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Informe provisional - Informe núm. 297, Marzo 1995

Caso núm. 1773 (Indonesia) - Fecha de presentación de la queja:: 20-ABR-94 - Cerrado

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  1. 484. Por comunicación de fecha 20 de abril de 1994, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) presentó una queja por violación de la libertad sindical contra el Gobierno de Indonesia. La CIOSL envió información adicional por comunicaciones de fechas 10 de mayo, 6 de junio, 9 y 18 de agosto y 8 de noviembre de 1994. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT) presentó su queja por comunicación de fecha 26 de agosto de 1994. La CMT envió información adicional por comunicación de 24 de noviembre de 1994.
  2. 485. La Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (FITCM) expresó su apoyo a la queja por comunicación de fecha 15 de diciembre de 1994.
  3. 486. El Gobierno envió sus observaciones y comentarios por comunicaciones de fechas 22 y 23 de septiembre, 26 de octubre de 1994 y 18 de enero de 1995.
  4. 487. Indonesia ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 488. Los querellantes formulan alegatos específicos relativos a la violación de los derechos sindicales en Indonesia, incluida la denegación a los trabajadores del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, la injerencia persistente de las autoridades gubernamentales, del ejército y de los empleadores en las actividades sindicales, y las restricciones en vigor en materia de negociación colectiva y derecho de huelga. Los querellantes también formulan alegatos muy graves relativos a la detención y acoso de dirigentes sindicales, así como a la desaparición y asesinato de trabajadores y sindicalistas.
  2. 489. La CIOSL recuerda que en 1987 presentó ya una queja contra el Gobierno de Indonesia y que ésta fue examinada por el Comité en su reunión de mayo de 1989, en la que formuló críticas concretas sobre la legislación relativa a las relaciones de trabajo en Indonesia (véase 265.o informe, caso núm. 1431, párrafos 104-137).
  3. 490. A pesar de las recomendaciones del Comité y de los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que pusieron de relieve durante varios años ciertas discrepancias entre la legislación de Indonesia y los principios de la libertad sindical, la CIOSL alega que hasta la fecha el Gobierno no ha tomado prácticamente ninguna disposición en la materia.
  4. 491. Por otra parte, los querellantes señalan nuevos elementos y acontecimientos en Indonesia respecto de la denegación sistemática del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos de su elección y de la injerencia de las autoridades en las actividades sindicales y en las relaciones de trabajo en general así como otros más inquietantes aún relativos al asesinato, desaparición o detención de trabajadores y dirigentes sindicales.
  5. 492. En lo que respecta a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir los sindicatos que estimen convenientes, la CIOSL alega que la SPSI (Serikat Pekerja Seluruh Indonesia, es decir, la Unión de Trabajadores de Indonesia) es todavía la única central sindical nacional registrada en el país que está facultada para negociar con los empleadores en nombre de los trabajadores. También alega que el Gobierno ha expresado explícitamente el deseo de que la SPSI y la Asociación del Personal Docente de Indonesia sean los únicos sindicatos oficialmente reconocidos mientras que otras varias organizaciones desempeñan su actividad como casi sindicatos.
  6. 493. La CIOSL declara que un sindicato debe registrarse si quiere estar facultado para negociar colectivamente. En virtud de la orden núm. 3/1993 del Ministerio de la Mano de Obra sobre el registro de los sindicatos (febrero de 1993), para ser registrado un sindicato ha de estar representado en cinco provincias y contar por lo menos con 100 unidades a nivel de la empresa; en otro caso, ha de tener 10.000 afiliados en todo el país. La organización también debe obtener una recomendación de un sindicato oficialmente registrado, es decir, la SPSI. Aunque estos requisitos sean menos restrictivos que los que figuraban en la orden anterior (PER-05-MNE/87), la CIOSL considera que continúan siéndolo suficientemente para constituir un grave obstáculo a la negociación colectiva puesto que muy pocos sindicatos, si los hay, podrían conseguir su registro en esas circunstancias. Según la CIOSL, ello equivale a mantener el monopolio que el Gobierno ha otorgado a la SPSI.
  7. 494. Los querellantes se refieren al caso del Sindicato Indonesio del Progreso (SBSI) que ofrece un ejemplo indiscutible de la negativa de las autoridades a reconocer sindicatos que no sean la SPSI.
  8. 495. Según los querellantes, el SBSI se constituyó en una reunión celebrada del 24 al 26 de abril de 1992 a la que asistieron 104 participantes de los cuales 88 eran trabajadores fabriles. Se adoptó entonces el programa de acción del nuevo sindicato y se procedió a la elección de los miembros de su junta directiva central (Dwean Pengurus Pusat).
  9. 496. El SBSI, encabezado por su presidente, Sr. Muchtar Pakpahan, declaró abiertamente su intención de tratar de conseguir la afiliación del mayor número posible de trabajadores para poder registrarse oficialmente como sindicato. El 28 de octubre de 1992, el SBSI presentó una solicitud de registro al Ministerio del Interior. El mismo día, después de haber irrumpido en una reunión de la junta directiva central del SBSI y en una sección local de dicho sindicato en Tangerang, la policía detuvo durante un día al Sr. Muchtar Pakpahan y a otros ocho dirigentes del SBSI.
  10. 497. Los querellantes estiman que los hechos antes mencionados constituyen pruebas indirectas de la hostilidad del Gobierno respecto de la constitución del SBSI en tanto que sindicato oficial, así como su intención de disolver dicho sindicato por todos los medios posibles. Por otra parte, los querellantes declaran que el SBSI espera todavía su reconocimiento oficial aun cuando cumple, al parecer, todos los requisitos legales.
  11. 498. En su comunicación de 9 de agosto de 1994, la CIOSL alega que la situación se ha deteriorado aún más desde que presentó su queja en abril de 1994. Todos los nuevos esfuerzos de organizaciones de trabajadores independientes para impugnar la actitud de la autoridad gubernamental o afirmar su independencia respecto del único grupo laboral del país oficialmente reconocido han sido objeto de prácticas de intimidación y de acoso por parte del ejército y de la policía.
  12. 499. La CIOSL también alega que las autoridades locales han adoptado nuevas disposiciones para ejercer un estrecho control sobre los trabajadores e impedir que constituyan las organizaciones que estimen convenientes. La CIOSL fue informada de que oficiales de la seguridad militar rechazaron las solicitudes de documentos de identidad presentadas por trabajadores; vehículos militares siguieron los automóviles y camionetas que transportaban a los trabajadores entre sus domicilios y sus lugares de trabajo, dificultando más aún la actividad sindical que pudiera desempeñarse fuera de los lugares o de las horas de trabajo; por otra parte, los trabajadores que visitaban a compañeros detenidos fueron interrogados por la autoridad militar y hostigados para que abandonaran su empleo.
  13. 500. Según fuentes de la CIOSL, continúan sin cesar las prácticas de injerencia de la autoridad militar en las relaciones de trabajo, tales como las de participar en la negociación colectiva, controlar los conflictos de trabajo, y acosar e intimidar a los huelguistas. Para demostrar la veracidad de sus alegatos, la CIOSL facilita información sobre casos en que personal militar estuvo presente en la negociación de acuerdos colectivos, así como casos de control militar de las huelgas y otros de acoso e intimidación por parte de los empleadores y de la autoridad pública (véase anexo 1). En la inmensa mayoría de los casos, el motivo de la acción sindical de los trabajadores fue protestar contra la negativa de los empleadores a conceder el salario mínimo fijado por el Gobierno.
  14. 501. En cuanto a la injerencia de las autoridades en los asuntos internos del SBSI, la CIOSL declara que existen amplias pruebas de ésta a nivel local y regional. De hecho, la CIOSL se siente muy preocupada por las repetidas prácticas de acoso e intimidación de que es objeto el SBSI por parte de las autoridades, los empleadores y el ejército. Se comprueba que en varias ocasiones representantes del Ministerio de la Mano de Obra, a veces conjuntamente con las empresas, han intervenido directamente en los lugares de trabajo para tratar de convencer a los trabajadores, y especialmente a sus dirigentes, de desafiliarse del SBSI. Por ejemplo:
    • - Southern Cross Textile Company (Jakarta): en un memorándum de 23 de noviembre de 1992 se declara que aplicarán sanciones a los trabajadores de la empresa cuando se demuestre que están afiliados al SBSI o que organizan abierta o encubiertamente actividades para dicho sindicato;
    • - PT Mega Warna (Tangerang): en junio de 1994, dirigentes del SBSI a nivel de la empresa, los Sres. Icang y Suryadi, fueron arrestados por una unidad local del ejército - Kodim -, acusados de pertenecer a una organización comunista, e interrogados bajo tortura con electricidad, y
    • - también fueron despedidos por estar afiliados al SBSI los Sres. Mulyadi, vicepresidente de la sección Solo empleado de la empresa PT Golden Overseas Textile, y F.X. Setiawan, empleado de YBKS, organización no gubernamental próxima a la SPSI.
  15. 502. En su comunicación de 20 de abril de 1994, la CIOSL indica que, según informaciones de que dispone, más de 2.000 trabajadores han sido despedidos por motivo de su afiliación al SBSI en Tangerang, Jakarta oriental, Jakarta norte Bogor (Java occidental), Medan (Sumatra septentrional) y Lampung (Sumatra meridional). En su comunicación de 10 de mayo de 1994, alega que el 25 de abril de 1994 el Gobierno anunció que se había prohibido el SBSI y que, "en virtud de dicha prohibición, el SBSI no podía desempeñar ninguna actividad".
  16. 503. Respecto de la huelga general declarada por el SBSI el 11 de febrero de 1994, la CIOSL recuerda que la junta directiva nacional del SBSI decidió declarar una huelga general nacional el 11 de febrero de 1994 para que se respetaran los derechos sindicales y mejoraran las condiciones de vida y de trabajo. En particular, la acción del SBSI tenía por objeto conseguir del Gobierno el pleno respeto de los principios de la libertad sindical, incluida la derogación de la orden del Ministerio de la Mano de Obra núm. PER.01/MEN/1994 (por la que se asienta el monopolio de la SPSI en materia de representación sindical), la fijación de un salario mínimo adecuado y el pleno reconocimiento del SBSI; por último, el sindicato fijó la fecha límite de 1.o de abril de 1994 para la satisfacción de estas reivindicaciones.
  17. 504. Los días 9 y 10 de febrero de 1994, las autoridades intervinieron durante varias reuniones del SBSI convocadas para preparar la huelga. Más de 17 dirigentes y activistas del SBSI, incluido el Sr. Muchtar Pakpahan, fueron detenidos en tres ciudades. Durante los días siguientes, la CIOSL fue informada de que prácticamente todos los detenidos del SBSI, incluido el presidente general de este sindicato, Sr. Pukpahan, habían sido puestos en libertad, con exclusión de dos casos que habían de confirmarse. El presidente del SBSI y dos dirigentes, los Sres. Sunarty (miembro de la junta directiva central del SBSI) y Trisjanto (miembro de una junta directiva regional del SBSI) fueron acusados de haber violado el artículo 55 del Código Penal de Indonesia que prohíbe la difusión de material que incite a la violencia, odio o repudio contra el Gobierno, delito que puede ser sancionado con una pena de hasta cuatro años y medio de cárcel. La CIOSL expresa su preocupación por el hecho de que, en virtud de la legislación indonesia, todas las personas puestas en libertad pueden volver a ser detenidas en cualquier momento y enviadas a los tribunales por los cargos inicialmente formulados contra ellas hasta que éstos se hayan desestimado oficialmente.
  18. 505. Parecería que aun cuando los actos de protesta sindical de febrero se llevaron a cabo sin que se recurriera a ningún acto de violencia, las autoridades se consideraron obligadas a detener a varios manifestantes, incluidos dirigentes sindicales. La CIOSL también declara que muchos funcionarios y oficiales del ejército visitaron empresas en Jakarta y Java inmediatamente antes de la huelga para pedir a los trabajadores que ignoraran la convocatoria a la huelga del SBSI.
  19. 506. Los querellantes recuerdan que, desde principios de marzo de 1994, las empresas de la ciudad de Medan y sus alrededores se han visto paralizadas por huelgas en las que han participado decenas de miles de trabajadores. En algunos días se calculó que el número de huelguistas en distintas fábricas alcanzaba 30.000. Los querellantes alegan que en Medan, los trabajadores se reunieron pacíficamente en la plaza mayor de la ciudad el 14 de abril de 1994. Sus reivindicaciones eran sobre salarios mínimos más justos, libertad sindical, y de protesta contra la muerte, en circunstancias inexplicadas del Sr. Rusli, miembro del SBSI, cuando encabezaba una huelga el 12 de marzo de 1994. Los querellantes declaran que el número de huelguistas aumentó rápidamente hasta más de 25.000. El viernes 15 de abril de 1994, el jefe de la región militar, Mayor General R. Pranowo, anunció que se prohibían todas las manifestaciones. Al día siguiente, el Presidente Suharto ordenó que se tomaran "medidas enérgicas" contra los que protestaban. A pesar de todas las advertencias el movimiento de protesta continuó durante los días 18 y 19 de abril de 1994. Se alega que las manifestaciones fueron totalmente pacíficas hasta que las fuerzas de seguridad atacaron y detuvieron a manifestantes. La huelga degeneró entonces en motines en los que un propietario de una fábrica murió, se destruyeron unos 150 almacenes y se saquearon bancos y negocios.
  20. 507. Los querellantes declaran que el SBSI niega enérgicamente su participación en los motines. Cuando fue interrogado el 16 de abril de 1994 por la policía de Semarang, el Sr. Pakpahan reconoció que el movimiento de protesta en masa que comenzó el 14 de abril fue por iniciativa de la sección del SBSI en Medan y de varias organizaciones no gubernamentales. Por consiguiente, reconoció que su organización estaba detrás de las protestas sindicales iniciales y que había movilizado a los trabajadores en apoyo de sus reivindicaciones, pero negó que hubiera instigado los actos de violencia que se cometieron después. Declaró que otros habían aprovechado las manifestaciones en Medan y sus alrededores, incluidos delincuentes locales, para manipular la huelga y provocar motines con rasgos racistas.
  21. 508. La CIOSL lamenta la trágica evolución de la situación pero quiere reafirmar su convicción de que el Gobierno no debe aprovechar su obligación de procesar a los responsables de actos de violencia como pretexto para socavar el ejercicio legítimo por los trabajadores de su derecho de libertad de asociación, asamblea y expresión. Parecería que el Gobierno designó al SBSI como causante principal de los motines y acusó a dicha organización de haber sido el principal organizador de las manifestaciones. Se alega que el Sr. Suwarto, director general para las relaciones laborales y las normas del trabajo, declaró que las manifestaciones de Medan eran ilícitas y que sus organizadores deberían ser perseguidos. A su vez, el ejército declaró que el SBSI era responsable de haber instigado motines racistas y actos de vandalismo.
  22. 509. En su comunicación de 10 de mayo de 1994, la CIOSL señala que más de 100 personas han sido detenidas en relación con estos acontecimientos. La CIOSL añade que 19 dirigentes y sindicalistas locales del SBSI han sido detenidos en Medan y acusados de conspiración contra el Gobierno. En su comunicación de 6 de junio de 1994, la CIOSL adjunta una lista de trabajadores y sindicalistas todavía detenidos en Medan en mayo de 1994 (véase anexo 2). Las ocho personas siguientes que figuran en la lista eran dirigentes de una sección del SBSI en Medan: Sres. Amosi Telaumbanua, presidente, SBSI-Medan; Hayati, tesorero, SBSI-Medan; Riswan Lubis, secretario, SBSI-Medan; Soniman Lafao, vicepresidente, SBSI-Medan; así como Ardin Zega (PT Gunung Gahapi Sakti), Ridwan (PT Unibis) y Sudiaman Zega (PT Larissa). En sus comunicaciones de 9 y 26 de agosto de 1994, la CIOSL y la CMT expresan su profunda preocupación por la detención de todos los dirigentes de la sección del SBSI en Medan, incluidos los Sres. Riswan Lubis, Hayati, Amosi Telaumbanua, Soniman Lafau y Fatiwanolo Zega. Todos estaban siendo procesados y esperaban comparecer ante los tribunales.
  23. 510. Según declara en su comunicación de 9 de agosto de 1994, las preocupaciones de la CIOSL también conciernen a los Sres. Jannes Hutahaen y Parlin Manihuruk, del PRK (People's Creative Foundation) y del KPS (Polita Welfare Foundation), dos organizaciones no gubernamentales que participaron en la organización de las manifestaciones de abril de 1994.
  24. 511. Por último, la CIOSL y la CMT declaran que, el 13 de agosto a las ocho de la mañana, la policía de la ciudad de Medan detuvo al Sr. Muchtar Pakpahan en su residencia en Jakarta oriental. Se alega que la orden de detención mencionaba dos cargos: en primer lugar, se le imputaba haber incurrido en actos delictivos que podían instigar a otras personas a cometer actos criminales; y, en segundo lugar, haber organizado una manifestación callejera sin autorización de la policía. El 7 de noviembre de 1994, el Sr. Muchtar Pakpahan fue condenado a tres años de cárcel por su presunta participación en las huelgas de abril de 1994 en Medan. Los querellantes recuerdan que los tribunales de Medan habían condenado ya a tres dirigentes locales del SBSI, el Sr. Amosi Telaumbanua a 15 meses, el Sr. Hayati a siete meses y el Sr. Riswan Lubis a ocho meses de cárcel.
  25. 512. La CMT alega que estas detenciones y condenas son totalmente arbitrarias, y la CIOSL añade que se violaron abiertamente los derechos de la defensa durante estos procesos. La acusación en el proceso del Sr. Pakpahan sólo consiguió demostrar que había participado en actividades sindicales legítimas, como actividades de formación, asesoramiento, negociación colectiva y reivindicación de derechos sindicales.
  26. 513. En lo que respecta a la huelga en PT Sumatra Tobacco Trading Company (STTC NV), Pematang Siantar, la CIOSL alega que, a principios de junio de 1994, se aplicaron enérgicas medidas de represión para suprimir un conflicto laboral relacionado con la falta de pago de los salarios en esta fábrica de cigarrillos. El conflicto se propagó rápidamente a otras tres fábricas de la misma empresa. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, la mano de obra organizó una sentada fuera de los lugares de trabajo el 3 de junio de 1994. Parecería que, sin advertencia alguna, los guardias de seguridad agredieron a los trabajadores con palos y cuchillos. Uno de los trabajadores, Sr. Abdul Siagian, fue detenido. Al día siguiente, el 4 de junio, los trabajadores se declararon en huelga y, el 6 de junio, 6.000 trabajadores desfilaron hasta la oficina local del Departamento de Trabajo, la comisaría local y la jefatura militar para pedir la liberación del Sr. Abdul Siagian. La CIOSL alega que, el 8 de junio, los trabajadores reanudaron su trabajo pero que otro trabajador, el Sr. Effendi Simbolon, fue detenido. A fin de protestar contra esta detención, unos 3.000 trabajadores ocuparon la fábrica durante 30 horas mientras tropas acordonaban el establecimiento sin permitir que salieran los trabajadores. El 9 de junio, unidades militares antiterroristas, apoyadas por otras unidades de seguridad, atacaron a los trabajadores y lesionaron a muchos de ellos. El grado de violencia que se alcanzó no tenía precedente. En su comunicación de 9 de agosto de 1994, la CIOSL declara que 13 trabajadores y una sindicalista de una organización sindical no gubernamental fueron detenidos en relación con estos acontecimientos (véase anexo 3). En su comunicación de 8 de noviembre de 1994, la CIOSL señala que, el 7 de octubre de 1994, 11 trabajadores fueron condenados a penas de prisión tras haber sido acusados de retener a rehenes (véase anexo 3). Otros tres trabajadores, los Sres. Abdul Ikhawan Siagan, Effendi Simbolon y Ronsen Purba, también fueron procesados en noviembre de 1994 en relación con dichos acontecimientos.
  27. 514. Por último, la CIOSL informa acerca de tres casos de muerte. La CIOSL declara que puede presumirse que estos casos están relacionados con los actos violentos de represión de los derechos sindicales. En marzo de 1994, el Sr. Rusli, miembro del SBSI, murió cuando encabezaba una huelga. Se alega que cayó o saltó al río después de haber sido duramente golpeado por la policía. El segundo ejemplo señalado por la CIOSL, es el caso de la Sra. Marsinah, una joven sindicalista de la fábrica de relojes PT Catru Putra Surya (CPS) en Prong, Sidoarjo (Java oriental) que fue asesinada en mayo de 1993, después de haber participado en una huelga. Se sabía que había protestado contra el despido de 13 de sus colegas en la empresa CPS por haber participado en un acto de protesta en apoyo de reivindicaciones salariales. Por último, la CIOSL también recibió una confirmación de la noticia del asesinato de otra sindicalista, la Sra. Titi Sugiarti, cuyo cuerpo se encontró el 30 de abril de 1994 en una charca de aguas residuales a proximidad de la fábrica PT Kahatex, en Bandung, en la que trabajaba desde 1989. Se sabe que la Sra. Sugiartu había participado activamente en la preparación de una huelga de reivindicación de mejores salarios y prestaciones sociales, dos semanas antes de su muerte, la autopsia permite pensar que fue torturada antes de ser asesinada. La CIOSL añade que, según la Fundación de Asistencia Jurídica de Indonesia, se han registrado varios casos en Indonesia de desaparición de sindicalistas en circunstancias misteriosas.
  28. 515. Finalmente los querellantes solicitan que el Comité presente una queja oficial al Gobierno de Indonesia ante esta reacción excesiva del sistema de seguridad frente a las reivindicaciones fundadas de los trabajadores de Indonesia que mencionan en sus comunicaciones, y que pida a las autoridades la liberación del Sr. Muchtar Pakpahan, así como la de otros dirigentes y trabajadores del SBSI, que ponga término a sus actos de acoso y represión contra activistas del SBSI y que renuncie a la amenaza de prohibir esta organización.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 516. En su comunicación de fecha 26 de octubre de 1994, el Gobierno declara que la orden ministerial núm. 1 de 1994 garantiza a los trabajadores el derecho de organizar libremente sindicatos locales sin que sea necesario afiliarse a la SPSI. Por ejemplo, el Gobierno alega que unas 120 organizaciones locales se han constituido en Indonesia y que actualmente negocian convenios colectivos de trabajo (CCT).
  2. 517. El Gobierno declara que la intervención de las fuerzas armadas y de la policía, así como la detención de varios dirigentes, sindicalistas y trabajadores fue la consecuencia de un procedimiento judicial iniciado por violación del derecho penal. En otras palabras, estas personas no fueron perseguidas por el ejercicio de sus derechos sindicales sino por haber violado el Código Penal.
  3. 518. En lo que respecta a las medidas represivas adoptadas respecto de las huelgas de abril de 1994 en Medan, el Gobierno declara que no considera que se trata de un caso de conflicto laboral, sino claramente de delitos penales y que su represión competía al sistema de seguridad. Asimismo, el Gobierno manifiesta que la información facilitada por las organizaciones querellantes es incompleta puesto que no contienen ninguna referencia a los actos destructivos de los huelguistas, a saber, actos de violencia que causaron la muerte de un empleador y daños a la propiedad. Según el Gobierno, 10.000 trabajadores ocupados en 93 empresas participaron en los motines.
  4. 519. Respecto de la huelga en PT Sumatran Tobacco Trading Company (STTC NV) en Pematang Siantar, el Gobierno estima que lo que ocurrió se parece más a un secuestro de personas que a un conflicto de trabajo y presenta una relación detallada de los sucesos. Como consecuencia de estos acontecimientos, el Gobierno confirma que 11 trabajadores fueron condenados a un año de cárcel por haber cometido el delito de privación ilegítima de la libertad. Los Sres. Abdul Ihwan Siagian y Effendi Simbolon también fueron procesados y condenados a un año de cárcel por haber golpeado a guardias de seguridad y por haber destruido bienes.
  5. 520. Respecto del caso específico de los Sres. Icang y Suryadi, dirigentes sindicales en la empresa PT Mega Warna (Tangerang), el Gobierno declara que fueron detenidos por haber cometido delitos penales, a saber, haber congregado a personas sin autorización de la autoridad competente.
  6. 521. En cuanto al caso del presidente del SBSI, Sr. Muchtar Pakpahan, el Gobierno declara en su comunicación de 22 de septiembre de 1994, que no fue detenido por ser dirigente sindical sino por haber violado la legislación indonesia. En su comunicación de 18 de enero de 1995, el Gobierno recuerda que el Sr. Pakpahan fue condenado a tres años de prisión, así como los Sres. Amosi Telambanua, Riswan Lubis y Hayati, y que todos fueron declarados culpables de haber causado directa o indirectamente los motines de Medan. El Gobierno insiste en que nunca ha interferido en los procedimientos judiciales y declara que todos los reos fueron objeto de un juicio rápido y ecuánime.
  7. 522. En lo que respecta a los alegatos relativos a la muerte del Sr. Rusli, miembro del SBSI, así como de las jóvenes sindicalistas, Sra. Marsinah y Sra. Titi Sugiarti, el Gobierno manifiesta lo siguiente:
    • - la muerte del Sr. Rusli fue investigada por la policía que llegó a la conclusión de que ésta no guardaba relación alguna con su intervención;
    • - en el caso de la Sra. Marsinah, el Gobierno afirma que el caso se sometió a un organismo independiente y neutral. La decisión a la que se llegó se basó en la legislación en vigor en el país y se concluyó que el Gobierno no intervino en ningún momento en el debido proceso de la justicia, y
    • - según la autoridad competente que llevó a cabo las investigaciones relativas a la muerte de la Sra. Titi Sugiarti, la misma murió ahogada. Su familia fue indemnizada, de conformidad con lo dispuesto en la legislación indonesia (1.231.450 rupias).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 523. Antes de examinar los alegatos del presente caso, el Comité expresa su más profunda preocupación por la extrema gravedad de los alegatos que se refieren al asesinato, desaparición, arresto y detención de dirigentes sindicales y trabajadores, así como a la violación persistente y continuada de los derechos sindicales en Indonesia.
  2. 524. El Comité lamenta que aparentemente no se haya tomado prácticamente ninguna medida para remediar la situación después del examen, en mayo de 1989, de la queja presentada por la CIOSL contra el Gobierno de Indonesia (véase 265.o informe, caso núm. 1431, párrafos 104-137). La queja se refería a restricciones impuestas a los derechos sindicales y contenía críticas concretas sobre elementos de la legislación que reglamenta las relaciones de trabajo, a saber: restricciones al derecho de sindicación en general, incluido: la prohibición del derecho de constituir sindicatos para todos los empleados públicos; la protección insuficiente contra las prácticas de discriminación antisindical y actos de injerencia incompatibles con los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98; las restricciones impuestas a la negociación colectiva en violación del artículo 4 del Convenio núm. 98; y las restricciones impuestas al derecho de huelga.
  3. 525. A ese respecto, el Comité quisiera recordar el informe de la misión de contactos directos que visitó Indonesia en noviembre de 1993 y que formuló, entre otras cosas, las recomendaciones siguientes:
    • Se deberían adoptar medidas jurídicas o prácticas para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores, en particular:
      • - unificando y simplificando las disposiciones existentes sobre el tema;
      • - adoptando disposiciones para subsanar dificultades de prueba;
      • - reforzando las penas previstas para actos de discriminación antisindical e interferencia, y
      • - afinando y reforzando la observancia de las disposiciones; ...
    • (Informe de la Comisión de Expertos, CIT, 81.a reunión, 1994, págs. 289-290.)
  4. 526. El Comité también desea remitirse a la extensa discusión sobre el particular que se celebró en 1994 en la Comisión de Aplicación de Normas (CIT, 81.a reunión, Actas provisionales núm. 25, págs. 110-112).
  5. 527. El Comité se siente tanto más preocupado cuanto que examinó en su reunión de noviembre de 1994, una queja contra el Gobierno que contiene alegatos análogos si no idénticos a los que se formulan en el presente caso (295.o informe, caso núm. 1756, párrafos 398-429).
  6. 528. En lo que respecta a la nueva evidencia presentada por las organizaciones querellantes, el Comité lamenta profundamente y subraya nuevamente la gravedad de los alegatos que lo han inducido a creer que la situación general de los trabajadores en Indonesia no sólo no ha evolucionado sino que se caracteriza todavía por violaciones cada vez más graves de los derechos humanos fundamentales y de los derechos sindicales, así como de los principios de la libertad sindical, de jure y de facto.
  7. 529. En cuanto a los alegatos relativos a la denegación del derecho de los trabajadores a constituir sindicatos de su elección, y en especial las restricciones legislativas que impiden que los trabajadores establezcan las organizaciones que estiman convenientes, el Comité toma nota de las pruebas contradictorias presentadas por las organizaciones querellantes y el Gobierno. Por una parte, la CIOSL alega que los sindicatos han de registrarse para ser oficialmente reconocidos, pero que los requisitos que se exigen para el registro son tan rigurosos que obstaculizan la libertad sindical y la negociación colectiva. En cambio, el Gobierno declara que los trabajadores tienen el derecho de sindicarse y constituir organizaciones facultadas para negociar convenios colectivos de trabajo. El Comité, junto con la Comisión de Expertos, estima que el sistema de registro sindical a nivel nacional establece requisitos tan restrictivos que constituyen un obstáculo mayor para la negociación colectiva puesto que muy pocos sindicatos consiguen su reconocimiento jurídico (por ejemplo, la legislación dispone que un sindicato de trabajadores sólo puede registrarse cuando integran a 100 centros de trabajo como mínimo a nivel de la empresa, 25 organizaciones a nivel del distrito y cinco organizaciones a nivel de la provincia, o por lo menos 10.000 afiliados en toda Indonesia). Por otra parte, el Comité estima que estas restricciones de la legislación niegan a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y que, por consiguiente, violan abiertamente uno de los principios más fundamentales de la libertad sindical. El Comité ruega al Gobierno que facilite informaciones sobre el alcance exacto que tiene en la práctica el reglamento ministerial núm. 1 de 1994 y, en particular, que indique si las organizaciones afiliadas al SBSI pueden constituirse en este marco, indicando en caso afirmativo, si efectivamente tales organizaciones existen. El Comité urge también al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que el derecho de sindicación de los trabajadores se reconozca plenamente en la ley como en la práctica y que le mantenga informado al respecto.
  8. 530. En lo que respecta al caso específico del registro del SBSI, el Comité toma nota de que esta organización espera su registro desde hace más de dos años. Aun cuando las disposiciones de la legislación sean muy rigurosas, se infiere de las pruebas presentadas por el SBSI que las cumple todas, con exclusión de la recomendación de la SPSI. A ese respecto, el Comité recuerda que toda actitud gubernamental que favorezca a una organización - en el caso concreto, la SPSI - constituye un acto de discriminación antisindical contrario al principio de la libertad sindical. El Comité considera que la obligación impuesta a las organizaciones sindicales, incluido el SBSI, de conseguir el consentimiento de la SPSI para poder ser registradas debería ser suprimida de manera inmediata y urge al Gobierno a que revise a efectos de su supresión todos los requisitos restantes al respecto.
  9. 531. En cuanto a los alegatos relativos a la continua injerencia de la autoridad pública en las relaciones de trabajo y las medidas adoptadas con el supuesto fin de controlar los trabajadores e impedir que constituyan las organizaciones que estimen convenientes, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no presente ningún comentario sobre los alegatos relativos a la presencia de personal militar durante las negociaciones, el control de las huelgas por el ejército y los ejemplos de acoso e intimidación por parte de los empleadores y de la autoridad pública que denuncia la CIOSL (anexo 1). El Comité desea recordar que el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas es parte intrínseca de los principios de la libertad sindical y que las medidas tomadas contra los trabajadores por haber tratado de constituir o reconstituir organizaciones de trabajadores fuera de la organización sindical oficial es incompatible con los principios de la libertad sindical (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafos 233 y 654). El Comité pide al Gobierno que comunique sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a los actos de injerencia mencionados.
  10. 532. En lo que respecta al despido por motivo de afiliación al SBSI de los Sres. Mulyadi y F.X Setiawam, así como la amenaza de sanciones contra todo trabajador de la Southern Cross Textiles Company (Jakarta) cuya afiliación al SBSI se demostrara, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya comunicado sus observaciones al respecto. El Comité recuerda que el Convenio núm. 98, ratificado por Indonesia, dispone que debe garantizarse una protección especial a los trabajadores contra el despido u otros perjuicios por motivo de su afiliación sindical. Por consiguiente, el Comité insiste en que el Gobierno facilite información sobre: i) el alegato relativo a actos de discriminación antisindical contra los trabajadores de la Southern Cross Textiles Company cuya afiliación al SBSI se demuestre, y ii) el despido de los Sres. Mulyadi y F.X. Setiawan. El Comité insta al Gobierno, a que si se comprueba que el motivo de su despido fue su actividad sindical, tome todas las medidas necesarias para que puedan obtener su reintegro en su puesto de trabajo.
  11. 533. En lo que respecta al alegato relativo a la represión de las huelgas del SBSI en febrero, abril (Medan), y junio de 1994 (PT Sumatran Tobacco Trading Company), el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya comunicado ninguna información sobre los sucesos de febrero y toma nota de los comentarios del Gobierno y de las organizaciones querellantes sobre las otras dos huelgas que demuestran cuán incompatibles son sus versiones respecto de las manifestaciones. Para las organizaciones querellantes, las huelgas fueron el último acto de protesta en unas industrias totalmente paralizadas por conflictos de trabajo en los que eran partes decenas de miles de trabajadores. Las reivindicaciones de los trabajadores se referían en general a salarios mínimos más justos y a la libertad sindical. Los querellantes alegan que los trabajadores se reunieron pacíficamente y que, solamente después del ataque de las fuerzas de seguridad y de la detención de manifestantes, las reuniones degeneraron en manifestaciones violentas. Basándose en las informaciones de que dispone y tomando nota de la observación general del Gobierno según la cual la policía y las fuerzas armadas intervienen en caso de agrupación ilegal de personas, el Comité estima que la no inscripción en el registro del SBSI como sindicato reconocido y las medidas adoptadas en su contra han desempeñado un papel importante en la presunta represión de las huelgas por la autoridad pública. Con arreglo a la legislación indonesia y las declaraciones del Gobierno, el Comité entiende que toda reunión pública organizada por el SBSI que no está inscrito en el registro se considerará como ilícita y será reprimida. A ese respecto, el Comité insiste en el principio según el cual el derecho de huelga y de organizar reuniones sindicales constituye un medio esencial para que los trabajadores y sus organizaciones puedan promover y defender sus intereses económicos y sociales y, en caso de huelga, las autoridades sólo deberían recurrir a la fuerza en situaciones graves en que la ley y el orden se ven gravemente amenazados. Aun cuando el Comité lamenta que las manifestaciones hayan causado la muerte de un empleador y la destrucción de bienes, se siente obligado a recordar que, "en una situación en la que estimen no gozar de las libertades indispensables para cumplir bien con su misión, los sindicatos podrían justificadamente pedir el reconocimiento y el ejercicio de esas libertades y que tales reivindicaciones deberían considerarse como dentro del marco de actividades sindicales legítimas" que no están sujetas a un procedimiento penal (informe de la Comisión de Encuesta sobre la Libertad Sindical en Polonia, Boletín Oficial, suplemento especial, volumen LXVII, 1984, serie B, párrafo 490).
  12. 534. En cuanto a los graves alegatos relativos a la detención de trabajadores y dirigentes del SBSI, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre los Sres. Icang y Suryadi que fueron detenidos y luego condenados por haber realizado una reunión ilícita sin la autorización necesaria. El Comité desea señalar a la atención del Gobierno que aun cuando los trabajadores y sus organizaciones, como las demás personas o colectividades organizadas, han de respetar la legislación del país, esta última no debe menoscabar los principios de la libertad sindical e insiste enérgicamente en que la detención y aprisionamiento de dirigentes y afiliados sindicales por motivo de actividades relacionadas con la protección de sus intereses pone en peligro el libre ejercicio de los derechos sindicales. A ese respecto, considerando que las personas deben beneficiarse de la presunción de inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad, el Comité estima que el Gobierno no ha cumplido su obligación de demostrar que las medidas que ha adoptado no guardan relación alguna con las actividades sindicales de las personas de que se trata (véase Recopilación, op. cit., párrafo 122) e insta al Gobierno a presentar información complementaria sobre: i) el resultado de los procesos de los Sres. Icang y Suryandi; ii) todos los trabajadores y dirigentes sindicales detenidos o condenados en relación con los sucesos de Medan, en especial los trabajadores y dirigentes del SBSI mencionados en el anexo 2; iii) la situación de los Sres. Jannes Hutahaen y Parlin Manihuruk de la PRK (People's Creative Foundation) y de la KPS (Polita Welfare Foundation), que participaron en las manifestaciones de abril de 1994; y iv) la situación de los Sres. Sardin Saragih, Kholi Siregar, Sari Dasmeria Purba y Ronsen Purba, que según se alega fueron detenidos en relación con los sucesos de Pematang Sinatar.
  13. 535. En lo que se refiere concretamente al procesamiento y condena de los Sres. Pakpahan, Amosi, Telaumbanua, Hayati, Riswan Lubis, así como de los Sres. Abdul y Ikhwan Siagan, Effendi Simbolon y los 13 trabajadores de PT Sumatran Tobacco Trading Company, el Comité ha recibido información según la cual las sentencias de por lo menos dos dirigentes sindicales, los Sres. Pakpahan y Amosi, fueron recientemente prolongadas por tribunales de apelación. El Comité expresa su profunda preocupación y recuerda la importancia que atribuye al principio según el cual no puede desarrollarse un movimiento sindical libre dentro de un régimen que no garantice los derechos fundamentales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 73). Además, con respecto a los alegatos según los cuales no fueron respetados los derechos de la defensa durante estos procesos, el Comité lamenta que el Gobierno no haya presentado información concreta sobre esta cuestión importante e insiste en que todo Gobierno debe velar por el respeto de los derechos humanos y, especialmente, el derecho de toda persona detenida o inculpada a beneficiar de las garantías de un procedimiento regular incoado lo más rápidamente posible (véase Recopilación, op. cit., párrafo 108). Teniendo en cuenta la prueba presentada, el Comité no puede sino concluir que los Sres. Pakpahan, Amosi, Telaumbanua, Hayati y Riswan Lubis, fueron condenados y encarcelados por sus actividades sindicales e insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que sean liberados sin demora.
  14. 536. Por último, en cuanto al asesinato, desaparición y detención de trabajadores y dirigentes sindicales, el Comité toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre la muerte del Sr. Rusli y de las Sras. Marsinah y Titi Sugiarti, según la cual el caso de la Sra. Marsinah fue examinado por un tribunal imparcial y que la policía investigó las circunstancias de la muerte del Sr. Rusli y de la Sra. Titi Sugiarti. El Comité lamenta y pone de relieve la gravedad de los alegatos relativos a la desaparición de varios trabajadores y dirigentes sindicales en Indonesia y desea recordar que en caso de pérdida de vidas humanas, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos (véase Recopilación, op. cit., párrafo 78). Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que inicie una investigación independiente sobre la muerte del Sr. Rusli y de la Sra. Titi Sugiarti, y que le mantenga informado de los resultados de la misma, así como sobre la sentencia que se dicte en el proceso relativo al asesinato de la Sra. Marsinah.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 537. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que adopte las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité considera que a nivel nacional el sistema de registro sindical de Indonesia establece requisitos tan rigurosos que constituyen un grave obstáculo a la negociación colectiva y, de hecho, deniegan a los trabajadores el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité urge al Gobierno que comunique informaciones sobre el alcance exacto en la práctica del Reglamento ministerial núm. 1 de 1994, y en particular que indique si las organizaciones afiliadas al SBSI pueden constituirse, y en caso afirmativo, precise si efectivamente existen. Asimismo, el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el derecho de sindicación de los trabajadores se reconozca plenamente tanto en la ley como en la práctica y a que lo mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité toma nota de que el SBSI espera su registro desde hace más de dos años aunque se infiera de las pruebas presentadas que cumple todos los requisitos de la legislación, con exclusión del relativo a la recomendación de la SPSI. El Comité considera que la obligación de las organizaciones sindicales, incluido el SBSI, de obtener el consentimiento de la SPSI para ser registradas debe ser suprimida de inmediato, e insta al Gobierno a que revise, con vistas a su eliminación, todas las demás exigencias a este respecto;
    • c) el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya presentado ninguna observación sobre los alegatos relativos a la presencia de personal militar durante las negociaciones, el control de las huelgas por el ejército ni sobre los ejemplos de acoso o intimidación por los empleadores y la autoridad pública denunciadas por la CIOSL (anexo 1), y pide al Gobierno que comunique sin demora sus observaciones sobre los alegatos relativos a los actos de injerencia antes mencionados;
    • d) en lo que respecta al despido por motivo de afiliación sindical al SBSI de los Sres. Mulyadi y F.X. Setiawan, así como la amenaza de sanciones contra todo trabajador de la Southern Cross Textile Company (Jakarta) cuya afiliación al SBSI se demuestre, el Comité pide al Gobierno que facilite información sobre: i) el alegato relativo a actos de discriminación antisindical contra trabajadores de la Southern Cross Textile Company cuya afiliación al SBSI quede demostrada; y ii) el despido de los Sres. Mulyadi y F.X. Setiawan. El Comité insta al Gobierno, a que si se averigua que fueron despedidos por motivo de su actividad sindical, tome todas las medidas necesarias para permitirles obtener el reintegro en sus puestos de trabajo;
    • e) respecto de la detención y aprisionamiento de trabajadores y dirigentes sindicales del SBSI, el Comité estima que el Gobierno no ha cumplido su obligación de demostrar que las medidas que adoptó no guardaban relación alguna con las actividades sindicales de las personas de que se trata. El Comité pide pues al Gobierno que presente información complementaria sobre: i) el resultado del procesamiento de los Sres. Icang y Suryandi; ii) la lista de todos los trabajadores y dirigentes sindicales detenidos o condenados en relación con los sucesos de Medan, en especial los trabajadores y dirigentes sindicales del SBSI mencionados en el anexo 2; iii) la suerte de los Sres. Jannes Hutahaen y Parlin Manihuruk de la PRK (Peoples's Creative Foundation) y de la KPS (Polita Welfare Foundation); y iv) la de los Sres. Sardin Sragih, Kholil Siregar, Sari Dasmeria Puba y Ronsen Purba, que según los alegatos han sido todos detenidos en relación con los sucesos de Pematang Sinatar;
    • f) en cuanto a los alegatos según los cuales no fueron respetados los derechos de defensa durante el proceso de los dirigentes del SBSI, el Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información concreta sobre el particular. En vista de la prueba suministrada, el Comité concluye que los Sres. Pakpahan, Amosi, Telaumbanua, Hayati y Riswan Lubis han sido condenados y encarcelados en virtud de sus actividades sindicales e insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que sean liberados sin demora, y
    • g) el Comité lamenta y subraya la gravedad de los alegatos relativos a la desaparición de varios trabajadores y dirigentes sindicales en Indonesia. El Comité pide al Gobierno que se realicen investigaciones independientes sobre las circunstancias relativas a la muerte del Sr. Rusli y de la Sra. Titi Sugiarti, y que le mantenga informado sobre los resultados de la misma, así como del fallo pronunciado en relación con el proceso sobre el asesinato de la Sra. Marsinah.

Anexo 1

Anexo 1
  1. Alegatos relativos a la injerencia de la autoridad pública
  2. I. PT Pratama Abadi Industry, Pakulonan Village, Serpong,
  3. Tangerang - se alega
  4. acoso (4 de enero de 1994).
  5. II. PT Yahinlon Prima, Majalaya, Bandung - se alega acoso (5
  6. de enero de
  7. 1994).
  8. III. PT Indah Jaya, Gandasari Village, Tangerang - se alega
  9. injerencia (6 de
  10. enero de 1994).
  11. IV. PT Manawi Jaya Kenoana, Karawaoi, Tangerang - se alega
  12. injerencia (11 de
  13. enero de 1994).
  14. V. PT Indoporlen Seti Makar, Tambun, Bekasi - se alega
  15. injerencia en las
  16. negociaciones (11 de enero de 1994).
  17. VI. PT Kartika Sasana Boga, Cibitung, Bekasi - se alega
  18. injerencia en las
  19. negociaciones (11 de enero de 1994).
  20. VII. PT Pindo Delli, Kalurahan Adirasa, Karawang - se alega
  21. injerencia en las
  22. negociaciones (17 de enero de 1994).
  23. VIII. PT Polyester, Gintungkerta Village, Klari, Karawang - se
  24. alega
  25. injerencia en las negociaciones (17 de enero de 1994).
  26. IX. PT Naga, Pasar Kamis, Tangerang - se alega injerencia en
  27. las negociaciones
  28. (17 de enero de 1994).
  29. X. PT Edico Utama, Pulogadung, Jakarta oriental- se alega
  30. injerencia en las
  31. negociaciones (19 de enero de 1994).
  32. XI. PT Ohekan Kencana, Pasir Jaya, Jatiuwung, Tangerang - se
  33. alega injerencia
  34. en las negociaciones (19 de enero de 1994).
  35. XII. PT Jamina, Sukamulya Village, Cikupa Tangerang - se
  36. alega injerencia en
  37. las negociaciones y la huelga (21 de enero de 1994).
  38. XIII. PT Chinin Indonesia, Pulo Buaran, Pulogadung, Java
  39. oriental - se alega
  40. injerencia en las negociaciones (21 de enero de 1994).
  41. XIV. Marapi Rimba Raya, Jetis, Mojokerto - se alega injerencia
  42. en las
  43. negociaciones y la huelga (21 de enero de 1994).
  44. XV. PT Nobel Star Electronic, Batu Ceper, Tangerang - huelga -
  45. se alega acoso
  46. (24 de enero de 1994).
  47. XVI. Hotel Bandung Parmai, Jl. A. Yani, Bandung - se alega
  48. acoso e injerencia
  49. en la huelga (25 de enero de 1994).
  50. XVII. PT Oriental Jaya Abadi, Dadu Village, Curug, Tangerang -
  51. se alega
  52. injerencia en la huelga (25 de enero de 1994).
  53. XVIII. PT Ganda Wangsa Utama, Sidoarjo - se alega injerencia
  54. (25 de enero de
  55. 1994).
  56. Anexo 2
  57. Trabajadores y dirigentes sindicales detenidos en Medan a partir
  58. de mayo de
  59. 1994, según la CIOSL
  60. __________________________________________________
  61. _______________
  62. Nombre, edad Lugar de detención
  63. (lugar de empleo) (fecha de detención)
  64. __________________________________________________
  65. _______________
  66. Amosi Telaumbanua
  67. (Presidente, SBSI-Medan) Poltabes Medan (29.4.94)
  68. Fatiwanolo Zega
  69. (Secretario, SBSI-Medan) Poltabes Medan (29.4.94)
  70. Hayati, 21 (Tesorero, SBSI-Medan) Poltabes Medan
  71. (16.4.94)
  72. Riswan Lubis (Secretario, SBSI-Medan) Poltabes Medan
  73. (15.4.94)
  74. Soniman Lafao
  75. (Vicepresidente, SBSI-Medan) Poltabes Medan (29.4.94)
  76. Andar Pasaribu, 26
  77. (PT Cipta Rimba Jaya) Poltabes Medan
  78. Ardin Zega, 25
  79. (PT Gunung Gahapi Sakti) Poltabes Medan (20.4.94)
  80. Aries Hia, 27 (PT Juta Jelita) Poltabes Medan
  81. Arifin, 18 (PT Ganda Seribu) Poltabes Medan (17.4.94)
  82. Arozidu Zega (PT Larissa) Poltabes Medan (20.4.94)
  83. Budiman Sahri (PT Perindoni) Poltabes Medan
  84. Effendi Tarigan (PT Growth Sumatra) Poltabes Medan
  85. Hanafi, 21 (PT Ganda Seribu) Poltabes Medan (17.4.94)
  86. Irawadi, 24 (PT Growth Asia) Poltabes Medan
  87. Jafar Siddik, 26 (PT Irom) Poltabes Medan
  88. Jamian Marpaung, 36 (PT Golgon) Poltabes Medan
  89. (16.4.94)
  90. Juman, 17 (PT Deni Works or PT IKD) Poltabes Medan
  91. Marzuki Siregar, 29 (PT Bintang Cemara) Poltabes Medan
  92. Mohammad Ali, 19 (PT Perindoni) Poltabes Medan
  93. Mulyadi, 24 (PT Ganda Seribu) Poltabes Medan (18.4.94)
  94. Nobel Samosir, 22 (PD Romas) Poltabes Medan
  95. Nurlela Manalu, 24 (PT Unibis) Poltabes Medan
  96. Poniman, 20 (PT Musi Mas) Poltabes Medan
  97. Rianto, 25 (PT Unibis) Poltabes Medan
  98. Ridwan, 22 (PT Unibis) Poltabes Medan
  99. Ridwan, 42 (PT Golgon) Poltabes Medan (16.4.94)
  100. Robert Sitompul, 21 (PT Perindoni) Poltabes Medan
  101. Sudiaman Zega (PT Larissa) Poltabes Medan (20.4.94)
  102. Sugiono, 24 (PT Mosply) Poltabes Medan (16.4.94)
  103. Suyatno, 23
  104. (trabajador de la construcción) Poltabes Medan
  105. Syahril, 28 (conductor de autobús) Poltabes Medan
  106. Syamsudin Lubis, 22 (PT Golgon) Poltabes Medan
  107. (16.4.94)
  108. Syamsul Bahri, 18 (Auto shop, Glugur) Poltabes Medan
  109. Tehnik Menalu, 21 (desempleado) Poltabes Medan
  110. Usahanta Ginting, 22 (PT Ganda Seribu) Poltabes Medan
  111. Zulkifli Sipahutar, 30 (PT Growth Asia) Poltabes Medan
  112. (16.4.94)
  113. __________________________________________________
  114. _______________
  115. Anexo 3
  116. Personas detenidas según la CIOSL en relación con los
  117. sucesos de Pematang
  118. Siantar (junio de 1994)
  119. 1. Abdul Ikhwan Siagian, empleado STTC
  120. 2. Effendi Simbolon, empleado STTC
  121. 3. Helen Sigalingging, empleada STTC
  122. 4. Tobasan Siregar, empleado STTC
  123. 5. Sardin Saragih, empleado STTC
  124. 6. Rosmawati Sipayung, empleado STTC
  125. 7. Kolil Siregar, empleado STTC
  126. 8. Roince Sagala, empleado SSU y miembro del SBSI
  127. 9. Togar Marbun, empleado STTC y miembro del SBSI
  128. 10. Khairiani Lubis, empleado SSU y subsecretario de la sección
  129. de Pematang
  130. Siantar del SBSI
  131. 11. Roslince Nainggolan, empleado SSU y miembro del SBSI
  132. 12. Hotmauli Situmorang, empleado SSU
  133. 13. Ronsen Purba, abogado y vicepresidente del grupo de
  134. asistencia jurídica de
  135. la sección de Pematang Siantar del SBSI
  136. 14. Sari Dasmeria Purba, activista laboral, organización no
  137. gubernamental
  138. Anexo 4
  139. Personas procesadas y condenadas según la CIOSL en
  140. relación con los sucesos de
  141. Pematang Siantar (junio de 1994)
  142. 1. Rosnauli Sipayung, 24, empleado STTC
  143. 2. Hotmauli Situmorang, 27, empleado SSU
  144. 3. Roince Sagala, 24, empleado SSU
  145. 4. Roslince Nainggolan, 28, empleado SSU
  146. 5. Khairani Lubis, 24, empleado SSU
  147. 6. Helen Tio Sigalingging, 22, empleado SSU
  148. 7. Tobasan Siregar, 22, empleado STTC
  149. 8. Teruna Wahyudi, 25, empleado STTC
  150. 9. Togar Janter Marbun, 23, empleado STTC
  151. 10. Kholil Siregar, 28, empleado STTC
  152. 11. Utusan Manao, 26, empleado STTC
  153. 12. Abdul Ikhwan Siagian
  154. 13. Effendi Simbolon
  155. 14. Ronsen Purba
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