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Informe provisional - Informe núm. 316, Junio 1999

Caso núm. 1773 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-ABR-94 - Cerrado

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  1. 570. El Comité examinó el presente caso en sus reuniones de marzo de 1995 (véase 297.o informe, párrafos 484-537, aprobado por el Consejo de Administración en su 262.a reunión (marzo-abril de 1995)), marzo de 1996 (véase 302.o informe, párrafos 447-479, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)), noviembre de 1996 (véase 305.o informe, párrafos 327-371, aprobado por el Consejo de Administración en su 267.a reunión (noviembre de 1996)), noviembre de 1997 (véase 308.o informe, párrafos 404-450, aprobado por el Consejo de Administración en su 270.a reunión (noviembre de 1997)) y mayo de 1998 (véase 310.o informe, párrafos 432-473, aprobado por el Consejo de Administración en su 272.a reunión (junio de 1998)), en las cuales formuló conclusiones provisionales.
  2. 571. El Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) hicieron llegar informaciones complementarias por comunicaciones de 26 de agosto de 1998 y 26 de febrero de 1999.
  3. 572. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 28 de enero y 11 de mayo de 1999.
  4. 573. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en junio de 1998. También ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 574. En ocasión del examen anterior del caso, el Comité analizó los muy graves alegatos sobre la violación reiterada de los derechos sindicales en Indonesia, que consistían concretamente en la denegación a los trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, de las fuerzas armadas y de los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones en vigor en materia de negociación colectiva y derecho de huelga. En el marco de este caso también se formularon graves alegatos relativos al asesinato, la desaparición, la detención o el encarcelamiento de varios dirigentes sindicales y trabajadores.
  2. 575. El Comité había tomado nota con interés de algunas medidas positivas adoptadas por las autoridades indonesias con respecto a la libertad sindical. Sin embargo, la gravedad de los nuevos alegatos le habían llevado a considerar que la situación general de los trabajadores de Indonesia seguía caracterizada por graves violaciones de los derechos humanos y sindicales fundamentales y por violaciones de los principios de la libertad sindical, tanto en derecho como en la práctica.
  3. 576. En su reunión de junio de 1998, en vista de las conclusiones provisionales del Comité, el Consejo de Administración aprobó las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que toma nota con interés de ciertas medidas positivas adoptadas recientemente por las autoridades indonesias, el Comité observa con profunda preocupación que la situación de los trabajadores de Indonesia sigue caracterizándose por graves violaciones de los derechos humanos y sindicales fundamentales y por violaciones de los principios de la libertad sindical en la legislación y en la práctica;
    • b) el Comité recuerda que la legislación de Indonesia, que impone una situación de monopolio sindical al requerir la aprobación del SPSI a efectos de registrar a cualquier otro sindicato, contiene requisitos tan rigurosos que coartan considerablemente la libertad sindical y la negociación colectiva. Por consiguiente, el Comité urge una vez más al Gobierno a que elimine este tipo de restricciones (por ejemplo, los apartados a), b) y c) del artículo 2 del Reglamento Ministerial núm. PER-03/MEN/1993) para que tanto de hecho como de derecho se garantice el ejercicio del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a negociar convenios colectivos. Asimismo, pide encarecidamente al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • c) en lo referente al caso específico del SBSI, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome las medidas apropiadas para asegurar que esta organización obtenga su registro sin demora y pueda desarrollar sus actividades sindicales legítimas. También pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso que se realice a este respecto;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que garantice que los 16 trabajadores despedidos de la empresa Southern Cross Textile Industry en abril de 1993 se reintegren a sus puestos de trabajo o en un puesto de trabajo similar si así lo desean y, si esto no fuera posible en razón del tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los despidos, a que asegure que reciban una indemnización completa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • e) el Comité insta al Gobierno a que proporcione sin demora información sobre: i) los Sres. Mohammad Ali (PT Perindoni) y Mulyadi (PT Ganda Seribu), detenidos presuntamente en relación con los incidentes ocurridos en Medan en abril de 1994, y ii) el resultado de los juicios de los Sres. Icang y Suryandi. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • f) el Comité insta al Gobierno a que ordene sin demora una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, activista sindical, ocurrido hace más de cinco años, con el fin de descubrir y de sancionar a los culpables. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación;
    • g) el Comité recuerda la importancia que reviste el principio de que se realice en el más breve plazo posible un juicio equitativo por un tribunal independiente e imparcial y considera que, bajo el pretexto de que el Sr. Pakpahan llevaba a cabo actividades supuestamente subversivas, los cargos formulados y las medidas tomadas contra el mismo están relacionados con sus actividades sindicales; en consecuencia, el Comité insta de nuevo al Gobierno a que haga cuanto esté en su poder para que se retiren las acusaciones contra el Sr. Pakpahan en relación con los acontecimientos producidos en abril de 1994 en Medan y en julio de 1996 en Yakarta. Asimismo, el Comité invita al Gobierno a velar por que el Sr. Pakpahan pueda ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que retire asimismo las acusaciones penales formuladas contra los otros dirigentes y militantes del SBSI. El Comité pide al Gobierno que facilite información sobre este asunto con carácter urgente;
    • h) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que le proporcione información sobre: i) los nueve dirigentes de la sección Riau del SBSI detenidos a principios de agosto de 1996, y pide que, de seguir estas personas privadas de libertad, se tomen las medidas necesarias para su liberación inmediata; ii) el Sr. Rekson Silaban, director de investigaciones; el Sr. Santosa, coordinador regional, y el Sr. Mehbob, miembro del personal de la Institución de Asistencia Jurídica, todos ellos dirigentes sindicales del SBSI, que fueron interrogados y acusados de haber planeado y organizado los incidentes de julio de 1996, y pide que se tomen las medidas necesarias para que sin demora se retiren las acusaciones en su contra, y iii) todas las medidas antisindicales adoptadas contra los miembros y dirigentes del SBSI tras los acontecimientos de julio de 1996, en particular su detención e interrogatorio y las acusaciones que se les imputaron;
    • i) el Comité insta de nuevo al Gobierno a que proporcione información sobre la situación de la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh, dirigentes sindicales independientes, quienes, según se alega, fueron detenidos y encarcelados tras su participación en acciones en el marco de un conflicto colectivo, y a que tome las medidas necesarias para disponer su liberación inmediata en caso de que estas personas se encuentren aún detenidas;
    • j) el Comité invita de nuevo al Gobierno a proporcionar información sobre la alegación según la cual, el 11 de julio de 1997, 18 trabajadores bajo contrata fueron despedidos de la empresa PT Pelangi Selaras Indonesia (PT PSI), de Medan, por estar afiliados al SBSI. Asimismo, insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que, de ser efectivo que estos 18 trabajadores son miembros del SBSI, se les reintegre debidamente en sus puestos de trabajo;
    • k) el Comité pide al Gobierno que facilite sin demora información sobre: i) la supuesta detención el 19 de septiembre de 1997 de dos dirigentes de la UITA, y ii) la supuesta detención y encarcelamiento de ocho dirigentes y activistas del SBSI los días 8, 9 y 10 de marzo de 1998, respectivamente;
    • l) con miras a poder pronunciarse sobre la cuestión con pleno conocimiento de los hechos, el Comité pide al SBSI que proporcione información complementaria sobre: i) los actos de violencia física contra los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, a los que, según se alega, se obligó a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles del SBSI en las secciones de Medan y Binjai;
    • m) al tiempo que toma nota con interés de que el Sr. Muchtar Pakpahan, presidente del SBSI, ha sido excarcelado el 25 de mayo de 1998, el Comité pide al Gobierno que comunique el nombre de los demás dirigentes y militantes del SBSI que han sido excarcelados;
    • n) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso, en relación con la aplicación del Convenio núm. 98;
    • o) el Comité toma nota de que las cuestiones relacionadas con el derecho de sindicación de los trabajadores se reglamentarán más detalladamente por medio de la promulgación de nuevas disposiciones jurídicas en el marco de la nueva ley sobre los asuntos relacionados con los recursos humanos y sugiere al Gobierno que considere contar con la asistencia técnica de la OIT para ayudarle a garantizar que el proyecto de legislación del trabajo respete plenamente los principios de la libertad sindical, y
    • p) el Comité pide al Gobierno que garantice que las recientes medidas adoptadas para poner en libertad a ciertos dirigentes y militantes sindicales serán acompañadas por otras que tome el Gobierno para contribuir a una evolución positiva de la situación sindical en Indonesia y al pleno respeto de los principios de la libertad sindical.

B. Informaciones complementarias de los querellantes

B. Informaciones complementarias de los querellantes
  1. 577. En su comunicación de 26 de agosto de 1998, el SBSI hizo llegar nuevas informaciones sobre los siguientes alegatos: i) actos de violencia física perpetrados contra los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el contenido del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz sobre el derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo a los que presuntamente se obligó a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles del SBSI en las secciones de Medan y Binjai. El SBSI declara que los casos antes señalados han quedado resueltos al amparo del vasto movimiento de reforma (reformasi) que se impuso en Indonesia a partir de junio de 1998. Por consiguiente, los alegatos mencionados ya no tienen vigencia.
  2. 578. En su comunicación de 26 de febrero de 1999, la CMT indica que desde que en mayo de 1998 se puso en libertad a Muchtar Pakpahan y a otros dirigentes de SBSI, se han logrado algunos progresos con respecto a los derechos sindicales en Indonesia. Con todo, la CMT y su organización afiliada, el SBSI, siguen preocupados por las violaciones de los derechos sindicales registradas en algunos ámbitos. Se trata concretamente de la persistente injerencia de las fuerzas armadas en los conflictos laborales, la excesiva duración de los procedimientos de registro, el ejercicio de los derechos sindicales por los funcionarios públicos y el mantenimiento en detención de Dita Sari.
  3. 579. La CMT sostiene que, no obstante la puesta en libertad de los principales dirigentes sindicales, la ratificación del Convenio núm. 87 de la OIT y el avance del proceso de democratización, no se ha modificado el papel que las fuerzas armadas desempeñan en el marco de las relaciones de trabajo. Esta tendencia queda demostrada por los siguientes casos. Por ejemplo, en febrero de 1999 se produjo un conflicto laboral en la empresa PT Indosentral Megah Garmen de Bekasi (Java occidental), provocado por el cierre de dicha compañía. La dirección se negó a conceder el pago de indemnizaciones por despido a los trabajadores, como lo exige la legislación laboral indonesia. Luego de que se hubieran entablado negociaciones para resolver el problema, se invitó a las fuerzas armadas a tomar parte en ellas como mediadores entre la dirección y los trabajadores. La presencia intimidante de las fuerzas armadas creó una situación en la que no se pudo lograr una solución al conflicto. Cuando los trabajadores decidieron convocar a una huelga tras el fracaso de las negociaciones, las fuerzas armadas intervinieron nuevamente, esta vez con respecto a la acción de huelga. Además, durante el mes de febrero de 1999, la dirección de la empresa PT Gajah Tunggal (Tangerang, Java occidental), trató de restringir el derecho de los trabajadores de organizarse por sí mismos, bajo la dirección del SBSI. Los trabajadores que reconocieron haberse afiliado al SBSI fueron despedidos por la dirección. Esta procedió entonces a designar al gerente de producción de la fábrica como jefe del sindicato FSPSI (controlado por el Gobierno). En negociaciones ulteriores entre la delegación del SBSI y la dirección de la empresa, miembros de la policía secreta fueron invitados a participar en la reunión. La CMT considera que la intervención de miembros de las fuerzas armadas en el marco de las relaciones laborales es contraria a los derechos sindicales, pues da a simples conflictos del trabajo el carácter de problemas que ponen en peligro la seguridad nacional. Además, la participación y la mera presencia física de representantes de las fuerzas armadas en negociaciones entre interlocutores sociales es una forma de injerencia en los asuntos sindicales y un mecanismo de intimidación contra los sindicalistas que buscan ejercer legítimamente su mandato.
  4. 580. Con respecto al proceso de registro de los sindicatos, la CMT indica que la situación ha mejorado en alguna medida por lo que se refiere al registro a nivel nacional de los sindicatos independientes. Sin embargo, tanto la CMT como el SBSI siguen preocupados por la excesiva duración de los procedimientos de registro y por la forma concreta del registro de sindicatos locales en el nivel de establecimientos. Con respecto a la primera cuestión, la experiencia de los sindicatos locales afiliados al SBSI muestra que el proceso de registro es excesivamente largo y lleno de obstáculos. Según el decreto ministerial núm. 05/1998, las autoridades indonesias tienen la obligación de dar una respuesta sobre la solicitud de registro dentro de un plazo de 14 días. Durante dicho período, el sindicato que solicita su registro recibe una respuesta positiva o negativa. En la práctica, los sindicatos locales del SBSI han comprobado que las respuestas a las solicitudes de registro demoran más que 14 días, y existen casos de algunas que siguen pendientes. Por ejemplo, la cuestión del registro de los sindicatos locales afiliados al SBSI en Bandar Lampung (Sumatra meridional) ha sido resuelta sólo recientemente. Estas solicitudes de registro fueron presentadas por trabajadores de empresas como la PT Sinar Latu (compañía de camiones de transporte) y PT Andatu Lestari Plywood (fabricantes de madera contrachapada de Bandar Lampung). La dependencia local del Ministerio de Mano de Obra con jurisdicción en el región de Lampung no sólo demoró su decisión más allá de los 14 días previstos por la ley, sino que puso varios obstáculos (incluido el rechazo de la solicitud) a las gestiones del SBSI antes de permitir el registro de los sindicatos afiliados a éste. En Jawa Timur (Java oriental), los sindicatos locales afiliados al SBSI siguen esforzándose por obtener el registro a que tienen derecho. Por ejemplo, en la empresa PT Surya Aman Tunggal, exportadora de langostinos de Sidoarjo, la dirección sigue oponiéndose a reconocer el derecho de los trabajadores a registrar su afiliación ante el SBSI, por considerar que la dirección de la empresa tiene que dar su consentimiento antes de que los trabajadores puedan registrar su organización sindical y afiliarse al SBSI. El caso sigue pendiente. Por consiguiente, se han impuesto varios obstáculos al SBSI por lo que se refiere al registro de sus secciones locales, tanto por parte del Ministerio de Mano de Obra como de las direcciones locales de los establecimientos y empresas.
  5. 581. Por otra parte, la CMT ha manifestado su preocupación por la legislación vigente y las prácticas relativas al ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos. Luego de ratificar el convenio núm. 87, el Gobierno declaró que los funcionarios públicos no tenían ya la obligación de afiliarse al KORPRI, sindicato oficial creado por el Gobierno para los funcionarios públicos. Por lo tanto, podían afiliarse a la organización que estimasen conveniente. Sin embargo, la legislación relativa a los funcionarios públicos por la que se les niega el derecho de sindicación sigue en vigor. La situación es, pues, confusa, ya que no sólo los funcionarios públicos no tienen claro cuáles son exactamente sus derechos sino que, y lo que es más importante, en muchas regiones no pueden ejercer su derecho de sindicación. Así ha ocurrido, por ejemplo, en Sidoarjo (Java oriental), localidad en la que se ha impedido que los sindicatos de docentes puedan llevar adelante sus actividades en los establecimientos de enseñanza. Así pues, tanto de hecho como de derecho, se impide que los funcionarios públicos, inclusive el personal docente de la enseñanza pública, puedan afiliarse a los sindicatos de su elección. Ahora bien, al igual que los demás trabajadores, los funcionarios públicos deberían tener el derecho de organizarse y de formar los sindicatos que estimen convenientes, sin autorización previa.
  6. 582. Por último, la CMT hace notar que sigue detenido el Sr. Dita Sari, y hace hincapié en que la puesta en libertad incondicional de todos los dirigentes sindicales es imprescindible para que Indonesia dé pleno cumplimiento a sus obligaciones para con la OIT.

C. Nueva respuesta del Gobierno

C. Nueva respuesta del Gobierno
  • Información sobre la situación general de los trabajadores y de sus organizaciones en Indonesia con respecto a la libertad sindical (310.o informe, párrafo 473, a))
    1. 583 En su comunicación de 28 de enero de 1999, el Gobierno indica en primer lugar que con el fin de asegurar una protección más amplia del derecho de sindicación de los trabajadores, ratificó en junio de 1998 el Convenio núm. 87. Posteriormente, en agosto de 1998, una misión de contactos directos visitó Indonesia dando curso a una solicitud formulada en junio de 1998 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, con el objeto de prestar asistencia al Gobierno para asegurarse de que su legislación laboral estuviese en plena conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. Como resultado de la visita de la misión de contactos directos, se decidió aplazar la entrada en vigor de la ley sobre mano de obra, núm. 25 de 1997, hasta octubre de 2000 (inicialmente, la entrada en vigor estaba prevista para el 1.o de octubre de 1998). El Gobierno indica que, de conformidad con las recomendaciones contenidas en el informe de la misión de contactos directos, se ha procedido a la revisión de la ley sobre mano de obra y se está redactando un proyecto de legislación sobre sindicatos, así como otro proyecto sobre la solución de conflictos laborales, acordes con los Convenios núms. 87 y 98, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT. En un nivel práctico, el Gobierno informa que, con fecha de 16 de junio de 1998, su Ministerio de Mano de Obra envió una carta al Ministro de Estado encargado de la Coordinación de las Cuestiones Políticas y de Seguridad Interior, en la que se le pedía la adopción de medidas adecuadas para lograr que las fuerzas armadas dejaran de intervenir en los conflictos laborales. Posteriormente, este Ministro dio instrucciones a los servicios de seguridad de todo el país, a fin de velar por que las autoridades militares locales se abstuvieran de intervenir en las negociaciones colectivas y en la solución de conflictos laborales. Por último, el Gobierno subraya que el proceso de reformas (reformasi) que se inició en junio de 1998 en todas las esferas de actividad de Indonesia ha hecho posible el establecimiento de 11 nuevas organizaciones sindicales (hasta el mes de diciembre de 1998), que se han sumado a las ya existentes, a saber, el FSPSI y el SBSI. Las organizaciones sindicales hoy existentes en Indonesia, que llevan a cabo sus actividades con total libertad y sin injerencia de las autoridades gubernamentales, son las siguientes: 1) Federación Panindonesia de Sindicatos (Federasi Serikat Pekerja Seluruh Indonesia (FSPSI)); 2) Federación Panindonesia de Sindicatos -- Reformasi (FSPSI Reformasi); 3) Sindicato Indonesio del Progreso (Serikat Buruh Sejahtera Indonesia (SBSI)); 4) Federación de Sindicatos de Trabajadores Democráticos (Federasi Serikat Buruh Demokrasi Seluruh Indonesia (FSBDSI)); 5) Sindicato Musulmán (Serikat Buruh Muslimin Indonesia (SARBUMUSI)); 6) Federación de Sindicatos Libres (Gabungan Serikat Pekerja Merdeka Indonesia (GASPERMINDO)); 7) Hermandad Musulmana de Trabajadores de Indonesia (Persaudaraan Pekerja Muslimin Indonesia (PPMI)); 8) Federación de Sindicatos de Trabajadores Bancarios y de Instituciones Financieras (Federasi Organisasi Pekerja Keuangan dan Perbankan Indonesia (FOKUBA)); 9) Sindicato de Trabajadores Marhaen (Kesatuan Buruh Mahaen (KBM)); 10) Sindicato Nacional de Trabajadores (Kesatuan Pekerja Nasional Indonesia (KPNI)); 11) Sindicato Indonesio de Trabajadores (Kesatuan Buruh Kebangsaan Indonesia (KBKI)); 12) Sindicato de Periodistas (Serikat Pewarta, Serikat Pekerja Kewartawanan Indonesia), y 13) Sindicato Indonesio de Trabajadores del Petróleo y la Energía (Serikat Pekerja Minyak dan Energi Indonesia).
  • Obstáculos legislativos que impiden que los trabajadores constituyan las organizaciones de su elección (310.o informe, párrafo 473, b))
    1. 584 El Gobierno indica que, de conformidad con el espíritu del movimiento de reformas, se derogaron los reglamentos ministeriales núms. 03/MEN/1993 y 01/MEN/1994 -- ambos relativos al registro de sindicatos de trabajadores y objeto de comentarios formulados anteriormente por el Comité --, sustituyéndolos por el reglamento ministerial núm. PER-05/MEN/1998 de 27 de mayo de 1998, sobre el registro de organizaciones de trabajadores. Este reglamento de 1998 prescribe que las federaciones pueden registrar sus secciones a nivel de compañía, distrito y provincia simplemente presentando los estatutos sindicales y la lista de los miembros de su mesa. El reglamento de 1998 no contiene requisitos relativos al número de sindicatos o de secciones que han de estar afiliadas a una federación. Además, ya no se exige que los sindicatos presenten listas de sus afiliados al empleador correspondiente. En virtud de este nuevo reglamento, se han facilitado los trámites relativos al registro de organizaciones sindicales, lo que queda demostrado por el hecho de que hay ahora 13 sindicatos registrados que llevan a cabo libremente sus actividades.
  • Registro del sindicato SBSI (310.o informe, párrafo 473, c))
    1. 585 El Gobierno explica que ya se ha efectuado el registro a nivel nacional tanto del SBSI como de otros 12 sindicatos. Indica además que el SBSI está registrado en siete provincias y abarca un total de 22 secciones locales.
  • Situación en la empresa Southern Cross Textile Industry (310.o informe, párrafo 473, d))
    1. 586 Con respecto a los presuntos actos de discriminación antisindical de que habrían sido víctima trabajadores de la empresa Southern Cross Textile Industry (SCTI), afiliados al sindicato SBSI, el Gobierno declara que estos trabajadores, que fueron despedidos por la SCTI en abril de 1993, recibieron indemnizaciones por fin de servicios de parte de la empresa, por montos que fluctuaban entre 3.859.000 y 5.000.000 de rupias.
  • Información sobre la situación de los trabajadores que participaron en los acontecimientos ocurridos en Medan en abril de 1994 (310.o informe, párrafo 473, e)
    1. 587 El Gobierno indica que los Sres. Muhamad Ali (empresa PT Perindoni) y Mulyadi (empresa PT Ganda Seribu), así como los Sres. Icang y Suryandi, todos afiliados al SBSI, detenidos en relación con los incidentes ocurridos en abril de 1994, en Medan, han sido puestos en libertad.
  • Investigación gubernamental sobre el homicidio de la Sra. Marsinah (310.o informe, párrafo 473, f))
    1. 588 Como ya lo ha hecho en ocasiones anteriores, el Gobierno informa al Comité que sigue su curso la investigación sobre el caso de la Sra. Marsinah, sindicalista que falleció en la provincia de Java oriental en condiciones relacionadas con su participación en un movimiento de huelga. Sin embargo, el Gobierno todavía no ha podido esclarecer las circunstancias de su muerte. Por otra parte, aun cuando el Gobierno ha encargado la investigación del caso a grupos de trabajo especiales que se consideran profesionales e independientes, su labor todavía no ha dado resultados. Ha habido incluso una investigación infructuosa a cargo de la Comisión Nacional Indonesia de Derechos Humanos.
  • Información sobre el Sr. Muchtar Pakpahan (310.o informe, párrafo 473, g))
    1. 589 El Gobierno informa que el Presidente de Indonesia concedió amnistía al Dr. Muchtar Pakpahan, por decreto presidencial núm. 80 de 25 de mayo de 1998. Consecuentemente con la amnistía, se abandonaron las acusaciones penales contra el Sr. Pakpahan en relación con los incidentes ocurridos en abril de 1994 en Medan, así como los registrados en julio de 1996 en Yakarta. Asimismo, el Dr. Pakpahan, presidente general del SBSI, está ejerciendo libremente sus actividades sindicales legítimas, como lo demuestra su participación en la reunión de junio de 1998 de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, en calidad de miembro de la delegación oficial de Indonesia a dicha reunión.
  • Información sobre el arresto y detención de los dirigentes del SBSI tras los acontecimientos ocurridos en Yakarta, en julio de 1996 (310.o informe, párrafo 473, h))
    1. 590 El Gobierno sostiene que todos los dirigentes del SBSI detenidos y encarcelados tras los incidentes ocurridos en Yakarta en julio de 1996 han sido puestos en libertad, incluidos los nueve dirigentes de la sección de Riau del SBSI, detenidos a comienzos de agosto de 1996, y el Sr. Rekson Silaban, director del Departamento Internacional del SBSI, que asistió a las 85.a y 86.a reuniones de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebradas en Ginebra en junio de 1997 y junio de 1998, respectivamente. Las autoridades informan también que se han abandonado todas las acusaciones que pesaban contra estos dirigentes.
  • Detención de la Sra. Dita Sari y del Sr. Coen Pontoh, tras la realización de una huelga (310.o informe, párrafo 437, i))
    1. 591 El Gobierno informa que el Sr. Coen Pontoh fue liberado tras la promulgación del decreto presidencial núm. 105, de fecha 23 de julio de 1998; en cambio, la Sra. Dita Sari sigue encarcelada. Esta persona fue sentenciada a una pena de cuatro años y medio de cárcel, el 22 de abril de 1997, y presentó un recurso ante el Tribunal Supremo, que fue rechazado en noviembre de 1997. El Ministro de Mano de Obra envió tres cartas al Ministro de Justicia, el 31 de agosto, el 23 de septiembre y el 25 de noviembre de 1998, en las que pedía la liberación de la Sra. Sari. El 18 de diciembre de 1998, el Ministro de Mano de Obra envió otra carta al Presidente de Indonesia solicitando la liberación inmediata de la Sra. Dita Sari. En la respuesta al Ministro, se le informó que la Sra. Sari había rechazado la oferta que se le había hecho de liberación condicional.
  • Despido de 19 trabajadores bajo contrata por la empresa PT Pelangi Selaras Internusa (310.o informe, párrafo 473, j))
    1. 592 El Gobierno explica que, en julio de 1997, la empresa PT Pelangi Selaras Internusa puso fin a la relación de trabajo de 19 trabajadores a contrata, por no haber respetado éstos los términos de su contrato de trabajo y no porque fuesen afiliados al sindicato SBSI. Concretamente, la dirección de la empresa presentó a la Comisión de Solución de Conflictos Laborales (P4P) una propuesta de terminación de la relación de trabajo de estos 19 trabajadores. El 7 de octubre de 1997, el P4P decidió que los trabajadores en cuestión debían ser despedidos sin indemnización de fin de servicios. Ahora bien, dando curso a una solicitud de los trabajadores, la dirección de la empresa les concedió una indemnización, como muestra de buena voluntad, lo que fue corroborado por el mediador de la oficina local del Ministerio de Mano de Obra en Medan. Recibieron una indemnización los siguientes trabajadores: 1) Sra. Meri: 952.860 rupias; 2) Sra. Tamiana: 794.560 rupias; 3) Sra. Susi: 636.010 rupias; 4) Sra. Sri Susilayani: 636.010 rupias; 5) Sra. Yurnalis: 636.010 rupias; 6) Sra. Kartini: 636.010 rupias; 7) Sra. Lilis Sulistianingsih: 258.550 rupias; 8) Sra. Wahyu NST: 258.550 rupias; 9) Sra. Maini: 258.550 rupias; 10) Sra. Kartika: 258.550 rupias; 11) Sra. Asroni: 258.550 rupias; 12) Sra. Ati Muliani: 258.550 rupias; 13) Sra. Irma: 258.550 rupias; 14) Sra. Sara: 258.550 rupias; 15) Sra. Sri Wahyuni: 258.550 rupias; 16) Sra. Ari Masniari: 477.460 rupias; 17) Sra. Ima: 477.460 rupias; 18) Sra. Marianti: 477.460 rupias; y 19) Sra. Mia: 477.460 rupias.
  • Alegada detención de dos dirigentes de la UITA en septiembre de 1997 (310.o informe, párrafo 473, k), i))
    1. 593 El Gobierno sostiene que la reunión celebrada por el SBSI el 19 de septiembre de 1997 tuvo carácter ilegal dado que el SBSI no informó al respecto a las fuerzas de seguridad locales. Los dos dirigentes de la UITA que asistieron a esta reunión ilegal fueron detenidos y llevados a la comisaría de policía para proceder a su interrogatorio, luego de lo cual se les pidió que abandonaran el país en razón de sus actividades ilegales.
  • Alegada detención y encarcelamiento de ocho dirigentes del SBSI en marzo de 1998 (310.o informe, párrafo 473, k), ii))
    1. 594 El Gobierno afirma que ocho dirigentes y sindicalistas del SBSI, concretamente la Sra. Farah Diba (Directora del Departamento de la Mujer y del Trabajo Infantil), el Sr. Yudi Rahmat (Vicepresidente del SBSI); el Sr. Yudi Hermanto (jefe de la sección del SBSI en Padang), el Sr. Sukirman (miembro de la sección del SBSI en Lampung), el Sr. Sanusi (miembro de la sección del SBSI en Tanjung Priok, Yakarta septentrional), y los Sres. Seno, Mahmud y Sumantri (activistas de la sección del SBSI en Serang), son responsables de haber organizado manifestaciones no autorizadas y/o reuniones ilegales a comienzos del mes de marzo de 1998. Aun cuando fueron interrogados por la policía, todos quedaron en libertad poco tiempo después. Ninguno de ellos fue encarcelado.
  • Nuevos alegatos de la CMT de fecha 26 de febrero de 1999
    1. 595 En su comunicación de 11 de mayo de 1999, el Gobierno se refiere a las distintas cuestiones planteadas por la CMT en sus nuevos alegatos relativos a la persistente injerencia de las fuerzas armadas en los conflictos laborales, el extenso proceso de registro y los derechos sindicales de los funcionarios públicos.
    2. 596 En lo que respecta al alegato de que las fuerzas armadas intervinieron durante el conflicto laboral en PT Indosentral Megah Garmen en Bekasi, West Java, en febrero de 1999, el Gobierno indica que el 25 de enero de 1999 se informó del cierre de la empresa en cuestión a la oficina local de Bekasi del Departamento de Trabajo (DT). El 27 de enero de 1999, funcionarios de la oficina local del DT invitaron a la dirección de la empresa a pagar los salarios caídos y otros beneficios a los trabajadores, así como las indemnizaciones por despido. Posteriormente, aunque la dirección y el sindicato local SBSI Garteks acordaron que se pagaría una indemnización a los trabajadores despedidos el 10 de febrero de 1999, la dirección declaró que la empresa no tenía fondos necesarios para pagar indemnizaciones a los trabajadores. Como resultado de esto, se interpuso una demanda ante el Consejo de Conciliación de Conflictos Laborales, que por decisión de 11 de febrero de 1999, solicitó a la empresa que pagara las indemnizaciones a los trabajadores. Dado que la administración aún no podía pagar, el SBSI demandó ante la Corte del Distrito de Bekasi la ejecución de la decisión del Consejo de Conciliación de Conflictos Laborales. En consecuencia, la dirección de la empresa y los trabajadores recomenzaron las negociaciones el 8 de marzo de 1999 y concluyeron un acuerdo el 18 de marzo de 1999, acordando que se alquilaría la planta de PT Indosentral Megah Garmen y que la renta objeto de la locación se utilizaría para pagar las indemnizaciones a los trabajadores. Sin embargo, el Gobierno subraya que no ha habido intervención militar durante el proceso de conciliación del conflicto entre la empresa y los trabajadores. Similarmente, no ha habido intervención militar en el caso de PT Gajah Tunggal en Tangerang, West Java, en donde se alega que los trabajadores afiliados al SBSI habrían sido despedidos en febrero de 1999. El despido de los trabajadores en cuestión no está relacionado en modo alguno con su afiliación al SBSI, sino con graves actos de indisciplina, tales como la portación de fuegos artificiales/explosivos en la empresa y la negativa a aceptar traslados o turnos rotativos solicitados por la dirección.
    3. 597 El Gobierno se refiere posteriormente a los alegatos de la CMT de que si bien se ha progresado en el área del registro de sindicatos independientes a nivel nacional, el registro de los sindicatos locales a nivel de empresa es excesivamente largo y plagado de obstáculos. En cuanto a los alegados obstáculos para el registro de los sindicatos locales del SBSI en Bandar Lampung en el sur de Sumatra, el Gobierno declara que el Sindicato de Trabajadores Forestales y de la Madera (KAHUT SPSI) fue el primer sindicato que se constituyó en PT Sinar Laut y PT Andatu Lestari Plywood. No obstante, dado que el SBSI también deseaba instalarse en estas empresas, el Departamento de Trabajo de la Oficina Regional solicitó al SBSI que presentara su lista de afiliados a efectos de que se le otorgara un número de registro. Sin embargo, el sindicato local del SBSI se negó a suministrar su lista de afiliados sin dar curso a los requisitos de la ordenanza ministerial núm. 05/1998, lo que explica el retraso en su registro. No obstante, el Ministro de Trabajo solicitó a la Oficina Regional que aceptara el pedido de registro del sindicato local del SBSI; dicha solicitud fue aceptada. En lo que respecta al registro del sindicato local del SBSI en PT Surya Amam Tunggal en Sidoarjo, este de Java, el Gobierno explica que el 16 de julio de 1998 el sindicato local solicitó su registro a la Oficina Local del Departamento de Trabajo (DT) en Sidoarjo. Aunque la oficina local del DT envió poco tiempo después por correo el número de registro, dirigentes del sindicato local del SBSI informaron al DT que para fines de agosto aún no habían recibido el correspondiente número de registro. Por consiguiente, la oficina local del DT una vez más otorgó un número de registro, que fue recibido por el sindicato el 9 de septiembre de 1998. El retraso en el registro en este caso se debió a una mala comunicación entre las partes. El Gobierno indica que actualmente se ha constituido un sindicato local del SBSI en PT Surya Amam Tunggal, junto al sindicato local del SPSI. La oficina local del DT en Sidoarjo ha llevado a cabo varias reuniones para garantizar que el empleador no obstruya las actividades de los sindicatos en la empresa.
    4. 598 En cuanto a la cuestión del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, el Gobierno reconoce que en Sidoarjo (este de Java), la asociación de docentes (PGRI) que se constituyó en 1993 no ha sido registrada como sindicato. No obstante, desde la ratificación del Convenio núm. 87, en la práctica los funcionarios públicos pueden afiliarse libremente a organizaciones distintas de la KORPRI, que en cualquier caso ya no es una organización controlada por el Gobierno. Sin embargo, es cierto que la legislación no es clara sobre esta cuestión. Por ello, el Ministro del Interior, que es responsable de supervisar la administración y funcionamiento de la función pública, y el Ministro de Trabajo, están tomando medidas, con la asistencia técnica de la OIT, para garantizar que la legislación conceda a los funcionarios públicos, incluidos los maestros de escuelas públicas, el derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
  • Observaciones finales
    1. 599 El Gobierno afirma que en el nuevo período de reformas (reformasi) que se vive en Indonesia, se ha prestado una atención particular a la observancia de los derechos humanos y muy especialmente a la protección de los derechos de los trabajadores. Todos los activistas sindicales detenidos, con la excepción de la Sra. Dita Sari, han sido puestos en libertad, abandonándose las acusaciones en su contra. La libertad sindical y la libertad de expresión, así como el derecho de reunión, están plenamente garantizados de conformidad con el espíritu de esta etapa de reformas o reformasi. Por último, como se ha indicado ya, se ha emprendido la revisión de la ley sobre mano de obra núm. 25 de 1997, y también la redacción de un proyecto de ley sobre sindicatos y otro sobre solución de conflictos laborales, labor que cuenta con la asistencia técnica de la OIT.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 600. El Comité observa que el presente caso, examinado ya en cinco ocasiones anteriores, se refiere a graves alegatos de violaciones de los derechos sindicales en Indonesia, y concretamente a la detención y encarcelamiento de dirigentes y activistas sindicales, la denegación del derecho de los trabajadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia de las autoridades del Gobierno, las fuerzas armadas y los empleadores en las actividades sindicales, diversos actos de discriminación, y en particular despidos por esta razón, y restricciones al ejercicio del derecho de huelga y de negociación colectiva.
  2. 601. Ahora bien, desde el examen anterior de este caso, en mayo de 1998 (310.o informe, párrafos 432 a 473), el Comité observa que el Gobierno ha tomado una serie de medidas durante el año pasado, que han contribuido a mejorar la situación del movimiento sindical en Indonesia. En particular, el Comité pone de relieve que el Gobierno ratificó el Convenio núm. 87 en junio de 1998, y que recibió a una misión de contactos directos de la OIT que visitó el país en agosto de 1998, con el mandato de prestar asistencia al Gobierno a fin de asegurar la plena conformidad de su legislación del trabajo con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité toma nota también de que, en armonía con las recomendaciones contenidas en el informe de la misión de contactos directos, el Gobierno ha iniciado la revisión de su legislación laboral, en consulta con los copartícipes sociales y con la asistencia técnica de la OIT. De hecho, todos los dirigentes y activistas del SBSI han sido puestos en libertad, y las fuerzas armadas, en todos los niveles, han recibido instrucciones en el sentido de abstenerse de intervenir en conflictos laborales. El Comité toma nota con interés de estos hechos que constituyen un progreso significativo en lo que respecta al fomento de la libertad sindical en Indonesia. El Comité confía en que este progreso continuará, a fin de que el sistema de relaciones laborales de Indonesia alcance una plena armonía con los principios de la libertad sindical. El Comité propone pasar revista punto por punto a los distintos problemas planteados en su examen anterior de este caso, a la luz de los nuevos hechos que se han registrado en Indonesia y de los que el Gobierno da cuenta en su respuesta.
  3. 602. En su examen anterior del presente caso, el Comité había llegado a la conclusión de que el reglamento ministerial núm. PER-03/MEN/1993, que imponía la existencia de una situación de monopolio sindical al exigir la aprobación del SPSI como condición para el registro de todo otro sindicato, contenía requisitos tan estrictos que constituían de hecho una restricción importante a la libertad sindical y de negociación colectiva. Por consiguiente, había instado al Gobierno a suprimir este tipo de restricciones legislativas (en particular los apartados a), b) y c) del artículo 2 del citado reglamento) a fin de garantizar que, tanto de hecho como de derecho, se reconociera plenamente el derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y a celebrar negociaciones colectivas.
  4. 603. El Comité toma nota con interés de que el reglamento ministerial núm. PER-03/MEN/1993 ha sido derogado y sustituido por el reglamento ministerial núm. PER-05/MEN/1998, de 27 de mayo de 1998, relativo al registro de las organizaciones de trabajadores. Aun cuando el artículo 2 del reglamento núm. 5 de 1998 dispone que los sindicatos deben registrar a sus secciones en los niveles de empresa, distrito y provincia, el Comité toma nota de que este reglamento no impone requisito alguno con respecto al número de afiliados o de secciones que una organización debe tener para que se admita su registro. Según el Gobierno, el reglamento de 1998 ha facilitado enormemente los procedimientos que deben seguir los sindicatos para su registro, tal como lo demuestra el hecho de que en diciembre de 1998 hubiera 13 sindicatos registrados. El Comité toma nota también de que, en conformidad con las recomendaciones formuladas por la misión de contactos directos de la OIT que visitó Indonesia en agosto de 1998, se ha iniciado la revisión de la ley sobre mano de obra núm. 25 de 1997 -- cuya entrada en vigor se ha aplazado hasta octubre de 2000 --, y que se ha emprendido la redacción de un proyecto de ley sobre sindicatos y de otro sobre solución de conflictos laborales, los que se están elaborando de conformidad con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98 y con la asistencia técnica de la OIT. El Comité señala estos aspectos del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  5. 604. Con respecto al caso concreto del SBSI, que desde 1993 trataba de obtener su registro, el Comité había pedido encarecidamente al Gobierno en varias ocasiones anteriores que tomase las medidas apropiadas para garantizar que se procediese al registro del SBSI sin demora, a fin de permitirle ejercer sus actividades sindicales legítimas. El Comité toma nota con satisfacción de que el SBSI ha obtenido por fin su registro a nivel nacional. El Comité toma nota también de que el SBSI está registrado en siete provincias y abarca 22 secciones locales.
  6. 605. En lo que atañe a la situación específica del Sr. Muchtar Pakpahan, en el examen anterior del presente caso, el Comité había instado al Gobierno a que abandonara las acusaciones penales contra el Sr. Pakpahan, en relación con los incidentes registrados en abril de 1994 en Medan, así como los incidentes producidos en julio de 1996 en Yakarta, y también a que velara por que el Sr. Pakpahan pudiera ejercer libremente sus actividades sindicales legítimas. El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno, en el sentido de que a raíz de la amnistía presidencial concedida al Sr. Pakpahan el 25 de mayo de 1998, todas las acusaciones penales formuladas contra éste en relación con los incidentes ocurridos en abril de 1994 en Medan, así como los incidentes ocurridos en julio de 1996 en Yakarta, han sido abandonadas. Además, en su calidad de presidente general del SBSI, el Sr. Pakpahan está ejerciendo libremente sus actividades sindicales legítimas.
  7. 606. Durante el examen anterior del presente caso, el Comité había instado al Gobierno a que garantizara que los 16 trabajadores afiliados al sindicato SBSI que habían sido despedidos por la empresa Southern Cross Textile Industry (SCTI) en abril de 1993 fuesen reintegrados a sus puestos de trabajo, o en su defecto que se asegurara de que dichos trabajadores recibieran una indemnización completa (véase 310.o informe, párrafo 460). El Comité toma nota de que, según informa el Gobierno, estos trabajadores recibieron indemnizaciones por fin de servicios cuya cuantía fluctuaba entre 3.859.000 y 5.000.000 de rupias.
  8. 607. Por lo que se refiere a la situación de los Sres. Muhamad Ali, Mulyadi, Icang y Suryandi, dirigentes del SBSI detenidos y encarcelados en relación con los incidentes ocurridos en abril de 1994 en Medan, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual todas estas personas han sido puestas en libertad. El Comité toma nota también de que han sido puestos en libertad todos los dirigentes del SBSI detenidos y encarcelados o interrogados por la policía tras los incidentes ocurridos en julio de 1996 en Yakarta. Ello no obstante, el Comité recuerda que el acoso, detención o encarcelamiento de dirigentes sindicales por motivo de las actividades que lleven a cabo en relación con el ejercicio de sus derechos sindicales son actos contrarios a los principios de la libertad sindical.
  9. 608. Con relación a la investigación sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, activista sindical, ocurrido en mayo de 1993, el Comité lamenta profundamente que las circunstancias de su muerte no se hayan esclarecido aún en el marco de la investigación ordenada por el Gobierno sobre este asunto, la que se inició en junio de 1995. A este respecto, el Comité quisiera señalar a la atención del Gobierno que la ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Además, el asesinato, la desaparición o las lesiones graves de dirigentes sindicales y sindicalistas exigen la realización de investigaciones judiciales independientes con el fin de esclarecer plenamente en el más breve plazo los hechos y las circunstancias en las que se produjeron, y así, dentro de lo posible, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de los mismos (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafos 51 y 55). El Comité lamenta que el Gobierno no haya podido dar cuenta de progreso alguno en el marco de esta investigación que permitiera arrojar alguna luz sobre este grave incidente y, por ende, pide una vez más al Gobierno que realice sin demora una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, que se produjo hace más de seis años, con el fin de identificar y castigar a los culpables. También pide al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación.
  10. 609. En su examen anterior de este caso, el Comité había pedido encarecidamente al Gobierno que diera respuesta al alegato de que se habían impuesto largas penas de prisión a la Sra. Dita Sari y al Sr. Coen Pontoh, dos dirigentes sindicales de las organizaciones de trabajadores independientes Pusat Perjuangan Buruh Indonesia (PPBI) y Srikat Tani Nasional (STN), respectivamente, por su participación en la huelga realizada en la ciudad de Surabaya, el 8 de julio de 1996. El Comité recuerda nuevamente que entre los motivos que fundamentaron dicho movimiento de huelga figuraban reivindicaciones típicas de los trabajadores, así como demandas encaminadas a obtener la derogación de la legislación estricta en materia de seguridad y a poner fin a la injerencia de las fuerzas armadas en los asuntos sindicales. Ahora bien, unidades de la policía y del ejército intervinieron violentamente para reprimir el movimiento de huelga; posteriormente, fueron detenidos y encarcelados la Sra. Dita Sari y el Sr. Coen Pontoh. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en el sentido de que, aun cuando el Sr. Coen Pontoh fue puesto en libertad el 23 de julio de 1998 al amparo de una amnistía presidencial, la Sra. Dita Sari sigue en la cárcel. El Comité lamenta profundamente que la Sra. Sari haya sido sentenciada a una pena de cuatro años y medio de cárcel, el 22 de abril de 1997. El Comité subraya que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular (véase Recopilación, op. cit., párrafo 71). Por consiguiente, el Comité insiste en reclamar la liberación inmediata e incondicional de la Sra. Dita Sari. A este respecto, el Comité acoge con agrado por las gestiones realizadas por el Ministro de Mano de Obra, que escribió en tres ocasiones al Ministro de Justicia y en una ocasión al Presidente, pidiendo la pronta puesta en libertad de la Sra. Dita Sari; además, expresa su firme esperanza de que las autoridades competentes darán curso a esta recomendación, en conformidad con las obligaciones internacionales que tiene el Gobierno como resultado de la ratificación del Convenio núm. 87.
  11. 610. Con respecto al alegato de que 18 trabajadores a contrata fueron despedidos el 11 de julio de 1997 por la empresa PT Pelangi Salaras Internusa, de Medan, por el simple hecho de estar afiliados al sindicato SBSI, el Gobierno ha respondido que la relación de trabajo de estas 19 personas con esta empresa había efectivamente terminado. Indica además el Gobierno que estos trabajadores no fueron despedidos por su afiliación al sindicato SBSI, sino porque no habían dado cumplimiento a sus contratos. Aunque toma nota de que estos 19 trabajadores aceptaron una indemnización por la terminación de su relación de trabajo con la empresa, el Comité desea señalar que, "en ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98" (véase Recopilación, op. cit., párrafo 707).
  12. 611. Con respecto al alegado encarcelamiento de dos dirigentes de la UITA, en septiembre de 1997, el Gobierno sostiene que, en la medida en que la reunión celebrada por el SBSI el 19 de septiembre de 1997 era ilegal, los dos dirigentes de la UITA que asistieron a dicha reunión ilegal fueron llevados a la comisaría de policía para su interrogatorio, y que posteriormente se les pidió abandonar el país por haber participado en actividades ilegales. El Comité recuerda que estos dos dirigentes de la UITA estaban únicamente participando en el segundo congreso del SBSI (uno de cuyos miembros, la Federación de la Restauración y la Hotelería Makanan, Minuman, Priwisata, está afiliada a la UITA), el Comité debe señalar a la atención del Gobierno el principio según el cual la visita a organizaciones sindicales nacionales afiliadas y la participación en sus congresos son actividades normales de las organizaciones internacionales de trabajadores (véase Recopilación, op. cit., párrafo 683). En estas condiciones, el Comité considera que los actos cometidos por los dirigentes de la UITA no pueden ser calificados como ilegales.
  13. 612. Con relación a la alegada detención y encarcelamiento de ocho dirigentes y activistas del SBSI, en marzo de 1998, el Gobierno declara que estas ocho personas (la Sra. Farah Diba, y los Sres. Yudi Rahmat, Yudi Hermanto, Sukirman, Sanusi, Seno, Mahmud y Sumantri) eran los responsables de manifestaciones no autorizadas y/o asambleas ilegales celebradas a comienzos de marzo de 1998. A este respecto, el Comité recuerda que la autorización para celebrar reuniones y manifestaciones públicas, que constituyen un derecho sindical importante, no debería ser negada arbitrariamente (véase Recopilación, op. cit., párrafo 139). Ahora bien, el Gobierno explica también que, aun cuando estos ocho dirigentes y activistas fueron interrogados por la policía, todos quedaron en libertad poco tiempo después. Al respecto, el Comité subraya que las medidas privativas de libertad contra sindicalistas por motivos relacionados con sus actividades sindicales, aunque se trate de simples detenciones de corta duración, pueden constituir un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 77). Ello no obstante, el Comité toma debida nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que en este nuevo período de reformas que se llevan adelante en Indonesia se ha prestado una atención particular a la protección de los derechos de los trabajadores y que la libertad sindical y la libertad de expresión, así como el derecho de celebrar asambleas, quedan garantizados, de conformidad con el espíritu de las reformas en curso.
  14. 613. En lo que atañe a las presuntas violaciones de la libertad sindical señaladas por el SBSI en su comunicación de 11 de junio de 1996, el Comité había pedido al querellante que le proporcionara información complementaria, habida cuenta de las grandes discrepancias observadas entre las versiones del querellante y del Gobierno con respecto a los incidentes ocurridos. El Comité toma nota de que el SBSI ha aportado nuevas informaciones sobre los siguientes alegatos: i) los actos de violencia física de que han sido víctimas los Sres. Aryanto y Rozali; ii) los motivos de la detención del Sr. Asipto Parangun-Agin; iii) el tenor del panfleto distribuido por el Sr. Farid Mu'adz relativo al derecho de huelga; iv) los actos de discriminación antisindical contra siete trabajadores de la empresa PT Tris Delata Agindo, quienes, según las alegaciones fueron obligados a renunciar a su afiliación al SBSI, y v) los actos de vandalismo perpetrados contra los carteles de las secciones del SBSI en Medan y Binjai. El Comité toma nota de la declaración del SBSI en el sentido de que los casos antes señalados han quedado resueltos en el marco del amplio movimiento de reformas (reformasi), iniciado en Indonesia en junio de 1998, y que los alegatos antes citados ya no tienen vigencia. Por consiguiente, el Comité considera que este aspecto del caso no exige un examen más detenido.
  15. 614. En cuanto a los nuevos alegatos de la CMT de que las fuerzas militares intervinieron en los conflictos laborales, involucrando a sindicatos locales del SBSI en PT Indosentral Megah Garmen en Bekasi, este de Java, y en PT Gajah Tunggal en Tangerang, oeste de Java, el Comité observa que el Gobierno no niega la existencia de conflictos laborales que involucraron a los sindicatos locales del SBSI en ambas empresas en febrero de 1999. Sin embargo, niega categóricamente que las fuerzas militares hayan intervenido en estos conflictos. Ante las versiones contradictorias de las partes, el Comité recuerda que "un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales", y que "deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole" (véase Recopilación, op. cit., párrafos 35 y 36).
  16. 615. En lo que respecta a los nuevos alegatos de la CMT de que el proceso de registro a nivel de empresa de los sindicatos locales del SBSI es excesivamente largo y plagado de obstáculos, el Comité observa que el Gobierno manifiesta que existió un retraso en el registro de los sindicatos locales del SBSI en PT Sinar Laut y PT Andatu Lestari Plywood en Bandar Lampung en el sur de Sumatra. No obstante, según el Gobierno esto se debió al hecho de que el sindicato local del SBSI no dio curso a los requisitos dispuestos en la ordenanza ministerial núm. 05/98. El Gobierno indica que sin embargo el sindicato fue registrado posteriormente. En el caso de PT Surya Amam Tunggal en Sidoarjo, este de Java, el retraso en el registro se debió a una mala comunicación entre la oficina local del Departamento de Trabajo y el sindicato local. Sin embargo, el Gobierno indica que en las tres empresas se han constituido y están llevando a cabo sus actividades sindicatos locales del SBSI junto a los sindicatos locales del SPSI. En estas condiciones, el Comité recuerda que si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben ser aplicadas de forma que retrasen o impidan la formación de organizaciones (véase Recopilación, op. cit., párrafos 248 y 249).
  17. 616. Finalmente, en cuanto a los alegatos de la CMT de que los funcionarios públicos en general y de los docentes en particular no gozan del derecho de afiliarse a las organizaciones de su elección, el Gobierno reconoce que la Asociación de Docentes (PGRI), que se constituyó en 1993 en Sidoarjo, este de Java, aún no ha sido registrada como sindicato. Sin embargo, el Gobierno sostiene que desde la ratificación del Convenio núm. 87, los funcionarios públicos gozan en la práctica del derecho de afiliarse a las organizaciones de su elección. El Comité recuerda al Gobierno que los funcionarios públicos, como todos los trabajadores sin distinción alguna, deberían gozar del derecho de constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas, sin autorización previa, para la promoción y la defensa de sus intereses (véase Recopilación, op. cit., párrafo 213). A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que el Ministro del Interior, junto al Ministro de Trabajo están tomando medidas con la asistencia técnica de la OIT para asegurarse de que la legislación garantice a los funcionarios públicos, incluidos los maestros del sector público, el derecho de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 617. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) habiendo tomado nota con interés de que las autoridades indonesias han aplicado durante el año pasado una serie de medidas que constituyen un progreso significativo en lo que respecta a la libertad sindical en Indonesia, el Comité confía en que este progreso continuará y permitirá que el sistema de relaciones laborales vigente en Indonesia esté en total conformidad con los principios de la libertad sindical;
    • b) el Comité pide una vez más al Gobierno que ordene una investigación judicial independiente sobre el homicidio de la Sra. Marsinah, activista sindical, ocurrido hace más de seis años, con el fin de descubrir y sancionar a los culpables. El Comité pide también al Gobierno que le mantenga informado sobre los resultados de dicha investigación;
    • c) lamentando profundamente que la Sra. Dita Sari, dirigente de la organización Pusat Perjuangan Buruh Indonesia (PPBI), haya sido detenida y encarcelada por su participación en la huelga realizada en la ciudad de Surabaya el 8 de julio de 1996, el Comité insta firmemente al Gobierno a que se asegure de que las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para su liberación inmediata e incondicional. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • d) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso.
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