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- 54. La queja objeto del presente caso figura en una comunicación de la Confederación de Sindicatos Libres de Burundi (CSB) de fecha 22 de diciembre de 1993.
- 55. En su reunión de noviembre de 1994, el Comité observó que pese al tiempo transcurrido desde que se había presentado la queja aún no se habían recibido las observaciones del Gobierno. El Comité señaló a la atención del Gobierno que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría un informe sobre el fondo de este caso en su próxima reunión incluso si no se hubiesen recibido las informaciones u observaciones solicitadas en tiempo oportuno. Por consiguiente, el Comité había instado al Gobierno que enviase con toda urgencia sus observaciones e informaciones (véase 295.o informe, párrafo 13).
- 56. Desde entonces, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 2 de marzo de 1995.
- 57. Burundi ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 58. En su comunicación de 22 de diciembre de 1993, la Confederación de Sindicatos Libres de Burundi (CSB) alega que desde hace algún tiempo observa una injerencia caracterizada del Ministro de Trabajo y de la Función Pública en el nombramiento de los representantes de los trabajadores en los órganos tripartitos y las comisiones paritarias. Este Ministro, entre cuyas atribuciones figuran el trabajo, la seguridad social, la función pública y la repatriación de los refugiados, ha tomado la costumbre deliberada de nombrar a los representantes de los trabajadores sin dignarse consultar a la CSB, que es la central sindical nacional más representativa de los trabajadores de Burundi, sin distinción de sectores profesionales, y que agrupa a 14 sindicatos profesionales. Así ha ocurrido, en concreto con las recientes designaciones de los miembros de los consejos de administración del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y de la Mutualidad de la Función Pública, que se ocupa del seguro de enfermedad de los trabajadores de los sectores público y parapúblico.
- 59. La organización querellante añade que el Ministro de Trabajo, de la Función Pública y de la Repatriación de los Refugiados, ignorando voluntariamente el carácter tripartito de la Organización Internacional del Trabajo y en violación del principio de mandato que se otorga, con arreglo a derecho, a la Organización más representativa, modificó la composición de la delegación de Burundi a la octava Conferencia Regional Africana de la OIT, sustituyendo al delegado trabajador nombrado por la CSB por el representante de un pequeño sindicato de profesionales de la enseñanza, no afiliado a la central y que sólo cuenta con algunas decenas de afiliados, mientras que el sindicato del mismo sector profesional (enseñanza), afiliado a la CSB, cuenta con miles de miembros, tanto profesionales de la enseñanza como otros trabajadores de la educación nacional.
- 60. La organización querellante añade que ese mismo Ministro, en su carta dirigida a la OIT núm. 570/948/CAB/93 de fecha 14 de octubre de 1993, presentó la lista de delegados de Burundi, entre los que figuraba el delegado trabajador nombrado por la CSB, el Sr. Bernard Sebumba, miembro de la Oficina Ejecutiva del Comité Confederal de la CSB y primer secretario nacional del más importante Sindicato de los Trabajadores de la Agricultura, la Ganadería y el Desarrollo Rural. El Ministro tan sólo suprimió al Sr. Sebumba de la lista, sustituyéndolo por un tal Sr. Niyongabo Aloys, el 29 de noviembre de 1993, al completar el formulario de presentación de poderes de las delegaciones.
- 61. La CSB protesta enérgicamente contra esta práctica que tiende a generalizarse a fin de ignorar sistemáticamente a las organizaciones sindicales que no se pliegan a los deseos de determinados dirigentes de los partidos políticos.
- 62. Por último, la organización querellante alega que, recientemente, el Presidente de la República había nombrado y dado posesión del cargo a los miembros del Consejo Económico y Social, pero que ningún sindicalista que representase los intereses socioeconómicos de la clase obrera de Burundi formaba parte de él.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 63. El Gobierno declara en su comunicación de 2 de marzo de 1995 que el nombramiento de representantes de los trabajadores en los consejos de administración (órganos tripartitos) del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) y de la Mutualidad de la Función Pública - hechos a los que se refiere la organización querellante - es anterior a la entrada del nuevo Ministro del Trabajo en febrero de 1994. A partir de ese momento se ha emprendido la concertación y el diálogo tripartito, así como consultas para la revisión del consejo de administración del INSS de conformidad con las normas nacionales e internacionales.
- 64. En cuanto al alegato relativo al nombramiento del delegado trabajador de la 8.a Conferencia Regional Africana de la OIT (enero de 1994), el Gobierno señala que en ese período el país padecía una grave crisis social y política como consecuencia del asesinato del Presidente de la República por lo que la consulta entre interlocutores sociales se había tornado prácticamente imposible. En este contexto se produjo la modificación de la composición de la delegación de Burundi ante dicha Conferencia en detrimento del principio del tripartismo. No ha habido pues referencia a sospecha alguna o a consideraciones parciales en favor de uno u otro miembro trabajador de la delegación.
- 65. El Gobierno concluye señalando que si el tripartismo no ha sido respetado se debía a las dificultades financieras que afrontaba el país durante la mencionada crisis social y política.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 66. El Comité es consciente de la situación excepcional y difícil por la que atraviesa el país; no obstante debe proceder al examen de los alegatos presentados en este caso.
- 67. El Comité observa que los alegatos se refieren a la falta de consultas y a la injerencia de las autoridades en el nombramiento de los representantes de los trabajadores en los órganos tripartitos y las comisiones paritarias e incluso de los delegados de los trabajadores a la octava Conferencia Regional Africana de la OIT, en detrimento de la organización querellante que declara ser la más representativa de los trabajadores de Burundi.
- 68. En cuanto al nombramiento del delegado trabajador a la octava Conferencia Regional Africana, el Comité toma nota de que los hechos alegados se sitúan en noviembre de 1993 y de que, según el Gobierno, se trataba de un período en el que el país padecía una grave crisis social y política en la que la consulta con los interlocutores sociales se había tornado prácticamente imposible; no obstante, según el Gobierno, no hubo consideraciones parciales. A este respecto, el Comité recuerda que esa cuestión compete a la Comisión de Verificación de Poderes de la Regional Africana y se remite a las conclusiones de esta Comisión y, en particular, el último párrafo de las mismas:
- "La Comisión estima que, según se desprende de las explicaciones proporcionadas, no se siguió el procedimiento prescrito en el párrafo 4 del artículo 1 de las Reglas para el nombramiento del delegado de los trabajadores de Burundi, puesto que en dicha oportunidad el delegado elegido pertenece a una organización que no está afiliada a la que se ha considerado hasta ahora como la más representativa. Por consiguiente, la protesta por el nombramiento del delegado de los trabajadores de Burundi está bien fundada. La Comisión recomienda a la Conferencia que señale este asunto a la atención del Consejo de Administración para que le dé curso, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 10 de las Reglas antedichas."
- (Véase GB.259/4/7, 259.a reunión, marzo de 1994, Actas de la octava Conferencia Regional Africana, 19-26 de enero de 1994, página 27.)
- 69. En cuanto a la alegada falta de consultas a la organización querellante con motivo del nombramiento de los representantes de los trabajadores en el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), el Comité toma nota de que desde febrero de 1994 se ha emprendido la concertación y el diálogo tripartito en el país, así como consultas para la revisión del consejo de administración (tripartito) del INSS. El Comité observa que el Gobierno no se ha referido al alegato relativo a la falta de consultas para el nombramiento de representantes trabajadores en el consejo de administración de la Mutualidad de la Función Pública, ni al alegato según el cual ningún sindicalista que represente los intereses socioeconómicos de los trabajadores forma parte del Consejo Económico y Social. A este respecto el Comité ha considerado en varias ocasiones "que no le corresponde pronunciarse sobre el derecho que tiene una organización determinada a ser invitada a formar parte de órganos consultivos o paritarios, a no ser que su exclusión constituya un caso flagrante de discriminación que viole los principios de libertad sindical. Esta es una cuestión que incumbe al Comité decidir en cada caso particular teniendo en cuenta las circunstancias" (Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 646). En estas condiciones, habiéndose considerado hasta ahora a la organización querellante como la organización sindical más representativa de los trabajadores del país, el Comité considera que debiera formar parte de los órganos paritarios y tripartitos interprofesionales, así como de los sectores en los que es representativa, y que debiera poder nombrar a representantes en esos órganos con toda libertad. Por consiguiente, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que adopte rápidamente medidas en ese sentido.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 70. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité considera que, habiéndose considerado hasta ahora a la organización querellante como la organización sindical más representativa de los trabajadores del país, dicha organización debiera formar parte de los órganos paritarios y tripartitos interprofesionales, así como de los sectores en los que es representativa, y debiera poder nombrar a representantes en esos órganos con toda libertad, y
- b) por consiguiente, el Comité ruega encarecidamente al Gobierno que adopte rápidamente medidas en ese sentido.