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Informe definitivo - Informe núm. 297, Marzo 1995

Caso núm. 1798 (España) - Fecha de presentación de la queja:: 21-SEP-94 - Cerrado

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  1. 83. La queja figura en una comunicación de la Unión Sindical Obrera de fecha 21 de septiembre de 1994.
  2. 84. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 31 de enero de 1995.
  3. 85. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 86. La Unión Sindical Obrera (USO) alega en su comunicación de 21 de septiembre de 1994 que, tras la finalización del período de cómputo electoral sindical de 1990, las confederaciones sindicales CCOO y UGT llegaron a un acuerdo para reformar la normativa electoral sindical, que se plasmó en septiembre de 1992 en unas "Propuestas de modificación de la normativa electoral y la representatividad sindical" (que se adjuntan). En dichas propuestas, las confederaciones sindicales UGT y CCOO, conscientes de su hegemonía, desistían de luchar entre ellas y decidían unir sus esfuerzos en combatir a las restantes opciones sindicales. Las referidas propuestas de modificación fueron trasladadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que llegó a un acuerdo con las confederaciones sindicales UGT y CCOO, sobre la reforma de la normativa electoral sindical. Este acuerdo se plasmó en la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo, y el real decreto núm. 1988/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (delegados de personal y miembros del comité de empresa), aprobado por el Gobierno español (que se adjuntan).
  2. 87. La organización querellante añade que la nueva regulación electoral insiste en la capacidad exclusiva de promover elecciones sindicales sólo para los sindicatos más representativos, en la misma medida que se excluye esa capacidad a los demás sindicatos. Esta capacidad exclusiva de universalizar la promoción de elecciones sindicales, supone la capacidad de agrupar o sectorializar los procesos electorales a su conveniencia, dándose la paradoja de que, incluso, en aquellos sectores o empresas donde otras organizaciones sindicales son mayoritarias, deben subordinarse a su iniciativa electoral, ya que la facultad de convocatoria se convierte en la llave para poner en marcha el mecanismo de acceso a la mayor representatividad. Esta capacidad se acentúa en el período transitorio establecido (del 15 de septiembre de 1994 al 15 de diciembre de 1995), con la posibilidad de los sindicatos más representativos de acordar calendarios electorales, cuyo depósito en la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral anula en la mayoría de los casos la escasa capacidad de promoción de elecciones reconocida a los sindicatos que no sean más representativos.
  3. 88. Por otra parte, el acceso a los censos de las empresas y administraciones - instrumentos electorales imprescindibles - queda también reservado a los sindicatos más representativos, y aunque justificados como medios para ejercitar el derecho de promoción de elecciones, no es esta la finalidad de la norma, puesto que en el escrito de promoción de elecciones solamente habrá de constar la identificación del centro de trabajo y la fecha de inicio del proceso electoral (artículo 67.1, ley núm. 8/1980, 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción dada por la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo). Con ello, se está proporcionando a los sindicatos más representativos un valioso instrumento electoral al tiempo que se le niega el mismo a los demás sindicatos que concurran a los procesos electorales.
  4. 89. Asimismo, la nueva regulación que nos ocupa suprime los órganos de control electoral (Comisión Nacional y Comisiones Provinciales de Elecciones Sindicales), que sin ser un dechado de eficacia y control de fraudes e irregularidades endémicas, es bastante más de la figura que ha venido a sustituirlas: una Oficina Pública de Registro, que registrará todo lo que se le aporte, pues la propia naturaleza de esta oficina no le obligará a más.
  5. 90. La organización querellante precisa que la nueva regulación establece la figura del arbitraje obligatorio en las situaciones litigiosas por irregularidades electorales, que de otro lado, forman parte de las señas de identidad de las elecciones sindicales. Baste recordar que los comicios sindicales de 1990, concluidos en diciembre de ese año, no conocieron proclamación oficial de sus resultados hasta 11 meses después. Los árbitros, obviamente serán elegidos por los sindicatos más representativos, aunque estos árbitros decidirán sobre cuestiones que afectarán a todos los sindicatos concurrentes a los procesos electorales, sean o no, sindicatos más representativos.
  6. 91. En lo referente a la pequeña empresa, que aporta más del 80 por ciento del total de los representantes de los trabajadores que se eligen, la normativa es excesivamente vaporosa y flácida, dejando abiertas posibilidades como que todo el procedimiento electoral se celebre en poco más de 24 horas.
  7. 92. Según la normativa aprobada, tras un primer período de 15 meses, las elecciones sindicales en España serán una especie de perpetuum movile, sin principio ni final, sin proclamación pública de resultados ni cómputo electoral. El sistema es propicio a que la mayor representatividad (10 por ciento, mientras es un 5 por ciento en el nivel político) no cambie de sindicatos. No hay indicios (ni deseos) de que las nuevas normas puedan contribuir a la movilidad de la mayor representatividad. La normativa electoral supone la petrificación ab eternum del actual panorama sindical. La objetiva imposibilidad de que accedan a la condición de más representativos a nivel nacional otros proyectos, modelos y alternativas sindicales que no sean los hoy imperantes. Por su propia naturaleza, lo anterior supone una transgresión directa del principio democrático de que las minorías de hoy pueden ser las mayorías de mañana y viceversa, a condición de que los cauces democráticos estén permanentemente abiertos y por ellos pueda discurrir la voluntad de los trabajadores. El principal efecto de la aplicación de dicha normativa será la potenciación de los sindicatos más representativos (quizás con vistas a unificarse en uno solo) y la progresiva desaparición del resto de las opciones sindicales que en este momento no ostenten la condición de sindicato más representativo.
  8. 93. Lo expuesto en los apartados precedentes pone de manifiesto la vulneración por el Estado español y su Gobierno del derecho de libertad sindical y en particular del Convenio núm. 87.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 94. En su comunicación de 31 de enero de 1995, el Gobierno declara que en la reunión de la Comisión Nacional de Elecciones, de carácter tripartito, y en la que una de las organizaciones sindicales miembros de la misma era la USO, celebrada en el mes de septiembre de 1990, se acordó por unanimidad que, finalizado el período de elecciones sindicales, que se utilizaba para medir la representatividad de los sindicatos, los miembros de dicha Comisión enviarían al Gobierno sugerencias sobre las modificaciones de las leyes y reglamentos en materia de elecciones que subsanaran las deficiencias observadas. Y así fue como se procedió.
  2. 95. La ley finalmente adoptada encargaba al Gobierno, para su desarrollo, la redacción de un reglamento. Cuando estuvo ultimado el borrador de dicho reglamento, y con objeto de que se formulasen las observaciones oportunas, que permitiesen mejorar el texto y conseguir una mejor adaptación a la ley, se remitió el borrador a ocho organizaciones sindicales, entre las que se contaba, por supuesto, USO y a dos asociaciones patronales, para que formularan observaciones. Muchas de las observaciones formuladas fueron recogidas. Desgraciadamente no se pudieron incorporar observaciones de USO, porque no formularon ninguna.
  3. 96. El Gobierno añade que la legislación española, en determinadas circunstancias y para determinadas materias, impone la obligación de recabar informes de determinadas instituciones antes de remitir los proyectos de ley al Congreso de los Diputados.
  4. 97. Tal proyecto de ley y antes de que se pronunciara sobre el mismo el Parlamento español, fue objeto de informe por el Consejo General del Poder Judicial, en fecha 17 de noviembre de 1993, quien lo consideró adecuado, no poniendo objeciones al modelo electoral definido en el texto y, simplemente, introduciendo ligeras correcciones al proyecto de ley, concretadas en las siguientes: 1) en que puedan impugnar los procesos electorales los empresarios; 2) que los árbitros puedan venir a designarse por otras representaciones que no sean únicamente las más representativas; 3) que los árbitros tengan la condición de Licenciados en Derecho o Graduados Sociales y 4) que se puedan revocar los mandatos durante la prórroga de los mismos. Tales matizaciones se recogen en la normativa aprobada, por cuanto en el artículo 76.2 de la ley núm. 11/1994 de 19 de mayo, se concreta que pueden impugnar los procesos electorales "todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa...". Por lo que se refiere a que la designación de árbitros pueda llevarse a cabo por otras representaciones que no sean las más representativas, el artículo 76.3 de tal ley amplía la designación no solamente a los más representativos a nivel Estatal o de Comunidad Autónoma, sino a los que "... ostenten el 10 por ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente". Por lo que se refiere a la matización de que los árbitros tengan la condición de Licenciados en Derecho o Graduados Sociales, así se concreta en el artículo 76.3 de la mencionada ley. Por último, y con referencia a la revocación de mandatos, el artículo 67.1 párrafo 5.o señala "que podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla", dejando a salvo lo previsto en la disposición transitoria segunda 1, de la ley núm. 11/1994 de 19 de mayo.
  5. 98. De ello se deduce claramente que, efectuadas las matizaciones puestas de relieve por el Consejo General del Poder Judicial, la normativa objeto de queja fue considerada como adecuada por el órgano que ostenta el poder judicial del Estado.
  6. 99. Asimismo, con fecha 9 de diciembre de 1993, el Consejo Económico y Social, órgano de carácter consultivo en materia socioeconómica y laboral y con representación de carácter sindical, empresarial y sectorial y expertos en el área socioeconómica y laboral, emitió informe con respecto al proyecto de ley y en sus conclusiones considera adecuado el sistema que se contiene en el mismo sobre elecciones de representantes de los trabajadores en la empresa.
  7. 100. El Senado (cámara de representación territorial) y el Congreso de los Diputados (órgano que ostenta el poder legislativo) aprobaron la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la ley de procedimiento laboral y de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, entre los que se incluyen los referidos a elecciones de los representantes de los trabajadores en las empresas, objeto de la queja de USO.
  8. 101. Dentro del análisis pormenorizado de las consideraciones jurídicas invocadas por la USO en su escrito y por el mismo orden en que se concretan, debe analizarse que USO manifiesta que la nueva regulación electoral contiene la capacidad exclusiva de promover elecciones sindicales sólo para los sindicatos más representativos, en la misma medida que excluye esa capacidad de los demás sindicatos. Tal afirmación, de carácter generalizado, con lo que ello encierra de intencionalidad, no se ajusta a la realidad normativa, por cuanto la promoción de elecciones sindicales, conforme concreta el artículo 67.1 de la ley núm. 11/1994 de 19 de mayo, no solamente se contrae a los sindicatos más representativos, como se aduce en el escrito de queja, sino que la amplía a los sindicatos que cuenten con un mínimo de un 10 por ciento de representantes en la empresa, así como a los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Esta normativa permanece exactamente igual a la concretada en el Estatuto de los Trabajadores con anterioridad a la ley núm. 11/1994; sirvió para promover los procesos electorales de las elecciones sindicales de 1990, en las que participó el Sindicato USO, al considerar como adecuadas tales vías de promover los procesos electorales; no tiene variación normativa en la nueva ley.
  9. 102. Con todo, la legitimación para promover elecciones es más amplia de lo que se señala. El artículo 7.2 de la ley orgánica de libertad sindical atribuye a los sindicatos que han obtenido una determinada representatividad en un concreto ámbito funcional y territorial, la facultad de promover elecciones.
  10. 103. Por otra parte, ni siquiera con lo recogido en el párrafo anterior, se agotan las posibilidades para promover elecciones. El último párrafo del artículo 67.2 del Estatuto de los Trabajadores, que es de nueva redacción, establece que "en caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última".
  11. 104. En relación con la parte de la queja, referida a que el acceso a los censos de las empresas y administraciones se reserva también para los sindicatos más representativos en detrimento de los que no lo son, privándoles de un valioso instrumento electoral, debe significarse que la promovente de la queja vuelve a incurrir en una argumentación generalizada que no se corresponde con la realidad jurídica normativa, puesto que el artículo 67 de la ley núm. 11/1994 de 19 de mayo, cuando regula el acceso a los registros de las administraciones públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo la promoción electoral en los ámbitos respectivos, no concreta tal derecho a los sindicatos más representativos, sino que lo concreta "a los que tengan capacidad para promover elecciones". Tal precisión desvirtúa la afirmación generalizada de la actora de la queja y concreta el derecho de acceso a los registros de las administraciones públicas, a los que gocen de legitimación para promover elecciones.
  12. 105. Por lo que se refiere a la parte de la queja, que se circunscribe a que la nueva regulación suprime los órganos de control electoral (Comisión Nacional y Comisiones Provinciales de Elecciones Sindicales), sustituyéndolos por la creación de una Oficina Pública de Registro, que en opinión de la promovente, registrará todo lo que le presenten, pues la naturaleza de tal Oficina Pública no le obliga a más, tales afirmaciones carecen de certeza tanto en la relación fáctica como jurídica. El sistema de medición de la representatividad sindical ha pasado de concretarse en un período de cómputo cerrado en el tiempo (con cómputo de tales procesos por las Comisiones Provinciales de Elecciones Sindicales y la proclamación global de resultados por la Comisión Nacional) a que se establezca un proceso electoral abierto y que cada tres años pueda certificarse por la Oficina Pública de Registro de Actas Electorales la representatividad obtenida por cada sindicato en base a las actas de procesos electorales registrados. Tal cambio se efectúa por la necesidad de racionalizar los procesos electorales en el tiempo, evitar una carrera en la promoción de los mismos, el favorecimiento de la elaboración de un calendario de celebración de tales elecciones y porque el sistema anterior de cómputo por las Comisiones Provinciales de Elecciones Sindicales producía enfrentamientos a la hora de valorar un acta electoral, haciéndolas prácticamente inoperantes como órganos de decisión. Ahora bien, ello no significa que se suprima el control de los actos electorales, dado que se sigue dando a todas las organizaciones sindicales posibilidad de control de dichas elecciones, a través no sólo de un mayor control sobre los actos previos, sino también posteriores al proceso, ya que, efectivamente el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción, obliga a la Oficina Pública, dentro del siguiente día hábil, a exponer en el tablón de anuncios los preavisos presentados y, además, a facilitar copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten. De esta forma se garantiza que todos los sindicatos que tengan intención de concurrir a las elecciones tengan conocimiento de las mismas con suficiente antelación, puesto que ésta ha de hacerse con un plazo mínimo de un mes al inicio del proceso.
  13. 106. Pero es que no sólo se trata de que los sindicatos controlen la iniciación del proceso, sino que también lo hagan con el acta final de la elección, introduciendo las mismas garantías que para la promoción de elecciones, ya que, igualmente, la Oficina Pública está obligada a publicar en los tablones copia de las actas de los resultados que le sean presentados en el inmediato día hábil, entregando copia a los sindicatos que así lo soliciten (artículo 75.6 del Estatuto de los Trabajadores en su nueva redacción), y no procede aquélla a su registro hasta que han transcurrido diez días sin que se haya presentado ninguna reclamación. Las diferencias son claras con respecto a la legislación precedente, puesto que, mientras antes sólo las Comisiones Provinciales de Elecciones Sindicales eran las que decidían las actas válidas y en dichas Comisiones la representación de los trabajadores la ostentaban los sindicatos que contaban con el 10 por ciento de representantes, ahora se ha ampliado el abanico a cualquier sindicato, aunque carezca de esa representación.
  14. 107. Si se ha presentado alguna reclamación, la nueva normativa ha establecido un control de la misma, que se lleva a cabo por un árbitro designado por las partes, mediante un procedimiento de arbitraje caracterizado por la brevedad de plazos para dictar el laudo, manteniéndose la tutela efectiva de los jueces que consagra, como derecho de los ciudadanos, la Constitución en el artículo 24.1 de la misma, dado que los interesados pueden impugnar los laudos arbitrales acudiendo a la jurisdicción social, según modificación que se introduce al respecto en el real decreto legislativo núm. 521/1990, de 27 de abril, que aprueba el texto articulado de la ley de procedimiento laboral, en la "sección segunda: materia electoral" del capítulo quinto del título II del libro II, del mismo.
  15. 108. Además, la afirmación del querellante de que la Oficina Pública de Registro registrará todo lo que le presenten, carece de la más mínima fundamentación, no sólo por lo ya dicho, sino por cuanto viene a desconocerse la propia función de tal Oficina Pública que se articula, legalmente, como depositaria de actas de elecciones e intermediaria entre la actuación del árbitro y los juzgados de lo social y, a la vez, como controladora de las actas de elecciones de procesos electorales, al poder, en supuestos tasados, no admitir el depósito de un acta de elecciones. En tales supuestos requerirá al Presidente de la Mesa Electoral para que subsane el defecto concretado; de no llevarse a cabo tal subsanación en el plazo de diez días, no se admitirá el depósito del acta, salvo, lógicamente, cuando no se haya comunicado el propósito de promover elecciones, cuya falta conllevará automáticamente la denegación del depósito. Con ello viene a establecerse un nuevo control jurisdiccional, por cuanto la denegación del depósito por la Oficina Pública de Registro, puede ser impugnada ante la jurisdicción social.
  16. 109. Todo ello desvirtúa la queja, por cuanto se mejora el sistema de control de actas electorales y se establecen controles, en vía administrativa, extrajurisdiccional (arbitraje), y jurisdiccional (jurisdicción social).
  17. 110. La consideración jurídica de la queja del Sindicato USO sobre el procedimiento arbitral se circunscribe a mostrarse contraria con el establecimiento del procedimiento arbitral para impugnar procesos electorales e igualmente con el sistema de designación de árbitros, en cuanto manifesta que son designados por los sindicatos "más representativos" en perjuicio de los que no lo son.
  18. 111. Esta afirmación no es cierta, por cuanto, como se indica más adelante, pueden concurrir más sindicatos a la designación de árbitros. Se ha buscado un criterio objetivo, por cuanto la realidad fáctica es que, en España, basta la mera inscripción de un sindicato en el correspondiente registro, para que se encuentre plenamente legalizado, y que se encuentren legalizados más de 3.000 sindicatos.
  19. 112. En relación con tal consideración jurídica, que encierra un doble aspecto, debe significarse que, con relación al primero de ellos referido al establecimiento de un procedimiento arbitral para la impugnación de procesos electorales, tal procedimiento extrajurisdiccional refuerza el control de los procesos electorales extrayéndolos de la vía jurisdiccional, pero sin que a la vez se impida el acceso de los interesados a la jurisdicción social por cuanto pueden impugnar los laudos arbitrales. Ello posibilita una doble vía de control y de seguridad jurídica de las partes afectadas por procesos electorales.
  20. 113. La segunda cuestión que plantea la queja en cuanto a que la designación de árbitros sólo la pueden efectuar los sindicatos más representativos en perjuicio de los que no lo son, vuelve a incidir en un planteamiento de carácter general que no se ajusta ni a la realidad fáctica, ni a la normativa, por cuanto en la designación de los árbitros el acuerdo unánime se requiere de los sindicatos más representativos a nivel estatal o de comunidad autónoma, y de los que ostenten el 10 por ciento o más de los delegados y miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente conforme se concreta en el artículo 76.3 párrafo segundo de la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo.
  21. 114. La consideración jurídica de la queja relativa a las elecciones en pequeñas empresas se concreta en que la normativa impugnada permite que todo el proceso electoral se celebre en poco más de 24 horas. Según el Gobierno, un aumento del plazo de un día a un plazo mayor en la celebración del proceso de elecciones sindicales en centros de trabajo de hasta 30 trabajadores, en los que se elige un solo delegado de personal, no añade ninguna garantía adicional, por cuanto lo que se pretende es facilitar los procesos electorales, eliminando rígidos formalismos, y tratándose asimismo de evitar a la empresa una pérdida de tiempo con el aumento de coste económico que ello representa.
  22. 115. En lo que concierne al aspecto de la queja, que critica la disposición transitoria segunda 1, que prorroga los mandatos hasta la celebración de las nuevas elecciones (dentro de 15 meses a partir del 15 de septiembre de 1994), el Gobierno manifiesta que una de las causas que ha motivado la variación en la normativa sindical ha sido el evitar una concentración electoral en un período de cómputo determinado, con todos los enfrentamientos sindicales que ello suponía. De no preverse normativamente tales prórrogas de mandatos electorales de elecciones celebradas en el último período de cómputo de las elecciones de 1990, volvería a producirse el mismo efecto "concentrador" y lógicamente una similar tensión sindical y conflictividad dimanante de la misma derivando a judicializar los procesos en base a los litigios suscitados. Ello, no significa una petrificación de la normativa, puesto que transcurridos los 15 meses, se celebrarán los procesos electorales desconcentradamente a lo largo del tiempo, produciéndose los resultados que determinen los trabajadores con su voto como expresión de su voluntad.
  23. 116. El Gobierno niega que las disposiciones objetadas por la organización querellante constituyan una violación del derecho de libertad sindical, recogido en los convenios internacionales.
  24. 117. El hecho de que la legislación sobre elecciones, objeto de la queja, siga estableciendo un mínimo de representatividad - que no es nueva sino procedente de la anterior legislación sobre la materia y de la propia ley orgánica de libertad sindical - para promover elecciones, poder acceder, como corolario evidente, a los registros públicos de censos de empresas y trabajadores y designar los árbitros que atiendan las reclamaciones, no ha sido nunca estimado por el Comité de Libertad Sindical como contrario a las normas internacionales sobre la libertad sindical, máxime cuando, como en este caso, tiene un carácter objetivo y se funda en elementos que no ofrecen posibilidad de parcialidad o abuso, sino muy al contrario, su fundamento está en la confianza de los propios trabajadores, manifestada libremente en las urnas.
  25. 118. El proceso electoral en todas sus fases respecto a su promoción inicial, su realización, actas y resolución de reclamaciones en primera instancia, corresponde enteramente a los propios trabajadores y a sus sindicatos. La Oficina Pública de Registro, única manifestación de las autoridades públicas en el proceso, tiene el carácter de garante público del correcto proceder de los trabajadores y sindicatos, agente de publicidad y conocimiento fehaciente y elemento mediador para favorecer las resoluciones de las reclamaciones que se puedan plantear sobre los resultados y procedimientos. Por otra parte, la Oficina Pública de Registro, concebida de manera estable y permanente, estaría en la línea de lo estimado como deseable por el Comité de Libertad Sindical de que las autoridades competentes deberían estar siempre habilitadas para proceder a una verificación objetiva de toda reclamación de un sindicato, que afirmara ostentar una determinada representatividad en la empresa, sector o ámbito nacional.
  26. 119. El procedimiento arbitral es un sistema que refuerza el control por las partes y, desde el punto de vista de injerencia de las autoridades públicas, es absolutamente imparcial y objetivo, como sustenta el Comité de Libertad Sindical, desde el momento en que la designación de sus árbitros por acuerdo de las partes no se circunscribe a sindicatos mayoritarios, sino a un mínimo de representatividad, reflejo de la confianza de los trabajadores más que exigencia discrecional normativa y, en ningún caso, impide el acceso a la vía jurisdiccional
  27. 120. Finalmente, el Gobierno rechaza el argumento de la organización querellante de que la nueva legislación venga a mantener un monopolio sindical, puesto que, como ya se puso de manifiesto, los únicos que pueden mantener monopolios de representación sindical son los trabajadores mediante la expresión de sus voluntades en las urnas en los procesos electorales en las empresas, procesos que se siguen celebrando en todas las empresas y que la representación sindical que derive de los mismos podrá acreditarse mediante certificación expedida por la Oficina Pública de Registro de Actas Electorales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 121. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante objeta una serie de disposiciones de la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo y del real decreto núm. 1844/1994 de 9 de septiembre, relativas a las elecciones de delegados de personal y miembros del comité de empresa. Concretamente, la organización querellante critica que - en beneficio de las dos confederaciones sindicales españolas más representativas y petrificando el actual panorama sindical - tales disposiciones: 1) dan capacidad exclusiva de promover elecciones sindicales a los sindicatos más representativos, permitiéndoles agrupar o sectorializar los procesos electorales a su conveniencia; 2) reservan a los sindicatos más representativos el acceso a los censos de las empresas y administraciones; 3) establecen una Oficina Pública de Registro que registrará todo lo que se le aporte; 4) prevén el arbitraje obligatorio en caso de irregularidades electorales, siendo árbitros elegidos por los sindicatos más representativos los que decidan aunque se trate de cuestiones que afecten a otros sindicatos; 5) no exigen la proclamación pública de los resultados ni cómputo electoral.
  2. 122. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno y en particular de que en virtud de la nueva legislación: 1) la promoción de elecciones no se contrae sólo a los sindicatos "más representativos" sino que se extiende a los sindicatos que cuenten con un mínimo de un 10 por ciento de representantes en la empresa, así como a los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario; 2) el acceso a los censos de las empresas y administraciones alcanza también a los sindicatos con un 10 por ciento de representantes ya que el acceso a los registros se da en la medida necesaria para llevar a cabo la promoción electoral; 3) el nuevo sistema mejora el anterior control de actas electorales y establece controles en vía administrativa (Oficina Pública de Registro, que puede, en supuestos tasados, no admitir el depósito de un acta de elecciones), extrajurisdiccional (arbitraje) y judicial; 4) la designación de los árbitros que deciden sobre las reclamaciones requiere el acuerdo unánime de los sindicatos más representativos a nivel estatal o de comunidad autónoma y también de los sindicatos que ostenten el 10 por ciento o más de los delegados y miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa; 5) en cuanto a las declaraciones de la organización querellante sobre la no proclamación pública de resultados globales, debe aclararse que lo que la nueva ley (disposición transitoria segunda 1) persigue es evitar la concentración electoral en un período de cómputo determinado, es decir evitar todos los enfrentamientos sindicales que ello suponía, así como la judicialización del proceso electoral; transcurridos pues 15 meses desde el 15 de septiembre de 1994, se celebrarán los procesos electorales desconcentradamente a lo largo del tiempo; 6) debe rechazarse la afirmación de que la nueva legislación venga a mantener un monopolio sindical puesto que los únicos que pueden mantener monopolios de representación sindical son los trabajadores mediante la expresión de sus voluntades en las urnas; 7) pueden impugnar los procesos electorales todos los que tengan interés legítimo; 8) a pesar de haberse comunicado a la organización querellante el texto del borrador del reglamento de la ley esta organización no formuló observaciones.
  3. 123. El Comité desea referirse a la opinión de la Comisión de Expertos sobre el alcance de los privilegios y ventajas en favor de los sindicatos más representativos (véase Estudio general de la Comisión de Expertos "Libertad sindical y negociación colectiva", CIT, 81.a reunión, 1994, párrafos 97 y 98):
    • Ciertas legislaciones, ..., consagran la noción de sindicatos más representativos y suelen conceder a éstos derechos y ventajas de alcance diverso. La Comisión considera que este tipo de disposiciones no es, en sí, contrario al principio de la libertad sindical, a reserva de que se respeten ciertas condiciones. En primer lugar, la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos, establecidos de antemano y precisos, con el fin de evitar toda decisión parcial o abusiva. Además, las ventajas deberían limitarse de manera general al reconocimiento de ciertos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva, la consulta por las autoridades o la designación de delegados ante organismos internacionales.
    • No obstante, la libertad de elección de los trabajadores puede quedar en entredicho, si la distinción entre sindicatos más representativos y los minoritarios equivale, en la legislación o en la práctica, a la prohibición de que existan otros sindicatos a los que los trabajadores desearían afiliarse, o tiene como resultado el otorgamiento de privilegios que son susceptibles de influir indebidamente a los trabajadores en la elección de las organizaciones. Por consiguiente, esta distinción no debería tener por efecto que los sindicatos que no estén reconocidos como los más representativos sean privados de los medios esenciales para la defensa de los intereses profesionales de sus miembros (por ejemplo, el derecho de representar a sus miembros, inclusive cuando se trate de una reclamación individual), para la organización de su gestión y de sus actividades, y para la formulación de sus programas, en conformidad con lo que dispone el Convenio núm. 87.
  4. 124. Teniendo en cuenta estos principios y las circunstancias particulares de este caso, a juicio del Comité conceder el derecho de promover elecciones sindicales y acceder con este fin a los registros (censos de las empresas y administraciones) a los sindicatos más representativos y a los que cuenten con el 10 por ciento de representantes en la empresa o administración de que se trate no parece influir indebidamente a los trabajadores en la elección de las organizaciones a las que desean afiliarse ni priva a las organizaciones con menor representatividad de defender los intereses de sus miembros, organizar sus actividades y formular su programa de acción.
  5. 125. En cambio, el Comité considera que, en caso de reclamación sobre las elecciones, el sistema de designación de árbitros (acuerdo unánime de los sindicatos más representativos y de los que tengan un 10 por ciento de representatividad) puede plantear problemas de confianza cuando sea un sindicato de menor representatividad el que impugne las elecciones. No obstante, dado que la ley prevé que los árbitros serán nombrados con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad y garantiza el derecho de recurrir judicialmente contra el laudo arbitral, el Comité considera que aunque sería conveniente revisar en el futuro el sistema de designación de árbitros, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido, a falta de alegatos concretos sobre árbitros que hayan actuado con parcialidad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 126. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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