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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración - Informe núm. 307, Junio 1997

Caso núm. 1725 (Dinamarca) - Fecha de presentación de la queja:: 12-JUL-93 - Cerrado

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 26. En su último examen del caso, en marzo de 1994 (véase 292.o informe, párrafos 197 a 229), el Comité consideró que ciertos aspectos de la legislación y la práctica no estaban en completa conformidad con el principio de libre negociación de los convenios colectivos con miras a reglamentar, por este medio, los términos y condiciones de empleo, reconocido en el artículo 4 del Convenio núm. 98. El Comité llegó a esta conclusión en particular con respecto al artículo 12 de la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo que permite al conciliador público unir varios proyectos de solución de conflictos de diferentes áreas profesionales en un proyecto global, cubriendo entre otras materias, los convenios colectivos sobre los que las partes no habían podido acordar su renovación. Por consiguiente, el Comité invitó al Gobierno y a los interlocutores sociales a reexaminar la ley y la práctica a este respecto.
  2. 27. Por comunicación de 11 de marzo de 1996, la organización querellante (el Sindicato de Periodistas de Dinamarca) presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. El Consejo de Administración declaró admisible la reclamación y la remitió al Comité para su examen en el marco del caso núm. 1725, en el que se pide al Gobierno que le mantenga informado de la evolución, dado que se trata de los mismos alegatos presentados en este caso.
  3. 28. Por comunicación de 14 de abril de 1997, el Gobierno indica que se ha enmendado la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 12 (3) de la ley que ahora dispone lo siguiente: "Un proyecto de solución de conflicto sólo puede considerarse en forma conjunta con otros proyectos de solución de conflictos si se consideran agotadas las posibilidades de negociación en el ámbito material correspondiente. El Conciliador Público decidirá si se ha cumplido esta condición." El Gobierno añade que la ley también ha sido enmendada para flexibilizar los requisitos relativos a las mayorías necesarias para rechazar un proyecto de solución. No obstante, el Gobierno mantiene que la regla relativa a la unificación de proyectos de solución de conflictos es un elemento necesario del sistema de relaciones profesionales de Dinamarca, y que ello se debe, entre otras cosas, al hecho de que los trabajadores están organizados en distintos sindicatos a nivel de empresa, según la naturaleza de sus trabajos.
  4. 29. El Comité observa que el artículo 12 de la ley sobre la conciliación en materia de conflictos de trabajo, en su tenor modificada, dispone que en el futuro, los proyectos de solución de conflictos de distintas áreas profesionales podrán unificarse, sólo si el Conciliador Público considera que las posibilidades de negociación han sido agotadas. No obstante, el Comité observa que en virtud de este sistema todavía es posible que un proyecto de acuerdo global cubra, entre otras cosas, los convenios colectivos relativos a la totalidad de un sector, aun si la organización que representa a la mayoría de los trabajadores de ese sector rechaza el proyecto global de solución. Por consiguiente, el Comité recuerda, tal como ya lo hiciera anteriormente, que la extensión de un convenio a todo un sector de actividad - en este caso al periodismo - en contra de las opiniones manifestadas por la organización que representa a la mayoría de los trabajadores cubiertos por el convenio ampliado, puede limitar el derecho a la libre negociación colectiva de dicha organización mayoritaria.
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