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Informe provisional - Informe núm. 291, Noviembre 1993

Caso núm. 1699 (Camerún) - Fecha de presentación de la queja:: 26-ENE-93 - Cerrado

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  1. 516. Por comunicación de fecha 26 de enero de 1993, el Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES) presentó una queja por violación de los derechos sindicales contra el Gobierno del Camerún. Ulteriormente, el Sindicato envió informaciones complementarias relativas a este caso por comunicaciones de fechas 12 de abril y 12 de julio de 1993. Por su parte, el Gobierno envió sus comentarios y observaciones acerca de este caso por comunicaciones de 7 de junio y 9 de septiembre de 1993.
  2. 517. Camerún ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). En cambio, no ha ratificado el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 518. En su comunicación del 26 de enero de 1993, el SYNES afirma que el Gobierno del Camerún ha violado los Convenios núms. 87 y 98 por él ratificados, en la medida en que se ha negado a reconocerlo y en que ha permitido que se cometan agresiones, intimidaciones, presiones y represiones que tornan imposible, cuando no peligroso, el desarrollo de sus actividades por parte de los sindicatos independientes.
  2. 519. Esta queja formal se presenta después de una solicitud de intervención que el sindicato querellante había dirigido a la OIT mediante comunicación de fecha 25 de junio de 1992. En dicha solicitud daba cuenta de diversos obstáculos que se habían puesto a sus actividades. El 7 de julio de 1992, dicha comunicación se transmitió al Gobierno para que formulase sus observaciones al respecto. Sin embargo, no se recibió respuesta alguna.
  3. 520. En su solicitud de intervención, el SYNES explicaba que, mediante una carta de fecha 21 de octubre de 1991, el Ministro de la Enseñanza Superior de la Informática y de la Investigación Científica se había propuesto someter la constitución del Sindicato a una legislación inexistente. Dicha carta se refería a una ley del 19 de diciembre de 1990 sobre las libertades de asociación cuyas disposiciones preveían que los sindicatos habían de regirse por textos especiales, los cuales no se habían adoptado todavía.
  4. 521. En la misma solicitud de intervención, el SYNES señalaba que en la noche del 11 al 12 de diciembre de 1991 el presidente del comité ejecutivo nacional del SYNES, Sr. Jongwane Dipoko, había sido objeto de una tentativa de asesinato frente a su domicilio.
  5. 522. El SYNES indicaba asimismo que había solicitado en vano a la universidad que le facilitase locales para ejercer sus actividades sindicales, y que el rector de la universidad no sólo se había negado a proporcionar tales locales sino que también había prohibido las manifestaciones previstas para protestar por el hecho de que no se reconociese oficialmente al Sindicato. El SYNES, que estima que esta manera de proceder era en ambos casos contraria a los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87, precisaba que había organizado una manifestación en la explanada del campus universitario puesto que la administración había ordenado el cierre de todas las aulas, y que tan pronto como su presidente había comenzado a pronunciar un discurso, las fuerzas del orden público habían dispersado a los asistentes. Desde esa fecha, los responsables del SYNES habían sido objeto de toda clase de provocaciones.
  6. 523. En la queja que presentó el 26 de enero de 1993, el SYNES reitera las informaciones que había proporcionado en su solicitud de intervención, e insiste en que el Ministro de la Enseñanza Superior había intentado someterlo a una legislación inexistente, mientras que la Confederación Sindical de los Trabajadores del Camerún (CSTC) y los sindicatos de base afiliados a la misma y que son allegados al Gobierno pueden desarrollar su actividad sin problemas.
  7. 524. De la documentación enviada por el SYNES se desprende que en la asamblea constituyente celebrada el 1. de junio de 1991 se había establecido una estructura permanente por la que se creaba este Sindicato, cuyos estatutos y reglamentos se habían depositado el 11 de junio de 1991 en la prefectura de Mfoundi, en Yaundé, bajo el expediente núm. 773/AD/J06/BAPP. Sin embargo, no se había concedido al Sindicato una autorización administrativa para funcionar dado que la ley núm. 90/53, de 19 de diciembre de 1990, preveía que debían adoptarse disposiciones reguladoras del quehacer de los sindicatos. La copia de la declaración del depósito del 11 de junio de 1991 ha sido efectivamente firmada, en nombre del prefecto de Yaundé, por un administrador civil y figura sobre un papel que lleva el membrete de la Oficina de Asociaciones y Partidos Políticos. En dicha declaración se deja constancia de que se presentaron el expediente del SYNES y los ejemplares de sus estatutos y la lista de los miembros de su comité ejecutivo. Asimismo, en ella se añade que "el presente atestado no constituye una autorización para que el susodicho Sindicato ejerza las actividades que le son propias antes de recibir la autorización del Ministro de la Administración Territorial".
  8. 525. Por otro lado, el SYNES lamenta que la tentativa de asesinato del presidente de su comité ejecutivo frente a su propio domicilio todavía no haya sido objeto de una investigación judicial a pesar de las solicitudes que con tal fin se han presentado a las autoridades administrativas.
  9. 526. El Sindicato señala asimismo el hecho de que el ex Ministro de la Enseñanza Superior, que más tarde asumió el cargo de Secretario General de la Presidencia de la República exigía, para la creación y funcionamiento del SYNES, que los textos de aplicación previstos en el artículo 5 (4) de la ley núm. 90/53, de 19 de diciembre de 1990, sobre la libertad de asociación fueran adoptados, mientras que el Ministro que le sucedió en su cargo ya no exigía oficialmente que se esperase hasta la adopción de tales textos, sino que se contentaba con exigir un expediente administrativo relativo al Sindicato.
  10. 527. En lo que respecta a los obstáculos que desde el 23 de junio de 1992 se habían puesto al SYNES, éste explica que a los militantes sindicales que habían respetado la consigna de declararse en huelga dictada por el SYNES para protestar contra el no pago de los salarios y la suspensión arbitraria de uno de sus miembros se les había exigido que diesen explicaciones, exigencia que equivale a tomar medidas administrativas previas a un procedimiento disciplinario. Por otro lado, haciendo caso omiso de las reglas de procedimiento disciplinario, un maestro, el Sr. Noumba Issidor, fue suspendido durante dos años, para lo cual se adujo el motivo falaz de que sus actuaciones eran subversivas. Por último, a partir de noviembre de 1992, mediante circulares del rector de la Universidad de Yaundé y télex enviados por el Ministro de la Enseñanza Superior, se intima a los docentes de la enseñanza superior a que presenten una documentación con vistas a que un organismo especializado se ocupe en lo sucesivo del pago de sus sueldos. Según indica el Sindicato querellante, esta medida tiene por objeto poner en entredicho el estatuto especial del personal docente de la enseñanza superior y la autonomía de las universidades y, de ahí, la posibilidad de que exista un sindicato reservado a los docentes de la enseñanza superior, de forma que la enseñanza acabe por convertirse en una tarea administrativa como las demás.
  11. 528. En una comunicación ulterior presentada el 12 de abril de 1993, el SYNES proporcionó una copia de la carta de 26 de marzo de 1993 enviada por el Ministro de la Enseñanza Superior al rector de la Universidad de Yaundé en la que se afirma que "no cabe considerar al SYNES como un auténtico sindicato", así como la copia de una nota de servicio del vicerrector de la Universidad de Yaundé que está fechada el 30 de marzo de 1993 por la que se pone término a toda actividad desarrollada en el campus universitario por la asociación ilegal denominada "Sindicato de Profesores de la Enseñanza Superior" (SYNES). El Sindicato proporciona también una copia de una solicitud de explicación escrita, dirigida por las autoridades a un militante del sindicato, el jefe del Departamento de la Prensa Escrita, que había mandado que se introdujesen en la memoria de una computadora, con fines de publicación, las obras que llevan por título "El tribalismo, un monstruo" y "La prensa y los tiranos africanos, un caso de inmovilismo y de mentiras burdas".
  12. 529. Por último, en una comunicación de fecha 12 de julio de 1993, el SYNES adjunta una carta de fecha 2 de junio de 1993 del rector de la Universidad de Yaundé dirigida al presidente del comité ejecutivo del SYNES, en la que pretende, sin que antes se hayan realizado investigaciones preliminares al efecto, imputar al Sindicato actos de violencia, incendio y asesinato perpetrados en el campus universitario. El rector recuerda en esa carta, que "a pesar de las instrucciones dictadas por el Sr. Ministro de la Enseñanza Superior con el fin de prohibir toda actividad del Sindicato ilegal denominado "SYNES", éste no ha cesado de celebrar reuniones en el campus universitario, de dictar consignas de huelga y de redactar otras octavillas por las que se incita a la desmovilización". En consecuencia, el rector pide que "se comunique por escrito que los docentes dejarán de desarrollar actividades en esta agrupación ilegal, denominada SYNES, agrupación que ha dado su apoyo a los actos de violencia y a los asesinatos perpetrados por la agrupación de estudiantes llamada 'Parlamento'".

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 530. En su comunicación de fecha 7 de junio de 1993, el Gobierno adjunta una carta del 19 de enero de 1993 relativa a este asunto escrita por el Ministro de la Enseñanza Superior. El Ministro de la Enseñanza Superior dice en ella que considera que el SYNES no tiene ninguna existencia legal en todo el territorio nacional al no satisfacer las condiciones exigidas por la legislación y en espera de que se adopten los textos que debe promulgar el legislador. Por consiguiente, carece de personalidad jurídica para poder funcionar legalmente o "presentar una queja" ante la OIT contra el Gobierno del Camerún.
  2. 531. En cuanto al fondo del asunto, el Gobierno indica que deben formularse las observaciones siguientes acerca de la creación del SYNES en 1991:
    • El artículo 6 de sus estatutos dispone que "el SYNES puede pronunciarse públicamente en asamblea general, una vez que se haya emitido un voto mayoritario al respecto, sobre todo gran tema que afecte a la vida o al devenir de la nación. Ahora bien, según indica el Gobierno, el objetivo que todo sindicato debería perseguir es el de la defensa de los intereses profesionales de sus miembros. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6, el SYNES se extralimita en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias legítimas y tiende a incitar a sus afiliados a cometer actos de intervención que son peligrosos tanto para ellos mismos como para el conjunto de la nación.
  3. 532. En cuanto a la forma, el Gobierno comunica las observaciones siguientes: según él, el problema jurídico importante que se plantea en el expediente del SYNES es el de su propia existencia jurídica y, más concretamente, el de la cuestión de saber por cuál de los textos siguientes debería regirse:
    • - la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (sobre las asociaciones o sindicatos profesionales que no están regulados por el Código del Trabajo) y su decreto de aplicación núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969;
    • - la ley núm. 74/14, de 26 de noviembre de 1974, por la que se promulga el Código del Trabajo, en su tenor modificado por la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992; o
    • - la ley núm. 90-53, de 19 de diciembre de 1990, sobre la libertad de asociación.
      • A tenor de lo establecido en el primero de estos textos, el artículo 1. dispone que las personas sujetas al estatuto de la función pública federal o federada y el personal de la función pública del Camerún occidental, con excepción de los miembros de las fuerzas armadas o asimiladas y de las fuerzas de la policía, pueden agruparse en asociaciones o sindicatos profesionales de conformidad con la ley núm. 67/LF/19, de 12 de junio de 1967, sobre la libertad de asociación. El artículo 2 de ese texto dispone que las asociaciones o sindicatos objeto del presente decreto deben solicitar su reconocimiento al Ministro encargado de la Administración Territorial, al que incumbe controlar las libertades públicas. El artículo 9 dispone que la falta de respuesta del Ministro de la Administración Territorial durante tres meses equivale a una negativa de reconocimiento. Así pues, la citada ley es aplicable únicamente a los funcionarios sujetos al estatuto de la función pública. Ahora bien, en el caso que se examina, el SYNES está constituido tanto por docentes que tienen la calidad de funcionarios como por empleados no titulares. Desde hace más de un año, el SYNES ha presentado su declaración de manera regular. Hasta la fecha, esta declaración ha quedado sin respuesta por parte del Ministro competente, lo cual equivale a una negativa de reconocimiento. El segundo texto, a saber, el Código del Trabajo de 1974 en su tenor modificado en 1992, prevé que, sin restricción alguna y sin necesidad de obtener una autorización previa, la ley reconoce a los trabajadores y a los empleadores el derecho de crear con toda libertad sindicatos profesionales (artículo 3 de la ley núm. 74/14, de 27 de noviembre de 1974), los cuales no tienen existencia legal sino a partir del día en que el funcionario del registro de los sindicatos les expida un certificado de registro (artículo 6 de la citada ley). En razón del carácter heterogéneo, que ya ha sido objeto de denuncia, de la composición del SYNES, no se le ha expedido un certificado de registro, y tampoco es posible hacerlo, ya que llegado el caso, sólo el personal docente no titular puede pretenderlo. Tercer texto: la ley de 19 de diciembre de 1992. El artículo 1. de esta ley dispone que la libertad de asociación que se consagra en el preámbulo de la Constitución se reconoce a toda persona física o jurídica en todo el territorio nacional. Existen dos regímenes de asociación, a saber, el régimen de la declaración y el régimen de la autorización (artículo 5, párrafo 1). Las asociaciones extranjeras y las asociaciones religiosas se hallan sujetas al régimen de autorización (artículo 5, párrafo 2). Todas las demás formas de asociación están sujetas al régimen de la declaración (artículo 5, párrafo 3). Incumbe a los fundadores de la asociación presentar la declaración a la prefectura del departamento en que tenga su sede la asociación. Si la asociación no es declarada nula, se le extiende un recibo de reconocimiento (artículo 7, párrafo 1). Si el prefecto no se pronuncia durante dos meses a contar desde la fecha de depósito del expediente de declaración, se entiende que se acepta la creación de la asociación, la cual adquiere entonces personalidad jurídica (artículo 7, párrafo 3). Si, de conformidad con su definición (artículo 2), el sindicato es una asociación por ser objeto de las disposiciones generales de la ley de 19 de diciembre de 1990 sobre la libertad de asociación, se trata de una asociación de carácter especial que por ese motivo se rige por textos especiales de conformidad con las disposiciones precisas contenidas en el artículo 5, párrafo 4, de la ley, que prevé que: "los partidos políticos y los sindicatos se rigen por textos especiales". En el caso que se examina, el SYNES, que pretende ser un sindicato, desafortunadamente optó por el procedimiento de la declaración de las asociaciones previsto en el artículo 7, párrafo 1, antes citado, para obtener un atestado y ostentar, más de dos meses después, su personalidad jurídica, al no haber habido una reacción del prefecto (artículo 7, párrafo 3), lo cual manifiestamente es ilegal, ya que el artículo 7, párrafo 1, no se refiere sino a las asociaciones ordinarias en el sentido tradicional del término.
    • 533. Asimismo, el Gobierno indica que si bien es cierto que las disposiciones finales de la última ley precisan en su artículo 35 que la ley núm. 67/LF/19, de 12 de junio de 1967, sobre la libertad de asociación, queda derogada y reemplazada por las disposiciones de la presente ley, es decir, que no se hizo alusión alguna a las leyes precitadas de 1968 y de 1974, lo que permitiría concluir que no han sido derogadas, no deja de ser menos cierto que, a tenor del artículo 5, párrafo 4, de la misma ley, el cual dispone que "los partidos políticos y los sindicatos se rigen por textos especiales", ningún otro texto fuera de los que quedan por promulgar (puesto que ya existen los textos por los que se regulan los partidos políticos) sobre los sindicatos debería seguir siendo aplicable, con excepción de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, promulgada después de la del 19 de diciembre de 1990, sin embargo, se trata de una ley a la que, por los motivos precitados, no puede acogerse el SYNES.
  4. 534. El Gobierno concluye indicando que, a su juicio, el SYNES no satisface las condiciones exigidas por los precitados textos y, mientras no se promulgue el que ha prometido el legislador, no tiene ninguna existencia legal en todo el territorio nacional. Por consiguiente, a juicio del Gobierno el Sindicato carece de personalidad jurídica que le permita funcionar legalmente y "presentar una queja" contra el Gobierno del Camerún ante la OIT.
  5. 535. En una comunicación ulterior del 9 de septiembre de 1993, el Gobierno insiste en el hecho de que los estatutos del SYNES disponen en su artículo 6 que "el SYNES puede pronunciarse públicamente en asamblea general sobre cualquier tema que afecte al futuro de la nación". Recalca que, si bien el futuro de la nación camerunesa depende de la totalidad de sus ciudadanos, incluidos los miembros del SYNES, lo cierto es que un sindicato profesional no constituye el marco adecuado para debatir esta cuestión. En efecto, el Convenio núm. 87 dispone en su artículo 10 que el objeto de los sindicatos profesionales consiste en "fomentar y defender los intereses de los trabajadores y de los empleadores". En cuanto a la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, por la que se promulga el Código del Trabajo, en su artículo 3 precisa la naturaleza de estos intereses. En efecto, dicho artículo estipula que los sindicatos profesionales tienen por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de sus intereses, en particular de índole económica, industrial y agrícola. En definitiva, el objeto de los sindicatos consiste en defender los intereses profesionales de sus miembros.
  6. 536. Por consiguiente, según indica el Gobierno, al ocuparse del futuro de la nación camerunesa, el SYNES rebasa los límites de su objeto con lo que él mismo se excluye del marco que la ley define para los sindicatos profesionales. Resulta evidente que si el SYNES actúa de conformidad con la ley, no hay nada que pueda obstaculizar el ejercicio por parte de los docentes de la enseñanza superior de la libertad fundamental que constituye la libertad sindical, y a estos efectos queda entendido que se trata de los docentes de la enseñanza superior sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo. En cuanto a los docentes de la enseñanza superior que ostentan la calidad de funcionarios y que por consiguiente se rigen por el estatuto general de la función pública, se les siguen aplicando las disposiciones de la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, hasta que se adopten los textos especiales previstos en la ley de 19 de diciembre de 1990 sobre las asociaciones sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 537. El Comité observa que la presente queja se refiere a la negativa del Gobierno del Camerún de reconocer al Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES), y asimismo al hecho de que no se ha iniciado ninguna investigación judicial contra el alegato de tentativa de asesinato del presidente de su comité ejecutivo, a la negativa de facilitar locales a dicho Sindicato, a la prohibición de ejercer toda actividad sindical impuesta al SYNES y a sus miembros, y a las provocaciones de que éstos han sido objeto.
  2. 538. El Comité observa que el Gobierno declara que el SYNES carece de personalidad jurídica que le permita funcionar legalmente y "presentar una queja" ante la OIT.
  3. 539. A este respecto, el Comité recuerda que, de conformidad con el procedimiento para el examen de quejas por violaciones al ejercicio de la libertad sindical (párrafo 35 de dicho procedimiento), goza de entera libertad para decidir si una organización puede ser considerada como organización profesional desde el punto de vista de la Constitución de la OIT, y no se considera ligado por ninguna definición nacional de ese término. Por otro lado, la ausencia de reconocimiento oficial de una organización no puede justificar el rechazo de los alegatos cuando se desprende de la queja que dicha organización tiene por lo menos una existencia de hecho (párrafo 38 del procedimiento).
  4. 540. El Comité observa que los docentes de la enseñanza superior del Camerún, ya se trate de funcionarios o de personal no titular, se agruparon en un sindicato con una estructura permanente en ocasión de su asamblea constituyente celebrada el 1. de junio de 1991, y que depositaron sus estatutos y reglamentos en la Prefectura de Mfoundi, en Yaundé, el 11 de junio de 1991 bajo el expediente núm. 773/AD/J06/BAPP. Por otra parte, recibieron en la debida forma, una copia de esta declaración de depósito. Sin embargo, el Comité observa que la referida copia, comunicada por los querellantes, menciona que "el presente atestado no constituye una autorización para que el susodicho Sindicato ejerza las actividades que le son propias".
  5. 541. El Comité hace notar que el Gobierno insiste en el hecho de que el artículo 6 de los estatutos del SYNES dispone que "el SYNES puede pronunciarse públicamente en asamblea general sobre cualquier tema que afecte al futuro de la nación". El Gobierno esgrime el argumento de que a tenor del artículo 10 del Convenio núm. 87, el objeto de los sindicatos profesionales es "fomentar y defender los intereses de los trabajadores y de los empleadores". Añade que el Código del Trabajo de 1992, precisa en su artículo 3, la naturaleza de estos intereses puesto que prevé que los sindicatos profesionales tienen por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de sus intereses, en particular de índole económica, industrial y agrícola.
  6. 542. El Comité observa que, a tenor del artículo 5 de los estatutos del SYNES, este Sindicato tiene por objeto:
    • a) agrupar a todos los docentes de la enseñanza superior en torno a un mismo ideal de defensa de los intereses materiales, académicos y morales;
    • b) representar a sus afiliados dondequiera sea necesario;
    • c) defender la calidad de la enseñanza y de la investigación;
    • d) velar por que la universidad, que es una de las primeras fuerzas de la nación, constituya una referencia permanente en la búsqueda de soluciones a los problemas del país;
    • e) sensibilizar a los medios docentes cameruneses en cuanto a la necesidad de observar comportamientos individuales y colectivos que estén a la altura de la dignidad que universalmente se relaciona con el ejercicio de esta profesión;
    • f) contribuir a la protección social de los docentes y de sus familias mediante la creación de mutualidades;
    • g) actuar en pro del establecimiento de condiciones óptimas de trabajo y de seguridad de los docentes, de los estudiantes y de los técnicos en los laboratorios de capacitación y de investigación, en las aulas, así como en ocasión todo desplazamiento de carácter profesional.
      • De conformidad con el artículo 6, el SYNES es un Sindicato independiente. Puede pronunciarse públicamente en asamblea general, una vez que se haya emitido un voto mayoritario al respecto, sobre todo gran tema que afecte a la vida o al devenir de la nación. Sin embargo, cada uno de sus miembros es libre y responsable en cuanto a sus opiniones en la formación política o religiosa de su elección.
    • 543. El Comité concluye que el artículo 5 de los estatutos del SYNES, que tiene por objeto la defensa de los intereses materiales, académicos y morales de los docentes, la protección social de éstos y de sus familias mediante la creación de mutualidades y el establecimiento de condiciones óptimas de trabajo y de seguridad de los docentes y los técnicos de laboratorio, está en conformidad con el artículo 10 del Convenio núm. 87.
  7. 544. En lo que respecta al artículo 6 de los estatutos, que insiste en el carácter independiente del sindicato, el mismo prevé que sus miembros gozan de libertad en lo que se refiere a sus opiniones y autoriza al SYNES a pronunciarse mediante un voto mayoritario acerca de los grandes temas que afectan a la vida o al devenir de la nación. El Comité estima que el deseo del SYNES de mantenerse independiente, de conceder a sus afiliados libertad por lo que respecta a sus opiniones y de pronunciarse de forma mayoritaria acerca de los grandes temas de la vida y del devenir de la nación constituyen objetivos legítimos. Al igual que lo hiciera la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1983, el Comité recuerda que no cabe limitar estrictamente la acción de las organizaciones sindicales a la sola esfera profesional. En efecto, la elección de una política general, particularmente en el terreno económico, acarrea consecuencias que repercuten sobre la situación de los asalariados (remuneración, vacaciones, condiciones de trabajo, marcha de la empresa, etc.). La evolución del movimiento sindical muestra que el mejoramiento de las condiciones de trabajo mediante la negociación colectiva es un objetivo que, sin dejar de constituir un eje fundamental de la acción de los sindicatos, se acompaña cada vez más de la participación sindical en los órganos dotados de capacidad decisoria en materia de políticas económicas y sociales. A su vez, esa participación exige que los sindicatos estén en condiciones de prestar atención a los problemas de interés general y, por consiguiente, de carácter político en el sentido más amplio del término, y que entre otras cosas puedan manifestar públicamente su opinión acerca de la política económica y social del Gobierno, entendiéndose que la misión fundamental de los sindicatos debería consistir en asegurar el desarrollo del bienestar económico y social de todos los trabajadores (Estudio general, párrafo 195).
  8. 545. Por otro lado, el propio Comité ha señalado ya en casos anteriores, que el control normal de la actividad de los sindicatos debería efectuarse a posteriori por el juez; el hecho de que una organización que solicita beneficiarse del estatuto de sindicato profesional pueda entregarse, dado el caso, a una actividad ajena a la sindical no parece constituir un motivo suficiente para que las organizaciones sindicales sean sometidas a control a priori en lo que respecta a su composición o a la composición de su comisión directiva. El hecho de negar la inscripción a un sindicato porque las autoridades, de antemano y por su propia cuenta, consideren que pudiera ser políticamente indeseable, sería equivalente a someter la inscripción obligatoria de un sindicato a una autorización previa por parte de las autoridades, lo cual no es compatible con las disposiciones del Convenio núm. 87 (véase la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, tercera edición, 1985, párrafo 279).
  9. 546. El Comité no puede sino insistir en que, al ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno del Camerún se comprometió a reconocer a los trabajadores, sin ninguna distinción - y por consiguiente, como es lógico, a los funcionarios y al personal no titular de la enseñanza - sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones.
  10. 547. En consecuencia, el Comité observa con preocupación que, contrariamente a las obligaciones internacionales que se derivan de la ratificación del Convenio núm. 87, el Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior (SYNES) no tiene todavía personalidad jurídica pese a haber presentado su solicitud de reconocimiento hace más de dos años.
  11. 548. Por otro lado, en lo que respecta al hecho de que el SYNES agrupa en su seno a funcionarios de la enseñanza, el Comité al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en la observación que dirige al Gobierno del Camerún acerca de la aplicación del Convenio núm. 87 (Conferencia Internacional del Trabajo, 80.a reunión, 1993, informe III, parte IV (A), págs. 190-192), lamenta tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo no ha derogado la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, que subordina la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de la Administración Territorial. Asimismo, lamenta que los términos del artículo 6 (2) del nuevo Código del Trabajo, que dispone que los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera sido registrado, pueden ser objeto de actuaciones judiciales, lo que constituye una violación del artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por el Camerún, el cual dispone que los trabajadores, es decir, también los funcionarios y el personal no titular de la enseñanza superior, deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical.
  12. 549. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que reconozca a los docentes de la enseñanza superior el derecho de organizarse en el sindicato que estimen conveniente, sin necesidad de obtener una autorización previa y que, en consecuencia, se modifique la legislación y la práctica. Asimismo, pide al Gobierno que garantice el uso de locales para que puedan ejercer sus actividades, y que lo mantenga informado acerca de toda evolución que se produzca a este respecto.
  13. 550. Por otro lado, el Comité recuerda que la libertad sindical no puede ejercerse sino en un clima exento de violencia y de temor, y lamenta observar que el Gobierno no ha respondido todavía a los alegatos del SYNES relativos a la tentativa de asesinato de que, según se indica, fue objeto, frente a su domicilio, el presidente del comité ejecutivo de este Sindicato, así como a las agresiones, intimidaciones y presiones de que, según se alega, han sido objeto los miembros del SYNES. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones a este respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 551. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité, que lamenta con pesar que el Sindicato Nacional de Profesores de la Enseñanza Superior siga sin gozar de personalidad jurídica, pese a haber depositado su solicitud de reconocimiento en junio de 1991, es decir, hace más de dos años, insta al Gobierno a que reconozca a los profesores de la enseñanza superior, ya se trate de funcionarios o de personal no titular, el derecho a organizarse, sin autorización previa, en el sindicato que estimen conveniente para defender sus intereses profesionales y que en consecuencia se modifique la legislación y la práctica. Asimismo, pide al Gobierno que garantice el uso de locales que permitan a los docentes ejercer sus actividades sindicales. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado acerca de toda evolución que se registre a este respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que derogue la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968, por la que se subordina la existencia jurídica de un sindicato de funcionarios a la previa autorización del Ministro de Administración Territorial, y que derogue el artículo 6 (2) de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, por la que se promulga el Código del Trabajo, cuyas disposiciones permiten que los promotores de un sindicato aún no registrado, que se condujeran como si dicho sindicato hubiera sido registrado, sean objeto de actuaciones judiciales, lo cual es contrario a las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98. El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas a este respecto;
    • c) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos presentados por el Sindicato querellante relativos a la tentativa de asesinato, de que fue objeto, frente a su domicilio, el presidente de su comité ejecutivo, así como sobre las agresiones, intimidaciones y presiones de que son objeto sus miembros, y
    • d) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso a la luz de los Convenios núms. 87 y 98.
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