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Informe provisional - Informe núm. 305, Noviembre 1996

Caso núm. 1773 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-ABR-94 - Cerrado

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  1. 327. El Comité examinó el presente caso en sus reuniones de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafos 484-537, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión (marzo-abril de 1995)) y de marzo de 1996 (véase 302.o informe, párrafos 447-479, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)), en las cuales formuló conclusiones provisionales al respecto.
  2. 328. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres proporcionó información adicional en comunicaciones de fechas 6 y 8 de agosto de 1996. La Confederación Mundial del Trabajo (SMT) también proporcionó información adicional en comunicaciones de fechas 5 y 22 de agosto de 1996.
  3. 329. Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) presentó una nueva queja por comunicación de fecha 11 de junio de 1996. Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Construcción expresó su apoyo a la queja en una comunicación de fecha 14 de agosto de 1996.
  4. 330. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de fechas 30 de agosto y 5 de septiembre de 1996.
  5. 331. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 332. En sus exámenes anteriores del caso, el Comité examinó una serie de alegatos muy graves relativos a la denegación a los trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes; a la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, del ejército y de los empleadores en las actividades sindicales, y a las restricciones en vigor en materia de negociación colectiva y del derecho de huelga. En el marco del caso también se formularon serios alegatos relativos a la detención y al acoso de dirigentes sindicales, así como a la desaparición y asesinato de trabajadores y sindicalistas.
  2. 333. En ocasión de los anteriores exámenes del caso, el Comité deploró profundamente y volvió a subrayar la gravedad de los alegatos, que le inducían a creer que en Indonesia la situación general de los trabajadores no había mejorado, sino que seguía caracterizándose por la violación grave y cada vez más acentuada de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, tanto de derecho como de hecho. Por consiguiente, el Comité insistió en su afirmación de que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y de que el sistema democrático es fundamental para el ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 34 y 35).
  3. 334. En su reunión de marzo de 1996, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las siguientes Recomendaciones:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, tanto a nivel jurídico como de la práctica, para garantizar que se reconozca plenamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones sindicales, y a que le mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que, sin tardanza, se registre debidamente al SBSI, y a que le mantenga informado al respecto. También pide al Gobierno que indique si alguna de las organizaciones registradas está afiliada al SBSI;
    • c) considerando que la exigencia de que todo sindicato para poder ser registrado esté obligado a obtener la recomendación favorable de la SPSI es contraria a la libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que elimine este tipo de impedimentos (como por ejemplo el apartado c) del artículo 2 del Reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993), y a que le mantenga informado al respecto;
    • d) en lo referente al Sr. Ariesha, cuyo caso sigue pendiente de examen ante el Tribunal Supremo, el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para su liberación si se comprueba que se le ha detenido por actividades relacionadas con el ejercicio legítimo de los derechos sindicales. Espera asimismo que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité insta al Gobierno a que se inicie una investigación independiente para esclarecer las razones que motivaron el despido del Sr. Mulyono y, de comprobarse que este último fue despedido por actividades sindicales legítimas, se adopten todas las medidas necesarias para que se le reintegre en su puesto de trabajo sin tardanza, si así lo desea. Asimismo, insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité también pide al Gobierno que facilite información sobre el alegato relativo a los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores de Southern Cross Textile Company miembros del SBSI;
    • g) el Comité insta al Gobierno a que sin tardanza proporcione información sobre: i) todos los trabajadores y dirigentes sindicales arrestados, detenidos o condenados en relación con los acontecimientos de Medan, y ii) sobre el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi. El Comité insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias sin tardanza para restablecer en sus derechos a todos los trabajadores que han sido víctimas de actos discriminatorios por razón de sus actividades sindicales. Asimismo, pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • h) el Comité pide al Gobierno que confirme la información según la cual el Sr. Muchtar Pakpahan ha sido absuelto por el Tribunal Supremo y que los procesos judiciales iniciados en su contra han sido abandonados, e
    • i) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de los resultados de la investigación policial que se realice sobre el caso de la muerte de la Sra. Marsinah.

B. Nuevos alegatos de los querellantes

B. Nuevos alegatos de los querellantes
  1. 335. En su comunicación de fecha 11 de junio de 1996, el SBSI informó sobre varios actos de discriminación antisindical y de injerencia de las autoridades públicas cometidos contra el SBSI y sus miembros, entre los que se incluyen acusaciones de violencia física.
  2. 336. Más concretamente, se alega que en el mes de mayo de 1996, el Sr. Aryanto, miembro de la sección Medan de la SBSI y trabajador de PT Sarimorawa Tanjung Morawa Deli Serdang, fue golpeado en las oficinas de la compañía por un oficial de destacamento militar de Tanjung Morawa. El SBSI añade además que el 1.o de junio de 1996 funcionarios de seguridad y del distrito gubernamental destruyeron los letreros de las secciones Medan y Binjai del SBSI. El mismo día, siete miembros de la sección Lampung del SBSI que trabajaban en PT Tris Delata Agrindo fueron obligados a desafiliarse del SBSI. Un día después el SBSI informa que el Sr. Arsipto Parangin-Angin, un trabajador de la empresa de transporte denominada Mayasari Bakti y nuevo afiliado del SBSI fue arrestado y detenido por la policía local de Ciracas. Se informó que el 2 de junio de 1996, el Sr. Rozali, trabajador de la Mayasari Bakti y miembro del SBSI fue golpeado por un oficial de marina de Cilandak. Por último, el SBSI añade que el Sr. Farid Mu'adz, Presidente de la sección Yakarta Occidental del SBSI fue arrestado, alegándose que su arresto obedecía a haber sido el autor de una carta circular en la que se describe el derecho de huelga de los trabajadores.
  3. 337. En sus comunicaciones, la CIOSL y la CMT proporcionaron información sobre el arresto del Sr. Muchtar Pakpahan, Presidente del SBSI, que tuvo lugar el 30 de julio de 1996. Se desprende de las comunicaciones de los querellantes que el Sr. Pakpahan fue arrestado en su hogar en las últimas horas de la noche (23 horas) del 30 de julio de 1996, ordenando el procurador general adjunto su comparecencia para ser interrogado sobre seis cargos que se le imputan, entre los que cabe mencionar el de ser el instigador de las protestas contra el régimen llevadas a cabo el 27 de julio de 1996. Los querellantes expresan su gran preocupación con respecto al estado de salud físico y mental del Sr. Pakpahan quien, durante varios años, ha sido objeto de detención, intimidación y acoso por parte de las autoridades públicas en violación de los convenios de la OIT establecidos internacionalmente en materia de derechos humanos y derechos sindicales.
  4. 338. Seguidamente, el 2 de agosto de 1996, el Sr. Pakpahan fue acusado por las autoridades de Indonesia de subversión en relación con los disturbios del mes de julio. Según los querellantes, la ley antisubversiva declara ilegal la conducta de todo aquel que "difunda sentimientos de hostilidad o que provoquen tensiones, conflictos, desórdenes, disturbios o ansiedad" o "perturben la industria, la producción, la distribución, el comercio o el transporte" y puede entrañar, como máxima sanción, la aplicación de la pena de muerte. Se puede detener a los sospechosos por tiempo indefinido sin someterlos a juicio.
  5. 339. Además del caso del Sr. Pakpahan, los querellantes informan que a principios de agosto de 1996 se detuvo a nueve sindicalistas y miembros de la sección Riau del SBSI (Sumatra noroccidental) con la finalidad de interrogarlos. Se los acusó de haberse reunido ilegalmente sin autorización de la policía. De hecho, se informa que se mantiene detenidos a un total de 30 sindicalistas del SBSI en diversos lugares de Indonesia. Los sindicalistas del SBSI fueron interrogados por la policía y los militares en las siguientes oficinas: Serang, Pedang, Malnag, Mojokerto y Ujung Padang. Posteriormente fueron liberados. La CMT añade que algunos activistas fueron detenidos mientras que otros fueron registrados por la policía: Rekston Silaban, Director de investigaciones, Santosa, coordinador regional, Mehbob, miembro del personal de la Fundación de Asistencia Jurídica. Todos ellos fueron acusados de haber sido los instigadores de los recientes disturbios.
  6. 340. La CIOSL añade que, con anterioridad al arresto, el SBSI había hecho un llamamiento al Gobierno indonesio de que no aprovechara las protestas políticas para detener a figuras públicas que expresan su oposición al régimen establecido. El SBSI instó a las autoridades a efectuar una evaluación objetiva de las razones que provocaron los disturbios. Por su parte, el SBSI llegó a la conclusión de que esos sucesos constituían una explosión popular que había estallado porque se había sacrificado la ley y la justicia y reemplazado por la represión. Los dirigentes del SBSI pidieron que se entablara un diálogo constructivo en lugar de que los militares hicieran demostraciones de fuerza.
  7. 341. Finalmente, los querellantes insistieron en el hecho de que el arresto del Sr. Pakpahan y de otros miembros del SBSI eran violaciones de los principios más fundamentales de la libertad sindical y de que el Gobierno de Indonesia todavía trataba de obtener la destrucción del SBSI, que es el instrumento legal para la defensa de los derechos jurídicos, sociales y económicos de los trabajadores de Indonesia.

C. Nueva respuesta del Gobierno

C. Nueva respuesta del Gobierno
  • Aplicación práctica del Reglamento Ministerial núm. 1 de 1994 y registro del SBSI (302.o informe, párrafo 479, a), b) y c))
    1. 342 A este respecto, el Gobierno declara que la legislación y la reglamentación del trabajo garantizan la libertad sindical. Los trabajadores de Indonesia pueden constituir sus propias organizaciones sindicales sin que se les exija que se afilien a un sindicato determinado. El Gobierno estima que hoy día existen más de mil sindicatos independientes a nivel de la empresa. Lo único que se pide a los sindicatos recién constituidos es que presenten al Ministerio de la Mano de Obra información sobre su organización, su régimen jurídico y los miembros de su órgano ejecutivo. Una vez cumplidos estos requisitos, los sindicatos pueden desempeñar sus funciones y negociar con los empleadores, entre otras cosas, la redacción de los convenios colectivos.
    2. 343 Si bien se han establecido estrechos lazos entre el Gobierno y las organizaciones de trabajadores y empleadores mediante sus propios programas y actividades, el Gobierno alega que se necesita tiempo para que los empleadores y los trabajadores conozcan sus obligaciones individuales en el marco de la aplicación de un nuevo sistema de relaciones laborales.
  • Situación en la Southern Cross Textile Industry (302.o informe, párrafo 479, f))
    1. 344 El Gobierno reitera su declaración de que en 1993, la PT Southern Cross Textile Industry (SCTI) de Yakarta empleaba a unos 1.500 trabajadores, y desde 1974 la SPSI se halla implantada en esta empresa. A primeros de abril de 1993 se celebraron negociaciones entre la SPSI y el empleador con miras a un aumento de los salarios anuales pagadero a partir del 30 de mayo de 1993. A la sazón, el tercer CCT acababa de cumplir su primer año de existencia. Si bien las negociaciones estaban en curso, el 19 de abril de 1993, entre las 14 y las 18 horas, un grupo de trabajadores obligó a los demás a ir a la huelga para obtener un aumento salarial. Según explica el Gobierno, a fin de evitar comportamientos ilícitos y acciones destructivas, el empleador y la SPSI acordaron celebrar negociaciones fuera de los locales de la empresa. Desde el anochecer del 22 de abril de 1993 hasta las 11 h. 30 del día siguiente, según informa el Gobierno, un grupo de trabajadores cerró las puertas de la empresa para impedir que los demás trabajadores fueran a trabajar. En consecuencia, la administración de la empresa despidió a 16 de ellos.
  • Acontecimientos de abril de 1994 en Medan; arrestos, procesamientos y detención de trabajadores (302.o informe, párrafo 479, g))
    1. 345 En lo que respecta a los acontecimientos registrados en abril de 1994 en Medan, el Gobierno considera que esos disturbios habían sido planificados desde hacía mucho tiempo. Las personas detrás de dichos actos ilícitos fueron procesadas y condenadas de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor por tribunales independientes e imparciales.
    2. 346 Además, excepto en relación con los Sres. Mahammad Ali y Mulyadi, el Gobierno facilita información con respecto a todos los trabajadores y dirigentes sindicales sobre los que se alega han sido arrestados, detenidos o condenados en relación con esos acontecimientos, cuyos nombres y lugares de detención se enumeran en el anexo B del segundo informe provisional del Comité. Todos fueron procesados por haber incitado a trabajadores a realizar disturbios y condenados a penas de tres a seis meses de prisión. Todos ellos han cumplido sus condenas (véase anexo 1).
  • Información relativa al Sr. Ariesha (302.o informe, párrafo 479, d))
    1. 347 Según indica el Gobierno el delito que se le imputaba era el de haber incitado a los trabajadores a celebrar manifestaciones que degeneraron en disturbios. El Tribunal de Primera Instancia de Medan lo condenó a un año de cárcel, pero el Tribunal Superior de dicha ciudad le añadió una pena de dos años. El interesado recurrió la sentencia ante el Tribunal Supremo.
  • Información relativa al Sr. Mulyono (302.o informe, párrafo 479, e))
    1. 348 El Gobierno recuerda que el Sr. Mulyono fue despedido el 6 de mayo de 1994 porque no lograba llevarse bien con su supervisor y su influencia en los demás trabajadores solía crear malestar. El Gobierno agrega que un conciliador nombrado por el Ministerio de la Mano de Obra trató de dirimir el caso de modo pacífico, invitando a negociar a las partes. Ahora bien, como la empresa no aceptó las propuestas del conciliador, se propuso que se apelara el caso ante la Comisión Regional de Resolución de Conflictos. Así, el 20 de septiembre de 1994, esta Comisión decidió autorizar a la empresa a dar por terminado el contrato de empleo del Sr. Mulyono con efecto a partir del 19 de septiembre del mismo año. Sobre la base del acuerdo alcanzado entre las partes, el Sr. Mulyono aceptó la indemnización de 400.000 rupias indonesias que debía abonarle la empresa a más tardar el 26 de septiembre de 1994.
  • Información sobre el Sr. Muchtar Pakpahan (302.o informe, párrafo 479, h) e información adicional presentada por los querellantes)
    1. 349 El Gobierno recuerda que el Sr. Pakpahan fue procesado por su participación en los disturbios de abril de 1994. El Tribunal de Primera Instancia de Medan le condenó a tres años de cárcel, pero el Tribunal Superior de dicha ciudad le añadió una pena de un año. El Sr. Pakpahan recurrió la sentencia ante el Tribunal Supremo. El 29 de septiembre de 1995, el Tribunal lo dejó en libertad sin imponerle ningún tipo de caución. En su comunicación de 30 de agosto de 1996, el Gobierno insiste en el hecho de que la nueva imputación formulada contra el Sr. Pakpahan no guarda ninguna relación con sus actividades sindicales sino con el hecho de haber cometido delitos penales pasibles de sanción, de conformidad con la ley núm. 11/PNPS/1963, artículo 1, 3) sobre actividades subversivas.
  • Investigación policial sobre el caso de la Sra. Marsinah (302.o informe, párrafo 479, i))
    1. 350 Con respecto a la muerte de la Sra. Marsinah, el Gobierno indica que ese homicidio aún sigue sin resolver. Al tiempo que se continúan realizando averiguaciones, el Gobierno indica que ha enviado un equipo para volver a investigar el caso y tratar de identificar al culpable.
  • Información sobre el arresto de los Sres. Arsipto Parangun-Angin, Rozali, Farid Mu'adz, Aryanto y la empresa PT Tris Delata Agrindo (información complementaria aportada por los querellantes)
    1. 351 Con respecto al Sr. Arsipto Parangun-Angin, el Gobierno precisa que la empresa para la que trabaja, PT Mayasari Bakti, emplea 4.000 trabajadores. En ella se han constituido sindicatos a nivel de empresa que han concertado convenios colectivos de trabajo. Al parecer, el 2 de junio de 1996, el Sr. Arsipto Parangun-Angin fue efectivamente arrestado por la policía de Ciracas con motivo de haber guardado en su poder la suma de 160.000 rupias indonesias que tenía obligación de depositar. Debido a la índole delictiva de ese acto se informó de ello a la policía. A pedido de la familia del Sr. Arsipto Parangun-Angin, se llegó a un acuerdo entre las partes. El interesado fue dejado en libertad.
    2. 352 En lo que respecta al caso del Sr. Rozali, el Gobierno indica que, según la información reunida, el 4 de junio de 1996 el Sr. Rozali tuvo una disputa de índole personal con un miembro de la seguridad de la empresa. El interesado todavía sigue trabajando para la empresa.
    3. 353 Con respecto al Sr. Farid Mu'adz, el Gobierno indica que el 6 de junio de 1996 el Sr. Farid Mu'adz fue interrogado por fuerzas militares (una unidad militar del ejército Kodim) por haber difundido entre los trabajadores un panfleto incitando a la huelga.
    4. 354 En relación con las alegaciones de que el Sr. Aryanto había sido golpeado, el Gobierno precisa que la empresa en la que trabaja emplea 330 trabajadores y produce papel destinado a actividades religiosas. El 24 de mayo de 1996 el Sr. Aryanto y sus compañeros participaron en una disputa con miembros de la comunidad local que degeneró en una riña colectiva. Una de las personas del lugar fue apuñalada por uno de los amigos del Sr. Aryanto. A consecuencia de ello el Sr. Aryanto fue atacado y la policía local se vio en la obligación de intervenir.
    5. 355 Por último, por lo que respecta al caso de PT Tris Delata Agrindo, una empresa que emplea 839 trabajadores, el Gobierno alega que el 29 de agosto de 1994 el SPSI se constituyó como sindicato en la empresa y que el 16 de enero de 1996 se firmó un CCT. El 16 de mayo de 1996, los trabajadores de la empresa informaron que se había constituido un sindicato afiliado al SBSI. Después de la reunión celebrada el 17 de mayo de 1996 entre representantes del empleador, el SBSI, el SPSI y un cierto número de trabajadores de la empresa, se acordó que sólo habría un sindicato a nivel de empresa. El 18 de mayo, los trabajadores que participaron en la constitución del SBSI aceptaron por su propia voluntad renunciar a su calidad de miembros de ese sindicato. Ni las autoridades ni el empleador ejercieron fuerza o presión alguna. Esos trabajadores todavía siguen desempeñándose en la empresa.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 356. El Comité recuerda que el presente caso versa sobre alegatos muy graves de violación de los derechos sindicales en Indonesia, relacionados con la denegación de los derechos de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, con la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, del ejército y de los empleadores en las actividades sindicales, y con las restricciones vigentes en materia de negociación colectiva y derecho de huelga. El Comité recuerda su profunda preocupación ante la extremada gravedad de los alegatos relativos al asesinato, desaparición, arresto y detención de varios dirigentes sindicales y sindicalistas.
  2. 357. El Comité recuerda que, además de sus dos exámenes anteriores del presente caso, en los últimos años ya había examinado otros dos casos contra Indonesia en el que se planteaban alegaciones de la misma gravedad (véase 265.o informe, caso núm. 1431, párrafos 104-137; 295.o informe, caso núm. 1756, párrafos 398-429). El Comité se refiere también a la misión de contactos directos que se llevó a cabo en Indonesia en noviembre de 1993, a las extensas discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1994 y en 1995 y a los numerosos y pertinentes comentarios de la Comisión de Expertos en aplicación de convenios y recomendaciones.
  3. 358. Habida cuenta de esas circunstancias, el Comité no puede sino deplorar profundamente que, al parecer, las autoridades de Indonesia no han adoptado prácticamente ninguna medida para subsanar esa situación. Por el contrario, la gravedad de las reiteradas alegaciones inducen a creer que la situación general de los trabajadores en Indonesia no ha mejorado sino que sigue caracterizándose por la violación grave y cada vez más acentuada de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales así como de los principios de la libertad sindical tanto de hecho como de derecho, entre los que cabe mencionar, entre otros, los arrestos, el encarcelamiento y el acoso de dirigentes sindicales y trabajadores.
  4. 359. El Comité observa también con profunda preocupación que el Gobierno no ha facilitado información sobre las graves alegaciones acerca de medidas antisindicales dirigidas, entre otros, contra el Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI), su presidente, el Sr. Muchtar Pakpahan y otros dirigentes de ese sindicato.
  5. 360. Volviendo al primer tema objeto de preocupación planteado por el Comité en su anterior examen provisional del caso, a saber, las trabas legales que impiden a los trabajadores constituir las organizaciones que estimen convenientes (véase 302.o informe, párrafo 479, a), c)) el Comité deplora que, a excepción de la información respecto al número de sindicatos independientes constituidos a nivel de empresa, el Gobierno no haya proporcionado ninguna otra información sobre este particular.
  6. 361. Por consiguiente, el Comité se ve obligado a recordar su opinión según la cual el sistema de registro sindical indonesio aplicado a nivel nacional impone unos requisitos tan rigurosos que coarta considerablemente la libertad sindical, ya que de esta manera muy pocos sindicatos pueden obtener reconocimiento legal (por ejemplo, en virtud de la reglamentación, los sindicatos sólo pueden inscribirse si comprenden al menos cien unidades (centros de trabajo) a nivel de la empresa, 25 organizaciones a nivel del distrito y cinco organizaciones a nivel provincial, o, si no, al menos 10.000 miembros en toda Indonesia). El Comité recuerda que estos impedimentos legales constituyen una denegación de los derechos de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y representen, por consiguiente, una violación patente de uno de los principios fundamentales de la libertad sindical.
  7. 362. Además, el Comité desea recordar que el requisito consistente en obligar a un sindicato indonesio a obtener la recomendación favorable del Srikat Pekerja Sluruh Indonesia (SPSI) para lograr el reconocimiento debido, constituye un obstáculo a la libre constitución de organizaciones y, por consiguiente, contraviene el principio de la libertad sindical. El Comité insta nuevamente al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones (como, por ejemplo, el apartado c) del artículo 2 del Reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993) para que tanto de hecho como de derecho se reconozca el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones. Asimismo, insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto.
  8. 363. En lo referente al caso específico del SBSI, el Comité deplora que el Gobierno no haya indicado las medidas adoptadas para que ese sindicato sea registrado legalmente ni cuántos sindicatos de base están afiliados al SBSI. El Comité considera que el SBSI ha cumplido todos los requisitos de inscripción, salvo en lo que respecta a la recomendación favorable del SPSI. Por consiguiente, insiste una vez más en que toda actitud del Gobierno que favorezca a una organización o impida a los trabajadores constituir las organizaciones que deseen, representa un acto de discriminación sindical y una violación del principio de la libertad sindical. El Comité insta pues una vez más al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que sin más tardanza se registre debidamente al SBSI y a que le mantenga informado al respecto.
  9. 364. Con respecto al encarcelamiento del Sr. Ariesha (302.o informe, párrafo 479, d)), la investigación relativa al Sr. Mulyono (302.o informe, párrafo 479, e)) así como también sobre los alegatos relativos a los actos de discriminación sindical contra los trabajadores de Southern Cross Textile Company miembros del SBSI (302.o informe, párrafo 479, f)), el Comité lamenta que el Gobierno repita simplemente la información ya suministrada. El Comité recuerda que el Sr. Ariesha fue encarcelado tras los acontecimientos registrados en Medan en 1994 y que el Sr. Mulyono fue despedido por causas imprecisas también hace más de dos años. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que: a) adopte, sin tardanza, las medidas necesarias para la liberación del Sr. Ariesha, si se comprueba que fue detenido por haber llevado a cabo actividades relacionadas con el ejercicio legítimo de los derechos sindicales; y b) iniciar una investigación independiente para esclarecer las razones que motivaron el despido del Sr. Mulyono y, de comprobarse que este último fue despedido por actividades sindicales legítimas, se adopten todas las medidas necesarias para que se le reintegre en su puesto de trabajo sin tardanza. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. Por último, respecto a la Southern Cross Textile Company, el Comité recuerda que el memorándum de la empresa, según el cual se aplicarán sanciones a los trabajadores de la empresa cuando se demuestre que están afiliados al SBSI o a que organizan abierta o encubiertamente actividades para dicho sindicato, fue distribuido hace ya cuatro años (23 de noviembre de 1992). El Comité debe recordar nuevamente que el Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia, dispone que debe garantizarse una protección adecuada a los trabajadores contra el despido u otros perjuicios por motivo de su afiliación sindical. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que sin tardanza facilite información sobre el alegato relativo a los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores de Southern Cross Textile Company miembros del SBSI. Asimismo, insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto.
  10. 365. El Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno con respecto a los trabajadores y dirigentes sindicales arrestados, detenidos o condenados en relación con los acontecimientos de Medan. El Comité observa que, salvo en los casos del Sr. Mahammad Ali, 19 (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 (PT Ganda Seribu) con respecto a los cuales el Gobierno no ha proporcionado información alguna, todos los trabajadores y dirigentes sindicales fueron condenados por incitar a los trabajadores a participar en los disturbios y condenados a tres y a seis meses de prisión. Al tomar nota de que, al parecer, todos han cumplido su condena, el Comité desea recordar que no deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales y que la condena de sindicalistas a graves penas de cárcel por "perturbación del orden público" o por motivos genéricos similares, permite se repriman actividades sindicales (véase Recopilación, cuarta edición, op.cit., párrafos 43 y 64). Además, el Comité lamenta que el Gobierno no proporcione información sobre los procesos a los Sres. Icang y Suryandi cuyos arrestos se relacionaban supuestamente con el origen de los acontecimientos registrados en Medan en 1994. Estas personas fueron acusadas de haber reunido ilegalmente a un grupo de gente sin la correspondiente autorización. El Comité insta al Gobierno a que, sin tardanza, proporcione información sobre: i) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi; y ii) los Sres. Mahammad Ali, 19 (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 (PT Ganda Seribu) quienes según se alega fueron detenidos en relación con los acontecimientos de Medan de 1994. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  11. 366. Lamentando que no se hayan esclarecido las circunstancias de la muerte de la Sra. Marsinah, el Comité desea recordar que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales (Recopilación, op.cit., cuarta edición, párrafo 55). El Comité pide al Gobierno, una vez más, que le mantenga informado de los resultados de la investigación policial con respecto al homicidio de la Sra. Marsinah y que adopte las medidas necesarias para llevar a la justicia a sus autores.
  12. 367. Con respecto a la alegación de la violación de la libertad sindical de la que informa el SBSI en su comunicación de fecha 11 de junio de 1996, el Comité observa las grandes discrepancias que existen entre la versión del querellante y la del Gobierno. Por una parte, el querellante alega la existencia de graves medidas antisindicales con inclusión de hostigamiento, violencia física y arrestos. Por su parte, el Gobierno afirma que, entre otras cosas, la mayor parte de esos hechos tuvieron solución pacífica y que, si bien reconoce que los arrestos ocurrieron, estaban justificados por acusaciones penales pendientes. Por consiguiente, con el fin de pronunciarse sobre la cuestión con pleno conocimiento de la totalidad de los hechos, el Comité pide a los querellantes que faciliten información complementaria sobre: i) los actos de violencia física contra los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos del arresto del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el contenido del panfleto distribuido por Farid Mu'adz sobre el derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de PT Tris Delata Agindo, quienes se alega fueron obligados a renunciar a su afiliación al SBSI; y v) los actos de vandalismo contra letreros de la sección Medan y Binjai del SBSI.
  13. 368. Con respecto a la situación específica del Presidente del SBSI, que fue arrestado el 30 de julio de 1996, el Comité está extremadamente preocupado por el carácter grave y persistente de estos alegatos. Recordando que un tribunal en diciembre de 1995 revocó la sentencia dictada contra el Sr. Pakpahan acusándolo de promover el descontento laboral colectivo en Medan en 1994, el Comité entiende que, el 2 de agosto de 1996, el Sr. Pakpahan fue acusado de subversión en relación con los disturbios que ocurrieron en julio de 1996. El Comité también fue informado de que las autoridades de Indonesia ampliaron la orden de arresto del Sr. Pakpahan permitiendo que los oficiales lo mantuvieran en detención por lo menos hasta el 28 de septiembre de 1996. El Comité debe expresar su profunda preocupación dado que una acusación de subversión entraña, como pena máxima, la aplicación de la pena de muerte. Además, el Comité observa con preocupación que la acusación de subversión formulada recientemente contra el Sr. Pakpahan se refiere al mismo tipo de actividades por las cuales fue encarcelado con anterioridad, juzgado y, por último, liberado por el Tribunal Supremo en septiembre de 1995, sin imponérsele ningún tipo de caución. El Comité considera que existe una clara presunción, que el Gobierno no ha despejado, de que las acusaciones efectuadas y las medidas tomadas contra el Sr. Pakpahan, bajo el pretexto de que llevaba a cabo actividades alegadamente subversivas, están ligadas a sus actividades sindicales. Además, el Comité observa con preocupación que, aunque el Sr. Pakpahan aún no ha sido juzgado por un tribunal, con todas las garantías de un proceso judicial normal, el Gobierno estima ya que dicho sindicalista ha sido el autor de actos criminales. El Comité subraya la importancia que debe otorgarse al principio según el cual se debe suponer que es inocente todo sindicalista detenido mientras que no se haya demostrado legalmente su culpabilidad en un proceso público durante el cual goce de todas las garantías necesarias para su defensa (véase Recopilación op. cit., párrafo 117). Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que sin tardanza adopte las medidas necesarias para la liberación del Sr. Pakpahan, para que se desista de las acusaciones penales relacionadas con los acontecimientos de Jakarta en julio de 1996 y para garantizar que el Sr. Pakpahan pueda ejercer libremente actividades sindicales legítimas. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  14. 369. Además, el Comité también lamenta que el Gobierno no haya facilitado información con respecto a la alegación de medidas antisindicales contra dirigentes sindicales del SBSI tras los acontecimientos de julio de 1996, con la inclusión de arrestos, detenciones e interrogatorios por la policía o por los militares. Aunque las personas que realizan actividades sindicales o que desempeñan cargos sindicales no pueden pretender ser inmunes con respecto al derecho penal ordinario, el Comité desea recordar que, en los casos que entrañan el arresto, detención o condena de dirigentes sindicales, los individuos tienen el derecho a ser considerados inocentes hasta que no se demuestre su culpabilidad. En el presente caso, el Gobierno no ha demostrado que las medidas adoptadas no guardaban ninguna relación con las actividades sindicales de las personas afectadas. Por consiguiente, el Comité debe insistir en que el hostigamiento, el arresto o detención de los dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales son contrarios a los principios de libertad sindical. El Comité insta al Gobierno a proporcionar información sobre: i) el caso de nueve dirigentes sindicales de la sección de Riau del SBSI detenidos a principios de agosto de 1996 y si se comprueba que todavía siguen detenidos que adopte las medidas necesarias para su liberalización inmediata; ii) el caso de los Sres. Rekson Silaban, Director de investigaciones, Santosa, coordinador regional, Mehbob, miembro del personal de la Fundación de Asistencia Jurídica, todos los dirigentes del SBSI interrogados y acusados de haber sido los instigadores de los acontecimientos de julio de 1996 y adoptar las medidas necesarias para que sin tardanza se desista de esas acusaciones; y iii) sobre todas las medidas antisindicales tomadas contra los afiliados y dirigentes del SBSI tras los acontecimientos de 1996, con inclusión de los arrestos, los interrogatorios y las acusaciones formuladas contra ellos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado.
  15. 370. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos los aspectos legislativos de este caso en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 371. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que la legislación de Indonesia relativa al sistema de registro sindical impone unos requisitos tan rigurosos que coarta considerablemente la libertad sindical, el Comité insta una vez más al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones (como, por ejemplo, el apartado c) del artículo 2 del Reglamento ministerial núm. Per-03/MEN/1993), para que tanto de hecho como de derecho se reconozca el derecho de los trabajadores de constituir organizaciones. Asimismo, insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto;
    • b) en lo referente al caso específico del SBSI, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se registre con rapidez al SBSI y a que le mantenga informado al respecto;
    • c) el Comité insta al Gobierno a que: a) adopte con rapidez las medidas necesarias para la liberación inmediata del Sr. Ariesha si se comprueba que se le ha detenido por actividades relacionadas con el ejercicio legítimo de los derechos sindicales; y b) inicie una investigación independiente para esclarecer las razones que motivaron el despido del Sr. Mulyono y, de comprobarse que este último fue despedido por actividades sindicales legítimas, se adopten todas las medidas necesarias para que se le reintegre con rapidez en su puesto de trabajo. Asimismo, insta al Gobierno a que le mantenga informado al respecto;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que facilite información sobre el alegato relativo a los actos de discriminación antisindical contra los trabajadores de Southern Cross Textile Company, miembros del SBSI, y a que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité insta al Gobierno a que proporcione pronto información sobre: i) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi; y ii) Sres. Mahammad Ali, 19 (PT Peridoni) y Mulyadi, 24 (PT Ganda Seribu) de los que se alega fueron detenidos en relación con los acontecimientos de Medan de 1994. Asimismo, pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité insta una vez más al Gobierno a que le mantenga informado sobre los resultados de la investigación policial que se realice sobre el homicidio de la Sra. Marsinah y a que adopte todas las medidas necesarias para el procesamiento de los culpables;
    • g) con el fin de pronunciarse sobre la cuestión en pleno conocimiento de los hechos, el Comité pide a los querellantes que faciliten información complementaria sobre: i) los actos de violencia física contra los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos del arresto del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el contenido del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz sobre el derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de PT Tris Delata Agindo a los que se habría obligado a renunciar a su afiliación al SBSI; y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles del SBSI en las secciones de Medan y Binjai;
    • h) considerando que existe una fuerte presunción, que el Gobierno no ha despejado, de que las acusaciones efectuadas y las medidas tomadas contra el Sr. Pakpahan, bajo el pretexto de que el mismo llevaba a cabo actividades alegadamente subversivas están ligadas a sus actividades sindicales, el Comité urge al Gobierno a que adopte de inmediato las medidas necesarias para que se libere al Sr. Pakpahan, y se desista de las acusaciones penales relacionadas con los acontecimientos de 1996 y para que se garantice al Sr. Pakpahan el libre ejercicio de sus actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado a este respecto;
    • i) insistiendo en que el hostigamiento, arresto o detención de los dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales son contrarios a los principios de libertad sindical, el Comité insta al Gobierno a que facilite información sobre: i) nueve dirigentes de la sección Riau del SBSI detenidos a principios de agosto de 1996 y, de comprobarse que siguen privados de libertad, se adopten las medidas necesarias para su liberación inmediata; ii) los Sres. Rekson Silaban, Director de investigaciones, Santosa, coordinador regional, Mehbob, miembro del personal de Legal Aid Institution, todos dirigentes sindicales del SBSI interrogados y acusados de haber sido los instigadores de los acontecimientos de julio de 1996 y a que tome las medidas necesarias para que se desista rápidamente de las acusaciones formuladas y; iii) sobre todas las medidas antisindicales adoptadas contra los afiliados y dirigentes del SBSI tras los acontecimientos de 1996, que incluyen el arresto, el interrogatorio y las acusaciones de que fueron objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • j) el Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre el aspecto legislativo del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98.

Z. Anexo

Z. Anexo
  1. 1. Nobel Samosir, 22 - trabajador de PD. Romas. Procesado por
    • haber incitado a
    • los trabajadores a realizar disturbios (acción civil). Condenado a
    • cuatro
    • meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  2. 2. Sra. Nurlela Manalu, 24 - trabajadora en PT Unibis.
    • Procesada por haber
    • incitado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenada a
    • tres meses y 15 días de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  3. 3. Sr. Poniman, 20 - trabajador en PT Musi. Procesado por
    • haber incitado a los
    • trabajadores a realizar disturbios (acción civil). Condenado a
    • cuatro meses de
    • cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  4. 4. Sr. Rianto, 25 - trabajador en PT Unibis. Procesado por haber
    • incitado a
    • los trabajadores a realizar disturbios (acción civil). Condenado a
    • tres meses
  5. y 15 días de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  6. 5. Sr. Ridwan, 22 - trabajador de PT Unibis. Procesado por
    • haber incitado a
    • los trabajadores a realizar disturbios (acción civil). Condenado a
    • cuatro
    • meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  7. 6. Sr. Ridwan, 42 - trabajador de PT Goldon. Procesado por
    • haber incitado a
    • los trabajadores a realizar disturbios (acción civil). Condenado a
    • tres meses
    • de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  8. 7. Sr. Robert Sitompul, 21 - trabajador de PT Prindoni.
    • Procesado por haber
    • incitado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • cuatro meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  9. 8. Sr. Sudiaman Zega, 24 - trabajador en PT Lariza. Procesado
    • por haber
    • incitado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • cinco meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  10. 9. Sr. Sugiono, 24 - trabajador de PT Perindoni. Procesado por
    • haber incitado
    • a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil). Condenado
    • a cuatro
    • meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  11. 10. Sr. Suyatno, 23 - trabajador de la construcción. Procesado
    • por haber
    • incitado a los trabajadores a cometer disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • cuatro meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  12. 11. Sr. Syahril, 28 - conductor de autobús. Procesado por haber
    • incitado a los
    • trabajadores a realizar disturbios (acción civil). Condenado a
    • cuatro meses de
    • cárcel. Terminó de cumplir su pena.
  13. 12. Sr. Syamsudin Lubis, 22 - trabajador de PT Goldon.
    • Procesado por haber
    • incitado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • cuatro meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  14. 13. Sr. Syamsul Bahri, 18 - trabajador de Auto Shop. Procesado
    • por haber
    • incitado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • cuatro meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  15. 14. Sr. Tehnik Menalu, 21 - desempleado. Procesado por haber
    • incitado a los
    • trabajadores a realizar disturbios (acción civil). Condenado a
    • cuatro meses de
    • cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  16. 15. Sr. Usahanta Ginting, 22 - trabajador en PT Ganda Seribu
    • Utama. Procesado
    • por haber incitado a los trabajadores a realizar disturbios (acción
    • civil).
    • Condenado a cuatro meses de cárcel. Terminó de cumplir su
    • condena.
  17. 16. Sr. Zulkifil Sipahutar, 30 - trabajador de PT Growth Asia.
    • Procesado por
    • haber incitado a los trabajadores a realizar disturbios (acción
    • civil).
    • Terminó de cumplir su condena.
  18. 17. Sr. Arifin, 18 - trabajador de PT Ganda Seribu Utama.
    • Procesado por haber
    • incitado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • cuatro meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  19. 18. Sr. Arozidu Zega - trabajador de PT Lariza. Procesado por
    • haber instigado
    • a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil). Terminó de
    • cumplir su
    • condena.
  20. 19. Sr. Budiman Sahri - trabajador de PT Peridoni. Procesado
    • por haber
    • instigado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • cuatro meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  21. 20. Sr. Effendi Tarigan - trabajador de PT Growth Sumatra.
    • Procesado por haber
    • instigado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • cuatro meses de cárcel. Terminó de cumplir su pena.
  22. 21. Sra. Hanafiah, 21 - trabajadora de PT Ganda Seribu Utama.
    • Procesada por
    • haber instigado a los trabajadores a realizar disturbios (acción
    • civil).
    • Condenada a cuatro meses de cárcel. Terminó de cumplir su
    • pena.
  23. 22. Sr. Irawadi, 24 - trabajador de PT Growth Asia. Procesado
    • por haber
    • instigado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • seis meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  24. 23. Sr. Jafar Jiddik, 26 - trabajador de PT Iron. Procesado por
    • haber
    • instigado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • tres meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  25. 24. Sr. Jamian Marpaung, 36 - trabajador de PT Goldon.
    • Procesado por haber
    • instigado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • tres meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  26. 25. Sr. Juman, 17 - trabajador de PT Industri Karet Deli.
    • Procesado por haber
    • instigado a los trabajadores a realizar disturbios (acción civil).
    • Condenado a
    • cuatro meses de cárcel. Terminó de cumplir su condena.
  27. 26. Sr. Marzuki Siregar, 29 - trabajador de PT Bintang emara
    • Ind. Procesado
    • por haber instigado a los trabajadores a realizar disturbios
    • (acción civil).
    • Condenado a tres meses y 21 días de cárcel. Terminó de
    • cumplir su condena.
  28. 27. Sr. Ardin Zega, 25 - trabajador de PT Gunung Gahapi Sakti.
    • Procesado por
    • haber instigado a los trabajadores a realizar disturbios (acción
    • civil).
    • Condenado a seis meses de cárcel. Terminó de cumplir su
    • condena.
  29. 28. Sr. Andan Parasibu, 26 - trabajador de PT Tjipta Rimba
    • Djaja. Procesado
    • por haber instigado a los trabajadores a realizar disturbios
    • (acción civil).
    • Condenado a tres meses de cárcel. Terminó de cumplir su
    • condena.
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