado en ambas oportunidades. No obstante, considera útil reiterar las recomendaciones que había formulado en su último examen (caso núm. 1758), es decir que:
    • a) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya dado curso a las recomendaciones que el Comité había formulado, sino que haya vuelto a imponer serias restricciones a la negociación colectiva en el ámbito de la administración pública, al congelar nuevamente los salarios en forma unilateral;
    • b) el Comité debe expresar su profunda preocupación ante el recurso frecuente por parte del Gobierno a limitaciones legales a la negociación colectiva, y considera que estas restricciones van más allá de lo que el Comité considera como restricciones admisibles a la negociación colectiva;
    • c) el Comité ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones sindicales interesadas, para intensificar el diálogo y los intercambios, con el fin de establecer un mecanismo satisfactorio de solución de las diferencias que permita evitar la imposición unilateral por vía legislativa de las condiciones de empleo, y restaure un sistema de negociación que cuente con la mayor confianza de ambas partes, y
    • d) el Comité urge al Gobierno a que en el futuro tome en consideración sus observaciones y expresa la firme esperanza de que el Gobierno permitirá un total retorno a la normalidad en la negociación colectiva libre en el sector público. Pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución a este respecto.
  5. 178. El Comité debe lamentar profundamente, una vez más, que el Gobierno no haya dado cumplimiento a las recomendaciones que le había formulado en sus exámenes anteriores. Antes bien, al congelar los salarios y al dejar sin efecto los aumentos correspondientes a los grados de remuneración durante dos años más, el Gobierno impuso nuevamente, y en forma consecutiva, graves restricciones a la negociación colectiva en el sector público.
  6. 179. En el presente caso, la argumentación de fondo del Gobierno es la misma que exponía en los casos núms. 1617 y 1758, en el sentido de que la ley sigue los criterios establecidos por el Comité, por cuanto constituye una medida de carácter excepcional, impuesta por las graves dificultades financieras que habían surgido. Por su lado, las organizaciones querellantes ponen en tela de juicio la exactitud del argumento económico que esgrime el Gobierno, y afirman que las medidas tendrán un efecto desastroso en el empleo, sin tener una repercusión positiva en la situación financiera del Estado.
  7. 180. El Comité no duda que el Gobierno está convencido de que es preciso encontrar una solución a la situación financiera del país, y que, en este sentido, se justifica la doble prórroga de la ley de 1991. Por su lado, los querellantes están convencidos de que el método utilizado por el Gobierno está lejos de ser el más apropiado para solucionar los problemas económicos del Canadá. Tal como se ha expresado en casos anteriores relativos a diversas leyes restrictivas del Canadá (véanse: 241.er informe, casos núms. 1172, 1234, 1247 y 1260, párrafo 113; 284.o informe, caso núm. 1616, párrafo 633, y 297.o informe, caso núm. 1758, párrafo 224), no le corresponde al Comité pronunciarse sobre la legitimidad de los argumentos económicos en los que basa su punto de vista el Gobierno ni sobre las medidas que éste adoptó (véanse, asimismo, las observaciones generales que figuran en el informe de la misión de información y estudio sobre estos casos: 241.er informe, párrafos 9 a 13 del anexo). Por el contrario, corresponde al Comité expresar su opinión sobre si, al tomar estas medidas, el Gobierno ha impuesto restricciones a la libertad de negociación superiores a las que el Comité considera que se pueden aplicar provisionalmente (véanse 241.er informe, caso núm. 1172, párrafo 114, y 297.o informe, caso núm. 1758, párrafo 224).
  8. 181. En otros casos similares sobre restricciones del derecho a la negociación colectiva vinculadas a medidas de estabilización económica, el Comité reconoció que cuando, por motivos imperiosos de interés económico nacional y en virtud de una política de estabilización, un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores, especialmente de los que puedan resultar más afectados (véanse Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración, tercera edición, 1985, párrafo 641; 222.o informe, caso núm. 1147, párrafo 117; 230.o informe, casos núms. 1171 y 1173, párrafos 162 y 573; 284.o informe, casos núms. 1603, 1604, 1605, 1606, 1607 y 1616, párrafos 78, 321, 500, 542, 587 y 635; 286.o informe, caso núm. 1624, párrafo 223; 292.o informe, casos núms. 1715 y 1722, párrafos 187 y 547, y 297.o informe, caso núm. 1758, párrafo 225). La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones adoptó un enfoque semejante sobre el particular (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 260).
  9. 182. En el presente caso, la segunda prórroga de la ley de 1991 no es claramente una medida de excepción, puesto que no se han reunido los criterios fijados por el Comité. El Comité no puede sino expresar su preocupación ante el peligro de que se institucionalice permanentemente el recurso a la legislación para la fijación unilateral de los salarios en la función pública. El Comité observa que lo que se habrá logrado con estas tres leyes es someter a los trabajadores del sector público federal a un programa de control de salarios de seis años, en virtud del cual los salarios se congelan durante cinco años y los aumentos correspondientes a los grados durante dos años. El Comité deplora que la ley tenga consecuencias negativas sobre el nivel de vida de los trabajadores a quienes se aplique, y que esté desprovista de salvaguardias adecuadas al respecto. Siendo éste el programa de restricciones salariales más largo que se haya adoptado jamás en Canadá, la ley va claramente más allá de lo que el Comité ha considerado como restricciones admisibles a la negociación colectiva, en especial en lo que al plazo razonable.
  10. 183. El Comité advierte que la ley impide que en las negociaciones colectivas que se celebren entre el Gobierno y sus empleados se aborden los asuntos referentes a la remuneración. Por lo tanto, la ley imposibilita todo tipo de acercamiento entre las partes que les permita definir un mecanismo satisfactorio para la solución de los conflictos en materia de remuneración, y no puede tener sino un efecto negativo y desestabilizador en el clima de las relaciones profesionales. El Comité lamenta profundamente que una vez más el Gobierno no haya favorecido la negociación colectiva como vía para fijar las condiciones salariales de estos empleados, pues ése habría sido el marco propicio para que pudieran examinarse a fondo los objetivos que se han de reconocer como de interés general para el país, algo que todas las partes habrían podido comprender. En vez de ello, el Gobierno optó por una medida que priva a los trabajadores de un derecho fundamental, así como de un medio de defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.
  11. 184. En este sentido, el Comité llega a la conclusión de que las medidas adoptadas por el Gobierno no corresponden en modo alguno al compromiso equitativo y razonable que debe buscarse entre, por una parte, la necesidad de preservar hasta donde sea posible la autonomía de las partes en la negociación y, por otra, el deber que incumbe a los gobiernos de adoptar las medidas necesarias para superar sus dificultades presupuestarias (véanse 297.o informe, caso núm. 1758, párrafo 229, y Estudio general, op. cit., párrafos 263 y 264). El Comité urge al Gobierno a que tenga en cuenta estas observaciones y a que, en el futuro, evite recurrir a medidas de esta naturaleza. El Comité expresa la firme esperanza de que el Gobierno permitirá un total retorno a la normalidad en la libre negociación colectiva en el sector público. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
  12. 185. El Comité exhorta al Gobierno a estudiar la posibilidad de establecer un procedimiento de negociación que inspire confianza a las partes interesadas y les permita solucionar sus conflictos. En tal caso, deberían hacer uso de la conciliación o la mediación, y recurrir luego por propia voluntad a un árbitro independiente para que resuelva los conflictos. Las sentencias arbitrales deben ser obligatorias para ambas partes y cumplirse total y rápidamente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 186. En vista de las conclusiones que precedan, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente una vez más que el Gobierno no haya dado curso a las recomendaciones que el Comité había formulado, sino que haya vuelto a imponer en forma consecutiva serias restricciones a la negociación colectiva en el sector público, al congelar los salarios y negar los aumentos correspondientes a los grados durante dos años más;
    • b) concluyendo que la ley va mucho más allá de lo que ha considerado restricciones a la negociación colectiva aceptables, el Comité insta al Gobierno a que tenga en cuenta estas observaciones y a que, en el futuro, evite recurrir a medidas de esta naturaleza. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto;
    • c) por último, el Comité exhorta al Gobierno a estudiar la posibilidad de establecer un procedimiento de negociación que inspire confianza a las partes interesadas y les permita solucionar sus conflictos. En tal caso, deberían hacer uso de la conciliación o la mediación, y recurrir luego por propia voluntad a un árbitro independiente para que resuelva los conflictos. Las sentencias arbitrales deben ser obligatorias para ambas partes y cumplirse total y rápidamente, y
    • d) a fin de facilitar la búsqueda de soluciones a los problemas planteados para alcanzar acuerdos en el sector público, el Comité sugiere al Gobierno que recurra a la cooperación de la Oficina Internacional del Trabajo, en particular bajo la forma de una misión consultiva.

Anexo

Anexo
  1. Extractos de la ley de 1991 sobre la remuneración del sector
  2. público, en su
  3. tenor modificado por la ley de 1993 sobre la reducción del gasto
  4. público y la
  5. ley del presupuesto federal de 1994
  6. Definiciones e interpretación
  7. 2. 1) Se aplican a la presente ley las definiciones que figuran a
  8. continuación:
  9. ...
  10. - Régimen de remuneración. Conjunto de disposiciones,
  11. cualquiera que sea su
  12. modo de elaboración, que rigen la fijación y la gestión de las
  13. remuneraciones.
  14. ...
  15. - Remuneración. Toda forma de salario, gratificación o beneficio
  16. proporcionado
  17. directa o indirectamente por el empleador, o en su nombre, a un
  18. asalariado o
  19. en provecho del mismo, con excepción de los que se
  20. proporcionan con arreglo a:
  21. ...
  22. c) o al pago eventual, a partir de la fecha de entrada en vigor
  23. de la presente
  24. ley, a un asalariado cuya tasa salarial no excede de 27.500
  25. dólares, o en su
  26. provecho de un importe global equivalente a:
  27. i) en el caso del asalariado cuya tasa salarial no excede de
  28. 27.000 dólares, a
  29. 500 dólares;
  30. ii) en el caso del asalariado cuya tasa salarial es de más de
  31. 27.000 dólares
  32. pero de menos de 27.500 dólares, a la fracción de 500 dólares
  33. que corresponde
  34. al excedente de su tasa salarial por encima de los 27.000
  35. dólares.
  36. 3. 1) La presente ley se aplica a los asalariados empleados:
  37. a) en los ministerios y administraciones mencionados en el
  38. anexo I;
  39. b) en los consejos, comisiones, sociedades y otros organismos
  40. mencionados en
  41. el anexo II, y
  42. c) por el Senado, la Cámara de los Comunes y la Biblioteca del
  43. Parlamento.
  44. 2) La presente ley se aplica asimismo:
  45. a) al personal de los ministros, senadores y diputados;
  46. b) a los administradores de las sociedades mencionadas en el
  47. anexo II;
  48. c) a los militares y oficiales de las Fuerzas Armadas
  49. Canadienses, y
  50. d) a los miembros y oficiales de la Gendarmería Real del
  51. Canadá.
  52. ...
  53. 5. 1) A reserva de lo dispuesto en el artículo 11, se prorroga por
  54. seis años a
  55. partir de la fecha de expiración prevista cuando aún no existía
  56. el presente
  57. artículo, el régimen de remuneración en vigor el 26 de febrero
  58. de 1991 para
  59. los asalariados a que se refiere la presente ley, y en especial
  60. todo régimen
  61. de remuneración prorrogado en virtud del artículo 6 (en su tenor
  62. modificado
  63. por las leyes de 1993 y 1994).
  64. ...
  65. 7. 1) No obstante lo dispuesto en cualesquiera otras leyes
  66. federales, con
  67. excepción de la ley canadiense sobre los derechos humanos,
  68. pero a reserva de
  69. las demás disposiciones de la presente ley, permanecen
  70. vigentes y sin
  71. modificaciones durante el período de prórroga las disposiciones
  72. de un régimen
  73. de remuneración que haya sido prorrogado en virtud de los
  74. artículos 5 ó 6, o
  75. de un convenio colectivo, o de una sentencia arbitral que
  76. conlleve un régimen
  77. similar.
  78. 2) El Consejo del Tesoro puede modificar las disposiciones de
  79. un régimen de
  80. remuneración, prorrogado en virtud de los artículos 5 ó 6, o
  81. referido en el
  82. artículo 11 o en un convenio colectivo o sentencia arbitral que
  83. conlleve un
  84. régimen similar si, en opinión del Consejo del Tesoro, la
  85. modificación
  86. consiste en una reconversión o reclasificación necesaria para la
  87. entrada en
  88. vigor de una norma de clasificación nueva o revisada.
  89. 2. 1) Si el Consejo del Tesoro ha modificado las disposiciones
  90. de un régimen
  91. de remuneración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
  92. 2), antes del 10
  93. de diciembre de 1992, el nuevo régimen o el régimen revisado
  94. que se deriva de
  95. la norma de clasificación nueva o revisada mencionada en el
  96. párrafo 2):
  97. a) se prorroga por cuatro años a partir de la fecha de expiración
  98. prevista
  99. cuando aún no existía el presente párrafo, y
  100. b) debe incluir una disposición en virtud de la cual las tasas
  101. salariales
  102. vigentes en la fecha en que hubiera expirado dicho régimen, de
  103. no existir el
  104. presente párrafo, no pueden aumentarse durante los cuatro
  105. años siguientes a
  106. dicha fecha (en su tenor modificado por las leyes de 1993 y
  107. 1994).
  108. ...
  109. 8. Las partes en un convenio colectivo o las personas
  110. vinculadas por una
  111. sentencia arbitral, que incluya un régimen de remuneración
  112. prorrogado en
  113. virtud de los artículos 5 ó 6, o referido en el artículo 11, pueden
  114. acordar
  115. por escrito la modificación de las disposiciones del convenio o
  116. de la
  117. sentencia, excepción hecha de las tasas salariales y de las
  118. demás
  119. disposiciones del régimen.
  120. 9. 1) No obstante lo dispuesto en cualesquiera otras leyes
  121. federales, pero a
  122. reserva de lo que establece el artículo 11, el régimen de
  123. remuneración de los
  124. asalariados a que se refiere la presente ley debe constar de una
  125. disposición
  126. en virtud de la cual las tasas salariales vigentes en la fecha en
  127. que hubiera
  128. expirado dicho régimen, en caso de no existir el artículo 5, no
  129. pueden
  130. aumentarse durante el año siguiente a dicha fecha.
  131. 2) Las tasas salariales vigentes de conformidad con el párrafo 1)
  132. se
  133. incrementan un 3 por ciento durante el año siguiente al que se
  134. refiere el
  135. párrafo anterior.
  136. 3) Las tasas salariales vigentes de conformidad con lo dispuesto
  137. en el párrafo
  138. 2) no pueden incrementarse durante los cuatro años siguientes
  139. al año al que se
  140. refiere dicho párrafo (en su tenor modificado por las leyes de
  141. 1993 y 1994).
  142. 4) No obstante lo dispuesto en cualesquiera otras leyes
  143. federales, el régimen
  144. de remuneración de las personas a las que se refiere el inciso 1
  145. del apartado
  146. 3 del párrafo 3) debe incluir una disposición en virtud de la cual
  147. las tasas
  148. salariales vigentes en la fecha en que hubiera expirado dicho
  149. régimen, de no
  150. haberse incluido el apartado 3 del párrafo 5), no pueden
  151. incrementarse durante
  152. los cuatro años siguientes a dicha fecha (en su tenor modificado
  153. por las leyes
  154. de 1993 y 1994).
  155. ...
  156. 13. La disposición del régimen de remuneración de los
  157. asalariados a que se
  158. refiere la presente ley, y que eleva las tasas salariales al nivel
  159. que habrían
  160. alcanzado en caso de no existir la presente ley, carece de
  161. validez, cualquiera
  162. que haya sido la fecha en que fue elaborada.
  163. 14. 1) Durante el plazo de vigencia del régimen de
  164. remuneración prorrogado en
  165. virtud de los artículos 5 ó 6, o referido en el artículo 11, está
  166. prohibido a
  167. partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley que:
  168. a) todo agente negociador declare, autorice u ordene una
  169. huelga de los
  170. asalariados a los que se refiere dicho régimen, tolere que
  171. continúe una huelga
  172. de esta clase o la admita;
  173. b) todo dirigente o representante de un agente negociador
  174. recomiende u obtenga
  175. una declaración, autorización u orden de huelga de estos
  176. asalariados, tolere
  177. la continuación de una huelga de esta clase, o la admita;
  178. c) todo asalariado comprendido en este régimen participe en
  179. una huelga.
  180. ...
  181. 15. El agente negociador que viola el artículo 14 comete una
  182. infracción que
  183. puede ser sancionada por procedimiento sumario, y se expone
  184. al pago de una
  185. multa máxima de 100.000 dólares por cada uno de los días
  186. durante los cuales se
  187. comete o dura la infracción.
  188. 16. El dirigente o el representante de un agente negociador que
  189. viola el
  190. artículo 14 comete una infracción que puede ser sancionada
  191. por procedimiento
  192. sumario, y se expone al pago de una multa máxima de 50.000
  193. dólares por cada
  194. uno de los días durante los cuales se comete o dura la
  195. infracción.
  196. 17. El asalariado que viola el artículo 14 comete una infracción
  197. que puede ser
  198. sancionada por procedimiento sumario, y se expone al pago de
  199. una multa máxima
  200. de 1.000 dólares por cada uno de los días durante los cuales se
  201. comete o dura
  202. la infracción.
  203. ...
  204. 20. 1) La multa impuesta a un agente negociador o a uno de
  205. sus dirigentes o
  206. representantes en virtud de los artículos 15 y 16 constituye un
  207. crédito a
  208. favor de su Majestad la Reina del Canadá, quien puede
  209. percibirlo, sin
  210. menoscabo de los demás medios ejecutorios puestos a su
  211. disposición,
  212. descontando total o parcialmente su importe de las cotizaciones
  213. sindicales que
  214. el empleador de los empleados, representados por el agente
  215. negociador debe o
  216. puede estar obligado a descontar del salario de los empleados
  217. con el fin de
  218. entregárselo al agente negociador, en virtud del convenio que
  219. el empleador y
  220. éste último hayan firmado o puedan firmar.
  221. ...
  222. 22. El Gobernador en Consejo puede decidir, por vía de
  223. decreto, y bajo
  224. recomendación del Consejo del Tesoro, que la presente ley no
  225. se aplica a los
  226. asalariados o grupos de asalariados a que la misma hace
  227. referencia.
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