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  1. 127. La queja figura en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 19 de septiembre de 1994. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 20 y 31 de enero de 1995.
  2. 128. Venezuela ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 129. En su comunicación de 19 de septiembre de 1994, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) critica un proyecto de ley de protección al ejercicio de la democracia interna en los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores, indicando que de ser aprobado interferiría gravemente en el funcionamiento interno de los sindicatos, violando lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio núm. 87. Concretamente la organización querellante objeta las siguientes disposiciones del proyecto de ley:
    • - el artículo 2 a través del cual se requiere el voto directo de los miembros sindicales en las elecciones hechas a todos los niveles, incluso a nivel de confederación;
    • - el artículo 3 que exige que las comisiones electorales sean pluralistas, de manera que todos los candidatos o grupos de candidatos estén representados en ellas. Asimismo, se otorgan amplios poderes a los jueces laborales para mantener el equilibrio y la pureza del proceso electoral;
    • - los artículos 5 y 6 que limitan a tres años el período máximo de funciones de los ejecutivos de las federaciones y confederaciones y prohíben que los directivos sean reelectos más de una vez para el mismo cargo o que sean miembros de un comité ejecutivo durante más de diez años;
    • - el artículo 7 que requiere que los sindicatos presenten a sus afiliados para aprobación las decisiones sobre convenios colectivos provisionales, los términos de los convenios colectivos y la declaración de un conflicto laboral o su solución, inclusive a nivel de confederación. Asimismo, según lo dispuesto en este artículo, un juez podría convocar una asamblea general a pedido de por lo menos un 10 por ciento de los miembros de sindicato a efectos de decidir sobre la expiración del período de funciones del comité ejecutivo;
    • - los artículos 15 y 19 que imponen un sistema de listas abiertas con representación proporcional de minorías en lo que respecta al sistema electoral que deberán aplicar los sindicatos, las federaciones y confederaciones;
    • - el artículo 23 que prevé que no se aplicarán las disposiciones de los reglamentos o estatutos sindicales que se encuentren en contradicción con lo dispuesto en el proyecto de ley;
    • - el artículo 24 que dispone la remoción de sus cargos de todos los dirigentes sindicales que no hayan sido elegidos a través de voto universal, secreto y directo, exigiendo que se lleven a cabo nuevas elecciones dentro del lapso de seis meses, y
    • - el artículo 25 que prevé que los sindicatos no pueden retirar su derecho de voto a ninguna persona en razón de falta de pago de sus cuotas sindicales.

B. Respuestas del Gobierno

B. Respuestas del Gobierno
  1. 130. En sus comunicaciones de 20 y 31 de enero de 1995, el Gobierno declara que el proyecto de ley criticado por la organización querellante fue sometido al análisis de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo, habiéndose determinado que el mencionado proyecto pareciera transgredir el derecho de las organizaciones sindicales a organizarse libremente y formular su programa de acción, reconocido en el Convenio núm. 87. Concretamente, el dictamen de la consultoría jurídica criticó varias disposiciones del proyecto e indicó que:
    • - el artículo 2 (que impone que las elecciones en las organizaciones sindicales deben efectuarse mediante el sufragio universal, directo y secreto ejercido por los trabajadores que integran los sindicatos, así como los que pertenezcan por intermedio de sus sindicatos a las federaciones y confederaciones) regula materias que deberían quedar reservadas a la autonomía de la organización sindical;
    • - el artículo 4 (que establece que las juntas directivas de los sindicatos no podrán intervenir en los procesos de negociación y conflictos colectivos de trabajo) vulnera la aludida libertad de reglamentación de las organizaciones sindicales y podría obstaculizar gravemente el derecho a ejercer la actividad sindical;
    • - el artículo 5 (que dispone que las elecciones de las juntas directivas de las federaciones o confederaciones se efectuarán por períodos no mayores de tres años) viola la libertad de reglamentación de las organizaciones sindicales;
    • - el artículo 6 (que establece que ningún miembro de la junta directiva de una organización sindical podrá ser reelegido por más de una vez en el mismo cargo ni permanecer en la correspondiente junta directiva por un lapso superior a 10 años) no es compatible con lo dispuesto en el Convenio núm. 87;
    • - el artículo 7 (que somete el ejercicio de ciertas actividades sindicales - negociación y conflictos colectivos - a "referéndum obligatorio") podría traer aparejado severos inconvenientes para aquellos trabajadores que, por ejemplo, presten servicios en situación de dispersión geográfica;
    • - los artículos 8 a 19 (que regulan lo relativo a la convocatoria de elecciones sindicales) consagran una importante intervención judicial en los procesos eleccionarios;
    • - el artículo 15 (que impone a las organizaciones sindicales que procedan a la elección de sus dirigentes por el sistema de listas abiertas con representación proporcional de las minorías) vulnera la autarquía sindical toda vez que debe ser la propia organización sindical la que determine el sistema electoral que estime más conveniente a sus intereses;
    • - el artículo 23 (que dispone que quedan derogadas las disposiciones estatutarias de los sindicatos, federaciones y confederaciones en contradicción con la ley) viola la libertad de reglamentación de las organizaciones sindicales;
    • - el artículo 24 (que establece que se considerarán de período vencido todas las juntas directivas de las organizaciones sindicales, salvo aquellas que hubieren sido elegidas mediante el sufragio universal, directo y secreto de los trabajadores) desconoce el principio de irretroactividad de las leyes y viola el derecho de las organizaciones sindicales a elegir los dirigentes sindicales que estimen convenientes, y
    • - el artículo 25 (que dispone que no se podrá negar el derecho a voto a ninguna persona por causa o razón de insolvencia en el pago de sus cotizaciones o contribuciones sindicales) viola el derecho de las organizaciones sindicales a redactar libremente sus estatutos.
  2. 131. Por último, el Gobierno añade que el Ministerio de Trabajo ha remitido sus observaciones sobre el proyecto al Congreso de la República y que oportunamente comunicará toda información al respecto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 132. El Comité observa que los alegatos presentados en el presente caso se refieren a un proyecto de ley, que ha sido sometido al Congreso Nacional, sobre protección al ejercicio de la democracia interna de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores. Concretamente la organización querellante critica numerosas disposiciones del proyecto de ley relacionadas con los sistemas de elección de dirigentes sindicales, la limitación de los períodos en los cargos sindicales, la imposibilidad de reelección, la remoción de dirigentes sindicales de sus cargos, etc.
  2. 133. El Comité ha estimado que cuando se le someten alegatos precisos y detallados relativos a un proyecto de ley, la circunstancia de que los mismos se refieran a un texto sin fuerza legal no es motivo suficiente para que no se pronuncie sobre el fondo de los alegatos presentados. El Comité ha considerado que en tales casos es conveniente que el Gobierno y las organizaciones querellantes conozcan la opinión del Comité sobre un proyecto de ley antes de su adopción, dado que el Gobierno, que cuenta con la iniciativa en la materia, puede introducir eventuales modificaciones (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 30).
  3. 134. El Comité toma nota de que en el presente caso el Gobierno manifiesta que el Ministerio de Trabajo examinó el proyecto en cuestión y dictaminó que el mismo "parece transgredir el derecho de las organizaciones sindicales a organizarse libremente y formular su programa de acción", lo cual fue comunicado al Congreso de la República. El Comité comparte la opinión del Ministerio. En efecto, el Comité observa que de lo manifestado por la organización querellante y por el Gobierno, puede deducirse que el contenido del proyecto de ley en cuestión viola claramente en numerosas disposiciones el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades. En estas condiciones, el Comité sugiere al Gobierno que tome las medidas necesarias para que no se mantenga el proyecto de ley presentado ante el Congreso de la República, que contiene disposiciones contrarias a los principios de la libertad sindical.
  4. 135. Asimismo, el Comité invita al Gobierno a que si considera necesario presentar un nuevo proyecto, se respeten plenamente en el mismo todas las exigencias de los Convenios núms. 87 y 98 y de manera particular el principio según el cual "la reglamentación de los procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales"; la idea fundamental del artículo 3 del Convenio núm. 87 es que los trabajadores y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán observar para la administración de sus organizaciones y para las elecciones que llevarán a cabo (véase 259.o informe, caso núm. 1403 (Uruguay), párrafo 74). Por último, el Comité recomienda al Gobierno que consulte a las organizaciones representativas. El Comité recuerda al Gobierno que la Oficina se encuentra a su disposición si desea contar con la asistencia técnica de la misma.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 136. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité sugiere al Gobierno que tome las medidas necesarias para que no se mantenga el proyecto de ley sobre protección al ejercicio de la democracia interna en los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores presentado ante el Congreso de la República, que contiene disposiciones contrarias a los principios de la libertad sindical;
    • b) en el caso que se decida presentar un nuevo proyecto al Congreso de la República, el Comité invita al Gobierno a que se tengan plenamente en cuenta todas las exigencias de los Convenios núms. 87 y 98 y que consulte a las organizaciones representativas, y c) el Comité recuerda al Gobierno que la Oficina se encuentra a su disposición si desea contar con la asistencia técnica de la misma.
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