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Informe en el que el Comité pide que se le mantenga informado de la evolución de la situación - Informe núm. 294, Junio 1994

Caso núm. 1724 (Marruecos) - Fecha de presentación de la queja:: 13-JUL-93 - Cerrado

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  1. 347. Por comunicación de fecha 13 de julio de 1993, la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) presentó una queja contra el Gobierno de Marruecos alegando violaciones de los derechos sindicales. La citada organización envió informaciones complementarias por comunicación de 20 de julio de 1993. Por comunicación de 17 de agosto de 1993, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) se adhirió a la queja presentada por la UMT.
  2. 348. Al no haber recibido respuesta del Gobierno, el Comité se ha visto en la obligación de aplazar en tres oportunidades el examen de este caso, y en su reunión de marzo de 1994 formuló un llamamiento urgente al Gobierno marroquí señalando que, de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo 17 de su 127.o informe, aprobado por el Consejo de Administración, presentaría en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aun cuando las observaciones e informaciones solicitadas al Gobierno no se hubiesen recibido en tiempo oportuno. A la fecha, el Comité aún no ha recibido observaciones del Gobierno sobre el particular.
  3. 349. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 350. En su comunicación de fecha 13 de julio de 1993, la Unión Marroquí del Trabajo (UMT) alega que el 7 de julio de 1993, doce trabajadores en huelga de la fábrica SOCAFIR (fundición) de Casablanca fueron detenidos tras la intervención de la policía contra los trabajadores de esta fábrica, que se encontraban en huelga desde el 20 de febrero de 1993. Se trata de los Sres. Taik Abdelaziz, Mouiid Mohammed, Hilali Mohammed, Lakhouara Erreguragui, Aarif Brahim, Laasri Lhoussine, Arabi Abderrahim, El Asry Abdellah, El Kamouni Mustapha, Hataa Jilali, Zraidi Jilali y Saadi Jilali. La UMT explica que dicha huelga, que duró cinco meses, había sido declarada en solidaridad con cuatro delegados sindicales de la UMT, igualmente delegados del personal, que habían sido despedidos arbitrariamente. Según la UMT, las personas detenidas debían ser presentadas ante los tribunales el 15 de julio de 1993, acusados, falsamente según la UMT, de haber violado la libertad de trabajo. A juicio de la UMT, cualquiera sea el veredicto, esta detención colectiva de huelguistas, tras una intervención brutal de la policía, constituye una violación flagrante de la libertad sindical y del derecho de huelga, a pesar de que está garantizado expresamente por la Constitución marroquí, así como una medida intimidatoria y de discriminación antisindical.
  2. 351. La organización querellante alega que seis huelguistas del establecimiento SICOPAR fueron detenidos en Casablanca, el 2 de julio de 1993, por el mismo falaz motivo de haber vulnerado la libertad del trabajo. Se trata de los Sres. Tortani Hamou, Charii Omar, Lahlal Abdelakader, Dahloul Mohammed, Assamane Jilali y Aaariche Mustapha. Según las informaciones proporcionadas por la UMT, el juzgamiento de estas personas estaba previsto para el 16 de julio de 1993. La organización querellante desea recordar que, en éste como en los otros casos, es flagrante la colusión entre las autoridades públicas y el empleador, puesto que los huelguistas fueron detenidos y encarcelados sobre la base de un expediente completamente prefabricado, sobre todo basándose en falsos testimonios o en testimonios parciales prestados por personas cercanas al empleador, como su chófer personal y un miembro de su personal doméstico.
  3. 352. La UMT informa asimismo de la detención, el 12 de julio de 1993, de seis huelguistas empleados en la explotación agrícola El Baraka, en la localidad de Sidi-Kacem, la cual forma parte de la ex COMAGRI, compañía agropecuaria privatizada en fecha reciente. La UMT indica que estas detenciones se han realizado también por motivo de supuestas violaciones de la libertad del trabajo, en circunstancias que en realidad los huelguistas estaban únicamente denunciando delante del establecimiento la llegada de un grupo de esquiroles contratados por el empleador. La UMT precisa que entre las personas detenidas se encuentra el Sr. Mohammed Zarzour, secretario general del sindicato de la explotación, afiliado a la UMT.
  4. 353. La organización querellante alega también que se han registrado diversas intervenciones de la policía en las que ésta ha empleado la fuerza, y que en diversas empresas los empleadores se niegan a entablar negociaciones con los trabajadores. Por ejemplo, en la fábrica PLASTIMA, la policía habría agredido violentamente el 14 de junio de 1993 a un grupo de huelguistas; por su parte, el empleador se niega todavía a discutir el pliego de reivindicaciones presentado por los trabajadores; los empleadores de la multinacional SOPROMAROC (industria textil), que se encuentra en conflicto desde el 3 de abril de 1993, y de la sociedad de transportes marítimos MARPHOCEAN, filial de un grupo nacionalizado (OCP), se negarían asimismo a entablar el diálogo con los trabajadores; en MARPHOCEAN, la huelga dura desde el 2 de julio de 1993 y al rechazo del empleador a entablar negociaciones de buena fe se añadiría la práctica de medidas de intimidación y provocación contra los huelguistas. La UMT declara que las autoridades públicas han adoptado una actitud de mutismo y dejan que la situación se degrade, hechos que, según la UMT, constituyen otra prueba de colusión entre las autoridades y los empleadores, así como de discriminación contra la referida central sindical.
  5. 354. En su comunicación de 20 de julio de 1993, la UMT da a conocer algunos pormenores sobre los acontecimientos que se desarrollaron en el seno de la explotación agrícola El Baraka en la localidad de Sidi-Kacem. Explica que los trabajadores de esta explotación agrícola se declararon en huelga el 15 de junio de 1993 tras la negativa del empleador a negociar las reivindicaciones relativas al otorgamiento de una tarjeta de trabajo, el mantenimiento de sus salarios y la aplicación de los reglamentos en materia de seguridad social. El empleador habría recurrido a los servicios de esquiroles desde el inicio de la huelga. Habiendo los trabajadores manifestado delante de la explotación agrícola rechazando el empleo de esquiroles, las autoridades públicas habrían intervenido y, en particular, la gendarmería habría solicitado a los huelguistas que designaran a seis personas para dialogar con el Procurador del rey. Fue así como el Sr. Ali Zarzur, secretario general del sindicato de la explotación afiliado a la UMT y otros cinco huelguistas, respondiendo de buena fe a la oferta mencionada, habrían seguido libremente a los gendarmes en un vehículo particular. Al encontrarse ante el Procurador, éste habría ordenado su detención, siendo liberados tras gestiones de la Federación Nacional de la Rama Agrícola de la UMT, y habida cuenta de que no se había formulado cargo alguno en contra suya, el 14 de julio de 1993.
  6. 355. La UMT indica que en Rabat, el 13 de julio de 1993, frente a la sede del Ministerio de la Educación Nacional, la fuerza pública dispersó violentamente una manifestación sindical de miembros del personal de dicho Ministerio, luego de que éste se negara a recibir a representantes de los manifestantes. En la mañana del día siguiente, se había convocado una nueva manifestación delante del Ministerio con miras a obtener una entrevista con el Ministro. La intervención violenta de la policía habría provocado lesiones a 30 personas, tres de ellas heridas de gravedad. Un manifestante habría sido detenido y puesto en libertad al final del día 14 de julio de 1993.
  7. 356. La UMT ha señalado también que, en la localidad de Nador, 12 de los 1.600 pescadores que habían paralizado sus actividades tras una convocatoria de la UMT el 16 de julio de 1993 fueron detenidos el 17 de julio por la mañana, por orden del Gobernador de la ciudad. La UMT explica que los pescadores manifestaban contra la multiplicación y la gravedad de los actos contrarios a los procedimientos en vigor cometidos por responsables de la Oficina Nacional de la Pesca, por los que se privaba sistemáticamente a los pescadores de una parte considerable de sus ingresos. La UMT indica que las personas detenidas fueron acusadas de violar la libertad de trabajo y de comercio, y de atentar contra el orden público, que dichas personas fueron presentadas ante los tribunales el 19 de julio de 1993 y que se preveía que el veredicto fuera pronunciado el 23 de julio del mismo año. Las personas detenidas son las siguientes: Sres. Jabari Chaib, Amrani Mohamed, Bilali Chuaib, Buarfa Yamani, Aberkan Ahmed, Rochdi Mimun, Talhaui Mehdi, Frasi Abdeslam, Daradi Khalid y Chibani Said.
  8. 357. En lo que respecta a los doce huelguistas de la empresa SOCAFIR (fundición) de Casablanca que habían sido detenidos el 7 de julio de 1993, la UMT señala que fueron procesados el 15 de julio de 1993 por el Tribunal de primera instancia de Casablanca, y condenados a tres meses de prisión con suspensión de pena y a 2.500 dirhams de multa (es decir, una cuantía equivalente a dos veces el salario mensual mínimo de un obrero). La UMT informa asimismo que los abogados de la central sindical interpusieron un recurso de apelación.
  9. 358. En cuanto a los seis huelguistas de la empresa SICOPAR que habían sido detenidos el 2 de julio de 1993 en Casablanca, la UMT declara que el Tribunal de primera instancia de esa ciudad los condenó, el 16 de julio de 1993, a tres meses de prisión de ejecución condicional.
  10. 359. En lo que atañe al conflicto en el seno de la sociedad de transportes marítimos MARPHOCEAN, la UMT indica que éste se mantiene desde el 2 de julio de 1993. No obstante que el movimiento de huelga cuenta con la participación unánime de los oficiales de navegación y de los marinos, la dirección se negaría todavía a entablar cualquier negociación y rechazaría las reivindicaciones presentadas por el Sindicato Nacional de Oficiales de la Marina Mercante (SNOMM-UMT) y el Sindicato Nacional de Marinos de la Marina Mercante (SNMC-UMT). Según la UMT, ambos sindicatos han organizado dos huelgas nacionales de solidaridad desde la declaración del conflicto en el seno de la referida sociedad. El empleador, con el apoyo del Ministerio de la Marina Mercante y de la Pesca, habría fletado navíos extranjeros con el fin de evitar los efectos del movimiento de huelga. Asimismo, en dos oportunidades, el 16 de julio y el 19 de julio de 1993, habría ordenado el desembarco forzoso de dos y tres oficiales huelguistas, respectivamente.
  11. 360. En lo que respecta a los conflictos que tienen lugar en el seno de las fábricas PLASTIMA y SOPROMAROC, la UMT señala que éstos se mantienen todavía.
  12. 361. La organización querellante concluye indicando que, desde inicios del mes de julio de 1993, han sido detenidos 57 huelguistas afiliados a la UMT y que nada más que en la ciudad de Casablanca hubo en el curso del mes de junio de 1993 veinte despidos de delegados sindicales de la central de trabajadores. A juicio de la UMT, esta situación es el resultado de la aplicación de una política deliberada de represión antisindical y de discriminación que se ejerce de manera violenta y generalizada contra los militantes, dirigentes y estructuras de la UMT.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 362. El Comité lamenta que pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, y no obstante haber sido invitado en varias oportunidades, inclusive mediante un llamamiento urgente, el Gobierno no haya comunicado sus comentarios y observaciones sobre este caso.
  2. 363. En estas condiciones, y de conformidad con el procedimiento aplicable (véase el párrafo 17 del 127.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión), el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso en ausencia de la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 364. El Comité recuerda al Gobierno que el objetivo de todo el procedimiento es asegurar el respeto de las libertades sindicales, tanto de jure como de facto; así, el Comité está convencido de que si bien este procedimiento protege a los gobiernos contra las acusaciones infundadas, éstos deberán reconocer a su vez la importancia que tiene presentar con vista a un examen objetivo, respuestas detalladas y precisas sobre el fondo de los hechos alegados (véase primer informe del Comité, párrafo 31, aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1952).
  4. 365. El Comité observa con preocupación que los alegatos relativos al presente caso se refieren una vez más a graves y numerosas violaciones de la libertad sindical cometidas en varias empresas marroquíes, así como en perjuicio de algunos empleados del sector público: detenciones, encarcelamiento y condenas de huelguistas, intervenciones violentas de la fuerza pública en ocasión de huelgas, rechazo de los empleadores a entablar el diálogo con los trabajadores y sus representantes, reemplazo de los trabajadores huelguistas con el objeto de poner fin a las huelgas, despido de huelguistas y de responsables sindicales y diversas otras medidas de intimidación y provocación contra los trabajadores y sus representantes.
  5. 366. En lo que respecta a los alegatos relativos a la detención y, en algunos casos, la condena de un gran número de trabajadores y de sindicalistas en huelga acusados de atentar contra la libertad de trabajo, el Comité observa que éstos se refieren a las empresas y personas que se enumeran a continuación: i) empresa SOCAFIR de Casablanca, doce personas fueron detenidas el 17 de julio de 1993 y condenadas el 15 de julio del mismo año por el Tribunal de primera instancia de Casablanca a tres meses de cárcel con suspensión de la pena y a una multa de 2.500 dirhams (es decir, una cuantía equivalente a dos veces el salario mensual mínimo de un obrero): Sres. Taik Abdelaziz, Muiid Mohammed, Hilali Mohammed, Lakhuara Erreguragui, Aarif Brahim, Laasri Lhoussine, Arabi Abderrahim, El Asry Abdellah, El Kamuni Mustafa, Ilataa Jilali, Zraidi Jilali y Saadi Jilali; ii) empresa SICOPAR de Casablanca, donde se detuvo a seis huelguistas el 2 de julio de 1993, quienes fueron encarcelados sobre la base de un expediente forjado con falsos testimonios o testimonios parciales prestados por personas cercanas al empleador, y condenados el 16 de julio de 1993 a tres meses de cárcel de ejecución condicional por el Tribunal de primera instancia de Casablanca: Sres. Tortani Hamu, Charii Omar, Lahlal Abdelakader, Dahlul Mohammed, Assamane Jilali y Aariche Mustafa; iii) la explotación agrícola El Baraka, en Sidi-Kacem; allí se detuvo a seis huelguistas el 12 de julio de 1993, entre ellos el Sr. Mohammed Zarzur, secretario general del sindicato de la explotación afiliado a la UMT, personas que fueron puestas en libertad el 14 de julio de 1993, tras la intervención de la Federación Nacional de la rama de agricultura de la UMT y en razón de que no se formularon cargos en su contra; iv) en Nador, doce pesqueros huelguistas detenidos el 17 de julio fueron presentados ante los tribunales el 19 de julio y debían ser juzgados el 23 de julio de 1993. Entre las personas detenidas se encontraban los Sres. Jabari Chaib, Amrani Mohamed, Bilali Chuaib, Buarfa Yamani, Aberkan Ahmed, Rochdi Mimun, Talhaui Mehdi, Frasi Abdeslam, Daradi Khalid y Chibani Said; y v) el 14 de julio de 1993 se detuvo a una persona en ocasión de una manifestación sindical del personal del Ministerio de Educación Nacional.
  6. 367. En cuanto a las detenciones de huelguistas realizadas por la policía, a las que hace mención la organización querellante, el Comité recuerda al Gobierno que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales (véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 363). Además, según el Comité las autoridades no deberían recurrir a medidas de detención por el mero hecho de participar u organizar una huelga pacífica (véase Recopilación, op. cit., párrafo 447). El Comité recuerda que el mero hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar firmemente, pero pacíficamente, a los otros trabajadores a no presentarse en su puesto de trabajo no puede ser considerado como una acción ilegítima. Sin embargo, la situación es diferente cuando la acción del piquete de huelga entraña actos de violencia o de menoscabo de la libertad de trabajo mediante apremios ejercidos sobre las personas que no participan en la huelga, actos que, en muchos países, incurren en delitos tipificados por el derecho penal. Teniendo en cuenta estos principios, a los que atribuye la mayor importancia, el Comité urge al Gobierno a que todas las personas detenidas por actividades sindicales normales sean inmediatamente puestas en libertad y sean reintegradas en sus puestos de trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación de estas personas y que le comunique el texto de todo fallo que se pronuncie contra ellas. Tomando nota además de que los trabajadores de la empresa SOCAFIR condenados a penas de cárcel de ejecución condicional han presentado los respectivos recursos de apelación, el Comité solicita al Gobierno que le comunique el texto de los fallos de los tribunales de apelación.
  7. 368. En cuanto a los alegatos relativos a la intervención violenta de la fuerza pública con el fin de dispersar a los trabajadores huelguistas, incidentes en el curso de los cuales habrían resultado heridas diversas personas, y más específicamente los casos de intervención violenta de las fuerzas del orden en ocasión de las huelgas organizadas por los trabajadores de las empresas SOCAFIR en Casablanca, SICOPAR en la misma localidad, la explotación agrícola El Baraka en Sidi-Kacem, la empresa PLASTIMA, así como de una manifestación sindical del personal civil del Ministerio de Educación Nacional, el Comité hace hincapié una vez más en que un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales (véase Recopilación, op. cit., párrafo 68), y recuerda que las autoridades deberían recurrir a la fuerza pública únicamente en los casos de huelga en los que se produzcan situaciones de gravedad y en que el orden público esté seriamente amenazado. Por consiguiente, el Comité solicita que el Gobierno efectúe una investigación independiente, imparcial y en profundidad de las circunstancias que han rodeado los casos citados a fin de determinar la índole de las acciones que, según la organización querellante, llevó a cabo la policía y deslindar responsabilidades, y que lo mantenga informado de los resultados de esta investigación.
  8. 369. El Comité toma nota también de que la organización querellante denuncia la actitud antisindical adoptada por varios empleadores. Concretamente, las direcciones de las empresas PLASTIMA, SOPROMAROC, MARPHOCEAN, la explotación agrícola El Baraka en Sidi-Kacem y las autoridades del Ministerio de Educación Nacional se habrían negado a discutir de buena fe las reivindicaciones planteadas por los trabajadores que emplean o a establecer un diálogo con éstos. Además, en el caso de la empresa MARPHOCEAN, la dirección habría recurrido a la aplicación de medidas de intimidación y de provocación contra los trabajadores huelguistas; asimismo, con el apoyo del Ministerio de la Marina Mercante y de la Pesca, habría fletado navíos extranjeros para evitar los efectos del movimiento de huelga y habría ordenado el desembarco forzoso de cinco oficiales huelguistas. Por otra parte, la dirección de la explotación agrícola El Baraka en Sidi-Kacem habría contratado esquiroles. El Comité observa que la UMT ha señalado de manera general que, en el curso del mes de junio de 1993, veinte de sus delegados fueron objeto de despido en Casablanca. Observa igualmente que la organización querellante declara que, por regla general en estos casos, las autoridades públicas se abstienen de intervenir para hacer respetar los derechos de los trabajadores o toman parte en los litigios a favor de los empleadores.
  9. 370. En estas condiciones, el Comité no puede sino recordar nuevamente al Gobierno que es preciso que la legislación establezca de manera expresa procedimientos de recurso y sanciones que sean lo suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y sus organizaciones, de manera que se garantice la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98. El Comité debe también recordar a este respecto que desde hace numerosos años la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones solicita al Gobierno de Marruecos que adopte disposiciones específicas destinadas a proteger de manera eficaz a los trabajadores frente a los actos de discriminación antisindical y a las organizaciones de los trabajadores contra los actos de injerencia. (Véase el Informe III (parte 4A), 1992, pág. 293). Por consiguiente, una vez más el Comité urge firmemente al Gobierno a que adopte en el más breve plazo las medidas legislativas o de otra índole que permitan garantizar la aplicación del Convenio núm. 98 y que lo mantenga informado de todo progreso que se registre a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 371. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) subrayando que la detención (aun cuando fuera por períodos de corta duración) de dirigentes sindicales y sindicalistas en el ejercicio de actividades sindicales legítimas constituye una violación de los principios de la libertad sindical, e insistiendo en el peligro que representan para el libre ejercicio de los derechos sindicales las medidas de detención y la condena de representantes de los trabajadores por actividades realizadas en el marco de la defensa de los intereses de sus mandantes, el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para que todas las personas detenidas por actividades sindicales normales sean inmediatamente puestas en libertad y reintegradas en sus puestos de trabajo (seis huelguistas empleados en Sidi-Kacem en la explotación agrícola El Baraka, entre los que figura el Sr. Mohamed Zarzur, secretario general del sindicato de la explotación afiliado a la UMT; y la persona detenida el 14 de julio de 1993 en ocasión de una manifestación sindical del personal civilista del Ministerio de Educación Nacional). El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación de estas personas y que le comunique el texto de todo fallo pronunciado en su contra, así como del fallo que se pronuncie contra los doce pescadores en huelga detenidos el 17 de julio de 1993 (Sres. Jabari Chaib, Amrani Mohamed, Bilali Chuab, Buarfa Yamani, Aberkan Ahmed, Rochdi Mimun, Talhaui Mehdi, Frasi Abdeslam, Daradi Khalid y Chibani Said). El Comité solicita asimismo al Gobierno que le comunique los textos de los fallos que se pronuncien respecto de los recursos de apelación presentados por los doce trabajadores de la empresa SOCAFIR;
    • b) recordando que las autoridades deberían recurrir a la fuerza pública únicamente en casos de huelga en los que se produzcan situaciones que revistan un carácter grave o en que el orden público sea amenazado seriamente, el Comité solicita al Gobierno que realice una investigación independiente, imparcial y detenida de las circunstancias en que ha intervenido la fuerza pública, a fin de determinar la índole de las acciones que la organización querellante sostiene ha cometido la policía, y de deslindar las responsabilidades respectivas, así como que le mantenga informado de los resultados de la misma, y
    • c) en lo que respecta a los alegatos sobre la actitud antisindicalista que han adoptado varios empleadores en perjuicio de los trabajadores y de sus organizaciones, así como la negativa de las autoridades públicas a intervenir con miras a hacer respetar los derechos de los trabajadores, el Comité, recordando una vez más al Gobierno que es necesario que la legislación establezca de manera expresa recursos y sanciones lo suficientemente disuasivas contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia de los empleadores respecto de los trabajadores y de las organizaciones de los trabajadores, de manera que se garantice la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, el Comité una vez más urge firmemente al Gobierno a que adopte, a la brevedad posible, las medidas legislativas o de otra índole que permitan garantizar la aplicación del citado Convenio y que lo mantenga informado de todo progreso que se registre a este respecto.
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